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Derecho Internacional

 
 

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  Temas para la CIDIP-VII
 

Propuesta de Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo [1] 

 

elaborada por Claudia Lima Marques,

Professora  Titular de Derecho Internacional Privado

de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul,           

Doutora en Derecho, Universidad de Heidelberg,

Mestre en Derecho Civil y Derecho Internacional Privado,

Universidad de Tübingen y Especialista en Integración

Europea, Europa-Institut, Saarbrücken

Bord dela Association Internationale de Droit de la

Consommation, Bélgica y Diretora del Instituto Brasileño de Politica y

Derecho del Consumidor- Brasilcon 

 

I - REGLAS GENERALES

 Campo de aplicación 

Art. 1 - Definición de Consumidor 

1. A los efectos de esta  Convención  se  entiende por Consumidor cualquier persona física que, frente a un  profesional y en las transacciones, contratos y situaciones comprendidas  por esta Convención, actúe con fines que no pertenezcan  al ámbito de su actividad  profesional.

2. Se  consideran  también consumidores  a  los terceros pertenecientes a la família del consumidor principal u otros acompanantes, que usufructúan diretamente los servicios y productos contratados, en los contratos comprendidos por esta Convención, como destinatarios finales. 

3. Para el caso de los contratos de viaje y de tiempo compartido,  se considerarán consumidores:

a. el contratante principal o la persona física que compra o se compromete a contratar un viaje combinado o no, o  un tiempo compartido   para su uso próprio;

b. los beneficiarios o terceras personas   en nombre de las cuales contrata o se compromete el contratante principal a contratar el viaje o paquete turístico y los que usufructuén del viaje o del tiempo compartido por algún espacio  de tiempo, aunque no sean contratantes principales;

c. el cesionario o la persona física o jurídica a la cual el contratante principal o  beneficiario cede el viaje  o paquete turístico o los derechos de uso;

 4. Si la ley indicada como aplicable por esta convención definiese de forma más amplia o benéficiosa quien  debe ser considerado consumidor o equiparase  a otros agentes como consumidores, o el juez competente puede tener en cuenta esta extensión del campo de aplicación de la convención, si fuese más favoráble a los intereses del consumidor. 

Art. 2 - Protección contractual general 

1. Los contratos y las transaciones realizadas  en las que participen  consumidores, especialmente los contratos celebrados a distancia, por medios electrónicos, de telecomunicaciones o por teléfono, encontrándose el consumidor en el país de su  domicilio, serán regidos por la ley de ese país o por la ley que fuera más favorable al consumidor, a elección de las partes, sea la ley del lugar de celebración del contrato, la ley del lugar de  ejecusión,  de la prestación más característica, o la ley del domicílio o sede del proveedor  de los produtos  o  serviços.

2. Los contratos celebrados por el  consumidor estando fuera del país en el cual se domicilai se regirán   por la ley  que resulte elegida por las partes, quienes podrán optar por  la ley del lugar de celebración del contrato,  la ley del lugar de   ejecusión o la   del deomicilio del consumidor. 

Art. 3 - Normas imperativas 

1. No obstante lo previsto en los articulos anteriores,  se aplicarán necesariamente las normas del país del foro que tengan carácter imperativo, en  protección del consumidor.

2.  En el caso en que la contratación hubiera sido precedida por cualquier actividad negocial o de marketing, por parte del proveedor o de sus representantes, en especial  el envio de publicidades, correspondencias,  e-mails, premios, invitaciones, filiales existentes o representantes y demás actividades dirigidas a la comercialización  de productos y servicios y la atracción de clientela en el país del domicilio del consumidor, se aplicarán necesariamente las normas imperativas de  ese país, para la proteción del consumidor, acumulativamente con  aquellas del foro  y de la ley aplicable al contrato o relación de consumo. 

Art. 4 - Cláusula  de excepción 

1. La ley indicada como aplicable por esta Convención puede no ser aplicable en casos excepcionales, si, teniendo en vista todas las circunstancias del caso, la conexión con la ley indicada  como aplicable resultara superfisial y el caso se encontrara   más  estrechamente vinculado con otra ley más favorable al consumidor. 

Art. 5 - Temas excluídos 

1. Quedan excluídos del campo de aplicación de esta convención:

a. los contratos de transporte regulados por Convenciones Internacionales;

b. los contratos de seguros;

c. las obligaciones contratuales excluídas expresamente del  campo de aplicación da CIDIP V sobre contratos internacionales .

d. los contratos comerciales internacionales entre comerciantes o profesionales;

e. los demás contratos y relaciones de consumo, y las obligaciones  de ellos resultantes, que  incluyendo consumidores,  se encuentren regulados por convenciones específicas; 

 

II - PROTECCIóN EN SITUACIONES ESPECIFICAS

 Art. 6 - Contratos de viaje y turismo 

1. Los contratos de viajes individuales contratados en paquete o con serviços combinados,  como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de hotelería y/o turísticos, serán  regulados por la ley del lugar del domicílio del consumidor, si este coincidiese con la sede o filial de la agencia de viajes con la que  celebró el contrato de viaje o donde fue  realizada la oferta, publicidad  o cualquier acto negocial previo por parte del comerciante, transportador, agente o sus representantes autónomos.

2. En los demás casos, a los contratos de viajes individuales contratados en paquete o combinados, como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de hoteleria y/o turísticos será aplicable la ley del lugar en el cual el consumidor emite  su aceptación contractual.

3. Los contratos de viajes no regulados por convenciones internacionales, concluídos a través de contratos celebrados por adhesión  o condiciones contractuales generales, será aplicable la ley del lugar donde el consumidor  declara  su  aceptación  contractual. 

Art. 7 - Contratos de tiempo compartido 

1. Las normas imperativas de protección de los consumidores del país en el cual  se encuentren localizados físicamente las instalaciones de esparcimiento y de hotelería que  utilicen como método de venta, de uso o de habitación el  contrato de tiempo compartido, localizados en los Estados parte, se aplicarán acumulativamente a estos contratos,  a favor del consumidor.

2. Las normas del país en  que fuese realizada la oferta, la publicidad o cualquier actividad  de marketing, tales como telefonemas, invitaciones a asistir a recepciones, reuniones, fiestas,  envío de premios, realización de sorteos, estadías o ventas gratuitas, entre otras actividades negociales realizadas por los representantes o por los propietarios, organizadores o  administradores de tiempos compartidos  o la suscripción de pecontratos o contratos de tiempo compartido  o derecho de uso por turno de bienes inmuebles, deberán ser cnsideradas a favor del consumidor, cuanto la información, o derecho de arrepentimiento y sus plazos, asi como como las causas de rescisión del contrato o precontrato, así como determinarán el exacto contenido del contrato celebrado y la posibilidad  o no de pago o de firma de cupones tarjetas de crédito en este período.


[1] Estudo publicado in Revista dos Tribunais nr. 788 (jun. 2001), (p. 11-56) com o título "A insuficiente proteción do consumidor nas normas de Derecho Internacional Privado - Da necessidade de uma Convención Interamericana (CIDIP) sobre a ley aplicável a alguns contratos e  relaciones de consumo" e, pela OEA, in “XXVII Curso de Derecho Internacional - OEA/CIJ, Ed. Secretaría General-Subsecretaria de Asuntos Jurídicos, Washington, EUA, 2001, p. 657 a 779, com o título: "A proteción do consumidor: aspectos de derecho privado regional e geral”

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