Artículo
1: Ámbito de Aplicación
1.1
De conformidad con las obligaciones especificadas
en el artículo 3 infra, esta Carta de Porte se considerará
como una Carta de Porte directa
negociable que rige el transporte de las mercaderías
por carretera (en todo o en parte) desde el lugar donde
son recogidas en el primer país en el cual el primer
transportista efectivo toma posesión física de todo
o parte de las mismas, según se detalla en esta Carta
de Porte, hasta el último punto de entrega en otro
país,
a efectuarse por un solo transportista efectivo o sucesivamente
por distintos transportistas efectivos.
1.2
Esta Carta de Porte no regirá el transporte de mercaderías
realizado a través de otros modos, en todo o en parte.
1.3
Por Carta de Porte negociable se entiende el conocimiento
de embarque que es título de la mercadería, el que podrá
ser emitido en forma nominativa a la orden o al
portador,
siendo el original endosable o no endosable. Se expedirá
en original y copias cuyo número deberá ser indicado.
Cada una de las copias deberá llevar la mención “copia
no negociable”.
Artículo
2: Definiciones
2.1
Para efectos de la presente Carta de Porte, las
siguientes palabras y frases tendrán los siguientes
significados:
2.1.1
Transportista contractual: El término “transportista
contractual” se refiere a la persona que contrata para
transportar, ya sea directa o indirectamente mediante
transportista(s) efectivo(s), las mercaderías indicadas
en esta Carta de Porte. El “transportista contractual”
también podrá ser un transportista efectivo.
2.1.2
Transportista efectivo: El término “transportista
efectivo” se refiere a cualquier persona, incluido el
“transportista contractual”, que lleva a cabo cualquier
parte del transporte de las mercaderías.
2.1.3
Consignatario: La persona nombrada en esta Carta
de Porte que está legalmente habilitada a recibir la
mercadería. El “consignatario” también podrá ser el
receptor.
2.1.4
Remitente o expedidor: La o las personas que
celebran el contrato de transporte con el transportista
contractual. El remitente o expedidor podrá o no ser
también el cargador, el consignatario o el receptor.
2.1.5
Mercaderías: Cualquier producto o artículo que
pueda ser transportado, incluyendo contenedores,
paletas,
o material de empaque proporcionado por el cargador.
2.1.6
Persona: El término “persona” incluye a cualesquiera
personas físicas, personas jurídicas, sociedades u otras
entidades de negocios reconocidas por la ley del país
en el que están constituidas.
2.1.7
Receptor: La o las personas, si no fueren el
consignatario, designadas en esta Carta de Porte a quien
o quienes el transportista efectivo ha recibido instrucciones
de efectuar la entrega física de las mercaderías.
2.1.8
Cargador: La o las personas designadas en la
Carta de Porte que proporcionarán o pondrán a disposición
del transportista contractual las mercaderías a ser
transportadas.
2.1.9
Escrito: Incluye, de modo no limitativo, un documento
escrito, telegrama, télex, facsímil telefónico (fax),
intercambio electrónico de datos o un documento creado
o transferido por algún medio electrónico.
Artículo
3: Obligaciones
3.1
El transportista contractual se compromete a transportar
las mercaderías por carretera, con el debido cuidado,
de acuerdo con los artículos 5, 6 y 7, desde el punto
designado para recoger las mismas hasta él o los lugares
designado(s) de entrega, usando a otros transportistas
efectivos, en la medida que sea necesario para los propósitos
de transferencia y/o transbordo.
3.2
El remitente se compromete a pagarle al transportista
contractual de conformidad con el artículo
4 de la presente Carta de Porte.
3.3
Todo transportista contractual, transportista efectivo,
remitente, cargador, consignatario o receptor será responsable
por los actos u omisiones de sus respectivos agentes,
representantes o de cualquier otra persona cuyos servicios
use para el cumplimiento de sus obligaciones o el ejercicio
de sus derechos en virtud de esta Carta de Porte.
Artículo
4: Precio o flete
4.1
El remitente o el consignatario serán responsables
por el pago del flete y demás cargos legales, con excepción
de los envíos por cobrar que serán sin recurso contra
el remitente cuando el remitente así lo estipule, ya
sea por firma o por endoso en el espacio proporcionado
a dichos efectos en el anverso de esta Carta de Porte.
Sin embargo, el remitente mantendrá su responsabilidad
por los costos del transporte en aquellos casos en que
hubiera habido una evaluación errónea del costo del
flete sobre la base de la información errónea o incompleta
proporcionada por el remitente.
4.2
Estas disposiciones no limitarán el derecho del
transportista contractual de conceder crédito o de exigir
el prepago o una garantía por los costos al momento
del envío o con anterioridad a la entrega.
Si la descripción de las mercaderías enviadas
u otra información contenida en esta Carta de Porte
resulta incorrecta o incompleta, los costos del flete
deberán abonarse de conformidad con las mercaderías
efectivamente enviadas.
Artículo
5: Bases de responsabilidad
5.1
El transportista contractual será responsable
por la pérdida o daño real sufrido por las mercaderías
y por el retraso en la entrega o por la no entrega de
las mercaderías que ocurra mientras éstas se encuentran
bajo la responsabilidad del transportista contractual,
tal como se define en el artículo 8 de la presente Carta
de Porte, a menos que, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 5.2, el transportista contractual demuestre
que la pérdida, daño, retraso o incumplimiento se debe
a cualquiera de las siguientes razones:
5.1.1.
Fuerza mayor, caso fortuito, o enemigo público,
según como sea definido e interpretado por la ley
aplicable.
5.1.2.
Falla o vicio inherente oculto de las mercaderías,
incluyendo la merma natural de las mismas;
5.1.3.
Acto u omisión del remitente, del cargador, del
consignatario o del receptor;
5.1.4.
Obligación legal o acto de gobierno; o
5.1.5.
Que el transportista contractual cumpla con instrucciones
que hayan sido expresamente incluidas en esta Carta
de Porte por el remitente, el cargador, el consignatario,
el receptor u otra persona que actúe en su nombre.
5.1.6.
Caminos en mal estado o infranqueables, o de
la falta de capacidad de un camino, puente o ferry.
Tampoco será responsable por huelgas o disturbios.
5.2.
El transportista contractual podrá valerse de
las causas de exoneración enumeradas en el Artículo
5.1 solo si su negligencia no contribuyó a la pérdida,
daño o demora en la entrega de los bienes.
5.3.
Toda vez que una disposición de esta Carta de
Porte reconoce un derecho o pone una obligación a cargo
del transportista contractual, los mismos derechos u
obligaciones tendrá el transportista efectivo, si la
reclamación fuera dirigida contra él. Igualmente siempre
que una disposición de esta Carta de Porte obliga o
da derecho al remitente o expedidor, al cargador, consignatario
o receptor a dirigirse por escrito o presentar un reclamo
o realizar cualquier acción similar contra el transportista
contractual, podrá hacerlo o dirigirla validamente contra
el transportista efectivo y ello tendrá idénticos efectos.
5.4.
En el caso de transporte compartido, el transportista
contractual y el transportista efectivo que deba realizar
la entrega serán responsables en forma solidaria e indivisible
ante todas las personas con derecho a recuperación en
virtud de esta Carta de Porte, independientemente del
lugar en el que ocurra o se cause la pérdida o daño
a las mercaderías o el retraso en la entrega o la no
entrega de las mismas.
El transportista contractual y/o el transportista
efectivo que deba realizar la entrega tienen derecho
a recuperar de cualquier otro transportista efectivo
que hubiere tenido la posesión física de las mercaderías
en el momento en que fueron perdidas, dañadas, atrasadas
o no entregadas, el monto que sea necesario pagar con
motivo de la pérdida, daño, retraso o no entrega, según
lo detallado en el recibo, fallo o resolución, así como
el monto de los gastos razonablemente incurridos a fin
de defender la reclamación.
5.5.
Ocurre un retraso en la entrega cuando las mercaderías
no han sido entregadas dentro del límite de tiempo expresamente
acordado por escrito. En
ausencia de dicho acuerdo escrito, el transportista
contractual será responsable por entregar las mercaderías
dentro del lapso de tiempo que en forma razonable se
le requeriría a un transportista diligente, tomando
en cuenta las circunstancias del caso.
5.6.
Con sujeción a lo dispuesto en los artículos
8 y 15 infra, si no se han entregado las mercaderías
dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos
después de la fecha de entrega expresamente acordada
por escrito, las mercaderías podrán considerarse perdidas.
Si no existe una fecha de entrega expresamente acordada,
si las mercaderías no han sido entregadas dentro de
un período de sesenta (60) días calendario consecutivos
luego de la fecha en que el primer transportista efectivo
tomó posesión física de las mercaderías, el demandante
podrá considerar las mercaderías como perdidas.
Artículo
6: Limitaciones a la responsabilidad del transportista contractual
6.1
La responsabilidad del transportista contractual por
cualquier pérdida o daño a las mercaderías no excederá
bajo ninguna circunstancia el valor real de las mismas,
en el tiempo y lugar determinado por la ley aplicable,
más el flete y otros costos en caso que hubieren sido
abonados.
6.2
El cargador y el transportista contractual pueden
acordar por escrito aumentar el límite de la responsabilidad del transportista contractual.
No obstante, en el caso de que
exista un valor declarado de la mercadería en
la Carta de Porte, el límite de responsabilidad del
transportador no podrá superar dicho monto aunque fuera
inferior.
6.3
El transportista podrá tener otras limitaciones
de responsabilidad cuando la ley aplicable así lo
disponga.
Artículo
7: Pérdida de las limitaciones de responsabilidad
7.1
El transportador contractual o efectivo
perderá el derecho a
la limitación de responsabilidad cuando hubiere
causado el daño, pérdida o demora por dolo o culpa grave.
Artículo
8: Período de responsabilidad
8.1
La responsabilidad del transportista contractual
por la pérdida, daño, retraso en la entrega o falta
de entrega de la mercadería en virtud de esta Carta
de Porte abarca el período a partir del momento en que
el transportista contractual se hace cargo de las mercaderías
hasta el momento de la entrega.
8.2
A los efectos del presente artículo, se considerará
que el transportista contractual se encuentra a cargo
de las mercaderías:
8.2.1
A partir del momento en que el transportista
contractual o el transportista efectivo tomó posesión
física de las mercaderías de:
8.2.1.1
El cargador; o
8.2.1.2
Una autoridad o tercero de quien, de conformidad
con la ley o con los reglamentos aplicables en el lugar
en el que se asume la responsabilidad de las mercaderías,
el transportista contractual –o el transportista efectivo,
si fuere distinto del transportista contractual– debe
recibir las mercaderías a los efectos del transporte;
8.2.2
Hasta el momento en que el transportista contractual
–o el transportista efectivo, si fuere distinto del
transportista contractual– entregue las mercaderías:
8.2.2.1
Entregando la posesión física de las mercaderías
al consignatario o al receptor;
8.2.2.2
En aquellos casos en los que el consignatario
o el receptor no recibe las mercaderías del transportista
contractual –o el transportista efectivo, si fuere distinto
del transportista contractual– poniéndolos a la disposición
del consignatario o del receptor de conformidad con
esta Carta de Porte o con la ley o con las prácticas
comerciales de la actividad aplicables en el lugar de
la entrega; o
8.2.2.3
Entregando la posesión física de las mercaderías
a una autoridad u otro tercero a quien haya que entregarlas,
de conformidad con la ley o los reglamentos aplicables
en el lugar de la entrega.
Artículo
9: Notificación de pérdida o daño a la mercadería
9.1
Las partes tendrán derecho a controlar y dejar
constancia de las condiciones de la mercadería en el
momento de la entrega.
9.2
Si la pérdida o daño a la mercadería es aparente
al momento de la entrega, dicha entrega es prueba prima facie de la entrega de la mercadería por parte del transportista
contractual, según se describen en esta Carta de Porte
–a menos que se notifique por escrito al transportista
contractual de la pérdida o daño, especificando la naturaleza
general de dicha pérdida o daño, a más tardar al día
hábil siguiente (según se determine en el país de entrega
de la mercadería) al día en el que se entregaron las
mercaderías.
9.3
Si no es aparente una pérdida o daño a la mercadería
en el momento de la entrega, rigen en lo aplicable las
disposiciones del artículo 9.2 a menos que la notificación
escrita se entregue en o antes del primer día hábil
(según se determine en el país de entrega de la mercadería)
siguiente al vencimiento del término de quince (15)
días corridos luego del día en que las mercaderías fueron
entregadas al consignatario.
9.4
A menos que al transportista contractual se le
dé notificación escrita del retraso en la entrega de
la mercadería (según se especifica en el artículo 5.5
de esta Carta de Porte) a más tardar el siguiente día
hábil (según se determine en el país de entrega de las
mercaderías) después del día en que debería haberse
hecho la entrega, se presumirá –admitiéndose prueba
en contrario– que la entrega se hizo a tiempo.
Artículo
10: Plazos para presentar reclamaciones y/o demandas por pérdida,
daño o retrasos
en la entrega de la mercadería.
10.1
El derecho a presentar una reclamación en virtud
de esta Carta de Porte se perderá si no se ha enviado
una notificación escrita al transportista contractual
con los detalles definitivos de la reclamación dentro
del plazo de nueve (9) meses siguientes a la fecha en
que las mercaderías fueron entregadas, o en un período
más breve, si así lo dispusiere la ley aplicable. El
plazo comienza a correr al día siguiente del día en
que el transportista efectivo haya entregado las mercaderías
o parte de las mismas o, si las mercaderías no han sido
entregadas, a la fecha de entrega expresamente acordada
y, en ausencia de una fecha de entrega expresamente
acordada, a la fecha en que el primer transportista
efectivo tomó posesión física de las mercaderías.
10.2
Cualquier reclamación en virtud de esta Carta
de Porte deberá iniciarse dentro de los dos (2) años
contados desde la fecha en que el transportista contractual
hubiere notificado por escrito al reclamante que dicho
transportista contractual rechaza en todo o en parte
la reclamación especificada en la notificación, o dentro
de un período mayor determinado por las leyes aplicables.
Si las partes intentan un método alternativo de solución
de controversias conforme al Artículo 11, las partes
pueden también acordar dejar sin efecto este plazo,
pero deben indicarlo de manera expresa y por escrito.
Artículo
11: Jurisdicción y solución de controversias
11.1
Las reclamaciones fundadas en esta Carta de Porte
podrán, a opción del demandante, instaurarse ante los
tribunales del país:
11.1.1
Donde el demandado tiene su domicilio o lugar
habitual de residencia, su lugar principal de negocios
o la sucursal, agencia o filial a través de la cual
se emitió esta Carta de Porte;
11.1.2
Donde el transportista contractual se hizo cargo
de la mercadería, según lo definido en el artículo 8;
11.1.3
Donde se encuentra localizado el lugar designado
para la entrega de la mercadería; o
11.1.4 Donde ha ocurrido la pérdida, daño, retraso en la entrega
o falta de entrega.
11.2
Las partes podrán convenir el someter cualquier
diferencia que pueda surgir o haya surgido entre las
mismas a un método alternativo de solución de controversias. El mecanismo alternativo de solución de controversias podrá
ser ad hoc
o establecido de manera institucional.
Artículo
12: Mercaderías
no entregadas
12.1
Siempre que no exista culpa del transportista
contractual, si no se pueden entregar las mercaderías,
aquel empleará sus mejores esfuerzos a los efectos de
notificar inmediatamente al remitente o expedidor y
al consignatario o receptor especificados en esta Carta
de Porte que no se puede realizar la entrega, solicitando
instrucciones al respecto. Se podrá dar la notificación
por vía telefónica, pero la misma deberá ser confirmada
por escrito. Hasta que el transportista contractual
reciba instrucciones del remitente o expedidor, consignatario
o receptor, podrá almacenar la mercadería de manera
razonable de conformidad con las prácticas comerciales
en alguna instalación del transportista contractual,
sujeto a un costo razonable de almacenamiento que se
comunicará al remitente o expedidor o a la parte que
deba hacerse responsable de los costos del flete. Si
el transportista contractual ha notificado al remitente
o expedidor y al consignatario o receptor esta intención,
las mercaderías podrán ser retiradas y almacenadas de
manera razonable de conformidad con las prácticas comerciales,
en instalaciones adecuadas, sujeto a un costo razonable
a ser abonado por el remitente o expedidor u otra parte
que deba hacerse cargo de los costos de flete.
12.2
Si el transportista contractual envió una notificación
de conformidad con el numeral 12.1 de este artículo,
y no ha recibido instrucciones dentro de los quince
(15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha
notificación o dentro de cualquier otro período requerido
por la ley, el transportista contractual podrá:
12.2.1
Devolver al remitente o expedidor, a cuenta de
este último, todos los envíos no entregados para los
cuales se envió la correspondiente notificación; o
12.2.2
Vender las mercaderías de conformidad con las
leyes locales aplicables, destinar el producto de dicha
venta al pago del flete, gastos de almacenamiento y
otros gastos conexos, y remitir cualquier saldo restante
al remitente o expedidor.
Artículo
13: Retención de salvamentos
13.1
Si el consignatario o el receptor rechazan aceptar
la entrega de las mercaderías, el transportista contractual
podrá solicitar que las mercaderías sean almacenadas
de una manera comercialmente razonable hasta que los
derechos de las partes puedan ser establecidos.
13.2
Salvo cuando se acordare de manera diferente,
el consignatario o el receptor retendrán las mercaderías
dañadas y los contenedores de envío hasta la determinación
final del reclamo. Sin embargo, esta retención no constituirá
aceptación de las mercaderías ni una renuncia a los
derechos a reclamar por la pérdida, daño o demora.
13.3
Excepto cuando las partes acordaren de manera
diferente, una vez que un reclamo ha sido determinado
y pagado, el transportista contractual tendrá el derecho
a tomar posesión de las mercaderías dañadas como salvamento.
El transportista contractual tomará posesión del salvamento
dentro de los treinta (30) días de la fecha en que al
transportista contractual le fue requerido por escrito
retirar el salvamento de las instalaciones del consignatario
o del receptor.
Artículo
14: Cambio
de destino o reconsignación
14.1
Ni el transportista contractual ni el transportista
efectivo cambiarán el destino ni reconsignarán las mercaderías,
salvo modificación por escrito de esta Carta de Porte
por parte del remitente o expedidor con el consentimiento
del transportista contractual, la cual no será arbitrariamente
denegada. El
remitente o expedidor asumirá cualquier gasto en el
que se incurra con motivo del cambio de destino o de
la reconsignación.
14.2
El derecho del remitente o expedidor de disponer
de la mercadería en tránsito, cesará en el momento en
que comienza el derecho del consignatario de la mercadería,
o sea a partir del momento en que el remitente o expedidor
negocie la Carta de Porte o transfiera la titularidad
de los derechos que emergen de ella. No obstante, si
el consignatario rehusa la Carta de Porte o la mercadería,
o si no puede ser encontrado, el remitente o expedidor
recobrará su derecho de disposición. Si el transportador
se conforma con las órdenes de disposición del expedidor,
sin exigir la presentación del original de la Carta
de Porte, será responsable.
Artículo
15: Paradas en tránsito
15.1
Si las mercaderías son detenidas en tránsito
a solicitud de la parte que tiene derecho a solicitar
dicha medida, se guardarán de manera comercialmente
razonable, a riesgo de dicha parte.
Artículo
16: Divisibilidad
16.1
En caso de que alguna frase, cláusula, oración
u otra disposición contenida en la presente Carta de
Porte violare cualquier ley, ordenanza o norma legal
aplicable, la misma dejará de tener eficacia en la medida
necesaria para evitar dicha violación, sin invalidar
cualquier otra disposición de esta Carta de Porte.
Artículo
17: Ley
aplicable
17.
1 Todas las cuestiones
referidas a la validez, ejecución, cumplimiento, interpretación
y responsabilidades emergentes de esta Carta de Porte
serán determinadas por la ley del país del destino final
de las mercaderías (salvo las normas de conflicto),
donde las mismas se entregaron o debieron ser entregadas
de acuerdo con lo pactado. Este artículo podrá no ser
aplicable en algunos países.
Artículo
18: Firmas
18.1
Las partes acuerdan que cualquier firma en esta
Carta de Porte o con motivo de la misma podrá ser manuscrita,
impresa mediante facsímil, perforada, sellada con símbolos
o registrada a través de cualquier otro medio mecánico
u electrónico permitido por la ley aplicable.
Las partes aceptan considerarse obligadas por
dichas firmas con el mismo alcance que si las mismas
hubieren sido físicamente manuscritas.
18.2
La firma del transportista contractual constituye
la emisión de esta Carta de Porte.
Artículo
19: Idioma
aplicable
19.1
Esta Carta de Porte está redactada en
español, francés, inglés y portugués, y todas
las versiones son igualmente auténticas. En caso de
duda en la traducción, el tribunal competente deberá
consultar las versiones oficiales originales aprobadas
el 8 de febrero de 2002 por la Sexta Conferencia Interamericana
de Derecho Internacional Privado (CIDIP VI) celebrada
en la Sede de la Organización de los Estados Americanos,
en Washington, D.C., Estados Unidos de América.
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