Los
Gobiernos de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos,
CONSIDERANDO
que se ha adoptado en esta misma fecha la
Convención Interamericana Sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y
Facturas, han acordado lo siguiente:
Artículo
1
Las
disposiciones de la Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras
de Cambio, Pagarés y Facturas son aplicables a
los cheques, en cuanto fuere del caso con las
siguientes modificaciones:
La
ley del Estado Parte en que el cheque debe
pagarse determina:
a.
El término de presentación;
b.
Si puede ser aceptado, cruzado,
certificado o confirmado, y los efectos de esas
operaciones;
c.
Los
derechos del tenedor sobre la provisión de
fondos y su naturaleza;
d.
Los derechos del girador para revocar el cheque
u oponerse al pago;
e.
La necesidad del protesto u otro acto
equivalente para conservar los derechos contra
los endosantes, el girador u otros obligados, y
f. Las
demás situaciones referentes a las modalidades
del cheque.
Artículo
2
La
presente Convención estará abierta a la firma
de los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo
3
La
presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo
4
La
presente Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo
5
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado
el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo
6
Los
Estados parte que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a
todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efecto
treinta días después de recibidas.
Artículo
7
La
presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la
fecha de depósito del instrumento de denuncia,
la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados parte.
Artículo
8
El
instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos y a los Estados que se hayan adherido
a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá las declaraciones
previstas en el artículo 6 de la presente
Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos,
firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
República de Panamá, el día treinta de enero
de mil novecientos setenta y cinco.
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