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Consideraciones al art. 5 07/31/06, 6:31pm

OBSERVACIONES Y PROPUESTAS SOBRE EL ART. 5 del Proyecto de Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado sobre la ley aplicable a algunos contratos de consumo de Brasil

Por Claudia Lima Marques, delegada brasilera

I – Introducción

En líneas generales, las exclusiones establecidas por la propuesta brasileña fueron consideradas adecuadas. En el foro hubo consenso sobre la necesidad de exclusiones claras para esta Convención, así algunas modificaciones sugeridas deben ser consideradas en una nueva versión de la propuesta brasileña.

II - Breves observaciones sobre el art. 5

Coincidimos con las observaciones de los expertos y delegados que el diálogo entre la CIDIP V y la futura CIDIP VII no fue totalmente agotado y depende de la inclusión o no de las personas jurídicas en su ámbito de aplicación. Así para preparar el texto para ambas posibilidades, sugiero incluir en el art. 5 letra "d" el siguiente texto:

"d. los contratos comerciales internacionales entre comerciantes o profesionales para fines comerciales"

Así, mismo con la introducción de las personas jurídicas como consumidores en la Convención que preparamos,[1] el art. 5, d, con su redacción revisada  ayuda a diferenciar el ámbito de aplicación de la Convención nueva, del ámbito de aplicación de la CIDIP V de México de 1994. Para aclarar bien como será este diálogo o la complementariedad entre la CIDIP V de México sobre contratos internacionales y la propuesta de nueva CIDIP de protección de los consumidores en algunos contratos de consumo tenemos que tomar aún algunas decisiones sobre el ámbito de aplicación de la futura CIDIP VII. Aquí hay que continuar reflexionando sobre el tema.

Coincidimos también con los honorables expertos de El Salvador y Argentina, que hay que reflexionar de nuevo si la exclusión de los "contratos de transporte regulados por convenciones internacionales" no debe ser retirada, toda vez que es intento de la propuesta regular los contratos de turismocontrato de viaje combinado (art. 6) y también los contratos (contratados) celebrados a distancia en el comercio electrónico (art.2,1), como hoy los pasajes aéreos y terrestres.

La exclusión del art. 5, 1, a  de la propuesta brasileña estaba inspirada por el Protocolo de Santa María, art. 1.2, pero su texto y espíritu eran diferentes (así también del documento de discusión del Prof. Tellechea Bergman). El espíritu de la exclusión brasileña era evitar el conflicto con el sistema de la Convención de Varsovia sobre transporte aéreo así como con las convenciones sobre transporte marítimo. Pero, hoy me parece que tal conflicto de segundo grado, entre convenciones, tendrá lugar de cualquier manera y que es más favorable al consumidor que su convención específica (la futura CIDIP VII) no excluya expresamente estos contratos, quedando al juez- en el caso concreto- decidir que convención prevalecerá.

Así,  y considerando que el sistema de la CIDIP no presenta una convención sobre el tema del transporte, me aparece apropiada la sugestión de retirar esta exclusión. Si la convención internacional es de consumo y tiene reglas específicas sobre contratos de transporte de consumidores queda excluido por fuerza del art. 5, letra "e", si no la futura convención se aplicará.

Sobre esta exclusión del art. 5,1, "e" su espíritu era de evitar los conflictos entre convenciones, si éstas tienen reglas específicas de defensa del consumidor. Así me parece positivo pensar si el texto no debería ser más claro, retirando la expresión "relaciones de consumo" que no es necesaria, y aclarando que la propuesta no se aplica a:

"e) los demás contratos y obligaciones de ellos resultantes, que incluyendo consumidores, se encuentren regulados por convenciones con reglas específicas de protección del consumidor."

Sobre la sugestión, referente a seguros, pienso que es importante mantenerla, toda vez que es contrato de servicio complejo, anexo generalmente a contratos de consumo y esta conexidad podría resultar en que la ley más favorable al consumidor se aplique a casi todos los seguros internacionales. La inclusión de la expresión "seguro internacional" puede ser positiva. La otra posibilidad sería sugerir una norma especial sobre seguros, a ser estudiada en el futuro. La inclusión de los contratos de reaseguro parece positiva:

"a) los contratos de seguros y reaseguros internacionales;"

Coincidimos con la sugestión argentina de explicitar un poco más cuales son las exclusiones de la CIDIP V que se incluyen en el art. 5 de la propuesta de CIDIP VII y seguir el modelo del documento de trabajo del Prof. Dr. Eduardo Tellechea Bergman. La pregunta es si no excluiremos las obligaciones reguladas por los anexos de las leyes uniformes (Convenciones) de Ginebra sobre títulos de crédito y los valores mobiliarios, a ejemplo de la CIDIP V. Así, en lugar de remitir a la CIDIP V, estableceremos de manera expresa la exclusión, y la propuesta brasileña quedaría:

'b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia

c) las obligaciones contractuales que tienen fuente en un titulo de crédito o valores mobiliarios."

Concluyendo, el texto de la propuesta brasileña revisada quedaría así:

"Art. 5. Temas excluidos

1.Quedan excluidos del campo de aplicación de esta Convención:

a) los contratos de seguros y reaseguros internacionales;

b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia;

c) las obligaciones contractuales que tienen fuente en un título de crédito o valores mobiliarios;

d) los contratos comerciales internacionales entre comerciantes o profesionales para fines comerciales;

e) los demás contratos y obligaciones de ellos resultantes, que incluyendo consumidores, se encuentren regulados por convenciones con reglas específicas de protección del consumidor.


[1] Hasta el momento no está decidido el tema, pero la sugestión seria del siguiente texto:

Art. 1. ...2. Se  consideran  también consumidores  a  las personas físicas o sus representantes legales y a las personas jurídicas, que adquieran, almacenen, utilicen o usufructúen los servicios y productos contratados, en los contratos comprendidos por esta Convención, como destinatarios finales, [sin integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros]. (agregados tomados del Art.1 del Proyecto Uruguayo del Prof. Dr. Eduardo Tellechea Bergmann y de sugerencias de los delegados).

[Claudia Lima Marques]

Secretaría de Asuntos Jurídicos (SAJ) / Secretariat for Legal Affairs (SLA)
 Cidip VII - Foro de discusión / Working Groups

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