Los
gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO
que es necesario adoptar en el sistema interamericano
normas que permitan la solución de los conflictos de
leyes en materia de cheques, han acordado lo siguiente:
Artículo
1
La
capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige
por la ley del lugar donde la obligación ha sido
contraída.
Sin
embargo, si la obligación hubiere sido contraída por
quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad
no prevalecerá en el territorio de cualquier otro Estado
Parte en esta Convención cuya ley considere válida la
obligación.
Artículo
2
La
forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos
jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se
somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos
actos se realizare.
Artículo
3
Todas
las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por
la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
Artículo
4
Si
una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren
inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos
anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras
obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la
ley del lugar donde hayan sido suscritas.
Artículo
5
Para
los efectos de esta Convención, cuando un cheque no
indicare el lugar en que se hubiere contraído la obligación
respectiva o realizado el acto jurídico materializado
en el documento, se entenderá que dicha obligación o
acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba
ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su
emisión.
Artículo
6
Los
procedimientos y plazos para el protesto de un cheque
u otro acto equivalente para conservar los derechos
contra los endosantes, el girador u otros obligados,
se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese
otro acto equivalente se realicen o deban realizarse.
Artículo
7
La
ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina:
a.
Su naturaleza;
b.
Las modalidades y sus efectos;
c.
El término de presentación;
d.
Las personas contra las cuales pueda ser librado;
e.
Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado,
ser certificado o confirmado, y los efectos de estas
operaciones;
f.
Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos
y naturaleza de dichos derechos;
g.
Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir
un pago parcial;
h.
Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse
al pago;
i.
La necesidad del protesto u otro acto equivalente para
conservar los derechos contra los endosantes, el girador
u otros obligados;
j.
Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto,
falsedad, extravío, destrucción o inutilización material
del documento, y
k.
En general, todas las situaciones referentes al pago
del cheque.
Artículo
8
Los
cheques que sean presentados a una cámara de compensación
intrarregional se regirán, en lo que fuere aplicable,
por la presente Convención.
Artículo
9
La
ley declarada aplicable por esta Convención podrá no
ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la
considerare manifiestamente contraria a su orden
público.
Artículo
10
La
presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
11
La
presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
12
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
13
Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a
ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones
específicas y que no sea incompatible con el objeto
y fin de la Convención.
Artículo
14
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrar en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
A
medida que los Estados parte en la Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita
el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Panamá, República
de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran
a ella, cesarán para dichos Estados parte los efectos
de la mencionada Convención de Panamá.
Artículo
15
Los
Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesion,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales
o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones
podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,
que especificarán expresamente la o las unidades territoriales
a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo
16
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
17
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español,francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo
de mil novecientos setenta y nueve.
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