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Comentario sobre los artículos 1-4 del proyecto del consumidor 06/15/06, 1:24pm

LA CIDIP VII Y EL TEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ALGUNAS REFLEXIONES EN BORRADOR PARA EL FORO VIRTUAL

José Antonio Moreno Rodríguez [1]

REFLEXIONES SOBRE EL Artículo 4º - Cláusula de escape

El PLM establece en su artículo 4º que la ley indicada como aplicable por esta Convención puede no ser aplicable en casos excepcionales, si teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, la conexión con la ley indicada como aplicable demuestra ser superficial y si el caso se encuentra mucho más vinculado a otro derecho, más favorable al consumidor.

De hecho, puede notarse en distintos instrumentos elaborados dentro del marco de las CIDIPs el abandono de las soluciones conflictualistas rígidas contenidas en anteriores tratados del continente, como los de Montevideo, hacia otras flexibles, que indican al magistrado la búsqueda de soluciones de la llamada “justicia sustantiva” antes que “conflictual”[32], las que permiten obviar que el juzgador recurra a mecanismos de escape (escape devices) ante soluciones injustas como, por ejemplo, la manipulación de las reglas de calificación, reenvío, cuestión previa, orden público y fraude a la ley[33].  Ello en virtud de diversas normas[34], entre las que resalta el artículo 9º de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho internacional privado (CIDIP II, Montevideo, 1979).[35]  Esta flexiblización  constituía una necesidad imperiosa en la región.  Al encapsularse el Derecho comercial en Códigos nacionales, sobre todo durante el siglo XIX, se fue consolidando un sistema abstracto y formal de resolver conflictos, recogido en vetustos tratados, leyes y códigos civiles latinoamericanos, cuyas soluciones –comprensiblemente– presentan diversos problemas, algunos de los que ya han sido destacados.   Se imponía, pues, esta flexibilización, que va de la mano con la europea, sobre todo a partir de las tres últimas décadas del siglo XX, en que, para arribar a soluciones de justicia en el caso concreto, en lugar de disposiciones rígidas se recurre a distintos mecanismos, como fórmulas amplias o “de textura abierta”[36].

Deben hacerse a esta norma del artículo 4º los ajustes legísticos ya sugeridos en ésta y la contribución anterior.


[1] Con la valiosa colaboración de M. Esmeralda Moreno Rodríguez.

[32] De allí que se haya dicho que ha preponderado en CIDIP el pluralismo metodológico, que se refeja en los instrumentos allí elaborados (Didier Opertti Badán, Compatibilidad e Interacción de la Codificación Regional Interamericana con los Ámbitos de Producción Jurídica Universal y Subregional.  Balance de los Veinte Primeros Años de la CIDIP, en El Derecho Internacional Privado Interamericano en el Umbral del Siglo XXI, Sextas Jornadas de Profesores de Derecho internacional privado, Segovia, 1995, Departamento de Derecho Internacional Público y de Derecho Internacional Privado, Eurolex SL, Madrid, 1997, pgs. 229-230).

[33] Herbert, obra citada en la nota 11, pgs. 90-91.

[34] Ronald Herbert y Cecilia Fresnedo de Aguirre, Flexibilización Teleológica del Derecho Internacional Privado Latinoamericano, en Avances del Derecho Internacional Privado en América Latina, Liber Amicorum Jürgen Samtleben, Coordinadores: Jan Kleinheisterkamp y Gonzalo A. Lorenzo Idiarte, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2002, pg. 56.

[35] La norma dispone: “Las diversas leyes que pueden ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica serán aplicadas armónicamente, tratando de realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.  Las posibles dificultades por su aplicación simultánea se resolverán tratando de realizar las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto”. 

[36] Como lo es la regla de la “conexión razonable”.  Así, la Convención Interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras (La Paz, Bolivia, 1984) dispone en su art. 1º: “Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial  de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado la sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones: …d.  Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles, celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia”.

[José A. Moreno Rodriguez]

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