Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional,
han acordado lo siguiente:
Artículo
1
Es
válido el acuerdo de las partes en virtud del cual
se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias
que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas
con relación a un negocio de carácter mercantil.
El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado
por las partes o en el canje de cartas, telegramas
o comunicaciones por telex.
Artículo
2
El
nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida
por las partes. Su designación podrá delegarse a un
tercero sea éste persona natural o jurídica.
Los
árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.
Artículo
3
A
falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje
se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento
de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial.
Artículo
4
Las
sentencias o laudos arbitrales no impugnables según
la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza
de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución
o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma
que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios
nacionales o extranjeros, según las leyes procesales
del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al
respecto los tratados internacionales.
Artículo
5
1.
Solo
se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución
de la sentencia, a solicitud de la parte contra la
cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad
competente del Estado en que se pide el reconocimiento
y la ejecución:
a.
Que las partes en el acuerdo estaban sujetas
a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es
aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud
de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiere indicado a este respecto, en virtud de
la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia;
o
b.
Que la parte contra la cual se invoca la sentencia
arbitral no haya sido debidamente notificada de la
designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje
o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer
valer sus medios de defensa; o
c.
Que la sentencia se refiera a una diferencia
no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento
al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones
de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas
al arbitraje pueden separarse de las que no hayan
sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento
y ejecución a las primeras; o
d.
Que la constitución del tribunal arbitral o
el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al
acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de
tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral
o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a
la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje;
o
e.
Que la sentencia no sea aún obligatoria para
las partes o haya sido anulada o suspendida por una
autoridad competente del Estado en que, o conforme
a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
2.
También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución
de una sentencia arbitral si la autoridad competente
del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución
comprueba:
a.
Que,
según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia
no es susceptible de solución por vía de arbitraje;
o
b.
Que
el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean
contrarios al orden publico del mismo Estado.
Artículo
6
Si
se ha pedido a la autoridad competente prevista en
el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión
de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca
dicha sentencia podrá, si lo considera procedente,
aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia
y, a solicitud de la parte que pida la ejecución,
podrá también ordenar a la otra parte que otorgue
garantías apropiadas.
Artículo
7
La
presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
8
La
presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de rati ficación se depositaran en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
9
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
10
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
11
Los
Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención,
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se a plicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretarla General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
12
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de deposito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
13
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos.
Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reserves que
hubiere.
También les transmitirá las declaraciones previstas
en el Artículo 11 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
República de Panamá, el día treinta de enero de mil
novecientos setenta y cinco.
|