OBSERVACIONES Y
PROPUESTAS SOBRE EL ART. 5 del
Proyecto de Convención Interamericana de
Derecho Internacional Privado sobre la ley aplicable a
algunos contratos de consumo de Brasil
Por Claudia
Lima Marques, delegada brasilera
I – Introducción
En líneas generales, las exclusiones
establecidas por la propuesta brasileña fueron
consideradas adecuadas. En el foro hubo consenso sobre
la necesidad de exclusiones claras para esta
Convención, así algunas modificaciones sugeridas deben
ser consideradas en una nueva versión de la propuesta
brasileña.
II - Breves observaciones sobre el
art. 5
Coincidimos con las observaciones de
los expertos y delegados que el diálogo entre
la CIDIP V y la futura CIDIP VII no fue totalmente
agotado y depende de la inclusión o no de las personas
jurídicas en su ámbito de aplicación. Así para
preparar el texto para ambas posibilidades, sugiero
incluir en el art. 5 letra "d" el siguiente texto:
"d. los contratos comerciales
internacionales entre comerciantes o profesionales
para fines comerciales"
Así,
mismo con la introducción de las personas jurídicas
como consumidores en la Convención que preparamos,
el art. 5, d, con su redacción revisada ayuda a
diferenciar el ámbito de aplicación de la Convención
nueva, del ámbito de aplicación de la CIDIP V de
México de 1994. Para aclarar bien como será este diálogo o la complementariedad entre la
CIDIP V de México sobre contratos internacionales y la
propuesta de nueva CIDIP de protección de los
consumidores en algunos contratos de consumo tenemos
que tomar aún algunas decisiones sobre el ámbito de
aplicación de la futura CIDIP VII. Aquí hay que
continuar reflexionando sobre el tema.
Coincidimos
también con los honorables expertos de El Salvador y
Argentina, que hay que reflexionar de nuevo si la
exclusión de los "contratos de transporte regulados
por convenciones internacionales" no debe ser
retirada, toda vez que es intento de la propuesta
regular los contratos de turismo o contrato
de viaje combinado (art. 6) y también los
contratos (contratados) celebrados a distancia en el
comercio electrónico (art.2,1), como hoy los pasajes
aéreos y terrestres.
La exclusión
del art. 5, 1, a de la propuesta brasileña estaba
inspirada por el Protocolo de Santa María, art. 1.2,
pero su texto y espíritu eran diferentes (así también
del documento de discusión del Prof. Tellechea
Bergman). El espíritu de la exclusión brasileña era
evitar el conflicto con el sistema de la Convención de
Varsovia sobre transporte aéreo así como con las
convenciones sobre transporte marítimo. Pero, hoy me
parece que tal conflicto de segundo grado, entre
convenciones, tendrá lugar de cualquier manera y que
es más favorable al consumidor que su convención
específica (la futura CIDIP VII) no excluya
expresamente estos contratos, quedando al juez- en el
caso concreto- decidir que convención prevalecerá.
Así, y
considerando que el sistema de la CIDIP no presenta
una convención sobre el tema del transporte, me
aparece apropiada la sugestión de retirar esta
exclusión. Si la convención internacional es de
consumo y tiene reglas específicas sobre contratos de
transporte de consumidores queda excluido por fuerza
del art. 5, letra "e", si no la futura convención se
aplicará.
Sobre esta exclusión del art. 5,1, "e"
su espíritu era de evitar los conflictos entre
convenciones, si éstas tienen reglas específicas de
defensa del consumidor. Así me parece positivo pensar
si el texto no debería ser más claro, retirando la
expresión "relaciones de consumo" que no es necesaria,
y aclarando que la propuesta no se aplica a:
"e) los
demás contratos y obligaciones de ellos resultantes,
que incluyendo consumidores, se encuentren regulados
por convenciones con reglas específicas de protección
del consumidor."
Sobre la
sugestión, referente a seguros, pienso que es
importante mantenerla, toda vez que es contrato de
servicio complejo, anexo generalmente a contratos de
consumo y esta conexidad podría resultar en que la ley
más favorable al consumidor se aplique a casi todos
los seguros internacionales. La inclusión de la
expresión "seguro internacional" puede ser positiva.
La otra posibilidad sería sugerir una norma especial
sobre seguros, a ser estudiada en el futuro. La
inclusión de los contratos de reaseguro parece
positiva:
"a) los
contratos de seguros y reaseguros internacionales;"
Coincidimos con
la sugestión argentina de explicitar un poco más
cuales son las exclusiones de la CIDIP V que se
incluyen en el art. 5 de la propuesta de CIDIP VII y
seguir el modelo del documento de trabajo del Prof.
Dr. Eduardo Tellechea Bergman. La pregunta es si no
excluiremos las obligaciones reguladas por los anexos
de las leyes uniformes (Convenciones) de Ginebra sobre
títulos de crédito y los valores mobiliarios, a
ejemplo de la CIDIP V. Así, en lugar de remitir a la
CIDIP V, estableceremos de manera expresa la
exclusión, y la propuesta brasileña quedaría:
'b) las
obligaciones contractuales que tuviesen como objeto
principal cuestiones sucesorias, cuestiones
testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas
derivadas de relaciones de familia
c) las obligaciones contractuales que
tienen fuente en un titulo de crédito o valores
mobiliarios."
Concluyendo, el
texto de la propuesta brasileña revisada quedaría así:
"Art. 5. Temas
excluidos
1.Quedan excluidos del campo de aplicación de esta
Convención:
a) los
contratos de seguros y reaseguros internacionales;
b) las
obligaciones contractuales que tuviesen como objeto
principal cuestiones sucesorias, cuestiones
testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas
derivadas de relaciones de familia;
c) las
obligaciones contractuales que tienen fuente en un
título de crédito o valores mobiliarios;
d) los
contratos comerciales internacionales entre
comerciantes o profesionales para fines comerciales;
e) los demás
contratos y obligaciones de ellos resultantes, que
incluyendo consumidores, se encuentren regulados por
convenciones con reglas específicas de protección del
consumidor.
Hasta el momento no está decidido el tema, pero la
sugestión seria del
siguiente texto:
Art. 1. ...2. Se consideran también
consumidores
a las personas físicas o sus representantes
legales y a las personas jurídicas,
que
adquieran, almacenen, utilicen
o
usufructúen los servicios y productos contratados,
en los contratos comprendidos por esta Convención,
como destinatarios finales, [sin
integrarlos a procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación de
servicios a terceros].
(agregados tomados del Art.1 del Proyecto Uruguayo
del Prof. Dr. Eduardo Tellechea Bergmann y de
sugerencias de los delegados).
[Claudia Lima Marques] |