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Art. 1 - Definición de Consumidor
1. A los efectos
de esta Convención se entiende por Consumidor cualquier persona
física que, frente a un profesional y en las transacciones,
contratos y situaciones comprendidas por esta Convención, actúe
con fines que no pertenezcan al ámbito de su actividad
profesional.
2. Se consideran
también consumidores a los terceros pertenecientes a la família
del consumidor principal u otros acompanantes, que usufructúan
diretamente los servicios y productos contratados, en los
contratos comprendidos por esta Convención, como destinatarios
finales.
3. Para el caso de
los contratos de viaje y de tiempo compartido, se considerarán
consumidores:
a. el contratante
principal o la persona física que compra o se compromete a
contratar un viaje combinado o no, o un tiempo compartido para
su uso próprio;
b. los
beneficiarios o terceras personas en nombre de las cuales
contrata o se compromete el contratante principal a contratar el
viaje o paquete turístico y los que usufructuén del viaje o del
tiempo compartido por algún espacio de tiempo, aunque no sean
contratantes principales;
c. el cesionario o
la persona física o jurídica a la cual el contratante principal o
beneficiario cede el viaje o paquete turístico o los derechos de
uso;
4. Si la ley
indicada como aplicable por esta convención definiese de forma más
amplia o benéficiosa quien debe ser considerado consumidor o
equiparase a otros agentes como consumidores, o el juez
competente puede tener en cuenta esta extensión del campo de
aplicación de la convención, si fuese más favoráble a los
intereses del consumidor.
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