LA CIDIP VII Y EL TEMA DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
ALGUNAS REFLEXIONES EN
BORRADOR PARA EL FORO VIRTUAL
José Antonio Moreno Rodríguez
REFLEXIONES
SOBRE EL Artículo
4º -
Cláusula de escape
El PLM
establece en su artículo 4º que la ley indicada como aplicable por
esta Convención puede no ser aplicable en casos excepcionales, si
teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, la conexión
con la ley indicada como aplicable demuestra ser superficial y si
el caso se encuentra mucho más vinculado a otro derecho, más
favorable al consumidor.
De hecho, puede notarse en distintos
instrumentos elaborados dentro del marco de las CIDIPs el abandono
de las soluciones conflictualistas rígidas contenidas en
anteriores tratados del continente, como los de Montevideo, hacia
otras flexibles, que indican al magistrado la búsqueda de
soluciones de la llamada “justicia sustantiva” antes que
“conflictual”,
las que permiten obviar que el juzgador recurra a mecanismos de
escape (escape devices) ante soluciones injustas como, por
ejemplo, la manipulación de las reglas de calificación, reenvío,
cuestión previa, orden público y fraude a la ley.
Ello en virtud de diversas normas,
entre las que resalta el artículo 9º de la Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho internacional
privado (CIDIP II, Montevideo, 1979).
Esta flexiblización
constituía una
necesidad imperiosa en la región. Al encapsularse el Derecho
comercial en Códigos nacionales, sobre todo durante el siglo XIX,
se fue consolidando un sistema abstracto y formal de resolver
conflictos, recogido en vetustos tratados, leyes y códigos civiles
latinoamericanos, cuyas soluciones –comprensiblemente– presentan
diversos problemas, algunos de los que ya han sido destacados.
Se imponía, pues, esta flexibilización, que va de la mano con la
europea, sobre todo a partir de las tres últimas décadas del siglo
XX, en que, para arribar a soluciones de justicia en el caso
concreto, en lugar de disposiciones rígidas se recurre a distintos
mecanismos, como fórmulas amplias o “de textura abierta”.
Deben
hacerse a esta norma del artículo 4º los ajustes legísticos ya
sugeridos en ésta y la contribución anterior.
Herbert, obra
citada en la nota 11, pgs. 90-91.
Ronald
Herbert y Cecilia Fresnedo de Aguirre, Flexibilización
Teleológica del Derecho Internacional Privado Latinoamericano,
en Avances del Derecho Internacional Privado en América
Latina, Liber Amicorum Jürgen Samtleben, Coordinadores: Jan
Kleinheisterkamp y Gonzalo A. Lorenzo Idiarte, Editorial
Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2002, pg. 56.
La norma
dispone: “Las diversas leyes que pueden ser competentes para
regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica
serán aplicadas armónicamente, tratando de realizar las
finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
Las posibles dificultades por su aplicación simultánea se
resolverán tratando de realizar las exigencias impuestas por
la equidad en el caso concreto”.
Como lo es la
regla de la
“conexión razonable”. Así, la Convención Interamericana sobre
competencia en la esfera internacional para la eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras (La Paz,
Bolivia, 1984) dispone en su art. 1º: “Con el fin de obtener
la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se
considerará satisfecho el requisito de la competencia en la
esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un
Estado Parte que ha dictado la sentencia hubiera tenido
competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones: …d.
Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles,
celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan
acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado
Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal
competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya
existido una conexión razonable con el objeto de la
controversia”.
[José A. Moreno Rodriguez] |