CAPITULO
I
DEFINICIONES
Artículo
1:
Para los efectos de la presente Convención se entiende
por:
a.
CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS POR CARRETERA:
todo contrato en virtud del cual el portador se compromete,
mediante el pago de un porte o precio, a transportar
mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos
que emplean carreteras como infraestructura vial.
b.
CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS POR CARRETERA
POR SERVICIOS ACUMULATIVOS: el que celebrado mediante
la expedición de un conocimiento de embarque único,
se realice sucesivamente con vehículos de distintos
transportadores.
c.
MERCADERÍAS:
todo bien susceptible de ser transportado, como también
los contenedores, paletas o elementos de transporte
o embalaje análogos si son suministrados por el
expedidor.
d.
CONOCIMIENTO
DE EMBARQUE O CARTA DE PORTE: el documento que acredita
que el transportador ha tomado las mercaderías bajo
su custodia y se ha obligado a entregarlas de conformidad
con lo convenido.
e.
TRANSPORTADOR, PORTEADOR O TRANSPORTISTA: la persona
que realiza el transporte de mercaderías por carretera.
f.
CARGADOR, EXPEDIDOR, REMITENTE o CONSIGNANTE: la persona que
por cuenta propia o ajena entrega al transportador
mercadería para su transporte.
g.
CONSIGNATARIO
o DESTINATARIO: la persona facultada pare recibir
las mercaderías.
CAPITULO
II
AMBITO
DE APLICACION
Artículo
2:
La presente Convención es de aplicación obligatoria
en el caso del transporte internacional de mercaderías
por carretera, siempre que en el lugar de expedición
de mercaderías se encuentre en un Estado Parte y el
de la entrega en otro Estado Parte, aun cuando el
vehículo utilizado sea a su vez transportado durante
parte del recorrido por otro medio de transporte,
sin que se proceda a la descarga de las mercaderías,
o se trate de transporte por servicios acumulativos.
Las
normas de la presente Convención no restringen las
disposiciones de convenciones bilaterales o multilaterales
entre los Estados Parte en materia de transporte internacional
de mercaderías, ni las prácticas mas favorables que
estos puedan observar con relación a esa materia.
La
Convención no se aplicará cuando se trate de operaciones
de transporte que se rijan por convenios postales
internacionales u otros tratados internacionales.
En ningún caso esta Convención implicará restricción
a las facilidades sobre transporte fronterizo, en
especial las de libre tránsito, que se conceden actualmente
o pudieren concederse entre sí los Estados Parte,
y en el que se podrá prescindir del conocimiento de
embarque.
CAPITULO
III
DOCUMENTACION
Artículo
3: E1
contrato de transporte internacional de mercaderías
por carretera se hará constar en un documento denominado
conocimiento de embarque que deberá emitir el transportador
a solicitud del expedidor cuando tome las mercaderías
bajo custodia. El contrato regulará las condiciones
de la operación de transporte.
Artículo
4:
El conocimiento de embarque podrá ser emitido en forma
nominativa, a la orden, o al portador. Se expedirá
en original y copias cuyo número deberá ser indicado.
El original podrá ser endosable o no endosable. Cada
una de las copias deberá llevar la mención "copia
no negociable".
Cuando
la carga que se transporta corresponda a diferentes
mercaderías o diferentes lotes se podrán emitir tantos
conocimientos de embarque como mercaderías o lotes
existan.
Si
el expedidor conviene en ello, podrá emitirse un conocimiento
de embarque no negociable utilizando cualquier medio
mecánico o electrónico que deje constancia de los
elementos que se indican en el Artículo 5.
Artículo
5:
El conocimiento de embarque debe contener:
a.
Nombre,
domicilio y dirección del transportador;
b.
Nombre, domicilio y dirección del expedidor;
c.
Nombre,
domicilio y dirección del consignatario, si fuere
comunicado por el expedidor;
d.
Lugar y fecha de embarque de las mercaderías v lugar
previsto para su entrega en destino;
e.
La
naturaleza general de las mercaderías, su estado y
condición aparentes, las marcas
principales
necesarias para su identificación, el número de bultos
o de piezas y el peso bruto;
f.
La
fecha o el plazo de entrega de las mercaderías en
el lugar de destino;
g.
Flete
y gastos complementarios, indicando separadamente
con precisión la forma y lugar de pago;
h.
Valor
declarado de las mercaderías;
i.
Declaración
expresa sobre el carácter peligroso, contaminante
o nocivo de las mercaderías, si fuera el caso;
j.
Declaración
de si el trasbordo es o no permitido, indicándose
en caso de transporte acumulativo los nombres, domicilios,
y direcciones de los transportadores que intervienen
en el mismo, así como los tramos respectivos;
k.
La
indicación de que el contrato de transporte está sujeto
a la presente Convención, y
l.
La
firma del transportador o de quien extiende el conocimiento
de embarque en su nombre y representación y la del
expedidor, sus representantes, agentes o mandatarios.
Dichas firmas podrán ser autógrafas o registradas
por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello
no es incompatible con las leyes del Estado en que
se emita el conocimiento de embarque.
El
transportador y expedidor, de común acuerdo, pueden
agregar al conocimiento de embarque cualquier otra
indicación que consideren conveniente.
Artículo
6:
La omisión en el conocimiento de embarque de uno o
varios de los elementos previstos en el artículo anterior
no afectará la existencia del contrato de transporte
internacional de mercaderías por carretera.
Artículo
7:
El expedidor garantiza al transportador la exactitud
de los datos indicados en el apartado e. del Artículo
5 que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento
de embarque. El expedidor indemnizará al transportador
por los perjuicios resultantes de la inexactitud de
esos datos.
Artículo 8: El transportador podrá incluir reservas
en el conocimiento de embarque respecto de las marcas,
estado y condición aparente, número, cantidad o peso
de la mercadería, al realizar la verificación cuando
presuma razonablemente que tales especificaciones
no correspondan a las mercaderías recibidas o no tenga
medios normales para comprobarlo, dejando en estos
casos constancia en el documento de las causas y fundamentos
de las reservas. En defecto de estas reservas se presume
que las mercaderías le fueron entregadas conforme
a las menciones del conocimiento de embarque, salvo
prueba en contrario. Esa prueba en contrario no será
admitida cuando el conocimiento de embarque negociable
haya sido endosado a un tercero tenedor de buena fé.
Artículo
9:
En caso de que el transportador pretenda formular
reservas, el expedidor podrá exigir la verificación
del contenido de los bultos, en cuyo caso el
transportador podrá exigir el pago de los gastos de
verificación. El resultado de estas verificaciones
deberá constar en el conocimiento de embarque.
Artículo
l0:
El transportador que dolosamente haga constar en el
conocimiento de embarque información inexacta sobre
las mercaderías será responsable de los perjuicios
que por ese motivo ocasione al expedidor,al consignatario
o a un tercero, no pudiendo ampararse en las disposiciones
que limitan su responsabilidad.
Artículo
11:
E1 titular del conocimiento de embarque tendrá
derecho de solicitar al transportador que modifique
el lugar previsto para la entrega, o cambie el nombre
del consignatario. Los eventuales gastos originados
por las nuevas instrucciones al transportador serán
por cuenta de dicho titular.
CAPITULO
IV
RESPONSABILIDAD
Artículo
12:
E1 transportador será responsable de la pérdida, daño
o avería de las mercaderías, así como del retraso
o falta de entrega de las mismas, salvo en la medida
que acredite que se deba a alguna de las siguientes
causas:
a.
Caso
fortuito o fuerza mayor;
b.
Vicios propios de la mercadería;
c.
Culpa
del expedidor o consignatario, o
d.
Circunstancias
especiales con respecto a las instrucciones que se
hubieran hecho constar en el conocimiento de embarque.
En
ningún caso la responsabilidad del transportador excederá
el valor real de la mercadería en el lugar y tiempo
de su expedición o en el lugar y tiempo en que se
hizo o debió hacerse su entrega, o el valor declarado
en el conocimiento de embarque, según el que fuere
mayor.
Las
partes podrán acordar por escrito aumentar o limitar
la responsabilidad del transportador, fijando un monto
por unidad o peso de carga.
En
caso de culpa grave, o dolo, o de una acción u omisión
del transportador, realizadas con intención de causar
la perdida, el daño o el retraso en la entrega, o
temerariamente y a sabiendas de que probablemente
sobrevendrán tal pérdida, daño o retraso, no surtirán
efecto alguno las limitaciones previstas en este artículo.
Artículo
13: E1
transportador será responsable de las acciones u omisiones
de sus agentes, empleados y dependientes o de los
terceros a los cuales se encomiende la totalidad o
parte del servicio.
Artículo
14:
En caso de transporte acumulativo el transportador
inicial y final serán solidariamente responsables
ante el cargador, el consignatario y el titular del
conocimiento de embarque, independientemente del lugar
en que se produzca el daño, avería o pérdida o se
hubiere ocasionado la demora o falta de entrega.
CAPITULO
V
COMPETENCIA
Artículo
15:
1.
Las acciones basadas en el transporte internacional
de mercaderías por carretera podrán ser iniciadas
a elección del actor ante los tribunales del Estado:
a.
Donde el demandado tenga su domicilio o residencia
habitual, su establecimiento principal o la sucursal,
agencia o filial por cuyo intermedio se emitió
el conocimiento de embarque;
b.
Del lugar de expedición de las mercaderías;
c.
Del
lugar designado para la entrega de las mercaderías,
d.
Del
lugar de tránsito en donde haya un representante del
transportador, si éste fuere el demandado.
2.
En los casos de transporte de mercaderías por
servicios acumulativos serán competentes cualesquiera
de los foros anteriormente indicados a elección del
actor, y en el caso de que el transportador fuere
el demandado solo se podrá demandar en cualquiera
de dichos foros al transportador inicial o al transportador
final.
CAPITULO
VI
ARBITRAJE
Artículo
16:
Las partes en el contrato de transporte internacional
de mercaderías por carretera podrán someter a decisión
arbitral las diferencias que pudieren surgir o que
hayan surgido entre ellas. E1 arbitraje puede ser
ad-hoc o institucional y, si se tratara de un arbitraje
de derecho, se aplicarán las disposiciones de esta
Convención.
CAPITULO
VII
CLAUSULAS
FINALES
Artículo
17:
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
18:
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
19:
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 20: La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
21:
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o al
adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre
una o mas disposiciones específicas y que no sea incompatible
con el objeto y fin de la Convención.
Artículo
22:
Los Estados parte que tengan dos o mas unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo
23: La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. E1 instrumento
de la denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estadoa Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demas Estados parte.
Artículo
24: E1 instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia
así como las reservas que hubiere.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY,
el día quince de julio de mil novecientos ochenta
y nueve.
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