Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
convención sobre conflictos de leyes en materia de
letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado
lo siguiente:
Artículo
1
La
capacidad para obligarse mediante una letra de cambio
se rige por la ley del lugar donde la obligación ha
sido contraída.
Sin
embargo, si la obligación hubiere sido contraída por
quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad
no prevalecerá en el territorio de cualquier otro
Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare
válida la obligación.
Artículo
2
La
forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación
o protesto de una letra de cambio, se somete a la
ley del lugar en que cada uno de dichos actos se
realice.
Artículo
3
Todas
las obligaciones resultantes de una letra de cambio
se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido
contraídas.
Artículo
4
Si
una o más obligaciones contraídas en una letra de
cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme
a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará
aquellas otras obligaciones válidamente contraídas
de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.
Artículo
5
Para
los efectos de esta Convención, cuando una letra de
cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído
una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley
del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste
no constare, por la del lugar de su emisión.
Artículo
6
Los
procedimientos y plazos para la aceptación, el pago
y el protesto, se someten a la ley del lugar en que
dichos actos se realicen o deban realizarse.
Artículo
7
La
ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada
determina las medidas que han de tomarse en caso de
robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización
material del documento.
Artículo
8
Los
tribunales del Estado Parte donde la obligación deba
cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado
se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán
competentes para conocer de las controversias que
se susciten con motivo de la negociación de una letra
de cambio.
Artículo
9
Las
disposiciones de los artículos anteriores son aplicables
a los pagarés.
Artículo
10
Las
disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán
también a las facturas entre Estados parte en cuyas
legislaciones tengan el carácter de documento
negociables.
Cada
Estado Parte informará a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos si, de acuerdo
con su legislación, la factura constituye documento
negociable.
Artículo
11
La
ley declarada aplicable por esta Convención podrá
no ser aplicada en el territorio del Estado Parte
que la considere manifiestamente contraria a su orden
público.
Artículo
12
La
presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
13
La
presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
14
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
15
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
16
Los
Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención,
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
17
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
18
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Dicha Secretaría notificará a los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
También les transmitirá la información a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones
previstas en el artículo 16 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
República de Panamá, el día treinta de enero de mil
novecientos setenta y cinco. |