Los
gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre
normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo
siguiente:
Artículo
1:
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir
situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo
establecido en esta Convención y demás convenciones
internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados parte.
En
defecto de norma internacional, los Estados parte aplicarán las
reglas de conflicto de su derecho interno.
Artículo
2: Los jueces y autoridades de los Estados parte estarán
obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los
jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio
de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido
de la ley extranjera invocada.
Artículo
3:
Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o
procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén
contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá
negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o
procedimientos análogos.
Artículo
4: Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar
del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación
de la ley de cualquiera de los otros Estados parte que haya
resultado aplicable.
Artículo
5:
La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho
Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del
Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los
principios de su orden público.
Artículo
6:
No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado
Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios
fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
Quedará
a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el
determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Artículo
7:
Las situaciones jurídicas validamente creadas en un Estado Parte
de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión
al momento de su creación, serán reconocidas en los demás
Estados parte, siempre que no sean contrarias a los principios de
su orden público.
Artículo
8:
Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan
surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse
necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.
Artículo
9: Las
diversas leyes que puedan ser competentes para regular los
diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán
aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las
posibles dificultades causadas por su aplicación simultanea, se
resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la
equidad en el caso concreto.
Artículo
10:
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
11:
La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12: La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
13:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre
que la reserve verse sobre una o más disposiciones especificas y
que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Artículo
14:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
15:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en
las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo
16:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
17:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
en español, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a
la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y
publicación de conformidad con el Artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También
les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de
la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil
novecientos setenta y nueve.
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