CÓDIGO PENAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY DE CODIGO
PENAL
LIBRO
I
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
Del Hecho
Punible
Arto. 1.- Toda acción u omisión calificada y penada
por la ley constituye delito o falta, según su
gravedad.
Arto. 2.- El hecho calificado y penado por la ley es punible si
además de voluntario y consciente es intencional,
preterintencional o culposo, según los casos que la misma
ley determina.
El hecho se considera doloso cuando el resultado se ajusta a la
intención, preterintencional cuando excede la
intención, siempre que tal resultado haya podido ser
previsto, pero no deseado ni previamente aceptada por el agente y
culposo cuando por motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo
jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que
pudiendo ser previsto , no lo fue por imprudencia, impericia,
negligencia o violación de leyes o reglamentos. El
resultado, que no se quiso, pero se previó, se considera
doloso, el daño que se previó como imposible se
considera imputable al autor.
Los delitos culposos y preterintencionales sólo se penan
cuando han sido consumados.
Arto, 3.- Las acciones u omisiones calificadas y penadas por la
ley, se reputan voluntarias mientras no se pruebe o resulte lo
contrario.
Arto. 4.- No son punibles las acciones u omisiones que no
estén calificadas como delitos o faltas penadas por ley
anterior a su comisión.
Arto. 5.- El que ejecutare el hecho punible será
responsable de él e incurrirá en la pena que la ley
señala, aunque varíe el mal que se propuso causar o
recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se
proponía ofender. En tal caso no se tomarán en
consideración las circunstancias no conocidas por el
delincuente que agravarían su responsabilidad, pero si
aquellas que la atenúan.
Arto. 6 Son punibles el delito consumado, el frustrado y la
tentativa.
Hay delito frustrado cuando el culpable a pesar de haber hecho
cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su
propósito por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa, cuando el culpable da principio directamente a la
ejecución del delito por hechos exteriores y no prosigue en
ella por cualquier causa o accidente que no sea su propio y
voluntario desistimiento.
Arto. 7.- también punibles la conspiración y la
proposición para cometer un delito en los casos determinados
por este Código.
La conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para cometer un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición se verifica cuando el o los que han resuelto
cometer un delito incitan para su ejecución a otra u otras
personas.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o
proposición para cometer un delito, siempre que se haga
antes de haber comenzado su ejecución.
Arto. 8.- Si en los casos de tentativa no llegare determinarse
qué delito se proponía ejecutar el culpable, se
estimará que sus actos se dirigían a cometer el de
menor gravedad entre aquellos a que racionalmente pueda presumirse
que iban encaminados.
Arto. 9.- Sólo las faltas consumadas son punibles.
Arto. 10.- Constituye cuasidelito la acción u
omisión dañosa de un agente de cuyos hechos es
responsable una persona en virtud de relación civil que la
liga con dicho agente, determinada por la ley. Los cuasidelitos
sólo producen responsabilidad civil.
. Arto. 11.- No estarán sujetos a las disposiciones de este
Código, los delitos o faltas puramente militares y los
demás que estuviesen penados por leyes o reglamentos
especiales.
Arto. 12.- Cuando los actos encaminados a la ejecución de
un delito sean inadecuados para dicha comisión, queda el
Juez autorizado para adoptar medidas de seguridad respecto del
autor de ellos, si éste fuese enfermo mental o
intoxicado.
Arto. 13.- Prohíbese en materia penal la
interpretación extensiva. El Juez debe atenerse
estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se
interpretará la ley en el sentido más favorable al
reo.
Arto. 14.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo, en cuanto
favorezcan al reo, aun cuando al publicarse haya recaído
sentencia firme y se halle aquél cumpliendo su
condena.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de carácter
civil establecidos a favor del ofendido o de terceras
personas.
Arto. 15.- La pena no trasciende de la persona del
delincuente.
CAPITULO
II
Extensión y
Aplicación de las Leyes Penales
Arto. 16.- La ley penal de Nicaragua es aplicable:
1.- A los que la infrinjan en el territorio nacional; en alta mar
a bordo de buque nacional, o en la zona libre del aire, a bordo de
aeronave nacional.
2.- A los que la infrinjan a bordo de buque o aeronave extranjeros
en puerto, aire o aguas territoriales de la República. Si el
delito fuere cometido en agua o aire territoriales entre miembros
de la tripulación o pasajeros que no tengan ninguna
relación con Nicaragua, solamente que la nave tocare o
descendiere en territorio de la República, alterando el
orden público.
3.- A los que fuera de su territorio hubieren cometido alguno de
los delitos siguiente :
a) Delitos contra la seguridad interior o exterior de la
República,
b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales que
perjudiquen el crédito o los intereses de la
República;
c) La falsificación de moneda o billetes de banco cuya
emisión esté autorizada por la ley;
d) Los delitos oficiales cometidos por representantes,
funcionarios o empleados públicos de la República y
los comunes, cuando por razón de inmunidad o cortesía
internacional no hubiesen sido juzgados en el lugar de su
comisión,
e) Los cometidos por un nicaragüense contra otro o contra un
extranjero o por un extranjero contra un nicaragüense, siempre
que el hecho también constituya delito en Nicaragua,
f) Los de piratería, comercio de esclavos,
destrucción y deterioro de vías o medios &
comunicaciones internacionales, discriminación racial y los
de que tratan el Capítulo Unico del Título XIV del
Libro II de este Código.
En los dos últimos incisos es condición
indispensables que el agente venga por cualquier medio al
territorio de la República.
Arto. 17.- Cuando un reo hubiere sido juzgado y sentenciado por
tribunales nicaragüenses y por cualquier causa y por el mismo
delito hubiere sido juzgado, sentenciado y cumplida parte de la
pena impuesta por Tribunales extranjeros, ésta le
será abonada o liquidada en su caso a la pena dictada por
los tribunales nacionales.
Arto. 18.- En el caso de que un Juez o Tribunal tengan
conocimiento de un hecho que estime digno de ser calificado como
delito o falta y no se halle incluido como tal en ninguna ley, se
abstendrá de todo procedimiento penal y expondrá a la
Corte Suprema de Justicia las razones que le asisten para creer que
debiera ser calificado como delito o falta, a fin de que dicho
tribunal proceda, si lo tuviera a bien, a presentar al Congreso
Nacional, el respectivo proyecto de ley.
CAPITULO
III
De la
Extradición
Arto. 19.- La extradición tendrá lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en este Código, sin perjuicio de lo
estipulado en los tratados internacionales.
Arto. 20.- El estado no podrá entregar a sus nacionales:
pero si se solicitare la extradición, deberá
juzgarlos por el delito común cometido.
Arto. 21.- Para que proceda la extradición es
necesario:
a) Que el hecho que la motiva constituya delito en el Estado
reclamante y también en Nicaragua;
b) Que no haya prescrito la acción penal ni la pena en
ninguno de los países;
c) Que el reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido
juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la
República;
d) Que no se trate de delito político o común conexo
no considerándose tales el homicidio o atentado contra el
Jefe de un Estado u otro miembro de los poderes públicos, ni
los actos de terrorismo;
e) Que el delito perseguido esté sancionado por la ley
nicaragüense con una pena no menor de un año de
privación de la libertad.
TITULO
II
De las Personas
Responsables de los
Delitos y
Faltas
CAPITULO
I
De la Responsabilidad
Criminal
Arto. 22.- Son responsables criminalmente de los delitos:
1 ° - Los autores;
2 ° - Los cómplices;
3 º - Los encubridores.
Arto. 23.- De las faltas sólo son responsables
criminalmente los autores.
Arto. 24.- Se consideran autores:
1. Los que toman parte directa en la ejecución del hecho
;
2.- Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo;
y
3.- Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto
sin el cual no se hubiere efectuado.
Arto. 25.- En los delitos por omisión son considerados como
autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal, y los
que causan la omisión o cooperación a ella del modo
expresado en el articulo anterior.
Arto. 26.- Son cómplices los que no hallándose
comprendidos en los dos artículos anteriores, cooperan a la
ejecución del hecho u omisión punible por actos
anteriores o simultáneos.
Arto. 27.- Son encubridores los que con conocimiento de la
perpetración del delito o de los actos ejecutados para
llevarlo a cabo sin haber tenido participación en él
como autores ni como cómplices intervienen de alguno de los
modos siguientes:
1) Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los
delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del
delito;
2) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los
instrumentos del delito para impedir su descubrimiento,
3) Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable,
siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La de intervenir abuso de funciones públicas de parte
del encubridor; y
b) la de ser el delincuente reo habitual de delitos que merecen
penas graves sabiéndolo el encubridor.
4) No impidiendo la comisión del delito el que sabía
que iba a cometerse y pudo impedirlo sin peligro, o dar parte a la
autoridad con la oportunidad debida para que lo impidiera.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los
que lo sean de sus cónyuges, de sus parientes
legítimos o ilegítimos por consanguinidad o afinidad
en toda la línea recta, de sus parientes en línea
colateral hasta el segundo grado inclusive y padres o hijos
adoptivos. Esta exención no comprende a los que se hallaren
incluidos en el número l ° de este archivo.
Circunstancias Eximentes
de la Responsabilidad Criminal
Arto. 28.- Están exentos de responsabilidad criminal:
1 ° - El que por enfermedad mental o una grave
alteración de la conciencia no posee, en el momento de
obrar, la facultad de apreciar el carácter delictuoso de su
acto o de determinarse según esta apreciación;
2 ° El menor de diez años;
3 ° - El mayor de diez años y menor de quince
años, a no ser que conste que haya obrado con
discernimiento;
4 ° - El que obra en defensa de su persona o derechos o de la
persona o derechos de otro si concurren las circunstancias
siguiente:
a) Agresión ilegitima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla; y
c) Falta de provocación del que hace la defensa.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias
respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o
fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el
daño que ocasione al agresor.
5.- El que obra violentado por una fuerza física
irresistible o impulsado por amenaza de un mal inminente y
grave.
6.- El que obra impulsado por la necesidad de preservarse de un
peligro inminente e imposible de evitar de otra manera, si en la
circunstancia en que se ha cometido el acto no podía
razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien
amenazado.
7.- El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca
daño en la propiedad ajena siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Realidad o peligro inminente del mal que se trate de
evitar;
b) Que el daño que se trata de evitar sea mayor que el
causado para evitarlo; y
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para
impedirlo.
8.- El que con ocasión de ejecutar un acto lícito
con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio
legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
10.- El que obra en virtud de obediencia debida.
Se entiende por obediencia debida la que venga impuesta por la ley
al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las
facultades del que lo ordena y su realización dentro de las
obligaciones del que lo hubiere ejecutado.
11.- El que incurriere en alguna omisión, hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.
CAPITULO
III
Circunstancias Atenuantes
de la
Responsabilidad
Criminal
Arto. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad
criminal :
1.- Las expresadas en el artículo anterior cuando no
concurran todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.
2.- La de ser el culpable menor de veintiún años de
edad, que no esté exento de responsabilidad criminal.
3.- La de haber procedido inmediatamente de parte del ofendido
provocación o amenaza, proporcionada al delito.
4.- La de haberse ejecutado el hecho en vindicación
próxima de una ofensa grave causada al autor, a su
cónyuge, a sus parientes legítimos o
ilegítimos por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta de sus parientes y en la colateral hasta el
segundo grado inclusive, y padres o hijos adoptivos.
5.- La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta
no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el
delito.
6.- La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, en su
caso.
7.- La conducta anterior constantemente buena del
delincuente.
8.- Haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus
ulteriores perniciosas consecuencias.
9.- Denunciarse y confesar su delito si pudiendo eludir la
acción de la justicia por medio de la fuga u
ocultándose no lo hace.
10.- No resultar del proceso contra el reo otro antecedente que su
espontánea confesión.
11.- Haberse ejecutado el delito o falta a consecuencia de
seducción influjo de un superior o de una autoridad.
12.- Haber obrado por celo de justicia.
13.- La decrepitud.
14.- Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le
imputa, con alguna deformidad, enfermedad,defecto o impedimento
permanente o de mayor duración que la pena que va a
imponérsele.
15.- Ser el reo de escaso discernimiento o de una
instrucción tan limitada que no sepa ni leer ni escribir,
siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de
las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho
imputado.
16.- Cualquier otra circunstancia de igual
carácter,análogas a las anteriores apreciadas por el
Juez por informes obtenidos sobre la personalidad del reo.
17.- Haber obrado en reacción a un notable abuso de
autoridad realizado por la víctima.
CAPITULO
IV
Circunstancias Agravantes
de la
Responsabilidad
Criminal
Arto. 30.- Son circunstancias agravantes de la responsabilidad
criminal:
1.- La mayor ilustración, educación y dignidad del
delincuente en sus mayores obligaciones para con la sociedad o sus
obligaciones para contra quien delinquiere.
2.- Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los
delitos contra la vida o la integridad corporal, empleando medios,
modos o formas en la ejecución, que tiendan directa y
especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, que proceda
de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
3.- Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
4.- Ejecutarlo con ocasión o por medio de
inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento
de nave, accidente de aviación, avería causada de
propósito, descarrilamiento de locomotora, alteración
del orden público o empleando algún artificio que
pueda producir grandes estragos.
5.- Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros
males innecesarios para su ejecución o emplear medios que
añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
6.- Obrar con premeditación conocida.
7.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
8.- Emplear medios que debiliten la defensa o abusar de
superioridad en términos en que el ofendido no pueda
defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
9.- Cometer el delito con abuso de confianza.
10.- Ejecutar el delito como medio de perpetrar otro.
11.- Cometer el delito en cuadrilla. Hay cuadrilla cuando
concurren a la perpetración del delito más de dos
malhechores con armas ostensibles u ocultas, o más de tres
sin ellas. 12.- Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de
lugar cerrado.
Hay escalamiento cuando se penetra en lugar cerrado por punto que
no sea el naturalmente destinado al acceso.
13.- Ejecutarlo de noche o en despoblado.
Los tribunales apreciarán o no esta circunstancia y la
comprendida en el número anterior, a su prudente arbitrio
según la naturaleza y condiciones del delito.
14.- Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad
pública.
15.- Cometer el delito mientras se cumple una condena o
después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que
pueda ser castigado por el quebrantamiento.
16.- Ser vago el culpable.
17.- Ser reincidente, en delitos de la misma o diferente
naturaleza.
La reincidencia no será apreciada cuando el infractor
hubiere cometido los hechos antes de cumplir dieciséis
años.
18.- Realizar el delito por medio de la imprenta,
radiodifusión u otro que facilite la publicidad.
19.- Cometer el delito en el local en que la autoridad ejerce sus
funciones.
20.- Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por
la dignidad, parentesco. Autoridad, edad o sexo mereciere el
ofendido.
21.- Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando
éste no haya provocado el suceso.
Arto. 31.- Para los efectos del inciso 17 ° del
artículo anterior, se considera reincidente, al que
después de habérsele impuesto auto de prisión
firme por tribunal nacional o extranjero, incurre, antes de pasar
cinco años, en otro delito reprimido también con pena
privativa de la libertad.
Son multireincidentes los que han cometido más de tres
delitos y en este caso se declarará habitual al
delincuente.
El indulto en su caso no quita el carácter de
reincidente.
Cuando se trate de condena extranjera, sólo se tomara esto
en cuenta para los efectos de la reincidencia si el hecho que la
hubiere motivado fuere también punible como delito en la
República: No se tomarán en cuenta para los efectos
de este artículo los autos de prisión por delitos
culposos, ni por los exclusivamente militares, ni por los
políticos, siempre que no sean cometidos con homicidio,
incendio o saqueo.
Arto. 32.- No se apreciarán como circunstancias agravantes
las que por si mismas constituyan un delito especialmente penado
por la ley, ni las que ésta haya expresado al describirlo o
penarlo o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la
concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.
Arto. 33.- Las circunstancias atenuantes o agravantes que
consistan en la disposición moral del delincuente, en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,
sólo serán apreciables respecto de los reos en
quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en
los medios empleados para realizarlo, sólo serán
apreciables respecto de los reos que tuvieron conocimiento de ellas
en el momento de la acción o de su cooperación para
el delito o que hubieren debido preverlas, si no consta o se prueba
que procuraron impedirlas.
CAPITULO
V
De la Responsabilidad
Civil
Arto. 34.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o
falta, lo es también civilmente.
Arto. 35.- Si fueren dos o más los responsables de un
delito o falta, los tribunales señalarán la cuota de
que deba responder cada uno.
Arto. 36.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo
anterior, los autores, los cómplices y los encubridores,
cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente
responsables entre si por sus cuotas y subsidiariamente por las
correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero,
en los bienes de los autores; y si éstos no alcanzan, en los
de los cómplices; y por último, en los de los
encubridores.
Tanto en el caso de que se haga efectiva la responsabilidad
solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho
del que hubiere pagado, de repetir contra los demás por las
cuotas correspondientes a cada uno.
La responsabilidad civil en cuanto al interés del ofendido,
se extingue por su renuncia expresa.
Arto. 37.- Cuando la declaración de irresponsabilidad
criminal se funde en alguna de las causales enumeradas en los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 28, serán responsables
civilmente por los hechos ejecutados por el enajenado y por el
menor, los que los tengan bajo su potestad o guarda legal, salvo
que prueben que no hubo, por su parte, descuido o
negligencia.
Probado este extremo las responsabilidades civiles se
cubrirán del patrimonio del enajenado o del menor.
Arto.38.- En los casos del inciso 5 del Arto. 28 será
responsable civilmente, el que hubiere producido la violencia o el
miedo.
Arto. 39.- En el caso del inciso 7, del Arto. 28 son responsables
civilmente las personas a cuyo favor se haya precavido el mal y en
proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los tribunales señalarán, según su prudente
arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba
responder.
Mas si la responsabilidad se extiende al Estado o a la mayor parte
de una población, o el daño se hubiere causado con
intervención de la autoridad o no pudiere hacerse de un modo
equitativo la asignación de cuotas o la designación
de personas responsables ni aún aproximadamente, entonces se
hará la indemnización en la forma que establezcan las
leyes o reglamentos especiales; y a falta de éstos, conforme
a los principios generales de justicia.
Arto. 40.- También son responsables civilmente los
dueños, empresas, administradores y directores de
establecimientos públicos, como posadas, fondas,
baños, casas de recreo u otras semejantes, por los delitos
cometidos dentro de dichos establecimientos, siempre que por su
parte hayan dado ocasión, infringiendo los reglamentos de
policía.
Arto. 41.- Los posaderos restituirán las cosas hurtadas o
su valor cuando el hurto se hubiere cometido en la posada, y el
dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la
inspección de aquéllos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con
violencia o intimidación en las personas, a no ser que
hubiere sido ejecutado por los dependientes del posadero.
Arto. 42.- La declaración de exención de
responsabilidad criminal fundada en algunas de las otras causas
expresadas en el Arto. 28, llevará consigo la de no existir
responsabilidad civil.
CAPITULO
VI
Reglas para Determinar la
Responsabilidad Civil
Arto. 43.- Los Tribunales ordenarán en la sentencia la
restitución, la reparación del daño causado y
la indemnización de perjuicios.
Arto. 44.- La restitución consiste en la devolución
al ofendido de la cosa objeto del delito y sus frutos, pero si el
objeto ya no existe o fuere irreivindicable, se hará con el
precio corriente de ella.
Arto. 45.- La reparación se hará valorándose
el daño por el Tribunal, atendido al precio natural de la
cosa al tiempo en que aquél se causó, siempre que
fuere posible.
Cuando se necesitaren conocimientos especiales la
valoración se hará oyendo a peritos en la
materia.
Arto. 46.- La indemnización de perjuicios se hará
determinando prudencialmente el Tribunal, a falta de prueba, el
valor del perjuicio material o moral originado por el hecho punible
y especialmente el perjuicio causado en la industria o negocio , en
la vida, salud honra o reputación del ofendido.
Arto. 47.- La indemnización de perjuicios comprende, no
sólo los que se causen al agraviado, sino también los
que se hayan irrogado por razón de un delito a su familia o
a un tercero.
Los tribunales regularán el importe de esta
indemnización en los mismos casos que para la
reparación del daño, atendiendo a la fortuna del
culpable y a las necesidades de los damnificados.
Arto. 48.- Para los efectos del artículo anterior, se
entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir
alimentos al ofendido conforme al Código Civil.
Arto. 49.- La obligación de restituir, reparar el
daño o indemnizar los perjuicios se trasmite a los herederos
del responsable ; y la acción para pedir la
restitución, reparación o indemnización, se
trasmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Arto. 50.- El que por título lucrativo participe de los
efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento
hasta la cuantía en que hubiere participado.
Arto. 51.- Si los reos o las personas que deban responder
civilmente por los delitos o faltas no tuvieren bienes bastantes
para pagar toda la condenación pecuniaria, se
aplicará el valor de lo que tengan en el orden
siguiente:
1)- Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren
suministrado durante el tiempo de la prisión.
2)- Para subvenir a los gastos de enfermedad y alimentos del
procesado.
3)- Para la restitución, reparación e
indemnización de perjuicios a quienes los hayan
sufrido.
4)- Para el pago de las costas procesales; y
5)- Para las multas.
Arto. 52.- Todas las gestiones para la indemnización de
daños y perjuicios o reparación del daño
causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada
la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del
culpable para tales indemnizaciones o reparaciones, salvo que
requerido el delito acusación particular , se renuncie
expresamente la acción criminal para intentar sólo la
civil. Pero la gestión para obtener la restitución de
los objetos hurtados o robados , se admitirá sin tardanza
por el mismo Juez que conozca o haya de conocer en causa criminal ,
en pieza separada , sin estorbar el curso de causa principal ,
dándole los trámites del juicio Sumario y con la
intervención del Representante del Ministerio
Público.
TITULO
III
De la
pena
CAPITULO
I
Clasificación,
Duración y
Efectos de las
penas
Arto. 53.- Son penas principales :
1- Presidios
2- Prisión
3- Arresto
4- Confinamiento
5- Inhabilitación absoluta
6- Inhabilitación especial
7- Multa
Arto. 54.- Son penas más que correccionales el presidio y
la prisión , cuando ésta última tenga una
duración de más de tres años en su extremo
mayor . Son correccionales las demás penas establecidas en
éste código.
Son penas accesorias las que por su naturaleza o por
disposición de la Ley, van unidas a otras principales.
Las personas imputadas como autores de varios delitos,
serán juzgados de acuerdo con el procedimiento que
corresponda al delito de mayor gravedad según la pena.
Los cómplices y encubridores, serán juzgados junto
con el autor o autores bajo el mismo procedimiento.
En los casos que se tramiten sin intervención del Jurado y
en que se hubiere dictado auto de prisión, el Juez y
demás Tribunales de la República, decidirán en
definitiva de acuerdo con las reglas de la sana critica.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
partícipes en el delito de abigeato serán juzgados
sin intervención del jurado, de acuerdo a lo dispuesto en la
primer parte de este Artículo.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por sana crítica
la apreciación discrecional de las pruebas sin limite en su
especie, pero respetando las reglas unívocas de
carácter científico, técnico,
artístico, o de la experiencia común; y observando
los principios elementales de justicia y de la sana lógica.
Tales reglas y principios deben servir de fundamento para la
resolución motivada del Tribunal.
Arto. 55.- Las penas accesorias son, en su caso:
Inhabilitación absoluta, inhabilitación especial,
multa, interdicción civil, suspensión de los derechos
del ciudadano, sujeción a la vigilancia de la autoridad y
pérdida de los instrumentos con que se cometió el
delito.
Arto. 56.- La pena de presidio durará de 3 a 30
años. La pena de prisión durará de 1 a 19
años. La pena de inhabilitación absoluta y de
inhabilitación especial, cuando se impongan como accesorias
durarán el mismo tiempo que la pena principal y cuando se
impongan como principales, durarán de sesenta días a
cinco años. La pena de confinamiento durará de
treinta días a cinco años. La pena de arresto
durará de diez días a dos años. La pena de
multa será de cincuenta a setenta y cinco mil
córdobas. La pena de suspensión de los derechos del
ciudadano durará el mismo tiempo que la pena
principal.
Arto. 57.- Las armas, instrumentos y efectos con que se haya
cometido el delito, o que provengan de su ejecución,
serán decomisados por la autoridad, a menos que la Ley
disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren
sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de
ellos.
Arto. 58.- En todos los casos en que la pena lleva consigo la
interdicción civil, se nombrará al reo por el Juez
Civil respectivo, un guardador que administre sus bienes.
Esta guarda se referirá a las mismas personas a quienes
según el Código Civil correspondería la guarda
del demente, estando sujetas en su administración a todas
las reglas a que dicho Código somete a los
guardadores.
Arto. 59.- La pena de presidio se cumplirá en un penal; los
presidiarios deberán dedicarse durante el día a
trabajos industriales o agrícolas dentro del mismo
establecimiento, o trabajos en obras públicas.
Arto. 60.- La pena de prisión deberá cumplirse en un
establecimiento destinado al efecto, o en una colonia
agrícola especial; los condenados a ella no estarán
obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.
Arto. 61.- La pena de arresto deberá cumplirse en un
establecimiento destinado al efecto.
Los condenados a la pena de arresto podrán elegir una de
las formas de trabajo que se hallaren organizadas en el respecto
establecimiento; sin embargo, si tuvieren bienes suficientes para
subsistir y abonaren los gastos que su permanencia en el penal
ocasione, no estarán obligados a ninguna clase de
trabajo.
Arto. 62.- Lo dispuesto en el Artículo anterior, se
aplicará a los condenados por los delitos cometidos en
relación con los Títulos XII y XIII del Libro II,
cualquiera que sea la pena a que hubieren sido condenados.
Arto. 63.- El condenado a presidio, prisión y arresto que
tuviere sesenta años al momento de ser sentenciado o llegare
a dicha edad estando ya cumpliendo pena, se le obligará a
trabajos proporcionados a su edad, que serán determinados
por la autoridad administrativa correspondiente. A las mujeres se
les dedicará a trabajos adecuados a su sexo.
Arto. 64.- El producto de los trabajos de los condenados
será destinado:
1) Para hacer efectiva la responsabilidad de aquéllos,
provenientes del delito.
2) Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen en
medicinas,alimentos,médicos, vestidos, etc.
3) Para proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su
condena, si lo merecieren, o remediar necesidades de su
familia.
4) Para formarles un fondo de reserva que se les entregará
a su salida. Este fondo será inembargable y en caso de
fallecimiento será entregado directamente a sus
herederos.
Arto. 65.- La pena de inhabilitación absoluta
comprende:
1) La perdida consiguiente del empleo o cargo publico que
ejercía el penado.
2) La incapacidad de obtener empleos públicos durante la
condena.
3) La suspensión, durante la condena, del derecho de
solicitar jubilaciones u otro beneficio análogo por
servicios anteriormente prestados.
Arto. 66.- La inhabilitación especial consiste en la
privación de alguno o algunos de los derechos, capacidades o
cargos señalados en el artículo anterior, o del
ejercicio de una profesión titular, oficio, industria o
arte, durante el tiempo de la condena.
Arto 67.- La pena de confinamiento consistirá en la
permanencia por el tiempo de la condena en una población
distante por lo menos 100 kilómetros del lugar en que se
cometió el delito y del de la anterior residencia del
sentenciado, en la cual podrá dedicarse con entera libertad
al ejercicio de su profesión u oficio, bajo la vigilancia de
la autoridad.
Arto. 68.- La multa se cumplirá pagando la cantidad
señalada a beneficio del Patronato de Reos respectivo, o en
su defecto, de la Junta Local de Asistencia Social, toda o en la
parte que se pueda. El Juez podrá, según las
circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una
garantía suficiente, real o personal.
Arto. 69.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa sufrirá por vía de sustitución y apremio
la pena de arresto, computándose la pena a razón de
un día de arresto por cada cinco córdobas. El arresto
no podrá pasar de un año.
Arto. 70.- La interdicción civil priva al penado, durante
la condena, del derecho de patria potestad que le conceden las
leyes civiles, de la administración de sus bienes y del
derecho de disponer de ellos por actos intervivos, salvo los casos
en que la ley limite estos efectos.
Arto. 71.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad da
al Juez de la causa derecho a determinar ciertos lugares en los
cuales 1e será prohibido al penado presentarse
después de haber cumplido su condena, y de imponer a
éste, todas o algunas de las siguientes obligaciones:
1) La de declarar, antes de ser puesto en libertad, el lugar en
que se propone fijar su residencia.
2) La de recibir una boleta de viaje en que se determine el
itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y
la duración de su permanencia en cada lugar de
tránsito.
3) La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de
viaje.
4) La de no poder cambiar la residencia sin haber dado aviso con
tres días de anticipación al mismo funcionario que le
vigila, quien le entregará visada la boleta de viaje
primitiva para que se traslade a su nueva residencia.
5) La de adoptar oficio arte, industria o profesión, si no
tuviere bienes propios o medios conocidos de subsistencia.
Arto. 72 Las penas de presidio y presión llevan consigo
como accesorias la interdicción civil por el tiempo de la
condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por el
término de 6 meses a 5 años después de
cumplida la pena, según el grado de corrección y
buena conducta que hubiere observado el reo durante la
condena.
CAPITULO
II
Aplicación de las
Penas
Arto. 73.- No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud
de sentencia ejecutoriada.
Arto. 74.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse
aquéllas hubiera recaído sentencia firme y el
condenado estuviera cumpliendo la condena.
Arto. 75.- El perdón de la parte ofendida no extingue la
acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden
ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del
agraviado.
Arto. 76.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito.
Arto. 77.- Los jueces determinarán la pena, adoptando entre
el máximum y el mínimum que la ley señale al
delito. En la sentencia deberán expresar los motivos en que
se fundaron.
Arto. 78.- Para la aplicación de la pena los jueces
apreciarán la culpabilidad y la peligrosidad del agente
teniendo en cuenta las circunstancias del hecho pero nunca la pena
podrá ser mayor del máximo ni menor del mínimo
señalado por la ley.
Tratándose de delitos sancionados con pena de arresto,
cuando concurran varias circunstancias atenuantes, el Juez
tendrá la potestad de bajar la pena a multa.
Arto. 79.-Al autor del delito frustrado y al cómplice del
consumado, se le impondrá una pena equivalente a la mitad de
la que mereciere el delito consumado pudiendo ser elevada hasta los
dos tercios al arbitrio del Juez, teniendo en cuenta la gravedad
del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 80.- Al encubridor del delito consumado, al cómplice
del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá
una pena equivalente a la tercera parte de la que mereciere el
delito consumado, pudiendo ser elevada hasta la mitad, al arbitrio
del Juez, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la
peligrosidad del agente.
Arto. 81.- Al encubridor del
delito frustrado y al cómplice de la tentativa, se les
impondrá la pena de multa de cincuenta a quinientos
córdobas tomando en cuenta la gravedad del hecho y la
peligrosidad del agente.
Arto. 82.- Al encubridor de la tentativa se le impondrá la
pena de multa de cincuenta a cien córdobas, según la
gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Arto. 83.- La pena de prisión se aplicará a los
cómplices y encubridores del mismo modo que a los
autores.
Arto 84.- Las disposiciones generales contenidas en los cinco
artículos precedentes no tendrán lugar en los casos
en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el
encubrimiento, se hallen especialmente penados por la ley.
Arto. 85.- Toda condena en materia criminal, lleva
implícita la condena en cuanto a la responsabilidad civil y
a las costas del juicio, para los autores, cómplices,
encubridores y demás personas legalmente responsables, aun
cuando la sentencia no lo diga expresamente.
Arto. 86.- Para la duración de las penas se
entenderá siempre por dia el de 24 horas ; por mes el de 30
días, y por año cl común calendario.
Arto. 87.- La duración de las penas comenzará a
contarse desde el día en que las sentencias que las impongan
quedan ejecutoriadas, 1o cual, en las penas corporales se
entenderá desde aquel en que el reo hubiere sido notificado
de ella si estuviere en poder de la autoridad; si no, desde el
día en que se hubiese presentado o fuese aprehendido.
Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva
prisión durante el proceso, se les abonará en su
condena a razón de un día de esta prisión por
uno de la pena impuesta.
Arto. 88.- El tiempo que durante el juicio trabajen los reos en
obras del Estado o municipales, no retribuidas, les será
abonado en su condena a razón de dos días de trabajo
por cada día de presidio, y en las otras penas a
razón de uno por uno, sin perjuicio del abono a que tienen
derecho conforme el inciso final del artículo
anterior.
Arto. 89.- Al culpable de dos o más delitos se
impondrán todas las penas correspondientes a las diversas
infracciones. El sentenciado cumplirá todas sus condenas
simultáneamente, siendo posible; cuando no lo fuere, las
sufrirán en orden sucesivo principiando por las más
graves, excepto la de confinamiento, la cual se ejecutará
después de haber cumplido otra pena. Sin embargo, de lo
dispuesto en el inciso anterior, el máximo de
duración de la condena nunca podrá exceder de los
treinta años aunque ese tiempo exceda la suma de la pena
impuestas por varios delitos.
Arto. 90.- La disposición del artículo anterior no
es aplicable cuando un solo hecho constituye dos o más
delitos o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer
el otro. En estos casos solo se impondrá la pena mayor
asignada al delito más grave, aplicándola como
corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando
por la naturaleza misma de las leyes violadas o por las
circunstancias propias del hecho, se desprenda que la
intención del agente era violarlas todas, se aplicará
lo dispuesto en el Arto. 87.
Arto. 91.- En la aplicación de las multas, el Juez
determinará su cuantía en cada caso consultando no
sólo las circunstancias agravantes o atenuantes del hecho,
sino también los recursos económicos del
delincuente.
Arto. 92.- Las circunstancias agravantes le permiten al Juez
llegar al máximo y las atenuantes al mínimo de la
pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá
preferentemente a la calidad de las circunstancias concurrentes y a
las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor
peligrosidad del agente.
En el caso de multirreincidentes, el Juez podrá imponer
hasta el doble del máximo de la pena que la ley
señale para cada delito, pero en ningún caso
podrá exceder de 30 años.
CAPITULO
III
PENAS EN QUE INCURREN LOS
QUE QUEBRANTAN
LA SENTENCIA O SE FUGAN
DURANTE EL PROCESO
Arto. 93.- Quebrantan la sentencia:
1) El reo que se fuga después de ejecutoriada
aquélla y antes de comenzar a sufrir la condena.
2) El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.
Arto. 94.- A los que quebrantan su sentencia, si ésta fuere
de presidio, se les agravará la pena en una tercera parte y
si la pena fuere de prisión o arresto, en una cuarta parte,
pero en ningún caso podrá exceder de 30
años.
Arto. 95.- El que estando legalmente preso o detenido y antes de
ejecutoriarse la sentencia se fugare, escalando el edificio en que
estuviere, o rompiendo alguna pared, puerta o ventana, o usando de
cualquier otra violencia, sufrirá un año de
prisión, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito
que hubiere cometido, o por cualquier otro en que incurre en el
acto o después de la fuga.
Si el reo que se hubiere fugado o quebrantado la sentencia se
presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho relevado de la
pena que debiera merecer por el quebrantamiento o fuga, sin
perjuicio de la que merezca por la violencia u otro delito que
cometa al verificar dicho quebrantamiento o fuga.
Si no hubiere existido para la fuga escalamiento, fractura ni
violencia, sólo se aumentarán las prisiones y
seguridades.
TITULO
IV
CAPITULO
I
MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Arto. 96.- Son medidas de seguridad:
a) El internamiento en una casa de salud o en una colonia
agrícola para enfermos mentales, o intoxicados por el
alcohol o estupefacientes.
b) La libertad vigilada.
c) El internamiento en una escuela de trabajo, o en un
reformatorio.
Arto. 97.- El internamiento a que se refiere el inciso a) del
artículo anterior, se cumplirá en centros especiales
para delincuentes que padezcan enajenación mental o
intoxicación, o en secciones especiales de la casa de salud
para enfermos mentales o intoxicados.
Arto. 98.- E1 internamiento en los establecimientos atrás
mencionados subsistirá hasta que el enfermo mental o
intoxicado deje de ser un peligro para la sociedad. Dicho
internamiento deberá cesar por resolución judicial,
previa audiencia del Ministerio Publico y dictamen de dos peritos
médicos.
Arto.99.- La libertad vigilada consiste en confiar a los enfermos
de la mente o intoxicados por drogas heroicas, al cuidado de su
familia o de internarlos en una casa de salud, hospital o manicomio
común, previo dictamen de dos peritos médicos y
audiencia del Ministerio Público y por el tiempo
mínimo indispensable para que cese su peligrosidad
delictiva.
Arto. 100.- Cuando el delito fuere cometido por personas mayores
de 70 años o valetudinarias sin acusar ningún estado
de peligrosidad, podrán ser detenidas en sus casas, previa
audiencia del Ministerio Público y dictamen del
médico forense.
Arto. 101.- Cuando el delito fuere cometido por mujeres,
deberán ser internadas en cárceles destinadas
exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos
penales, debidamente separados de las celdas de los varones.
Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados
por carceleras mujeres.
Arto. 102.- Las medidas de seguridad permanecerán vigentes
hasta el completo alivio o readaptación social del
asegurado, previo dictamen de peritos médicos y audiencia
del Ministerio Público.
TITULO
V
De la Condena y Libertad
Condicionales
CAPITULO
I
De la Condena
Condicional
Arto. 103.- Cuando la pena que debe imponerse al reo no exceda de
3 años, podrá el Juez suspender la ejecución
de la sentencia por un periodo de prueba de 2 a 5 años, si
concurrieren las circunstancias siguientes:
a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condena
anterior por delito;
b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;
c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho
delictuoso y los motivos determinantes del mismo, den al Juez la
convicción de que el individuo que va a gozar de este
beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no
volverá a delinquir.
Cuando se trate de faltas el período de prueba será
de un año.
Arto. 104.- Al otorgar la condena condicional, deberá el
Juez imponer al reo las obligaciones siguientes:
a) La de rendir fianza, o garantía prendaria o hipotecaria,
dentro del término que le señale la sentencia, de que
observará buena conducta y de que cumplirá las
prescripciones que la misma sentencia le imponga durante el
período de prueba que la sentencia determine.
Tales prescripciones podrán consistir en la
obligación de no residir en determinado lugar ni
frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de
bebidas alcohólicas y a casas de juegos, y en la de adoptar
en el plazo que la sentencia determine, oficio, industria o
profesión, si no tuviere medios propios de subsistir.
El periodo de prueba no podrá ser menor de un año ni
mayor de cinco; la fianza o garantía deberá ser
proporcionada a las condiciones, económicas del
condenado.
Si durante el periodo de prueba el condenado violare las
prescripciones establecidas en la sentencia, la fianza o
garantía se hará efectiva a favor del Fisco.
Arto. 105.- Si durante el período de prueba el condenado
cometiere un nuevo delito o violare las prescripciones que se le
hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por
orden del Juez Tribunal respectivo.
Arto. 106.-La condena se extingue definitivamente si al cumplirse
el período de prueba el condenado no ha incurrido en los
hechos de que trata el articulo anterior. En los delitos que solo
pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal
oirá a la persona ofendida o a quien la represente, antes de
conceder la remisión condicional.
Arto. 107.- La condena condicional no será extensiva a las
penas de suspensión de los derechos del ciudadano y de
inhabilitación para el ejercicio de cargo público, si
éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las
responsabilidades civiles.
CAPITULO
II
De la Libertad
Condicional
Arto. 108.- Podrá concederse la libertad condicional al
contado a la pena de prisión más de 5 años,
que haya cumplido las dos terceras partes de su condena y al
condenado a la pena de presidio por más de 9 años,
que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, siempre
que su personalidad, su buena conducta en el respectivo
establecimiento carcelario, y sus antecedentes de todo orden,
permitan al juez presumir fundadamente que ha dejado de ser
peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir todo
con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 102.
Arto. 109.- Si durante el período de prueba, que
comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena,
y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un
nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le
revocará la liberación condicional y se le
hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de
cumplir.
Si el Juez decide extender el período de prueba más
allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de
imponer al condenado los deberes especiales de que habla el
artículo anterior, durante ese periodo de exceso.
Arto. 110.- Transcurrido el término de prueba sin que el
condenado incurra en los hechos de que trata el anterior
artículo, la liberación se tendrá como
definitiva.
Arto. 111.- Al delincuente que haya sido condenado por más
de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá
concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino
cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y
reúna los requisitos señalados en el Artículo
106.
Después de la segunda reincidencia, el delincuente
quedará privado del derecho de solicitar la libertad
condicional.
Arto. 112.- La concesión de la libertad condicional
deberá subordinarse al cumplimiento de la obligación
de reparar los daños ocasionados con el delito, impuesta en
la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en
imposibilidad de hacerlo.
Arto. 113.- El pronunciamiento de la sentencia que conceda la
condena o libertad condicional, se dará con previa audiencia
del representante del Ministerio Público.
La sentencia que otorga la condena o libertad condicional,
deberá ser consultada con la Sala de lo Criminal de la Corte
de Apelaciones respectiva la que confirmará,
modificará o revocará dicha sentencia, previa
audiencia del representante del Ministerio Publico.
TITULO
VI
Extinción de la
Responsabilidad Penal
CAPITULO
UNICO
Arto. 114.- La responsabilidad penal se extingue:
1) Por la muerte del reo.
2) Por el cumplimiento de la condena.
3) Por la amnistía, la cual extingue por completo la pena,
y todos sus efectos.
4) Por indulto.
La gracia de indulto solo remite la pena, pero no quita al
favorecido el carácter de condenado para la reincidencia o
comisión de nuevo delito y demás efectos que
determinan las leyes. Tampoco produce la gracia de indulto la
rehabilitación para el ejercicio de los cargos
públicos, derechos políticos, patria potestad y
autoridad marital, ni exime de la sujeción a la vigilancia
de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la
rehabilitación o exención en la forma en que se
prescribe por la misma ley.
5) Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya
impuesto por delito respecto de los cuales la ley sólo
concede acción privada.
6) Por la prescripción de la acción penal.
7) Por la prescripción de la pena.
Arto. 115.- La acción penal prescribe:
Por delitos que merezcan presidio, a los doce años.
Por los delitos en que el Ministerio Público tiene
obligación de acusar o en que deba procederse de oficios a
los cinco años.
Por los demás delitos en que el Ministerio Público
interviniere o no deba procederse de oficio, a los dos
años.
Toda acción contra los telegrafistas por falsedad o
infidelidad en los despachos, prescribe en un año.
Por las faltas, a un año.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta de dos o
más corporales, se estará a la mayor para la
aplicación de las reglas comprendidas en los incisos de este
artículo.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las
prescripciones de cierto tiempo que establece el Código para
delitos determinados.
Arto. 116.- El término de la prescripción de la
acción penal empieza a correr desde el día en que se
hubiere cometido el delito.
Arto. 117.- Esta prescripción se interrumpe,
perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el reo
cometa nuevo delito o falta, y se suspende desde que el
procedimiento se dirige contra él ; pero si se paraliza su
prosecución por tres años o se termina sin
condenarle, el tiempo de la suspensión se agregará a
la prescripción como si no se hubiese interrumpido, salvo
que sea por mandato de la ley.
Arto.118.-Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada
prescriben:
La de presidio, a los dieciséis años.
Las de otros delitos, a los siete años.
Las impuestas por faltas, a un año.
Arto. 119.- El tiempo de la prescripción de la pena,
comenzará a correr desde la fecha de la última
sentencia,o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiese principiado a cumplirse.
Arto. 120.- Esta prescripción se interrumpe, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo durante ella cometiere
otro delito, sin perjuicio de que comience a correr de nuevo.
Arto. 121.- Tanto la prescripción de la acción penal
como la de la pena, corren a favor y en contra de toda clase de
personas.
Arto. 122.- La prescripción será declarada de oficio
por el Tribunal, aun cuando el reo no la alegue.
Arto. 123.- Si el reo se presentare o fuere habido antes de
completar el tiempo de la prescripción de la acción
penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido la mitad del que
se exige en sus respectivo casos,. para tales prescripciones,
deberá el Tribunal considerar el hecho como revestido de dos
o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna
agravante, con objeto de rebajar a la mitad de la pena impuesta o
la que deba imponérsele, pudiendo el Juez rebajarla
más a su prudente arbitrio.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de faltas ni a las
especiales de corto tiempo.
Arto. 124.- La prescripción de la pena principal, trae
consigo la de las accesorias.
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de
delito o falta se rige por el Código Civil.
Arto. 125.- La extinción de la responsabilidad penal por
muerte del condenado, no impedirá que se lleve a cabo el
comiso de las armas, instrumentos y efectos con que cometió
el delito, ni que se haga efectiva la indemnización de
perjuicios sobre los bienes del causante.
LIBRO
II
TITULO
I
Delitos Contra las
Personas y su Integridad
Física,
Psíquica, Moral y Social.
CAPITULO
I
Parricidio, Homicidio,
Asesinato, Infanticidio
Arto. 126.- El que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan,
matare a su padre, madre o hijo, sean legítimos o
ilegítimos, o a cualquier,otro de sus ascendientes o
descendientes legítimos o ilegítimos o a su
cónyuge, será castigado como parricida, con la pena
de 10 a 25 años de presidio.
Arto. 127.- También será castigado como parricida,
el que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare a su
padre, madre o hijo adoptivos, con la ,pena de 6 a 15 años
de presidio.
Arto. 128.- Comete delito de homicidio el que priva de la vida a
otro y tendrá como pena de 6 a 14 años de
presidio.
Arto. 129.- Los padres o hermanos mayores que, viviendo con sus
hijas o hermanas menores de veintiún años dieren
muerte a los que yacen con ésta en el acto de sorprenderlos
infraganti, sufrirán la pena de 2 a 5 años de
prisión.
Arto. 130.- Cualquiera de los cónyuges que, sorprendiendo
en adulterio a su consorte, da muerte a éste o a su
cómplice, o a los dos juntos, sufrirá la pena de 2 a
5 años de prisión.
Esta disposición se aplicará cuando los
cónyuges hicieren vida pública marital
ordenada.
Arto. 131.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no
aprovecha a los que hubieren promovido, causado o tolerado la
corrupción de sus hijas, hermanas o esposas.
Arto. 132.- El homicidio culposo será penado con
prisión de uno a tres años.
Arto. 133.- El homicidio preterintencional será penado con
presidio de 3 a 6 años.
Arto. 134.- Es reo de asesinato el que matare a alguna persona
concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Con alevosía.
2) Por precio o promesa remuneratoria.
3) Por medio de asfixia} incendio o veneno.
4) Con premeditación conocida.
5) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente
el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento,
flagelación u otro tormento semejante.
6) Con violación del domicilio e intención de robar,
y cuando el ataque se efectúe con la misma intención,
sea en poblado, en despoblado o en caminos.
El reo de asesinato será castigado con la pena de 15 a 30
años de presidio.
Arto. 135.- Es reo de asesinato atroz el que con motivo de cometer
el delito de asesinato contemplado en el artículo anterior
lo agrava con alguno de los actos siguientes:
1) Delito de violación o abusos deshonestos en la misma
víctima.
2) Mutilación o descuartizamiento en el cadáver de
la víctima.
3) Asesinato múltiple en dos o más personas a la
vez, o sucesivamente si los asesinatos obedecen a un mismo plan
criminal.
Al reo de asesinato atroz se aplicará la pena de treinta
años de presidio sin tomar en cuenta ninguna circunstancia
atenuante.
Arto. 136.- El que da muerte a un niño menor de siete
años, sin estar ligado con la víctima con las
relaciones familiares a que se refiere el Arto. 126,
cometerá el delito de infanticidio, y será castigado
con la pena de 15 a 30 años de presidio.
CAPITULO
II
LESIONES
Arto. 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no
solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas,
dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud
y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo
humano, si estos efectos son producidos por una causa
externa.
Arto. 138.- Al que infiera una lesión que no ponga en
peligro la vida del ofendido y tarde en sanar no más de
quince días, se le impondrá la pena de tres
días a cuatro meses de prisión. Si tardare en sanar
más de quince días se impondrá prisión
de cuatro meses a dos años, y multa de cincuenta a cien
córdobas.
Arto. 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido
cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco
años de prisión y multa de cincuenta a trescientos
córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere
permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un
año de prisión.
Al que infiera una lesión que deje cicatriz visible y
permanente en parte del cuerpo, en persona que por su
profesión, oficio, sexo o costumbres, suelen dejar al
descubierto, será sancionado con la pena de uno a tres
años de prisión.
Arto. 140.- Se impondrá de tres a cinco años de
prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas,
al que infiera una lesión que perturbe para siempre la
vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite
permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier
otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades
mentales.
Arto. 141.- Se impondrá de cuatro a seis años de
prisión al que infiera a otro una lesión de la cual
resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa
o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una
pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano cuando queda
perjudicada para siempre cualquier función orgánica,
o cuando el ofendido quede con una deformidad incorregible.
Arto. 142.- Se impondrá de cinco a diez años de
presidio al que infiera una lesión a consecuencia de la cual
resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación
mental, la pérdida de la vista o del habla, o de las
funciones sexuales.
Arto. 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida,
se le impondrá de tres a cinco años de
prisión.
Arto 144.- Si la lesión fuere inferida en riña, que
no sea motivada por la defensa que de sí mismo haga la
víctima, la pena será disminuida hasta la mitad de
las sanciones señaladas en los artículos
anteriores.
Arto. l45.-Cuando las lesiones se infieran por dos o más
personas, se observarán las reglas siguientes:
a) A cada uno de los responsables se les aplicarán las
sanciones que procedan por las lesiones que consta hubieren
inferido;
A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a
propósito para inferirle las lesiones que recibió, si
no se constatare quien o quienes le infirieron las que presente o
cuáles heridas le infirieron, se les aplicara prisión
hasta de cuatro años.
Arto. 146.- Las lesiones culposas serán sancionadas con un
tercio de la pena que correspondería a las lesiones
dolosas.
CAPITULO
III
Disposiciones Comunes a
los Capítulos Anteriores
Arto. 147.- El acto de disparar arma de fuego contra cualquiera
persona será castigado con la pena de 15 a 30 días de
arresto si no hubiesen concurrido en el hecho todas las
circunstancias necesarias para constituir delito frustrado o
tentativa de parricidio, asesinato, homicidio o cualquiera otro
delito, pues, si concurriesen, se castigará el delito
frustrado o la tentativa con la pena correspondiente.
Arto. 148.- También se castigará el hecho como
parricidio, asesinato u homicidio o infanticidio frustrado,
respectivamente, cuando, aunque no muera el ofendido a consecuencia
de la situación o gravedad de las heridas, por otras
circunstancias manifiestas se viniere en conocimiento de que el
agresor no ha podido menos que abrigar el designio de darle
muerte.
Arto. 149.- Cuando riñendo varios y acometiéndose
entre si confusa y tumultuariamente hubiere resultado muerte y
apareciere quien causó esta muerte, será castigado
con pena de 6 a 10 años de presidio. Si no constare quienes
hubieren causado las lesiones graves se impondrá la pena de
3 a 6 años de presidio a todos los que aparezcan haber
ejercido cualquier violencia en la persona de la
víctima.
Arto. 150.- Cuando en la riña tumultuaria a que se refiere
el artículo anterior, resultaren lesiones y no constare
quienes las hubieren causado, se impondrá el mínimo
de la pena correspondiente a las lesiones causadas a todos aquellos
que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del
lesionado o lesionados.
Arto. 151.- El que sabiendas facilita a otro medios para que se
suicide, será castigado con la pena de 3 a 6 años de
prisión. El que indujere a otro al suicidio o le ayudare a
su ejecución cooperando personalmente, sufrirá la
pena según los casos.
Arto. 152.- Para que existan los delitos comprendidos en el
Capítulo I, del Título 1, del Libro II de este
Código, es necesario que las lesiones o violencias causen la
muerte como efecto preciso o consecuencia natural. dentro de los 60
días después de inferidas.
Arto. 153.- De la muerte o lesiones que a una persona cause
algún animal, será responsable el que con la
intención de causarlas lo azuce o lo ponga en circunstancias
de cometer el daño.
CAPITULO
IV
Exposición de
Personas al Peligro
Arto. 154.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de alguna
persona, será penado con prisión de 6 meses a 3
años. Si a consecuencia de ello resultare un grave
daño físico a la víctima, la pena será
de 3 a 6 años de prisión y si resultare la muerte, la
pena será de 6 a l2 años de presidio.
Arto. 155.- El que, en poblaciones, abandone a un menor de siete
años que esté a su cargo, sufrirá de 3 a 5
meses de arresto.
Si el abandono fuere en lugares inhabitados, distantes por lo
menos media legua de las poblaciones, la pena será de 5 a 10
meses de arresto.
Si a consecuencia del abandono muriere el menor se aplicará
la pena de 5 a 10 años de presidio.
Si del abandono hubieren resultado lesiones al menor, se aplicara
la pena correspondiente a las lesiones sufridas.
Arto. 156.- Si el abandono se hiciere por los padres del menor, la
pena será la que corresponde a los casos anteriores ;
aumentada en un año.
Arto. 157.- El que, fuera de los casos expresados en los
artículos anteriores abandonare a su cónyuge, a un
descendiente o ascendiente legitimo o ilegítimo, enfermo o
imposibilitado; si el abandonado muriere a consecuencia del
abandono, sufrirá la pena de 6 a 12 años de presidio,
y si no muriere, pero sí sufriere lesiones, la pena
será la correspondiente a las lesiones sufridas.
Arto. 158.- El que encontrando en despoblado a menores de siete
años, perdidos o desamparados, no los recogiere o depositare
en lugar seguro, dando cuenta a sus padres o guardadores, o a la
autoridad en su defecto, será castigado con la pena de 10
días a 3 meses de arresto más una multa de cien a
quinientos córdobas.
Arto. 159.- Se aplicará la pena de prisión en una
extensión de uno a dos años al que, pudiendo, no
auxile a un niño cuya vida estuviere en inminente
peligro.
Arto 160.- El que teniendo a su cargo la crianza de un menor, lo
internare en algún establecimiento público, o lo
entregare a alguna persona sin el consentimiento de su padre o
guardador, o de la autoridad local., a falta de uno y otro,
será castigado con una multa de doscientos a quinientos
córdobas.
Arto. 161.- El Capitán de buque o patrón de
embarcación o aeronave que abandonare en lugar o playa
desierta, pero sin motivo justo, a individuos que lleve a bordo,
será castigado con las penas señaladas en este
título al abandono de menores de siete años,
según los casos.
CAPITULO
V
Del
Aborto
Arto. 162.- El que causare la muerte de un feto en el seno materno
o mediante aborto, será reprimido con prisión de 3 a
6 años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si
ésta fuere menor de 16 años; y con prisión de
1 a 4 años si obrare con consentimiento de la mujer.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto,
sufrirá la pena de 1 a 4 años de
prisión.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o
engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para
obtener el consentimiento en el segundo, se impondrá la pena
en su máxima duración, respectivamente.
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas
realizadas en mujer no en cinta, creyéndola embarazada, o
por emplear medios inadecuados para producir el aborto resultare la
muerte de la mujer, se impondrá la pena de 6 a 10
años de presidio; si resultare alguna lesión la pena
será de 4 a 10 años de prisión.
Si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de
abortos, se aplicará en cada caso la pena en su
máxima duración.
Los Médicos, Cirujanos, Boticarios o Comadronas que hagan
abortar a cualquier mujer, con o sin su consentimiento,
sufrirán la pena de cinco (5) a diez (10) años de
presidio, más las accesorias de inhabilitación
especial.
Arto.163.- Si el delito hubiere sido cometido para ocultar la
deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el
consentimiento de aquella, la pena será de prisión de
uno a dos años. Si ocurriere la muerte de la mujer, la pena
será de tres a seis años de prisión.
Arto. 164.- Si el aborto fuere resultado de golpes o violencias a
la mujer embarazada por parte de un tercero que conociendo el
estado de embarazo no hubiere tenido propósito de causar el
aborto, la pena será de 6 meses a 2 años de
prisión.
Arto. 165.- El aborto terapéutico será determinado
científicamente, con la intervención de tres
facultativos por lo menos, y el consentimiento del cónyuge o
pariente más cercano a la mujer, para los fines
legales.
CAPITULO
VI
DEL
DUELO
Arto. 166.- A los que se batieren en duelo, se les impondrá
la pena de arresto de uno a seis meses, si no resultare
lesión alguna, por el hecho de batirse.
Si resultare lesión o muerte, se les aplicará la
pena que corresponda al delito o delitos cometidos.
Arto. 167.- Los padrinos, instigadores y demás personas que
intervinieren en el duelo como testigos o facultativos o prestaren
su concurso en cualquier otra forma para que aquel se verifique,
serán castigados como cómplices.
Arto. 168.- El que injuriare o desacreditare a otro por haber
rechazado un duelo , incurrirá en la pena de 6 meses a un
año de arresto.
CAPITULO
VII
INJURIAS Y
CALUMNIAS
Arto. 169.- El que por cualquier medio haga a otro la
imputación falsa de un hecho personal concreto que en la ley
esté penado como delito y que pueda perseguirse de oficio,
comete el delito de calumnia.
Arto. 170.- El que cometiere el delito de calumnia será
penado con multa de cien a cincuenta mil córdobas.
Arto. 171.- Si la falsa imputación se hiciere por medio de
la prensa o de publicaciones o manuscritos exhibidos o repartidos
profusamente, o ante una reunión o asamblea pública,
o por medio de cinematógrafo, radiodifusora,
televisión, grabaciones u otros medios similares, se
podrá aumentar la multa anterior hasta en un cincuenta por
ciento.
Arto. 172.- El acusado de calumnia quedará exento de las
sanciones establecidas en los artículos anteriores, si
probare la certeza de las imputaciones que haya hecho.
Arto. 173.- El que por cualquier medio ataque el honor, la
reputación o la dignidad de una persona, o dé a
conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos,
o que por su carácter deshonroso o inmoral sean susceptibles
de exponerlo a la animadversión, al odio, al ridículo
o al menosprecio público, cometerá el delito de
injurias.
Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la
verdad de las imputaciones.
También comete el delito de injuria :
1.- El que imputa cualquier hecho punible que hubiere sido materia
de absolución o sobreseimiento definitivo, o castigado o
prescrito;
2.- El que imputare hechos que se refieran a la vida conyugal o de
familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya
investigación no pueda seguirse de oficio;
3.- El que divulgue dudas sobre la castidad de una mujer;
4.- El que se refiera a los defectos físicos de una
persona; y
5.- El que le atribuya una enfermedad repugnante o contagiosa, que
pueda separarle del trato con los demás; salvo cuando una
ley sanitaria lo obligue o autorice;
6.- El que haga alusiones que dañen la integridad,
crédito o situación financiera de instituciones,
profesiones, personas jurídicas, oficios o negocios de legal
operación en la República;
7.- El que infame la memoria de un difunto; y
8.- Cualquier forma de escarnio de los signos externos de los
cultos religiosos.
El que cometiere el delito de injuria, será penado con
multa ; de cincuenta a veinticinco mil córdobas.
Arto. 174.- El que con el propósito de injuriar a una
persona divulgue hechos delictuosos ejecutados por su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, sufrirá la misma pena
consignada en el artículo anterior.
Arto. 175.- Cuando la injuria se profiera públicamente en
presencia del ofendido o se consume por cualquiera de los medios
indicados en el Ano. 171 se podrá aumentar la multa anterior
hasta en un cincuenta por ciento.
Arto. 176.- No es injuria la crítica que se haga a asuntos
de naturaleza política, a los actos del Gobierno, de sus
instituciones u organismos; a las filosofía de las leyes o a
las actuaciones de los funcionarios públicos.
Arto. 177.- No es injuria la crítica científica,
literaria, artística o técnica.
Arto. 178.- No es injuria la libre información de sucesos
realmente acaecidos que hayan sido presenciados o cuyo conocimiento
provenga de fuentes autorizadas.
Arto. 179.- El Juez podrá declarar exento de pena al
acusado de injurias que haya procedido en el acto de ser provocado
por violencias contra su persona o contra sus parientes en el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 180.- El que propalare hechos falsos contra una persona
natural o jurídica o sus autoridades que dañen
gravemente la confianza del público o el crédito de
que gozan, será penado con multa de cien a veinticinco mil
córdobas. La acción puede ser intentada por los
representantes legales de dichas personas.
Arto. 181.-Se comete delito de calumnia o injuria, no sólo
manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones.
Arto. 182.- La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito
y con publicidad, cuando se propaguen por medio de carteles o
pasquines fijados en los sitios públicos, por papeles
impresos, litografías, grabados o manuscritos comunicados a
más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía
en grabados, fotografías u otro procedimiento
cualquiera.
Arto.183.- Se consideran coautores de los delitos de calumnia o
injuria y por las sanciones que se impongan, a los directores,
editores o propietarios de los periódicos, imprentas,
radiodifusoras, televisoras y demás medios de
difusión en que se hubieren propagado las calumnias o
injurias, y estarán obligados a publicar en ellos, sin
comentarios, dentro del término de veinticuatro horas de
pronunciada la sentencia, la retractación o sentencia
condenatoria, si lo reclamare el ofendido. Los titulares
deberán concordar con el texto de la retractación o
sentencia condenatoria.
La contravención a las disposiciones de este
artículo, aumentará la multa establecida hasta en un
cincuenta por ciento.
Arto. 184.- El acusado de injuria o calumnia encubierta o equivoca
que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de
ellas, será castigado como reo de injuria o calumnia
manifiesta.
Arto. 185.- Podrán ejercitar la acción de calumnia o
injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los
abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales o
ilegítimos, notoriamente reconocidos y el heredero del
difunto agraviado.
Arto. 186.- Respecto de las calumnias o injurias publicadas por la
prensa en el extranjero, podrán ser procesados los que,
desde el territorio de la República, hubieren enviado las
producciones injuriosas o calumniosas, o contribuido a la
introducción o circulación de ellas en Nicaragua, con
ánimo manifiesto de propalar la calumnia o injuria.
También serán responsables por los delitos de
calumnia o injuria las personas residentes en Nicaragua que cursen
comunicados o noticias difamatorias para que se reproduzcan en el
país.
Arto. 187.- La calumnia o injuria causada en juicio, se
juzgará sumariamente como falta, conforme el Código
de Instrucción Criminal, por el tribunal que conoce de la
causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo
tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso no podrá entablarse la
acción sino después de terminado el litigio en que se
causó la calumnia o injuria.
Arto. 188.- Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o
injuriosas consignadas en un documento oficial no destinado a la
publicidad, sobre asunto del servicio público, no dan
derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
Arto. 189.- Nadie será perseguido por calumnia o injuria
sino a instancias de la parte agraviada o de las personas
enumeradas en el artículo 185, si el ofendido hubiere muerto
o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable
puede ser relevado de la pena impuesta, mediante perdón del
acusador, pero la remisión no producirá efecto
respecto de la multa, una vez que esta haya sido satisfecha.
Arto. 190.- La calumnia o injuria se entenderá
tácitamente remitida cuándo hubieren mediado actos
positivos que, en concepto del tribunal, importen
reconciliación o abandono de la acción.
Arto. 191.- Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra
organismos o funcionarios del Gobierno, de las Municipalidades o de
las Juntas Nacionales o Locales, el Representante del Ministerio
Público de la jurisdicción del ,ofendido, a solicitud
de éste, podrá entablar la correspondiente
acusación. Cuando la calumnia o injuria versare contra Jefes
de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de Nicaragua u otros funcionarios que
gocen de inmunidad diplomática, el Gobierno, previa
petición del ofendido, podrá requerir al
Representante del Ministerio Público de la
jurisdicción del ofendido, para que entable la acción
correspondiente, aún respecto de las calumnias o injurias
hechas en su carácter privado.
Arto. 192.- En el caso de calumnias o injurias recíprocas,
podrá el Juez, según las circunstancias, declarar
exentos de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
Arto. 193.- La acción de la calumnia o injuria prescribe en
un año contado desde que el ofendido tuvo o pudo tener
racionalmente conocimiento de la ofensa si éste se hallare
fuera de Centro América; en seis meses si se hallare en
Centro América pero ausente de la República; en tres
meses, si se hallare dentro de la República; y en treinta
días si se hallare en la misma población donde se
verificó la injuria o columna.
La misma regla se observará en el caso del Arto. 185; pero
el tiempo transcurrido desde que el ofendido tuvo o pudo tener
conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en
cuenta al computarse el término durante el cual pueden
ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho
artículo.
En ningún caso podrá entablarse acción de
calumnia o injuria después de dos años de haberse
cometido el delito.
En el caso del Arto. 187 el término para la
prescripción comenzara a correr después de terminado
el litigio en que se hubiesen proferido la injuria o
calumnia.
Arto. 194.- Los responsables de los delitos de injuria o calumnia
podrán librarse de la pena si se retractaren expresamente, a
satisfacción del ofendido, en la contestación de la
demanda o en el curso del juicio.
En tales casos, el Juez dará por terminado el
procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas,
daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, y
ordenando que, a su costa, se publique su retractación en la
misma forma y por los mismos medios en que se cometió el
delito, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 183.
La reincidencia priva del beneficio de la
retractación.
Cuando la injuria o la calumnia se consumaren por los medio
establecidos en el Arto. 171 el responsable del delito
estará obligado a enterar la multa dentro de tercero
día de notificado de la sentencia, bajo pena de la
suspensión inmediata del medio de publicidad por el que lo
hubiere divulgado, hasta tanto no haga efectiva la multa. Dicha
suspensión no exime al responsable del delito de su
obligaciones al pago de sueldos, salarios y prestaciones de su
personal que labore en el medio que utilizó para la
publicación de la calumnia o injuria.
Si el sentenciado apelare del fallo para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, lo deberá hacer dentro de tercero
día de notificada la sentencia, previo depósito del
importe de la multa en la Administración de Rentas de la
jurisdicción respectiva. La Corte seguirá el
procedimiento consignado en el Título XI del Código
de Instrucción Criminal.
A los Jueces de Distrito del Crimen, de la respectiva
jurisdicción del ofendido, corresponde el conocimiento y
decisión de las causas criminales por los delitos de
calumnia o injuria, las que serán tramitadas en Juicio
Criminal Sumario, conforme el Título X del Código de
Instrucción Criminal.
Las demandas para reclamar las costas, daños y perjuicios
ocasionados por los delitos de injurias o calumnias, se
tramitarán en Juicio Civil Sumario, a base de peritaje,
conforme los procedimientos establecidos en el Arto. 1647 Pr.,
haciéndose efectiva en la misma forma, procedimiento y
sanciones que se establecen en el párrafo cuarto del
presente artículo:
Las sentencias que el Juez dicte en los juicios de injurias y
calumnias serán suficientes para establecer en el Juicio
Civil que los daños se han causado.
Las multas contempladas en este capítulo serán en
beneficio de la Junta Local de Asistencia Social de la
jurisdicción del Juez que dicte la sentencia respectiva. En
caso de absolución del acusado o reducción de la pena
impuesta, la multa depositada le será devuelta en los
términos que ordene la correspondiente sentencia
firme.
CAPITULO
VIII
De la Violación y
Otras Agresiones Sexuales
Arto. 195.- Comete delito de violación el que usando la
fuerza, la intimidación o cualquier otro medio que prive de
voluntad, razón o de sentido a una persona, tenga acceso
carnal con ella, o que con propósito sexual le introduzca
cualquier órgano, instrumento u objeto.
Se presume la falta de consentimiento cuando la víctima sea
menor de catorce años o cuando sea mujer casada o en
unión de hecho estable, a quien el violador hace creer que
es su marido.
Pueden ser autores y víctimas de este delito, personas de
ambos sexos.
La pena Del delito de violación será de quince a
veinte años de prisión. No serán
circunstancias atenuantes el estado de embriaguez o
drogadicción. Son circunstancias agravantes
específicas para este delito, sin perjuicio de las
contenidas en el Arto. 30 Pn, las siguientes:
1.- Cuando resultare grave daño en la salud física o
mental de la víctima.
2.- Cuando el autor fuere pariente de la víctima dentro del
cuarto grado de consanguinidad afinidad, tutor o encargado de su
guarda o que esté ligado por matrimonio o unión de
hecho con la madre o padre de la víctima.
3.- Cuando la víctima sea persona discapacitada
física o mentalmente.
4.- Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima
relación de autoridad, dependencia o confianza.
5.- Cuando la violación fuere cometida con el concurso de
otra u otras personas.
6.- Cuando el autor sea portador de una enfermedad grave,
transmisible por contacto sexual.
7.- Cuando la víctima esté embarazada. Cuando la
víctima se encuentre en prisión.
9.- Cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta
años.
10.- Cuando el autor y la víctima hubiesen estado unidos en
matrimonio o en unión de hecho estable.
Si con motivo e a consecuencia de la violación, resultare
la muerte de la persona violada, el aborto o la muerte del que
está por nacer, se aplicará lo dispuesto en el Art.
89 del Código Penal.
En cualquier caso en que la víctima sea menor de diez
años, independientemente de las circunstancias, se
impondrá la pena máxima.
Arto. 196.- Comete estupro el que tuviere acceso carnal con otra
persona, mayor de catorce años y menor de dieciséis,
interviniendo engaño.
Comete también estupro el que tenga acceso carnal con
persona mayor de dieciséis años que no lo hubiere
tenido antes, interviniendo engaño.
Para ambos casos se presume engaño cuando el hechor fuere
mayor de veintiún años, o estuviere casado o en
unión de hecho estable.
El estupro será penado con prisión de tres a cinco
años.
Si la persona agraviada contrae matrimonio con el ofensor o le
otorga su perdón, se suspende el procedimiento y queda
extinguida la pena impuesta. Si fuere menor de dieciséis
años el perdón sólo podrá otorgarlo su
representante legal.
Si el estupro fuere cometido por autoridad pública,
ministro de cualquier culto, empleador o superior en el trabajo,
tutor, guardador, maestro o encargado por cualquier título
de la educación o guarda de la víctima o cuando
existiere entre el autor y la víctima relación de
autoridad, dependencia, confianza o familiaridad, de hecho o de
derecho, la pena será de cuatro a diez años de
prisión.
Arto. 197.- Comete delito de seducción ilegítima el
que tenga acceso carnal con persona mayor de catorce y menor de
dieciocho años, que estuviere bajo autoridad o dependencia,
o en relación de confianza o nexo familiar. Se incluye en
este caso a las autoridades públicas, ministros de cualquier
culto, empleador, tutor, guardador, maestro o encargado por
cualquier título de la educación o guarda de la
víctima.
La seducción ilegítima será penada con
prisión de dos a cuatro años.
El que somete a una persona a acoso o chantaje con
propósitos sexuales, sin consumar el delito de
violación o de seducción ilegítima,
será penado con uno a dos años de
prisión.
En estos casos, una vez iniciada la acción, los jueces
deberán continuar los juicios hasta dictar sentencia
definitiva.
Arto. 198.- Comete rapto el que con propósitos sexuales
sustrae o retiene a una persona contra su voluntad. El rapto
será sancionado con prisión de dos a cinco
años.
Se presume la falta de voluntad cuando la víctima sea menor
de catorce años, en cuyo caso la pena será de cuatro
a diez años de prisión.
Arto. 199.- Si el rapto se ejecutare con violencia en una persona
casada o en unión de hecho estable, se aplicará la
pena máxima establecida para este delito.
Los reos del delito de rapto que no entreguen a la persona raptada
o no dieren razón o explicación satisfactoria sobre
su paradero, su muerte o desaparecimiento, serán castigados
con la pena del delito de homicidio.
Si posteriormente apareciere la persona raptada, se
procederá a revisar la pena en la forma que
corresponda.
Si se comprueba que en la comisión del rapto
concurrió el delito de violación, estupro,
seducción ilegítima, abusos deshonestos, parricidio,
homicidio, asesinato o infanticidio, se aplicará
además la pena que corresponda a este otro delito, conforme
el Arto.89 Pn.
Arto. 200.- Comete delito de abusos deshonestos el que realice
actos lascivos, o lúbricos tocamientos en otra persona, sin
su consentimiento, haciendo uso de fuerza, intimidación o
cualquier otro medio que la prive de voluntad,de razón o de
sentido, sin llegar con ella al acceso carnal o a la
penetración establecidos en el Arto. 195. Se presume la
falta de consentimiento cuando la víctima sea menor de
catorce años.
La pena será de tres a seis años de
prisión.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes
establecidas en el Arto. 195, la pena será hasta de doce
años de prisión.
CAPITULO
IX
CORRUPCION, PROSTITUCION,
PROXENETISMO O
RUFIANERIA, TRATA DE
PERSONAS Y SODOMIA
Arto. 201.- Comete delito de corrupción el que en cualquier
forma indujere, promoviere, facilitare o favoreciere la
corrupción sexual de una persona menor de dieciséis
años de edad, aunque la víctima consienta en
participar en actos sexuales o en verlos ejecutar. Será
sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena se aumentará hasta doce años cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.- Cuando la víctima fuere menor de doce
años.
2.- Cuando el hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro
o para satisfacer deseos de terceros.
3.- Cuando para su ejecución mediare violencia, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción.
4.- Cuando el autor fuere pariente del menor, por matrimonio o
unión de hecho estable, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tutor o encargado de la
educación, guarda o custodia del mismo.
5.- Cuando el acto de corrupción sea masivo.
Arto. 202.- Comete delito de proxenetismo o
rufianería:
1.- El que instale a explote lugares de prostitución, o con
ánimo de lucro, mediante violencia física o moral,
abuso de autoridad o cargo, de maniobras engañosas o
valiéndose de cualquier otra maquinación semejante,
haga que una persona ingrese a ellas o la obligue a permanecer en
las mismas, o a dedicarse en cualquier otra forma al comercio
sexual. Será sancionado con prisión de tres a seis
años.
2.- El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos
ajenos promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución.
Será sancionado con prisión de tres a seis
años.
La pena se aumentará hasta diez años cuando el autor
estuviere unido en matrimonio o unión de hecho estable con
la víctima.
3.- El que sin tener derecho a reclamar alimentos a una persona,
participa de sus ganancias en la práctica de la
prostitución, y el que teniendo ese derecho la obliga por la
fuerza a entregarle el total o parte de esas ganancias. La pena por
este delito será de prisión de dos a cuatro
años.
Se entiende por prostitución el ejercicio del comercio
carnal por precio, entre personas del mismo o diferente sexo.
Arto. 203.- Comete delito de trata de personas el que reclute o
enganche a personas con su consentimiento, o valiéndose de
amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra
maquinación semejante, para ejercer la prostitución
dentro o fuera de la Repúblicas o introduzca al país
personas para que la ejerzan. Este delito será sancionado
con prisión de cuatro a diez años.
Se aplicará la pena máxima cuando el autor estuviere
unido en matrimonio o unión de hecho estable con la
víctima o cuando ésta fuere menor de catorce
años.
Arto 204.- Comete delito de sodomía el que induzca,
promueva. propagandice o practique en forma escandalosa el
concúbito entre personas del mismo sexo á la pena de
uno a tres años de prisión. Cuando uno de los que lo
practican, aun en privado, tuviere sobre el otro poder
disciplinario o de mando, como ascendiente, guardador, maestro,
jefe, guardián o en cualquier otro concepto que implique
influencia de autoridad o de dirección moral, se le
aplicará la pena de la seducción ilegítima,
como único responsable.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS DOS CAPITULOS
ANTERIORES
Arto. 205.- Corresponde a la Procuraduría General de la
República la promoción de la acción penal en
los delitos de violación, corrupción, proxenetismo o
rufianería, trata de personas y abusos deshonestos, cuando
las víctimas sean menores de dieciséis años,
sin perjuicio de la denuncia o acusación de la parte
ofendida o de sus representantes. Igual procedimiento se
aplicará cuando el rapto sea seguido de violación,
abusos deshonestos o cualquier otro delito perseguible de oficio y
en el caso del párrafo 6 del Arto. 146.
En estos casos, una vez iniciada la acción, el Juez y el
Procurador deberán seguir el proceso de oficio hasta dictar
sentencia, aunque el denunciante o acusador la abandonen. Si la
persona agraviada careciere por su edad, o por cualquier otra
circunstancia de la capacidad que se requiere para acusar o
denunciar, o no tuviere representante legal ni estuviere bajo
custodia de persona alguna, o el autor del delito fuere el
representante legal o el encargado de la custodia, deberá
hacer la denuncia la Procuraduría Penal de Justicia.
El Juez en la sentencia establecerá la indemnización
a la víctima.
Arto. 206.- En los casos de los delitos establecidos en los
capítulos VIII y IX, Título I, del Libro II del
Código Penal, el proceso deberá tramitarse en privado
cuando así lo solicite la parte ofendida; y, en
consecuencia, la prensa y el público no tendrán
acceso al mismo, y en la fase de jurados las víctimas de
estos delitos comparecerán en audiencia privada si son
requeridos por este tribunal.
Arto. 207.- Los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tutores, maestros y
cualesquiera otras personas que con abuso de autoridad o de
confianza, cooperen como cómplices en la perpetración
de los delitos de violación, estupro, seducción
ilegítima, rapto, corrupción, prostitución,
proxenetismo o rufianería, trata de personas y abusos
deshonestos, serán sancionados con las penas que
corresponden a los autores; los que cooperen como encubridores
serán castigados con las penas que corresponden a los
cómplices.
Arto. 208.- Los autores de los delitos de violación,
estupro y seducción ilegítima serán
considerados padres de la prole que nazca de la mujer ofendida,
para los efectos sucesorios y alimentarios, siempre que ésta
así lo pida y que el nacimiento ocurra después de los
ciento ochenta días y dentro de los trescientos posteriores
a la fecha de la comisión del delito.
No se extingue la responsabilidad de los delitos contenidos en el
Arto. 206, aunque la parte ofendida otorgue su perdón.
Arto. 209.- Los reos de estos delitos, aunque sean mayores de
setenta años o valetudinarios, no podrán ser
favorecidos con fianza, ni arresto domiciliario; y en caso de
enfermedad no curable en la cárcel, deberán ser
hospitalizados con vigilancia policial.
CAPITULO
XI
lncesto
Arto. 210.- Los que cometieren incesto conociendo las relaciones
que lo ligan con un ascendiente o descendiente por consanguinidad
legítima o ilegítima o afinidad legítima o con
un hermano consanguíneo legítimo o ilegítimo,
aunque sean mayores de veintiún años, serán
castigados con prisión de dos a cuatro
años.
CAPITULO
XII
ADULTERIO Y
AMANCEBAMIENTO
Arto. 211.- Comenten adulterio la mujer casada que yace con
varón que no es su marido el que yace con ella sabiendo que
es casada, aunque después se declare nulo el
matrimonio.
Los autores del delito de adulterio sufrirán la pena de uno
a dos años de prisión.
Arto. 212.- no se impondrá pena por delito de adulterio,
sino en virtud de querella del marido.
La querella deberá iniciarse contra ambos culpables si uno
y otro vivieren, pero en el caso de haber fallecido uno de ellos
antes o después de iniciado el juicio, podrá el
ofendido entablarla y continuarla contra el sobreviviente. En los
casos de este artículo podrá el marido hacer
extensiva la acusación a los cómplices.
Arto. 213.- No podrá entablarse acción de
adulterio:
1) Si el marido ha abandonado a su consorte, separándose de
la vida conyugal;
2) Si el marido ha consentido manifiestamente el adulterio o
procurado la corrupción de la mujer.
Arto. 214.- El marido en cualquier tiempo podrá suspender
el procedimiento o remitir la pena impuesta a su consorte.
La unión de los cónyuges produce los efectos de la
remisión de la pena.
Arto. 215.- Los efectos de la suspensión o remisión
se extienden a todos los culpables.
Arto. 216.- El marido que tuviera manceba dentro de la casa
conyugal, sufrirá de dos a tres años de
prisión y en la misma pena disminuida en la mitad
incurrirá si la tuviere públicamente con
escándalo. La manceba sufrirá confinamiento de seis
meses a un año.
Lo dispuesto en los Artículos 212 y 213, es aplicable el
delito penado en este artículo, respecto a la esposa
agraviada.
CAPITULO
XIII
DISPOSICION
GENERAL
Arto. 217.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos
196 y 204 el ascendiente, guardador, maestro o cualquiera Persona
que, con abuso de autoridad o encargo perpetrase alguno de los
delitos comprendidos en los Capítulos VIII, IX, XI y XII de
este Título, será castigado con el máximo de
la pena señalada al respectivo delito, y el Juez
podrá además privar a los culpables de la patria
potestad o guarda de los ofendidos.
TITULO
II
DELITOS QUE AFECTAN EL
ESTADO CIVIL DE
LAS
PERSONAS
CAPITULO
I
De la Celebración
de Matrimonios Ilegales
Arto. 218.- El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin
hallarse legítimamente disuelto el anterior, será
penado con prisión de 1 a 5 años.
Arto. 219.- La misma pena del artículo anterior
sufrirá el que engañare a una persona simulando la
celebración de un verdadero matrimonio, y el que lo
contrajere a sabiendas que tiene impedimento absoluto según
la ley. Si el impedimento fuere relativo, la pena será de
multa de cien a quinientos córdobas.
Arto. 220.- El funcionario que autorizare un matrimonio prohibido
por la ley o para el cual haya algún impedimento absoluto
conocido o denunciado en el expediente, sufrirá la pena de
inhabilitación absoluta por el término de 1 a 3
años y multa de quinientos a un mil córdobas. si el
impedimento fuere relativo, la pena será de multa de cien a
quinientos córdobas.
CAPITULO
II
Delitos Contra el Estado
Civil de las Personas
Arto. 221.- Se infligirá prisión de uno a cuatro
años, al que sustituyere a un niño por otro en el
momento de nacer o en el curso de los tres meses siguientes; a la
madre que para dar a su supuesto hijo derecho que no le
corresponde, fingiere preñez o parto, y al que por medio de
exposición, ocultación o de otro acto cualquiera,
hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor
de doce años.
El médico y la partera que cooperen en la ejecución
de los delitos indicados, tendrán la responsabilidad de los
coautores.
Arto. 222.- El que usurpare el estado civil de otro o por un acto
cualquiera 1o hiciere incierto, alterare o suprimiere, con el
propósito de causar perjuicios, será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años.
Arto. 223.- Sufrirá pena de prisión de 1 a 5
años el que hiciere inscribir en el Registro del Estado
Civil de las Personas a una persona inexistente y el que en el acta
de inscripción de nacimiento hiciere insertar hechos falsos
que alteren o volvieren inciertos el estado civil de un
recién nacido o lo expusiere a quedar sin estado civil
.
Arto. 224.- Si la inscripción o la inserción de
hechos falsos en las actas respectivas fueren hechas para ocultar
la deshonra de la madre, la pena será de prisión de
uno a tres años. En el caso de hacer declaraciones falsas
sobre el nacimiento de un menor, con el exclusivo objeto de amparar
a éste la pena será de prisión de seis meses a
dos años.
Arto. 225.- Será castigado con prisión de un mes a
dos años y multa de cien a doscientos córdobas, el
padre, adoptante o guardador de un menor de dieciocho años o
de una persona desvalida que deliberadamente omitiera prestar los
alimentos conforme el Código Civil, mediando sentencia civil
aun de carácter provisional u obligación contractual.
La misma pena se impondrá al hijo con respecto a sus padres
cuando esté obligado y al hermano con respecto al hermano
incapaz.
TITULO
III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL Y
OTRAS
GARANTIAS
CAPITULO
I
Detención Ilegal,
Sustracción de Menores,
Secuestro y
Plagio
Arto. 226.- Comete delito de detención ilegal el particular
o funcionario que no ponga en el término legal a la orden de
la autoridad competente a los detenidos por delitos o faltas, y el
juez o funcionario que detuviere a una persona u ordenare su
detención sin cumplir con las formalidades legales o lo
mantuviere detenido sin ponerlo a la orden del juez competente
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de
detención más el término de la distancia en su
caso. La pena por este delito será de multa de doscientos a
quinientos córdobas e inhabilitación especial por el
término de 6 meses a 1 año en su caso.
Arto. 227.- Será penado con prisión de 1 a 3
años el que sustrajere a un menor de 14 años, o a un
incapaz ,del poder de sus padres, guardador o persona encargada de
su cuidado y el que lo retuviere contra la voluntad de estos.
Arto. 228.- Comete delito de secuestro, el particular que sin
orden de autoridad competente o fuera de los casos previstos por la
ley privare de su libertad a otro, y será penado con
prisión de 1 a 6 meses y multa de cien córdobas si el
secuestro excede de 8 días, la sanción será
aumentada en un mes por cada día que dure éste. Si el
secuestro se comete por medio de violencia, coacción,
amenaza o engaño, encerrare o detuviere a otro,
privándolode su libertad para impedirle el ejercicio de un
derecho o el cumplimiento de una obligación, para
perjudicarlo en su persona o bienes, para obtener de él o de
otro alguna ventaja o compelerlo a él o a otra persona de
dar, hacer o no hacer o tolerar algo. Los reos de este delito
serán penados con presidio de 2 a 5 años. Si el
secuestrador sacare del país al secuestrado, la pena
será de 3 a 6 años de presidio.
Arto. 229.- Comete delito de plagio el particular que por medio de
violencia, coacción, amenaza o engaño, encerare o
detuviere a otro, privándolo de su libertad con objeto de
obtener dinero por su rescate.
Los reos de este delito serán penados con presidio de 4 a 7
años.
Arto. 230.- Comete delito de asalto el que en cualquier camino,
vía o lugar público o privado, sea en poblado o
despoblado, ataque a una o varias personas con el propósito
de causar un mal, o bien exigir el asentimiento para cualquier fin
ilícito o impedir el libre tránsito con
propósitos dolosos, usando cualquier medio o grado de
violencia o astucia.
También comete delito de asalto el que, a bordo de
algún vehículo de transporte publico o privado,
mediante violencia o astucia, en forma sorpresiva y con fines
dolosos impida continuar su marcha, o desvíe su ruta, o lo
retenga indebidamente.
Los autores del delito de asalto serán castigados con la
pena de siete a nueve años de prisión. También
sufrirán las penas correspondientes a los demás
delitos cometidos con motivo del asalto y les será imputable
todo daño que resulte como consecuencia inmediata del mismo,
constituya o no delito, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal de otras personas ajenas al asalto.
A los cómplices del delito de asalto se les aplicará
la pena correspondiente al autor del delito consumado, rebajada en
un año, y a los encubridores la misma pena, rebajada en dos
años. El delito de asalto frustrado se penara como
consumado. Si se hubiere amenazado de muerte, causando lesiones o
ejecutando cualquier otro delito en la persona detenida o en sus
bienes, además de las penas establecidas en los
artículos anteriores para el plagio o secuestro, se
aplicarán al delincuente las penas merecidas por los
diferentes delitos que hubiere cometido de cualquier naturaleza que
sean.
Arto. 231.- Si el secuestrado o plagiado fuere mujer o menor de 14
años de edad, la pena será aumentada en 1 ó 2
años.
CAPITULO
II
De las Amenazas y
Coacciones
Arto. 232.- El que amenazare seriamente a otro con causar un mal
que constituya delito, en su persona, honra o propiedad, bien sea a
él o a su familia y que, por los antecedentes aparezca
verosímil la consumación de la amenaza será
castigado con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito
que hubiere amenazado cometer, si el culpable hubiere conseguido su
propósito y la amenaza fuere condicional exigiendo una
cantidad o imponiendo cualquiera otra condición
ilícita; si el amenazante no hubiese conseguido el fin que
se propuso al hacer la amenaza, será penado con la octava
parte de la. pena correspondiente al delito que hubiere amenazado
cometer.
Si la amenaza fuere incondicional, la pena será de 3 a 6
meses de arresto y multa de diez a cien córdobas.
Se considerara como circunstancia agravante el que las amenazas se
hagan por escrito o por medio de emisario.
Las amenazas de un mal que no constituye delito, hechas en la
forma expresada en el inciso primero de este articulo, serán
castigadas con multa de cincuenta a quinientos
córdobas.
Arto. 233.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se
entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador por los
delitos que cometa en virtud de la amenaza.
Arto. 234.- E1 reo de cualquiera de los delitos expresados en los
artículos anteriores, será condenado, además,
a dar fianza en los términos establecidos por el Reglamento
de Policía.
Arto. 235.- El que, sin estar legítimamente autorizado,
impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le
obligare a ejecutar lo que éste no quiere, sufrirá de
1 a 3 meses de arresto y multa de diez a cien
córdobas.
Arto. 236.- El que por amenazas o violencia se hiciere justicia
por si mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor exceda de
diez córdobas, para hacerse pago, tenerla en prenda o
servirse de ella en compensación de lo que se le debe,
sufrirá la pena de 2 a 4 meses de arresto y multa del tanto
al doble del valor de la cosa.
Arto. 237.- Para los efectos de este capítulo se entiende
por familia, el cónyuge, los parientes en la línea
recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres o
hijos naturales y la descendencia legítima de éstos,
los hijos ilegítimos reconocidos y sus padres, y los
colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad
legítima.
CAPITULO
III
VIOLACION DE
SECRETOS.
Arto. 238.- Será castigado con arresto inconmutable de seis
meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil
córdobas el empleado de Correos o Telégrafos que
abusando de su empleo se apodere de carta, de un pliego, de un
sobre cerrado, de un telegrama, o de otras piezas de
correspondencia siempre que se impusiere de su contenido, la
entregare a otro que no fuere el destinatario o ya sea rompiendo u
ocultando, o cambiando su texto, agravándose la pena si lo
propalare a otras personas sin la debida autorización,
máxime cuando tenga un carácter de intimidad.
Arto. 239.- Será castigado con arresto inconmutable de seis
meses a dos años y con multa de cincuenta a veinte mil
córdobas, el que teniendo noticias por razón de su
estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya
divulgación pueda causar daño, lo revelare sin causa
justa.
Arto. 240.- El que sin facultad del que pueda otorgarla publicare
o hiciere circular el contenido de una carta, sufrirá la
pena de prisión de 3 meses a 1 año. Si la
publicación del contenido de la carta, pliego o mensaje se
hiciere por medio de la prensa, radio o televisión, la pena
será de arresto inconmutable de seis meses a dos años
y multa de cincuenta a veinte mil córdobas, y en este caso
se considerará coautor del delito al dueño o empleado
de la empresa publicitaria que hubiere ordenado o autorizado la
publicación.
Arto. 241.- No incurren en pena alguna los que extraigan o abran
cartas dirigidas por, o a un individuo que tengan bajo su patria
potestad, guarda o cargo o dirección inmediata, o a su
cónyuge durante el matrimonio y vida común.
Arto. 242.- El administrador, empleado o dependiente que en tal
concepto conociere los secretos de su principal y los divulgare,
será castigado con la pena de arresto inconmutable de seis
meses a dos años y multa de cincuenta a veinte mil
córdobas.
Arto. 243.- El encargado, empleado u obrero de una fabrica u otro
establecimiento industrial que en perjuicio del dueño
descubriere los secretos de su industria, será castigado con
la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable y
multa de cincuenta a veinte mil córdobas.
CAPITULO
IV
VIOLACION DE DOMICILIO Y
ALLANAMIENTO DE
MORADA
Arto. 244.- El particular que entrare en domicilio ajeno contra la
voluntad expresa de su morador, comete el delito de
violación de domicilio y será castigado con arresto
de 1 a 2 meses y multa de diez a cien córdobas.
Si la violación del domicilio se verificare con violencia o
intimidación, se aumentara la pena de 2 a 4 meses de arresto
y multa de veinte a doscientos córdobas.
Arto. 245.- La disposición del artículo anterior no
es aplicable al que entra en morada ajena para evitar un mal grave,
sea para sí, para los moradores o para un tercero, ni al que
lo haga para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la
justicia.
Arto. 246.- Se presume prohibitoria la voluntad del morador,
cuando la introducción se verifica por puerta que él
hubiese tenido cerrada o por lugares de entrada no
acostumbrados.
Arto. 247.- Lo dispuesto en la primera parte del Arto. 249, no
tiene aplicación a los cafés, tabernas, mesones,
posadas y demás casas públicas mientras estuviesen
abiertas.
Arto. 248.- El funcionario público, agente de la autoridad,
fotógrafo o periodista que penetrare en un domicilio ajeno
sin permiso de moradores o sin las formalidades prescritas por las
leyes, comete el delito de allanamiento de morada y sufrirá
la pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable y
multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.
CAPITULO
V
VIOLACIÓN DE TUMBAS
Y PROFANACION DE
CADAVERES
Arto. 249.- Cualquiera que cometa actos de profanación en
el cadáver o en las cenizas de una persona, y cualquiera que
con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere
fraudulentamente el todo o parte de los despojos o restos mismos, o
de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria,
será castigado con prisión de 6 meses a 3
años.
Arto. 250.- Cualquiera que, fuera de los casos antes indicados,
profanare total o parcialmente el cadáver de alguna persona,
lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será
castigado con prisión de 3 a 15 meses.
Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un
cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se
hubiere confiado la parda del cadáver o de los restos, la
pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y
en una cuarta parte en el segundo.
El que con fines de publicidad fotografiare o hiciere circular o
publicar la fotografía de un cadáver sin
autorización de los deudos inmediatos del fallecido,
sufrirá la pena de 30 a 60 días de arresto. Si a la
publicidad se añadiere el escándalo o el escarnio del
fallecido, la pena será de 2 a 6 meses de arresto aunque la
fotografía haya sido tomada con permiso de los deudos
inmediatos. Si la publicación de la fotografía se
hiciere por medio de la prensa o televisión, se
considerará coautor del delito al dueño o empleado de
la empresa publicitaria que hubiere ordenado autorizado la
publicación.
CAPITULO
VI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
DE CULTOS
Arto. 251.- El que por ofender algún culto
lícitamente establecido o que se establezca en la
República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o
ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde
cinco hasta cuarenta y cinco días.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias,
ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por
tiempo de cuarenta y cinco a noventa días.
Arto. 252.- El que por hostilidad contra algún culto
establecido o que se establezca en la República, vilipendie
a la persona que lo profese, será castigado, por
acusación de la parte agraviada, con prisión de uno
hasta seis meses.
Arto. 253.- El que por desprecio a un culto establecido o que se
establezca en la República, destruya, maltrate o deteriore
de cualquier manera, en un lugar, las cosas destinadas a dicho
culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de
sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta
y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de
algún culto en ejercicio de sus funciones o a causa de
éstas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en
una sexta parte.
Arto. 254.- Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o
en los cementerios, altere, deteriore, o afee los monumentos,
pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos,
será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de
ciento cincuenta a un mil quinientos córdobas.
CAPITULO
VII
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
POLITICA
Arto. 255.- Cualquiera que, por medio de violencias, amenazas o
tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de
cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho
no esté previsto por una disposición especial de la
ley, será castigado con arresto por el tiempo de quince
días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el
delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a
treinta meses.
CAPITULO
VIII
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
DE COMERCIO, DE
TRABAJO Y DE
ASOCIACION
Arto. 256.- Será reprimido con prisión de tres meses
a un año o con multa de doscientos a setecientos
córdobas, o con ambas penas:
1.- El que empleare violencia o amenaza para compeler a otro a
tomar parte en una huelga.
2.- El que por sí o por cuenta de alguien, ejerciere
coacción o amenaza para obligar a otro a tomar parte en un
cierre, o a separarse de una asociación lícita o a
ingresar en ella.
Arto. 257.- Sufrirá la pena de multa de trescientos a un
mil córdobas, el que por medio de violencia o amenazas
graves, impidiere o tratare de impedir a otro el ejercicio de su
profesión, oficio, industria o comercio.
Arto. 258.- Será castigado con multa de un mil a cuatro mil
córdobas, el que, por maquinaciones fraudulentas,
propagación de noticias falsas que comprometan la
reputación de un competidor, sugestión de sospechas
malévolas, publicación de anuncios, reclamos o
comentarios, que tiendan a depreciar la calidad de los servicios,
productos o mercaderías de un competidor o por cualquier
otro medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su
provecho, la clientela de una oficina o establecimiento
profesional, industrial o comercial.
Arto. 259.- Los que emplearen amenaza o cualquier medio
fraudulento para alejar a los postores en una subasta o
licitación pública, con el fin de alterar su
resultado, serán castigados con prisión de tres meses
a un año o con multa de doscientos a setecientos
córdobas.
CAPITULO
IX
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
DE EMISION Y
DIFUSION DEL
PENSAMIENTO
Arto. 260.- La libertad de emisión y difusión del
pensamiento consiste en el derecho de los ciudadanos a ser
informados de todo lo que constituye la vida nacional e
internacional y la afecta de alguna manera, y de emitir al respecto
públicamente sus críticas y opiniones en
términos que no ofendan la moral ni la buena
educación ni inciten a la violación de las leyes. En
consecuencia, violan la libertad de emisión y
difusión del pensamiento:
a) Las autoridades, funcionarios o simples particulares que de
palabra o de hecho impidan por coacción, violencia, amenaza
o soborno, el funcionamiento legal de empresas u órganos de
publicidad o la difusión o publicación de noticias,
fotografías, escritos o discursos que no sean contrarios a
las leyes, a la moral, ni a las buenas costumbres;
b) Los que cometan los delitos de injurias y calumnias;
c) Los dueños de periódicos, radio-emisoras,
altoparlantes y empresas de televisión, los periodista,
locutores, conferencistas y artistas, que en el ejercicio de su
profesión:
1.- Provoquen manifiesta y directamente al pueblo a cometer los
delitos de traición, rebelión, sedición,
motín o asonada.
2.- Usen frases o palabras obscenas, publiquen o escenifiquen
historias obscenas o escandalosas.
3.- Propaguen doctrinas manifiestamente contrarias a la moral, a
las bases democráticas del Estado y al orden
público.
4.- Inventen o distorsionen maliciosamente noticias,
acontecimientos o ideas, siempre que con ello se cause daño
moral o material a la nación, a una comunidad o a persona o
personas determinadas.
Arto. 261.- La violación de la libertad de emisión y
difusión del pensamiento contemplada en el inciso a) del
artículo anterior, cuando se trate de autoridades y
funcionarios, será penada con prisión de 3 a 6 meses
y multa de cien a quinientos córdobas.
Cuando se trate de particulares la pena será de treinta a
noventa días de arresto y multa de cincuenta a doscientos
cincuenta córdobas.
La violación contemplada en el inciso b) se penará
de acuerdo con lo establecido para los delitos de injurias y
calumnias en este Código; y la contemplada en el inciso c)
será penada en la siguiente forma:
I) Cuando se trata de la provocación indicada en el N °
1, de dicho inciso, la pena será de dos meses a dos
años de arresto inconmutable y multa de cincuenta a
veinticinco mil córdobas.
II) Cuando el delito consista en lo establecido en el N ° 2,
la pena será de dos meses a dos años de arresto
inconmutable y multa de cincuenta a veinticinco mil
córdobas, por la primera vez y el doble por cada
reincidencia.
III) La propagación de doctrinas a que se refiere el N
° 3, se penará con arresto inconmutable de dos meses a
dos años y multa de cincuenta a veinticinco mil
córdobas.
IV) La violación contemplada en el. N ° 4, será
penada con arresto inconmutable de dos meses a dos años y
multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.
Arto. 262.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es
sin perjuicio de las penas que merezca el autor de la
violación de la libertad de emisión y difusión
del pensamiento por los otros delitos cometidos
simultáneamente o con ocasión de esta
violación.
TITULO
IV
Delitos contra la
Propiedad
CAPITULO
I
Hurto
Arto. 263.- El que se apoderare ilegítimamente de una cosa
mueble, total o parcialmente ajena, sin usar de violencia o
intimidación contra las personas, ni fuerza en las cosas,
comete delito de hurto y, salvo que la ley señale pena
diferente, será reprimido:
1.- Con prisión de 9 meses a 3 años, si el valor de
lo hurtado excede de cien córdobas y no pasa de
quinientos.
2.- Con prisión de año y medio a cinco años,
si excede de quinientos córdobas y no es mayor de cinco
mil.
3.- Con prisión de 3 a 7 años, si es superior a
cinco mil córdobas.
Arto. 264.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas
en el artículo anterior serán aumentados en un
tercio:
1.- Si el hurto se cometiere con abuso de confianza o con auxilio
de un doméstico o dependiente del ofendido o haciendo uso de
nombre supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o
representaciones que no se tienen.
2.- Si se perpetrare entrando por vía no destinada al
efecto, pero sin fuerza en las cosas.
3.- Si se verificare con ocasión de incendio,
explosión, inundación, naufragio, accidente de
tránsito, asonada o motín, o aprovechando las
facilidades provenientes de cualquier otro desastre o
conmoción pública o de un infortunio particular del
ofendido.
4.- Si recayere en cosas destinadas al culto o al uso
público.
5.- Si el hecho constituyere merodeo por ser la cosa hurtada
alguno de los siguientes productos agrícolas o enseres de
fincas:
a) Café, cacao, tabaco y toda clase de cereales pendientes
de los árboles, arbustos o matas, o durante las operaciones
de su beneficio para apropiarlos al consumo.
b) Plátanos, bananos u otras frutas, caña de
azúcar, tubérculos alimenticios, legumbres,
hortalizas, forrajes, plantas ornamentales, flores, semillas y, en
general, todo fruto que tenga valor apreciable, obtenido mediante
el esfuerzo del agricultor y que sea sustraído de las
plantaciones o de sus dependencias,
c) Hule en el árbol, listo para el acarreo o mientras
éste se hace a los lugares de depósito o venta;
d) Aves de corral;
e) Leche tomada de los animales en los prados o establos donde se
encuentren;
f) Arados, hoces, palas, hachas, azadones, máquinas, tubos
de conducción de agua y cualesquiera otros instrumentos de
labranza, riego y beneficio pertenecientes a una finca, o alambres
de cerca, alambreras u otros elementos metálicos colocados
para el cerramiento de campos, división de lotes y
demás menesteres agrícolas;
g) Metales o piedras preciosas substraídas en la ,propia
mina de donde se extrajeron;
h) Maderas tomadas del árbol o en trozas antes de llegar
éstas a los lugares de depósito o venta.
Arto. 265.- El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza,
amistad o lazos de próximo parentesco, tomen sin
intención de apropiársela una cosa total o
parcialmente ajena, la use y la devuelva a su dueño o la
restituya a su lugar, será penado con prisión de seis
meses a un año, siempre que el valor del uso y del deterioro
o depreciación de la cosa exceda de cien
córdobas.
Capítulo
II
Robo
Arto. 266.- Será juzgado por robo el que se apoderare de un
cosa mueble, total o parcialmente ajena, cualquiera que sea su
valor, con fuerza en las cosas o con violencia o
intimidación en las personas, sea que la violencia o
intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, o
en el acto de consumarlo, o después de cometido, para
procurarse la impunidad.
Fuera de los demás casos de violencia que puedan ocurrir,
se estimara que la hay cuando el hecho se ejecutare arrebatando por
sorpresa cosa que la víctima llevaba consigo, o usando de
medios hipnóticos o de narcóticos.
Arto. 267.- El que robare con violencia o intimidación en
las personas será penado:
1.- Con prisión de veintiuno a treinta años si con
motivo u ocasión del robo, resultare la muerte de las
víctimas.
2.- Con prisión de diez a veinte años, cuando con
motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las
lesiones comprendidas en los artículos 146 y 147.
3.- Con prisión de seis a doce años cuando con
motivo u ocasión del robo, se causaren lesiones de las
comprendidas en los artículos 143, 144 y 145.
4.- Con las penas establecidas en el articulo 276 de acuerdo con
el monto de lo robado, cuando no se produzca ninguno de los
daños mencionados en los incisos anteriores.
Arto. 268.- Habrá fuerza en las cosas si el robo se
verificare con una de las siguientes circunstancias:
1.- Con escalamiento de muros, paredes o techos.
2.- Con rompimiento de muros, paredes, techos o suelos o forzando
o fracturando puertas o ventanas, interiores o exteriores.
3.- Con fractura o forzamiento de armarios, arcas o cualquier otra
clase de muebles cerrados.
4.- Con uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido
substraída o hallada.
Arto. 269.- El culpable del delito de robo comprendido en el
articulo anterior, será sancionado:
1.- Con prisión de nueve meses a dos años, si el
valor de lo robado no excede de cien córdobas.
2.- Con prisión de año y medio a cinco años,
si pasa de cien córdobas y no es mayor de quinientos.
3.- Con prisión de tres a ocho años, si excede de
quinientos córdobas y no pasa de cinco mil.
4.- Con prisión de cinco a diez años, si es superior
a cinco mil córdobas.
Arto. 270.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas
en este capítulo serán aumentados en un tercio, sin
exceder de treinta años, cuando el robo se cometiere con
alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En cuadrilla, o sea con el auxilio de dos o más
malhechores.
2.- En despoblado y con armas.
3.- Asaltando un vehículo en marcha fuera de las
poblaciones.
CAPITULO
III
Abigeato
Arto. 271.- Comete delito de abigeato:
1.- El que sustrajere o se apropiare de ganado mayor sin la
voluntad de su dueño; así mismo serán
detenidos como autores del delito de abigeato, quien o quienes
ayudaren a su comisión y la persona o personas que
sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o coautor.
2.- El que venda o compre ganado mayor sin que el legítimo
dueño haya otorgado carta de venta de ganado vendido,
autenticada por el Alcaide del lugar o su Segado.
3.- Al que destazare res hurtada o robada, al que comprare carne
de res hurtada o robada para su expendio a persona que no estuviere
autorizada legalmente.
4.- El que venda cueros de res sin ser destazador público
autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de
ganado tenería o comerciante acreditado.
5.- El destazador público autorizado que vendiere cueros de
res sin presentar constancia de la procedencia de los mismos. Dicha
constancia debe especificar el color y los fierros del vendedor y
comprador.
6.- El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador
público autorizado, propietario de hacienda reconocida,
dueño de ganado o comerciante acreditado.
7.- El que traslade ganado mayor fuera de la
circunscripción municipal, sin la guía extendida por
la Alcaldía correspondiente o traslade ganado mayor dentro
de la circunscripción municipal, sin la certificación
de fierro del propietario.
8.- El expendedor de boletas fiscales o municipales, previas para
el destace de ganado, que la expendiere sin que el destazador le
muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer
constar en la boleta el sexo, color y fierro de la res a
destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a
destazarla, bastará que le presente la matrícula de
su fierro si la res fuese criolla. Así mismo,
incurrirá en idéntico delito de abigeato el Director
o responsable de matadero que dispense la presentación de la
carta de venta y autorice el sacrificio de las reses en la
Institución a su cargo.
9.- El que comprare, vendiere o autorizare comprar o vender ganado
mayor sin cumplir con los requisitos siguientes:
9.1- Presentar documento en que conste la matricula vigente del
fierro.
9.2- Contra fierro del dueño y carta de venta del mismo o
su representante y dos testigos de honradez notoria. En esta carta
de venta deberá dibujarse el fierro del vendedor y
expresarse el sexo y color del animal vendido.
9.3- Presencia del vendedor o su representante mostrando la carta
de venta anterior.
Arto. 272.- Los que incurrieren en el delito de abigeato conforme
el artículo anterior serán penados con prisión
de dos a siete años y además con una multa del cien
por ciento del valor de cada animal o cuero, previa tasación
de peritos; ésta multa será a favor del respectivo
municipio. Todos sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Si los condenados por abigeato pertenecieren a las Fuerzas Armadas
o tuvieren algún cargo, o empleo en los Poderes del Estado,
Entes Autónomos o Municipales, se les aplicará la
pena máxima, así como la pérdida del cargo y
la inhabilitación para ejercerlo durante el tiempo de la
condena.
Los vehículos, muebles, animales o enseres que se hubiesen
empleado en la comisión del delito de abigeato, serán
decomisados y pasarán a ser patrimonio de la respectiva
Alcaldía; los propietarios de los bienes antes mencionados
podrán recuperarlos si comprueban su inocencia.
Arto. 273.- Los procesados por el delito de abigeato, no
podrán ser excarcelados bajo fianza de la haz o
caución juratoria.
Arto. 274.- Ninguna persona podrá destazar sin estar
debidamente patentada. La patente de destace será otorgada
por una comisión integrada por el Señor Jefe
Político del Departamento, el Alcaide del lugar y un
representante de la Asociación Nacional de Ganaderos,
departamental o local, si la hubiere. La contravención a lo
dispuesto en este artículo será penada con multa de
cincuenta a dos mil córdobas, salvo los destaces que de
reses accidentadas se verificaren en las fincas rurales.
CAPITULO
IV
Disposiciones Comunes al
Hurto y al Robo
Arto. 275.- Salvo que prueba su legítima
adquisición, se presumirá autor del robo o hurto de
una cosa a aquél en cuyo poder se encuentre, si antes ha
sido condenado por hurto, robo, extorsión, estafa o como
encubridor de reos de tales delitos, o cuando sus malos
antecedentes establezcan una presunción en contra suya, pero
cuando el pronunciamiento sólo se fundare en estas
presunciones, la pena ordinaria se disminuirá, concurran o
no circunstancias modificativas de responsabilidad, desde uno hasta
dos tercios.
Arto. 276.- Si antes de que se pronuncie sentencia de primera
instancia, el responsable restituye la cosa hurtada o robada, o su
valor si la restitución no fuere posible, e indemniza al
ofendido de todos los daños y perjuicios causados, la pena
ordinaria podrá disminuirse hasta en una mitad, habida
cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y
siempre que el reo no sea reincidente y que el robo no se haya
cometido con violencia o intimidación en las personas.
Arto. 277.- Cuando del proceso no resultare probado el valor de la
cosa substraída, ni pudiere estimarse por peritos, el
tribunal hará su regulación prudencialmente.
Arto. 278.- Los compradores de cosas hurtadas o robadas
serán castigados con prisión de un mes a tres
años y con multa equivalente a la décima parte del
valor de lo hurtado o robado. Cuando tengan negocio de venta de las
mismas, serán castigados como autores del delito de hurto o
robo.
Para este efecto se considerarán hurtadas o robadas las
cosas de las que el dueño del negocio no pueda demostrar su
legítima adquisición.
CAPITULO
V
Extorsión y
Chantaje
Arto. 279.- Comete delito de extorsión el que con
violencia, intimidación o amenazas, o simulando autoridad
pública u orden de la misma, obligue a otro a enviar
depósito o poner a su disposición o a la de un
tercero, dinero o una cosa cualquiera, o a firmar, suscribir,
otorgar modificar, entregar o destruir algún documento capaz
de producir efectos jurídicos, o a contraer alguna
obligación, extinguir total o parcialmente un crédito
o renunciar algún derecho.
Arto. 280.- Comete delito de chantaje el que, por amenazas de
imputaciones contra el honor o al prestigio, o de violación
o divulgación de secretos, con perjuicio en uno u otro caso
para el ofendido, su familia o la entidad que represente o en que
tenga interés, obliga a otro a hacer o no hacer alguna de
las cosas señaladas en el artículo anterior o a
entregar un valor o una cosa cualquiera.
Arto. 281.- Los delitos contemplados en los dos artículos
anteriores serán penados con arresto inconmutable de dos
meses a dos años, y con multa de cincuenta a veinticinco mil
córdobas.
Arto. 282.- Se impondrá prisión de tres a siete
años al que sustrajere un cadáver o sus restos para
hacerse pagar su devolución, y multa de cincuenta a cinco
mil córdobas.
CAPITULO
VI
Estafa, Estelionato y
Defraudación
Arto. 283.- Comete delito de estafa el que con ánimo de
lucro y en perjuicio del patrimonio de otro verifica con
éste un convenio o realiza actos valiéndose para ello
de cualquiera de los siguientes métodos:
1) Usando nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos
profesionales o influencia mentida.
2) Atribuyéndose poder o aparentando bienes,
crédito, comisión. empresa o
negociación.
3) Engañando en la sustancia, cantidad o calidad de las
cosas que tuviere obligación de hacer o entregar.
4) Negando haber recibido, negándose a restituir o no
restituir a su debido tiempo sin impedimento físico que lo
justifique, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le
haya dado en depósito. comisión,
administración u otro título que produzca
obligación de entregar o devolver sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo del Apremio Corporal del
Código Civil.
5) Haciendo suscribir con engaño un documento que le
imponga una obligación o signifique renuncia total o parcial
de un derecho.
6) Sirviéndose de una firma en blanco dada o puesta con
otro objeto o sin ninguno para extender sobre ella algún
documento en perjuicio del firmante o de un tercero.
7) Otorgando un contrato simulado o falsos recibos o haciendo
cualquier acto o gestión judicial simulada.
8) Alterando en las cuentas los precios o condiciones de los
contratos efectuados en carácter de comisionista, porteador
o cualquier otro mandato, o suponiendo gastos o exagerando los que
hubiere hecho.
9) Ofreciendo la obtención de determinado beneficio
mediante supuesta remuneración a los jueces u otros
funcionarios o empleados públicos.
10) Exigiendo un derecho de cualquier clase a sabiendas de que ha
sido privado del mismo por sentencia ejecutoriada.
11) Pagando con un cheque sin fondos o cuyo pago se frustrare por
una acción deliberada o prevista por él, al entregar
el cheque. Para que haya lugar a la acción penal en el caso
de estafa de cheques sin fondo , será preciso que el cheque
fuere rechazado por el banco o institución de crédito
respectivo, y que, notificado formalmente el librador por medio de
un Juez de lo Civil o Notario no pagare el valor del cheque en el
término de 3 días.
12) Destruyendo, ocultando o deteriorando una cosa de su propiedad
con el fin de obtener para sí o para un tercero el precio de
un seguro o algún otro provecho ilícito,
infiriéndose o haciéndose inferir con el mismo objeto
una lesión personal, o agravando voluntariamente las
consecuencias de las que sin su intención o culpa le
hubieren sobrevenido.
Arto. 284.- Los autores del delito de estafa sufrirán las
siguientes penas:
a) Prisión de :6 meses a 1 año, si la estafa es
mayor de cien córdobas y no pasa de quinientos
córdobas;
b) Con prisión de 1 a 3 años si el valor de la
estafa excede de quinientos córdobas y no pasa de cinco mil
córdobas;
c) Con prisión de 3 a 6 años si el valor de la
estafa es superior a cinco mil córdobas.
Arto. 285.- Comete delito de estelionato:
1) El que a sabiendas vendiere o gravare como bienes libres lo que
fuere litigioso o estuvieren embargados o gravados, el que
vendiere, gravare o arrendare; como propios, bienes ajenos; y el
que vendiere a diversas personas una misma cosa.
2) El dueño de la cosa mueble que la sustrajera de quien la
tenga legítimamente en su poder, la dañare ó
inutilizare, con perjuicio del mismo o de tercero.
Arto. 286.- Comete delito de defraudación el que, con
ánimo de lucro y abusando de la buena fe, de la confianza o
de la ignorancia de otro lo perjudique en su patrimonio
valiéndose para ello de los siguientes métodos:
1) Sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,
expediente, documento u otro papel importante.
2) Haciendo firmar a un menor o incapaz un documento que importe
algún efecto jurídico en daño de él o
de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.
3) Alterando el empresario o constructor de una obra, en la
ejecución de la misma, el plano establecido o los materiales
convenidos.
4) Ofreciendo participación en fingidos tesoros,
depósitos o negocios.
5) Desprendiéndose el fiador de la haz, de modo voluntario
o de modo forzoso por él procurado, de los bienes muebles o
inmuebles que tenía cuando constituyó la
garantía, dejando ésta en descubierto, si previamente
no presentare a su fiado ante la autoridad competente.
6) Apropiándose de una cosa ajena perdida que encontrare o
que llegare a sus manos por causa de error o fortuitamente, o de la
parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, de
acuerdo con las prescripciones del Código Civil.
7) Vendiendo el acreedor o apropiándose la prenda sobre la
cual prestó dinero o que recibió en garantía
de cualquier obligación, o disponiendo de ella fuera de los
casos de ley o sin las formalidades por ella previstas.
8) Vendiendo bonos, acciones u obligaciones de alguna persona
jurídica o sociedad, a un precio mayor del real, mediante el
expediente de simular u ocultar hechos o circunstancias relativos a
tales valores.
9) Publicando, en el carácter del director, administrador,
gerente o personero autorizado de una sociedad comercial, un
balance o informe falso o con omisiones capases de inducir a error
a los que contratan con ella.
10) Solicitando dádiva o promesa para no tomar parte en una
subasta pública o presentándose fingidamente como
postores para perjudicar a los verdaderos licitadores.
11) Alterando, en su carácter de administrador o guardador
de bienes ajenos, las cuentas, los gastos, los precios o
condiciones de los contratos, suponiendo operaciones u ocultando o
reteniendo valores o empleándolos en forma indebida.
12) Realizando, en carácter de deudor prendario, alguno de
los siguientes actos:
a) Destrucción o inutilización total o parcial de la
cosa dada en prenda,
b) Constitución de nueva prenda sobre las mismas cosas como
si no estuvieren gravadas, o enajenación de las mismas sin
cumplir con los requisitos que se hubieren establecido en el
contrato respectivo o de las leyes especiales. En este caso el que
comprare las cosas se presumirá autor del mismo
delito,
c) Violación del contrato respectivo, en cuanto a la
inversión de la suma prestada o cultivos estipulados en su
caso,
d) Abandono de las cosas dadas en prenda con daño en la
garantía del acreedor,
e) Traslado de los bienes pignorados a otro lugar con
violación de lo expuesto en el contrato o en las leyes
especiales.
Arto. 287.- Los autores o coautores de los delitos de estelionato
o defraudación sufrirán las penas establecidas por el
delito de estafa en el Arto. 284.
CAPITULO
VII
USURPACION, PERTURBACION Y
PENETRACION
ILEGITIMA
Arto.288.-Comete usurpación del dominio privado:
1) El que usando de violencia, abuso o engaño, despojare a
otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o de un
derecho real de uso, usufructo, habitación o
servidumbre.
2) El que con propósito de apoderarse de un inmueble, en
todo o en parte, destruyere o alterare las vallas, mojones u otras
señales manifiestas que fijen los límites del
mismo.
3) El que, con violencias o amenazas, turbare a otro en la
posesión de un inmueble.
4) El propietario de un inmueble embargado que de cualquier modo
quebrantare el secuestro, ya privando al depositario de la
posesión de la cosa, ya suplantándolo en su
administración.
5) El que por medio de acueducto u otro modo equivalente, sacare
agua de represas, estanques u otros depósitos, o de
ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos y se la
apropie, con violación de las leyes.
6) El que teniendo facultad para sacarla, tomare mayor cantidad de
aquella a que alcanza su derecho.
7) El que de hecho estorbare el ejercicio de los derechos que un
tercero tuviere sobre dichas aguas.
8) El que sin concesión o título que lo autorice,
represare, desviare o retuviere las aguas de los ríos,
arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera
referente al curso de ellas.
Arto. 289.- Comete usurpación del dominio
público:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de
poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles,
caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio
público, o terrenos baldíos o cualquiera otra
propiedad raíz del Estado o de las Municipalidades.
No obstante esta regla, no será punible la
detentación de terrenos baldíos y sólo
producirá la responsabilidad civil del caso, cuando no pase
de treinta hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de
cincuenta esté cultivada por el detentador a lo menos la
tercera parte del área respectiva.
2) El que sin autorización legal explotare bosques
nacionales.
3) El que sin títulos explotare vetas, yacimientos, mantos
y demás depósitos minerales.
Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren
perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o
compañía, la responsabilidad penal se
atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que
la indemnización civil recaiga también sobre la
sociedad o compañía.
Arto. 290.- Los autores de los delitos de usurpación,
serán penados con prisión de 6 meses a 3 años
y multa de quinientos a dos mil córdobas.
Arto. 291.- Comete delito de perturbación de la
posesión el que con violencia o amenaza impidiere la
posesión pacífica de un inmueble por su
legítimo poseedor; y sufrirá la pena de
prisión de 6 meses a un año.
Arto. 292.- La penetración en fundo ajeno contra la
voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante del
mismo, estando debidamente cercado, será sancionada con
multa de cincuenta a cien córdobas.
CAPITULO
VIII
DAÑOS
Arto. 293.- Comete delito de daño el que destruyere,
inutilizare o deteriorare una cosa ajena, cuyo valor exceda de cien
córdobas cuando el hecho no estuviere sancionado como delito
en otros capítulos de este Código. El autor del
delito de daño, sufrirá la pena de multa de cien a
quinientos córdobas cuando el valor de la cosa dañada
no exceda de un mil córdobas, sin perjuicio de la
indemnización por el daño causado.
Si el valor de la cosa fuere mayor de un mil córdobas la
pena será arresto de 10 días a 3 meses y multa
equivalente a la tercera parte del valor de la cosa dañada
sin perjuicio de la indemnización por el daño
causado.
Arto. 294.- La pena para el delito de daño será
prisión de 9 meses a 3 años, si en el hecho ocurriere
alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Que el daño se ejecute para impedir el libre ejercicio
de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.
2.- Que se efectúe empleando electricidad o sustancias
venenosas o corrosivas, o produciendo infección o contagio
en animales domésticos de cualquier especie.
3.- Que se perpetre en cuadrilla, o sea, con el auxilio de dos o
más malhechores.
4.- Que se cause en archivos, registros, bibliotecas, museos,
templos, puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso
público, o en signos conmemorativos, monumentos, estatuas,
cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares
públicos o en tumbas y demás construcciones de los
cementerios.
Arto. 295.- Si por razón del daño se causaren
grandes pérdidas en los bienes del ofendido, que causaren su
empobrecimiento, la pena será de 2 a 5 años de
prisión, sin perjuicio de la indemnización
correspondiente.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES COMUNES A
LOS CAPITULOS
ANTERIORES
Arto. 296.- Están exentos de responsabilidad criminal y
sujetos únicamente a la civil, los deudores punibles o
autores de usurpaciones, robos, estafas, defraudaciones,
perturbaciones estelionatos, penetraciones ilegítimas,
hurtos, abigeato o daños que recíprocamente se
causaren:
1) Los ascendientes y descendientes legítimos, padres o
hijos adoptivos.
2) Los parientes afines legítimos, en toda la línea
recta.
3) Los cónyuges.
4) Los padres e hijos naturales.
5) Los parientes consanguíneos legítimos en la
línea colateral, hasta el segundo grado inclusive.
6) Los padres e hijos ilegítimos notoriamente
reconocidos.
Esta excepción no favorece a los extraños que
participen como coautores o cómplices en la comisión
del delito, ni es aplicable cuando se hubiere cometido ejerciendo
violencia o daño en las personas, ni en el caso de denuncia
por parte de los mismos perjudicados; pero no podrá
denunciar el descendiente al ascendiente, éste a un
descendiente menor de edad ni un cónyuge al otro, no mediano
separación de cuerpos.
Cuando en el caso de este artículo el denunciante retirare
su queja, en cualquier tiempo que fuere, cesará el
procedimiento o la pena impuesta.
CAPITULO
X
DELITOS CONTRA LA BUENA FE
EN LOS NEGOCIOS
Arto. 297.- Se sancionará con prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial de cinco a diez
años, al quebrado fraudulento que, con perjuicio de sus
acreedores hubiere incurrido en alguno de los hechos
siguientes:
1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas.
2) No justificar la salida o existencia de bienes que
debería tener ; sustraer u ocultar alguna cosa que
corresponda a la masa.
3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
Arto. 298.- El comerciante, cuya quiebra se declare culpable por
gastos excesivos en relación con el capital, o al
número y condiciones de las personas de su familia, por
juego, especulaciones ruinosas, abandono de sus negocios o
cualquier otro acto de imprudencia o negligencia manifiesta,
será reprimido con prisión de uno a tres años
e inhabilitación especial de tres a seis años.
Arto. 299.- Las sociedades anónimas o cooperativas, y
cualquier persona colectiva que ejerza el comercio, todo director,
administrador o gerente de la sociedad o establecimiento fallido,
contador o tenedor de libros que haya cooperado a la
ejecución de alguno de los actos a que se refieren los
artículos anteriores, será reprimido con la pena del
quebrado fraudulento o culpable, en su caso.
Arto. 300.- Será reprimido con prisión de uno a tres
años, el deudor no comerciante concursado civilmente, que
para defraudar a sus acreedores, cometiere alguno de los actos
consignados en el Artículo 297.
Arto. 301.- El acreedor que celebre convenio o transacción
judicial, en virtud de connivencia con el deudor o un tercero, en
la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de
aceptación del convenio o transacción, sufrirá
arresto de seis a dieciocho meses.
La misma pena se aplicará a todo director o gerente de
sociedades anónimas o cooperativas, o de cualquiera otra
persona colectiva en estado de quiebra o concurso de bienes, que
concluya un convenio de este género.
CAPITULO
XI
USURA Y
AGIOTAJE
Arto. 302.- Comete delito de usura el que exigiere a sus deudores,
en cualquier forma, un tipo de interés mayor que el
autorizado como máximo por las instituciones bancarias, aun
cuando los réditos se encubran ó disimulen bajo otras
denominaciones .
Arto. 303.- El delito de usura será castigado con las penas
siguientes:
1.- De dos a seis meses de arresto y multa del doble de las sumas
cobradas indebidamente, si el interés estipulado fuere igual
al duplo del interés legalmente autorizado o menor de dicho
duplo.
2.- De uno a dos años de prisión y multa del triple
de la suma cobrada si el interés fuere mayor del duplo y
menor del cuádruplo del interés legalmente
autorizado.
3.- De dos a cinco años de prisión y multa igual a
cuatro veces el total de las sumas cobradas indebidamente, si el
interés es igual o mayor del cuádruplo del
interés legalmente autorizado.
Arto. 304.- Las penas de arresto y prisión establecidas en
el artículo anterior, serán aumentadas al doble
cuando se tratare de personas que se dedican habitualmente a dar
préstamos usurarios.
Arto. 305.- Sufrirá multa de un mil a cinco mil
córdobas, el que hallándose dedicado al negocio de
préstamos sobre prendas, sueldos o salarios no llevare libro
o no asentaren en ellos, sin claros ni interrenglonados, las
cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y
domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor
de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias
que exijan los reglamentos.
Arto. 306.- Comete delito de agiotaje y sufrirá la pena de
prisión de seis meses a tres años y multa de un mil a
cinco mil córdobas, el que con el propósito de
obtener un lucro inmoderado, forzare en el mercado el alza o baja
del precio de mercaderías o valores, mediante el
acaparamiento o destrucción de productos, falsas noticias o
convenios con otros productores, tenedores o empresarios.
La pena se elevará al doble si se tratare de
artículos alimenticios de primera necesidad.
CAPITULO
XII
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL, LA
INDUSTRIA Y EL
COMERCIO
Arto. 307.- El que destruya materias primas o productos
agrícolas o industriales o instrumentos de
producción, causando perjuicio a la riqueza del país
o a los consumidores, incurrirá en prisión de seis
meses a dos años y en multa de cien a tres mil
córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurriere por la comisión de otros delitos.
Arto. 308.- El que ponga en venta o haga circular en los mercados
nacionales o extranjeros, productos agrícolas o
industriales, con nombres marcas o signos distintivos falsificados
o alterados, incurrirá en prisión de seis meses a dos
años y en multa de quinientos a tres mil
córdobas.
Arto. 309.- El que maliciosamente difunda una enfermedad en
animales o plantas, que interesen a la conservación o
desarrollo de la riqueza agrícola o pecuaria del
país, incurrirá en prisión de dos a cuatro
años y en multa de cincuenta a un mil córdobas.
Si se trata de plantaciones de café o de cualquiera otro
fruto de exportación, la pena se aumentará hasta en
la mitad.
Si la difusión de la enfermedad se produjere por culpa, la
pena será de cien a dos mil córdobas de multa.
Arto. 310.- El que dentro del país o en el exterior
publique o de cualquier manera divulgue noticias falsas, exageradas
o tendenciosas, que pongan en peligro la economía nacional o
el crédito público, incurrirá en
prisión de uno a seis años y en multa de cien a dos
mil córdobas.
La pena se aumentará al doble si se ha obrado para
favorecer intereses extranjeros.
Arto. 311.- El que revele noticias relativas a descubrimientos,
invenciones científicas o aplicaciones industriales, que
deban permanecer en secreto y que haya conocido por razón de
su cargo u oficio, arte o profesión, incurrirá,
mediante petición de parte, en arresto de un mes a un
año y en multa de cincuenta a un mil córdobas.
Arto. 312.- El que difundiendo noticias falsas o usando de otro
medio fraudulento, determina en el mercado público o en las
bolsas de comercio, un aumento o disminución en el precio de
los salarios, víveres, géneros, mercancías,
acciones, títulos o monedas, incurrirá en
prisión de seis meses a tres años y en multa de cien
a dos mil córdobas.
Si el delito se cometiere por funcionarios públicos,
agentes de cambio o de bolsa o por corredores de comercio, se
impondrá además la pérdida del empleo o la
suspensión del ejercicio de la profesión por un
tiempo igual al doble de la condena.
Arto. 313.- El que con violencias, amenazas, donativos, promesas u
otros medios fraudulentos, alejare los postores, impida o perturbe
las pujas y repujas en las licitaciones públicas o en las
licitaciones privadas que se hacen por cuenta de la
Administración Pública o en las subastas judiciales,
incurrirá en prisión de seis meses a dos años,
y en multa de cien a dos mil córdobas.
Arto. 314.- El que en el ejercicio del comercio engañe al
comprador entregándole una cosa por otra, o una cosa de
origen, calidad o cantidad diversa de la declarada o convenida,
incurrirá en arresto de treinta días a dos
años, y en multa de diez a quinientos córdobas.
Si el engaño versare sobre obras de arte, objetos preciosos
o de especial valor histórico, se impondrá la
prisión hasta por dos años y multa hasta por dos mil
córdobas.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurriere por la comisión del
delito de estafa, defraudación u otros semejantes.
Arto. 315.- El que en perjuicio de terceros haga uso de pesas o
medidas alteradas o que tengan las contramarcas legales
falsificadas o alteradas incurrirá en arresto de un mes a
dos años y en multa de cinco a quinientos
córdobas.
En la misma pena incurrirá el que en ejercicio de una
actividad comercial o en local abierto al público, tenga en
su poder pesas o medidas alteradas o con las contramarcas legales
falsificadas o alteradas.
Arto. 316.- El que falsifique o altere los nombres o marcas
legalmente registradas, de las obras del ingenio, o de los
productos de la industria, incurrirá en prisión de
seis meses a dos años y en multa de quinientos a diez mil
córdobas.
TITULO
V
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD COMÚN
CAPITULO
I
INCENDIO Y OTROS
ESTRAGOS
Arto. 317.- El que incendiare cosa mueble ajena con peligro de la
seguridad de las personas o de los bienes de los demás,
será castigado con prisión de uno a tres
años.
Si con motivo u ocasión del incendio se produjeren lesiones
o muerte, se aplicarán las reglas de los dos
artículos siguientes.
Arto. 318.- El que incendiare un edificio o construcción de
cualquier clase, cercados, pastos o cultivos no cortados o
separados aún del suelo, otras plantaciones o bosques
ajenos, será reprimido:
l.- Con prisión de tres a ocho años, si nadie
pareciere o resultare lesionado.
2.- Con prisión de cuatro a diez años, si se
produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas
en los artículos 142, 143, 144 y 147.
3.- Con prisión de seis a doce años, si se
produjeren a una o más personas lesiones de las comprendidas
en los artículos 145 y 146.
4.- Con prisión de doce a veintiún años, si
el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna o varias
personas.
Arto. 319.- Los extremos mayor y menor de las penas establecidas
en el artículo anterior se duplicarán, sin exceder de
treinta años.
1.- Si el edificio o la construcción fuere la morada de una
persona o una familia, o estuviere destinado a oficina o servicios
que exijan en el momento del incendio la permanencia de uno o
más individuos.
2.- Si al cometerse el siniestro se encontrare en el lugar
incendiado alguna persona cuya presencia conocía o pudo
prever el delincuente.
3.- Si el incendio se cometiere dentro de poblado, con riesgo para
las personas o con peligro de propagación, o en lugar
despoblado, si se comunicare a otras propiedades, siempre que este
evento, atendidas las circunstancias, haya podido preverlo el
delincuente.
4.- Si el incendio se produjere en archivos, registros,
bibliotecas, museos, templos, arsenal, cuartel o almacén
militar u otro edificio público o destinado al uso
público, o en fábrica o depósito de explosivos
o líquidos inflamables o si no produciéndose en
ellos, los pusiere en inmediato peligro.
Arto.320.- El que incendiare cosa propia con riesgo para las
personas o los bienes ajenos, será castigado con
prisión de nueve meses a tres años. Si el incendio
produjere perjuicio a tercero, se aplicarán las reglas
anteriores.
Arto. 321.- Si el incendio se perpetrare en un barco o aeronave en
marcha, en un templo durante los oficios religiosos que hayan
congregado a la multitud o en un teatro, circo u otro lugar de
espectáculos públicos en los momentos en que
éstos se celebren, o en una escuela o colegio u otro
edificio o lugar cerrado, donde se hubiere reunido o se halle
habitualmente reunida una muchedumbre, se aplicará la pena
de veintisiete a treinta años de prisión, aunque no
haya víctimas.
Arto.322.-Incurrirá, respectivamente según el
daño que se produzca, en las penas establecidas en el
artículo 318 duplicados sus extremo mayor y menor, sin que
excedan de treinta años, o, en su caso, en la que
señala el artículo 321 cuando el hecho se produjere
en la forma y circunstancias que determina este último
texto:
1.- El que causare una explosión capaz de desastre en las
cosas o en las personas.
2.- El que produjere estrago por medio de inundación,
derrumbe u otro poderoso medio de destrucción.
3.- El que causare estrago por sumersión o avariento de
nave u otra construcción flotante, o por la caída de
aeronave.
Arto. 323.- Se aplicará la pena de prisión de nueve
meses a cinco años, al que destruyendo o inutilizando diques
u obras destinadas a la defensa común contra inundaciones u
otros desastres, o cualquiera otra obra de protección contra
la fuerzas naturales, hiciere surgir el peligro de que se produzca
un desastre.
Arto. 324.- Será reprimido con prisión de seis meses
a dos años y multa de trescientos a un mil quinientos
córdobas, el que por imprudencia o negligencia, o por
impericia en su arte u oficio, o por inobservancia de las
ordenanzas o reglamentos, causare un incendio u otro estrago.
Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los
artículos 138 a 143 ó la muerte de alguna persona, la
pena será de año y medio y cuatro años de
prisión y multa de un mil a cinco mil córdobas.
Se impondrá, además, en todo caso,
inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio
del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en
que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como
medio de subsistencia.
En caso de reincidencia específica, no se aplicará
la pena de multa.
CAPITULO
II
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LOS MEDIOS
DE TRANSPORTE Y DE
COMUNICACION
Arto. 325.- Incurrirá en prisión de nueve meses a
cinco años, el que en todo o en parte deteriorare,
inutilizare o destruyere las vías u obras destinadas a la
comunicación publica por tierra, por agua o por aire, o
pusiere en peligro la seguridad de los transportes terrestres,
aéreos o navales, o impidiere o estorbare los trabajo o
medidas que se ejecuten para la seguridad de los mismos, siempre
que el hecho no constituya delito que merezca pena mayor.
Arto. 326.- El que ocasione un accidente en los medios de
transporte terrestres, aéreos o navales, será
sancionado con prisión de tres a seis años.
Si a consecuencia del accidente sobrevienen, a una o más
personas, lesiones de las comprendidas en los Artos. 138, 139, 140
y 143, la pena será de cuatro a diez años de
prisión, y de seis a doce, si se hallan comprendidas en los
artículos 141 y 142. Si sobreviene la muerte de una o
más personas, la sanción será prisión
de doce a veinticuatro años.
Arto. 327.- El que ejecutare cualquier acto dirigido a interrumpir
el funcionamiento de las comunicaciones telegráficas,
telefónicas, inalámbricas o semafóricas,
destinadas al servicio de un ferrocarril, de una nave o de un
aparato de aviación, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a cinco años.
Si por ese hecho sobreviniere un accidente, se aplicarán
las penas establecidas en el articulo anterior, en sus casos
respectivos.
Arto. 328.- Serán reprimidos con multa de doscientos a
ochocientos córdobas, si el hecho no importa un delito
más severamente penado, los telegrafistas, telefonistas,
conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás
empleados de cualquier medio de transporte terrestre, naval o
aéreo que abandonaren su puesto durante el servicio que les
corresponda.
Arto. 329.- Se infligirá prisión de seis meses a dos
años y multa de trescientos a un mil quinientos
córdobas, al que por imprudencia o negligencia, o por
impericia en su arte, profesión u oficio, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, causare un
descarrilamiento u otro accidente ferroviario, un naufragio o
cualquier otro de los accidentes a que este capítulo se
refiere.
Si del suceso resultaren lesiones de las previstas en los
artículos 138 y 143, ó la muerte de alguna persona,
la pena será prisión de año y medio a cuatro
años y multa de un mil a cinco mil córdobas.
Se impondrá además, en todo caso,
inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio
del arte, profesión, oficio o cargo en que se
ocasionó el accidente, aunque no lo tenga el culpado como
medio de subsistencia.
En caso de reincidencia especificar no se aplicar pena de
multa.
Arto. 330.- La persona que interrumpiere o estorpeciere la
comunicación telegráfica, telefónica o
inalámbrica destinada al servicio público, o se
opusiere con violencia al restablecimiento de la
comunicación interrumpida sufrirá prisión de
seis meses a dos años.
CAPITULO
III
DELITOS CONTRA LA SALUD
PUBLICA
Arto. 331.- Será reprimido con prisión de tres a
diez años, el que envenenare o adulterare, de modo peligroso
para la salud, aguas potables, bebidas, comestibles o sustancias
medicinales destinadas al uso público o al consumo de una
colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de lesiones o de muerte de uno o
más individuos, se aplicarán, según el
daño resultante, las penas establecidas en el
artículo 318.
Arto. 332.- Las penas del artículo anterior se
aplicarán al que, disimulando el carácter nocivo del
artículo, vendiere o pusiere en venta medicamentos o
mercaderías peligrosas para la salud.
Arto. 333.- El que voluntariamente y por cualquier medio propagare
una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas o ejecutare
actos o realizare operaciones capases de producir tal
propagación, será reprimido con prisión de
cinco a quince años.
Arto. 334.- Cuando alguno de los hechos previstos en los
artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o
negligencia, o por impericia en el arte o profesión del
agente, o por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se
impondrá multa de trescientos a un mil quinientos
córdobas, si no resultare enfermedad o muerte de alguna
persona, y prisión de año y medio a cuatro
años y multa de un mil a cinco mil córdobas, si
resultare enfermedad o muerte, y en todo caso, además,
inhabilitación de uno a cuatro años para el ejercicio
del arte, comercio, industria, profesión, oficio o cargo en
que se ocasionó el hecho, aunque no lo tenga el culpado como
medio de subsistencia.
En caso de reincidencia específica, no se aplicará
la pena de multa.
Arto. 335.- Será reprimido con multa de trescientos a un
mil quinientos córdobas, el que estando autorizado para la
venta de sustancias medicinales, las suministre en especie,
calidad, cantidad o proporciones que no sean las de la
prescripción médica o diversa de la declarada o
convenida.
Si del hecho resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la
pena será, en el primer caso, de dos a seis años de
prisión, y, en el segundo, de cuatro a doce años, y,
además, en ambos casos, inhabilitación de uno a
cuatro años para el ejercicio del comercio o
profesión en que se ocasionó el hecho.
Arto. 336.- El que violare las medidas adoptadas por la autoridad
para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, será castigado con prisión de seis meses a
dos años.
Arto. 337.- El que indicare en envoltura o recipiente de productos
medicinales la existencia de sustancias que no se encuentran en su
contenido o que se encuentran en cantidad menor a la indicada,
será sancionado con prisión de un año y multa
de trescientos córdobas.
La misma pena se aplicará al expendedor de sustancias
tóxicas que las suministrare al público sin
advertencia expresa en el envoltorio que la contiene del peligro
que implican para la vida o salud de las personas.
TITULO
VI
Derogado por la Ley 177, Gaceta #138 del 25-Jul-1994.
TITULO
VII
DELITOS CONTRA
LA
ADMINISTRACION
PUBLICA
CAPITULO
I
DELITO CONTRA LA AUTORIDAD
Y SUS AGENTES
Arto. 346.- Cometen atentado contra la autoridad, los que
acometen, resisten con violencia o emplean fuerza o
intimidación contra la autoridad pública o sus
agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren las
funciones de su cargo y también cuando no las ejercieren,
siempre que sean conocidas o se anuncien como tales de algún
modo que indique que lo son, o se presenten con las insignias
correspondientes. Si el número de reos pasare de cuatro, el
delito seré motín o asonada, según los
casos.
Los reos de este delito serán castigados con prisión
de uno a tres años, cuando el atentado se cometiere contra
la autoridad, y con prisión de seis meses a dos años
cuando fuere en sus agentes.
Arto. 347.- Cometen desacato contra la autoridad :
l.- Los que provocan a duelo, calumnian, injurian o insultan de
hecho o de palabra, amenazan a un funcionario público en
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas, en su
presencia, o en notificación o escrito que se les dirija
;
2.- Los que causan grave perturbación del orden en los
Juzgados y Tribunales y en cualquier otro punto en que las
autoridades o funcionarios públicos estén ejerciendo
sus funciones,
3.- Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados,
manifiesta u ocultamente, al salón de sesiones del Congreso,
al de cualquiera de las Cámaras Legislativas o a cualquiera
Juzgado o Tribunal,
4.- Los que impiden que un representante o funcionario
público concurra a su cámara o despacho,
5.- Los que desobedecen abiertamente a la autoridad.
Arto. 348.- Los reos de cualquiera de los delitos comprendidos en
el artículo anterior, sufrirán la pena de
prisión de seis meses a cuatro años.
Arto. 349.- Para los efectos de este capítulo, se entiende
por agentes de la autoridad, a los Oficiales Mayores, Secretarios,
porteros o cualquier otro oficial subalterno de las autoridades
judiciales o administrativas, cuando se ocupen en el cumplimiento
de órdenes de sus respectivos superiores; los individuos de
la fuerza pública en actual servicio, siempre que cumplan
órdenes de alguna autoridad, y los ciudadanos que,
requeridos por autoridad competente, le presten auxilio para el
cumplimiento de alguna de sus providencias.
Arto. 350.- El que empleare fuerza o intimidación contra un
funcionario público o agentes de la autoridad para obligarlo
a la ejecución u omisión de un acto peculiar de sus
funciones será castigado con uno a tres años de
prisión.
Estarán sujetos a arresto de seis meses a un año de
prisión los que atentaren contra los agentes de la
autoridad.
CAPITULO
II
DELITOS CONTRA
LA
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Arto. 351.- Será reprimido con arresto de seis meses a dos
años, el que violare los sellos puestos por la autoridad y
si el culpable que comete el delito con abuso de su cargo fuere
funcionario, la pena se elevará hasta tres años de
prisión.
Arto. 352.- El que sustrajere, ocultare, destruyere objetos
destinados a comprobar el delito, registro o documentos confiados a
la custodia de un funcionario, o de otra persona, de interés
o de servicio público, será reprimido con
prisión de uno a cuatro años.
Arto. 353.- Comete delito de falso testimonio el que ya sea como
testigo, perito, intérprete o traductor afirmare una
falsedad, u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad
competente, y será castigado con prisión de uno a
cinco años, si el falso testimonio fuese cometido en causa
civil, pero si lo fuese en causa criminal en perjuicio del
inculpado, la pena será igual a la que corresponda al hecho
falsamente imputado.
Arto. 354.- El que ofreciere o prometiere una dádiva o
cualquier otra ventaja a una de las personas a que se refiere el
artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la
oferta o promesa no fuere aceptada o siéndola, la falsedad
no fuere cometida, será castigado con la pena de seis meses
a tres años de prisión. En caso contrario, son
aplicables al sobornante, las penas correspondientes al falso
testimonio.
Arto. 355.- El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya sea en
asuntos judiciales o administrativos, será castigado con la
pena de uno a tres años de prisión.
Arto. 356.- El que faltando a la verdad a sabiendas, denunciare o
acusare a una persona de haber cometido delito o falta ante
cualquier funcionario que tenga jurisdicción para sancionar
el delito o falta denunciado o acusado, será sancionado con
las penas que para el falso testimonio establece el Arto.
353.
Si el ofendido hubiere preso como consecuencia de la denuncia o
acusación falsa, el reo será además obligado a
indemnizar a aquél con una cantidad de dinero a razón
de veinte córdobas por cada días de efectiva
prisión sufrida.
Arto. 357.- Si la causa seguida por acusación o denuncia
falsas hubiere concluido por sentencia absolutoria o de
sobreseimiento definitivo, no se podrá proceder contra el
falsario sino después que tal resolución quedare
ejecutoriada.
Si la causa hubiere concluido por sentencia condenatoria, tampoco
podrá procederse sino después que la sentencia
absolutoria recaída en un juicio de revisión, hubiere
quedado también ejecutoriada.
Arto. 358.- Si el acto o sentencia fuere de sobreseimiento
provisional, no se procederá contra el denunciador o
acusador falso, sino después de un año contado desde
la fecha en que fue dictado, sin que la causa hubiere sido de nuevo
abierta.
Arto. 359.- En los casos a que se refiere el Arto. 356 sólo
podrá procederse en virtud de denuncia o acusación
del ofendido y la acción prescribe a los tres años
contados desde el día en que el ofendido pudo iniciarla,
según el caso.
La acción para el ejercicio de estos derechos se trasmite a
los herederos.
Arto. 360.- El que soborne a un jurado de conciencia,
ofreciéndole dinero o cualquier otra ventaja, para conseguir
un veredicto absolutorio aunque la oferta o promesa no haya sido
aceptada, será castigado con prisión de dos a cinco
años. Si el soborno fuere para lograr un veredicto
condenatorio, la sanción podrá ser aumentada hasta
siete años.
El jurado que aceptare la oferta o promesa, sí el veredicto
resultare de acuerdo con el soborno, sufrirá prisión
de uno a tres años.
Arto. 361.- Será reprimido con arresto de dos meses a un
año de prisión, el que hallándose legalmente
detenido, se saliere de la cárcel por medio de
intimidación o violencia en las personas o fuerza en las
cosas.
Arto. 362.- Será castigado con prisión de uno a
cuatro años el particular que favoreciere la evasión
de algún detenido o condenado, pero si el autor fuere un
funcionario público, la pena aumentará en una tercera
parte.
Arto. 363.- Si la evasión se produjera por descuido,
negligencia o culpa de un funcionario público, se
impondrá a éste multa de veinte a cien
córdobas.
Arto. 364.- El funcionario público que en el arresto o
formación de causa contra una persona que tiene privilegio
de antejuicio, conforme la Constitución o las leyes
secundarias no guardare la forma prescrita violando los fueros,
será reprimido con multa de doscientos
córdobas.
Arto. 365.- Se impondrá arresto de dos a seis meses al que
faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo promesa o
declaración promisoria, la obligación de decirla con
relación a hechos propios.
TITULO
VIII
Delitos Peculiares de los
Funcionarios y
Empleados
Públicos
CAPITULO
I
Usurpación de
Atribuciones y
Abuso de
Autoridad
Arto. 366.- El funcionario o empleado público que dictare
reglamentos o disposiciones generales, extralimitándose
maliciosamente de sus atribuciones, será castigado con
inhabilitación absoluta de seis meses a un año y
multa de veinticinco a doscientos córdobas.
Arto. 367.- El funcionario o empleado del orden judicial que se
arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o
impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas
y el empleado del orden administrativo que se arrogue atribuciones
judiciales, o impida la ejecución de una providencia dictada
por tribunal competente, sufrirá la misma pena establecida
en el artículo anterior.
Las disposiciones de este artículo sólo se
harán efectivas cuando, entablada la competencia con arreglo
a la ley, los empleados administrativos o judiciales continuaren
procediendo indebidamente.
Arto. 368.- El que ejerciere funciones públicas, sin
título ni nombramiento expendido por autoridad competente,
será castigado con arresto de tres meses a un año y
multa de veinticinco a doscientos córdobas.
La misma pena se aplicará al que, hallándose
destituido o suspenso de un cargo público, continúe
ejerciendo las funciones correspondientes a él.
Arto. 369.- Abusa de autoridad:
1.- E1 funcionario o empleado público que, sin ser Juez,
impone penas;
2.- El Juez que hace sufrir penas diferentes de las designadas por
la ley, para sus respectivos casos;
3.- El Juez que impone penas sin precedente juicio;
4.- El Juez que no,otorga la libertad al detenido o preso, la cual
haya debido decretar conforme a la ley, o no admitiere, en su caso,
la caución propuesta o prohibiere la comunicación del
reo después de haberle tomado su confesión;
5.- El funcionario o empleado público que prolonga la
detención de un individuo por más de veinticuatro
horas, sin ponerlo a disposición del Juez competente, o
siéndolo, no inicia el proceso correspondiente dentro del
mismo término;
6.- El funcionario o empleado público o comandante de
escolta que de noche allanare la morada ajena, o lo hiciere sin las
formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella
previene. Se entenderán comprendidos en la
denominación de morada, los patios de los predios urbanos y
los de habitaciones rurales, si estuviesen cercados y
cerrados;
7.- El funcionario o empleado público que, contraviniendo a
la ley expresa y terminantemente, no admite un recurso legal, no lo
despacha sin justo motivo, diere lugar a que se le forme causa de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 In., o deniegue
certificado de prisión o de otro acto judicial o que se le
pida con arreglo a la ley;
8.- El funcionario o empleado público que pone en
incomunicación, sin decreto judicial, a los reos sometidos a
juicio, o levante indebidamente la incomunicación ordenada
por el Juez;
9.- El funcionario o empleado publico que impone privaciones
arbitrarias a los reos que se hallan bajo su cuidado.
10.- El alcaide o cualquiera empleado de establecimientos
carcelarios, de detención o seguridad que recibe a un reo
remitido sin constancia legal de su condena, o a algún
individuo. en clase de detenido, sin orden de autoridad competente,
salvo el caso de captura en flagrante delito ;
11.- El alcaide o cualquiera otro empleado de dichos
establecimientos que oculta a la autoridad un preso o detenido que
deba presentar, o emplea con éste alguna severidad
innecesaria;
12.- El funcionario o empleado público que pone a un preso
o detenido en otro lugar que no sea la cárcel o el edificio
público señalado al efecto;
13.- El funcionario o empleado que, desempeñando un acto
del servicio, comete cualquier vejación contra las personas
o les aplica apremios ilegales o innecesarios;
14.- El funcionario o empleado público que ordena o ejecuta
ilegalmente o con manifiesta incompetencia, la detención o
prisión de una persona;
15.- Todo funcionario o empleado público, a quien
corresponda, que no diere el debido cumplimiento a un mandato de
soltura librado por autoridad competente, o retuviere en los
establecimientos penales al sentenciado que haya cumplido
condena;
16.- El funcionario o empleado que, de alguna manera distinta de
las expresadas en este Capítulo, violare, sin apoyo legal,
cualquiera de las garantías individuales, consignadas en la
Constitución.
Arto. 370.- Los reos comprendidos en los incisos 1 ° y 2 °
del artículo anterior sufrirán inhabilitación
absoluta de uno a tres años y multa de cincuenta a
trescientos córdobas.
Los comprendidos en los demás incisos de dicho
artículo sufrirán inhabilitación absoluta de
seis meses a un año y multa de cien córdobas.
CAPITULO
II
Prevaricato
Arto. 371.- Cometen prevaricato:
1.- El Magistrado o Juez que conoce, juzga o resuelve contra ley
expresa, por soborno, interés personal o efecto o desafecto
a alguna persona o corporación ;
2.- El Magistrado o Juez que conoce en causa que patrocinó
como abogado;
3.- El que da consejo a alguno de los que litigan ante él,
acerca de negocios pendientes en su tribunal,
4.- El Magistrado o Juez que se niega a juzgar bajo pretexto de
oscuridad o insuficiencia de la ley;
5.- El Magistrado o Juez que durante la tramitación de una
causa entre en relaciones carnales o amorosas con alguna de las
partes del juicio o sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad.
Arto. 372.- Los reos de los delitos comprendidos en los incisos 1
° , 2 ° y 3 ° del artículo precedente,
serán castigados con inhabilitación absoluta de tres
a cinco años y multa de doscientos a ochocientos
córdobas.
Los comprendidos en los incisos 4 ° y 5 ° sufrirán
inhabilitación absoluta de seis meses a un año y
multa de cincuenta a doscientos córdobas.
Arto. 373.- Cometen también prevaricado:
1.- Los abogados, procuradores o defensores que aconsejen,
representen o defiendan a ambas partes simultáneamente, o
que después de aconsejar, representar o defender a una
parte, aconsejen, representen o defiendan a la contraria en la
misma causa;
2.- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados que, en las
causas en que actúen, defiendan o aconsejen a alguno de los
litigantes.
Arto. 374.- Los reos comprendidos en el artículo
precedente, serán castigados con inhabilitación
absoluta de dos a cuatro años y multa de cien a quinientos
córdobas.
Arto. 375.- Los jueces árbitros, los asesores y los
peritos, quedan sujetos, en sus respectivos casos, a las
disposiciones de este Capítulo.
Arto. 376.- El abogado o procurador que, con abuso malicioso,
perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será
castigado con multa de veinticinco a quinientos córdobas,
sin perjuicio de la indemnización correspondiente a la
persona perjudicada.
CAPITULO
III
Desobediencia y
Resistencia de los Empleados y
Abandono de los Destinos
Públicos
Arto. 377.- Cometen delito de desobediencia:
1.- El funcionario o empleado público que, tocándole
como tal el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento
u orden superior legalmente comunicada, no los cumpla y ejecute, o
no los haga cumplir y ejecutar;
2.- El funcionario o empleado público que difiera ejecutar
una orden superior, aunque sea con protexto de observala.
3.- El funcionario o empleado público que, en acto o por
razón del servicio, desobedezca a su superior, o le falte al
respeto debido, de hecho, por escrito o de palabra;
4.- Los funcionarios o empleados públicos que,
coligándose en número de dos o más, concierten
alguna medida para impedir, suspender o embarazar la
ejecución de alguna ley, decreto o reglamento, algún
acto de justicia, servicio legítimo u orden superior;
5.- El funcionario o empleado público que resistiere o
impidiere la ejecución de una ley, reglamento orden superior
que legalmente se le comunique.
Arto. 378.- Los reos comprendidos en los incisos 1 ° , 2 °
y 3 ° del artículo precedente, sufrirán la pena
de inhabilitación absoluta de seis meses a un año y
multa de veinticinco a cien córdobas.
Los comprendidos en el inciso 4 ° , sufrirán
inhabilitación absoluta de uno a tres años y multa de
cincuenta a doscientos córdobas; pero si, a virtud del
concierto a que se refiere dicho inciso, se resistiere, frustrare o
impidiere la ejecución de alguna ley, decreto, reglamento,
acto de justicia, servicio legítimo u orden superior,
sufrirán los reos, además de la pena señalada,
arresto de uno a dos años.
Los comprendidos en e1 inciso 5 ° , sufrirán
inhabilitación absoluta de uno a dos años y multa de
cincuenta a doscientos córdobas.
Arto. 379.- Queda exceptuado de pena, el que difiere ejecutar una
orden superior para observarla en los casos siguientes:
1.- Cuando la orden sea manifiestamente opuesta a la
Constitución de la República;
2.- Cuando no sea comunicada con las formalidades
constitucionales;
3.- Cuando haya algún motivo fundado para dudar
prudentemente de la autenticidad de la orden;
4.- Cuando sea una resolución obtenida evidentemente con
engaño o por fuerza;
5.- Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman,
con fundamento, graves males que el superior no pudo prever.
Arto. 380.- Para que en tales casos se exima el ejecutor de la
responsabilidad, por no haber dado ejecución a la orden, es
indispensable que haga ver la certeza de los motivos que
alega.
Si el superior insistiere en mandar ejecutar su resolución,
sufrirá el inferior la pena que para los respectivos casos
señalen los incisos 1 ° y 2 ° del Artículo
369 si no la ejecuta; siendo, en todo caso, responsable el superior
de las consecuencias de su orden.
Arto. 381.- El que sin motivo legal abandone con ánimo de
no volver a su ejercicio, el empleo o cargo público que
desempeña, será condenado a inhabilitación
absoluta de uno a dos años y multa de veinticinco a
doscientos córdobas, y a la devolución de los sueldos
o emolumentos que hubiere percibido durante el abandono, o a perder
los que hubiere podido percibir por ese mismo tiempo.
Arto. 382.- El nombrado o electo para un empleo público
que, sin justa causa deje de tomar posesión de su cargo en
el día fijado y después de ser debidamente notificado
por el superior respectivo continuare resistiéndose y no
presentare su renuncia legal, sufrirá inhabilitación
absoluta de uno a tres años.
CAPITULO
IV
Morosidad y Negligencia de
los
Empleados
Públicos
Arto.383.-Los funcionarios competentes que, por malicia o
negligencia inexcusables, y faltando a las obligaciones de su
oficio, teniendo noticia de que en su jurisdicción existen
malhechores, no tomaren inmediatamente las disposiciones que
estuvieren en sus atribuciones para que se les persiga, o no
procediesen a la persecución o aprehensión de los
delincuentes, después de requerimiento o denuncia formal,
hecha por escrito o de palabra, serán penadas con una multa
de veinticinco a quinientos córdobas, las autoridades
departamentales; y las demás subalternas, con la de
veinticinco a cien córdobas.
Arto. 384.- Los funcionarios públicos que siendo requeridos
para auxiliar a otra autoridad, a fin de precaver o castigar los
delitos, o que, advertidos por el superior competente rehusaren o
retardaren prestar el auxilio que dependa de sus facultades, para
cualquier acto del servicio público, sufrirán multa
de quinientos a un mil córdobas.
CAPITULO
V
Delitos en la Secuela y
Decisión de los Juicios
Arto. 385.- El Magistrado o Juez que, sin malicia, diere sentencia
definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, contra ley
expresa y terminante, causando ejecutoria, además de pagar
el interés del pleito y las costas, satisfará una
multa de quinientos a un mil córdobas.
Arto. 386.- Cuando resulte del proceso que los Magistrados o
Jueces han procedido o fallado contra derecho en casos dudosos, y
por puro error de opinión, el superior respectivo se
limitará a amonestarlos o imponerles multa de cien a
doscientos córdobas.
CAPITULO
VI
Mala
Conducta
Arto. 387.- El funcionario público de cualquier clase, que
tuviere concubina en su propia casa, o que habitase con ella
públicamente en otra mansión; el que se embriagase o
jugase al azar repetidamente, el que fuese convencido de
algún vicio público o degradante, como el de
alcahuete, coime etc., sufrirá multa de veinticinco a cien
córdobas e inhabilitación especial de uno a dos
años, sin perjuicio de cualquier otra pena en que pueda
incurrir por su conducta.
Se entiende que un funcionario se embriaga o juega repetidamente,
cuando lo hace por lo menos cuatro veces al mes.
Arto. 388.- El empleado público que se manejare con desidia
habitual en el desempeño de su cargo, si reconvenido por
primera vez por el superior respectivo, mejorase de conducta,
será castigado con inhabilitación especial de seis
meses a un año y multa de veinticinco a cien
córdobas.
Arto. 389.- Sufrirán prisión de uno a dos
años:
1.- El alcaide, guarda o encargado de cárcel, casa de
reclusión u otro establecimiento de detención o
castigo, que seduzca o solicita a alguna mujer que tenga bajo su
custodia.
2.- Cualquier otro funcionario o empleado público que abuse
de sus funciones para seducir o solicitar a mujer que tenga
algún negocio ante el, por razón de su empleo o
cargo.
Las penas de dichos empleados serán sin perjuicio de las
que por el hecho merezcan como particulares.
CAPITULO
VII
Infidelidad en la Custodia
de los Presos
Arto. 390.- Cometen infidelidad en la custodia de presos:
1.- Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de los
presos, detenidos o sentenciados, que faciliten, toleren o
disimulen su fuga, o la introducción de armas o instrumentos
para ejecutar la evasión,
2.- Los alcaides y demás personas encargados de presos,
detenidos o sentenciados que, por descuido, dieren lugar a su
evasión.
Arto. 391.- Los reos comprendidos en el inciso 1 ° del
artículo precedente, sufrirán prisión por la
tercera parte del tiempo de la condena del reo prófugo, si
estuviere ejecutoriada la sentencia; y prisión por la cuarta
parte del tiempo de la condena del prófugo, en caso de ser
responsable, si al verificarse la evasión no estuviere
ejecutoriada la sentencia.
Los comprendidos en el inciso 2 ° , sufrirán
prisión por la quinta parte de la condena que pudiere
merecer el prófugo, si la sentencia no estuviere
ejecutoriada; y por la cuarta, si lo estuviere. En todos los casos
de este artículo, cuando la pena del prófugo fuere de
arresto se castigará al culpable respectivamente, con la
misma pena, en la tercera, cuarta o quinta parte, según
corresponda. Igual cosa se hará cando la pena fuere de
multa.
Si fueren varios los reos a quienes se de libertad o cuya fuga
favorezca, los culpables de que trata el artículo anterior,
sufrirán la pena en él designada, con un aumento de
una tercera, cuarta o quinta parte, respectivamente, según
los casos.
Arto. 392.- Si correspondiere al prófugo la pena de muerte,
sufrirán los comprendidos en el inciso 1 del Artículo
394, prisión de dos a tres años y los comprendidos en
el inciso.2 ° del mismo, prisión de uno o dos
años.
Arto. 393.- Si el prófugo fuere reo de falta, será
castigado el empleado culpable. con la mitad de la pena que
corresponda a aquél.
Arto. 394.- Los particulares que hallándose encargados de
la conducción o custodia de algún preso o detenido,
le den libertad o favorezcan su fuga, serán castigados con
arresto de tres a seis meses, según la gravedad del
caso.
Si la pena del prófugo fuere la de muerte, sufrirán
pena de uno a dos años de prisión.
Arto. 395.- En todos los casos de que se han hecho mención
en los artículos anteriores de este capítulo, las
personas responsables de la fuga, responderán también
subsidiariamente de todas las condenaciones pecuniarias a que
estuviere o debiera estar sujeto el prófugo.
CAPITULO
VIII
Infidelidad en la Custodia
de Documentos
Arto. 396.- El funcionario o empleado público que sustraiga
o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por
razón de su cargo, será castigado con prisión
de dos a tres años y multa de cincuenta a quinientos
córdobas, siempre que del hecho resultare grave daño
a la causa pública o tercero; y con arresto de 3 a 6 meses y
multa de veinticinco a cien córdobas, cuando no concurrieren
estas circunstancias.
Arto. 397.- El funcionario o empleado publico que, teniendo a su
cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad,
quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento,
será castigado con prisión de uno a dos años y
multa de cincuenta a doscientos córdobas.
La persona encargada de guardarlos, que por su negligencia de
lugar al delito de que habla la fracción anterior,
será penada con arresto de tres a seis meses y multa de
veinticinco a cien córdobas.
Arto. 398.- El empleado o Notario Público que abriere o
consintiere que se abran, sin la autorización competente,
papeles o documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada,
será castigado con prisión de uno a dos años y
multa de cincuenta a doscientos córdobas.
Arto. 399.- El notario que sustraiga algún documento
origina de su protocolo, o consienta en esta sustracción,
será penado con presidio de tres a cuatro años y
multa de cincuenta a quinientos córdobas cuando de tal
sustracción resultare perjuicio para cualquiera de los
interesados.
Arto. 400.- Sufrirán las mismas penas, con
disminución en una tercera parte, los particulares
encargados accidentalmente, conforme a la ley, por los funcionarios
respectivos, del despacho o custodia de documentos o papeles y los
que violen los sellos puestos por la autoridad.
CAPITULO
IX
Revelación de
Secretos
Arto. 401.- El empleado que, en asuntos del servicio
público, revele secretos de que tenga conocimiento por
razón de su cargo, será castigado con
inhabilitación especial de uno a tres años y multa de
cincuenta a doscientos córdobas.
Si de la revelación de secretos resultare grave daño
a la causa pública, la pena será de
inhabilitación absoluta de dos a cuatro años, y multa
de cincuenta a veinte mil córdobas.
Arto. 402.- El empleado público que abuse de su cargo para
interceptar, sustraer inspeccionar , ocultar o publicar cartas, o
documentos particulares, será castigado con prisión
de uno a dos años.
Si el abuso recae en documentos públicos la pena se
agravará en un año, y multa de cincuenta a
veinticinco mil córdobas.
Arto. 403.- El empleado público que revele secretos de un
particular, de los que tengan conocimiento por razón de su
cargo, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta de
uno a tres años.
Si de la revelación resultaren daños a particular,
sufrirá además de la pena señalada en el
inciso que antecede, la multa de cincuenta a veinticinco mil
córdobas a favor del particular damnificado.
Arto. 404.- Sufrirán inhabilitación especial de uno
a dos años y multa de veinticinco a doscientos
córdobas, los abogados, escribanos, médicos,
cirujanos, parteras o comadronas y cualesquiera otros que revelen
los secretos que se les confíen, por razón de su
profesión, salvo los casos en que la ley les obligue a hacer
tales revelaciones.
Si de aquella revelación desautorizada, resultare
daño al particular, la multa podrá elevarse hasta
quinientos córdobas a favor de la parte damnificada; y
cuando el culpable no tenga título profesional sobre que
recaiga la inhabilitación, se castigará con arresto
de seis meses a un año y multa de cincuenta a veinticinco
mil córdobas.
CAPITULO
X
MALVERSACION DE CAUDALES
PUBLICOS
Arto. 405.- El funcionario o empleado público que, teniendo
a su cargo caudales o efectos de la nación, les da una
aplicación pública distinta de la señalada por
las leyes, sufrirá una multa de diez a veinticinco por
ciento sobre la cantidad mal aplicada, si resultare daño o
entorpecimiento del servicio público.
Arto. 406.- El funcionario o empleado público que hace uso
para si o para otro, de caudales que custodia o a sufrirá la
pena de inhabilitación especial de uno a dos años y
multa de veinticinco a cincuenta por ciento sobre la cantidad de
que hubiere hecho uso, si la reintegra después de haber
causado daño al servicio público.
Si la devolución se hace antes de haber causado daño
o entorpecimiento en el servicio público, la pena
será de multa de diez a veinte por ciento.
Si el empleado no reintegra espontáneamente la cantidad de
que ha hecho uso, será condenado como sustractor de caudales
públicos.
Arto. 407.- Derogada por ley N ° 11 del 22 de Octubre de
1985.
Arto. 408.- Los funcionarios o empleados públicos que
administren, recauden o de cualquier otro modo manejen o tengan en
depósito caudales o efectos de la Hacienda del Estado, que
por negligencia o descuido dieren lugar a que se extravíen o
pierdan algunos de estos bienes, o dejen arruinar o deteriorar los
edificios u otros bienes públicos que estén bajo su
cuidado. sufrirán la pena de inhabilitación especial
de seis meses a un año y pagaran los caudales o efectos
perdidos o extraviados, o el valor del deterioro que hayan
sufrido.
Arto. 409.- Los funcionarios o empleado públicos a quienes
corresponde el cobro o la recaudación de cualesquiera
intereses de la Hacienda Pública, que a los tres días
de cumplido el plazo, maliciosamente o por connivencia. no
empezaren o continuaren las diligencias necesarias para realizar el
cobro, sufrirán multa de la cuarta parte a la mitad de lo
que debían haber cobrado.
Arto. 410.- Los funcionarios o empleado públicos a quienes
esté encargada por la ley la aprobación de alguna
fianza, si aprobaren la que no llene todos los requisitos legales,
conociendo o debiendo conocer su ineficacia, sufrirán una
multa equivalente a la cuarta parte del valor de la fianza.
Si por tal aprobación quedare en descubierto la Hacienda
Pública, pagarán, además de la multa del
inciso anterior, la pérdida que haya sufrido y los
perjuicios consiguientes, y además serán castigados
con inhabilitación especial de uno a dos años.
Arto. 411.- En iguales penas a las expresadas en el
artículo anterior, incurrirá el funcionario o
empleado público que ponga a alguna persona en
posesión de algún destino con manejo de caudales
públicos sin que haya prestado la fianza o garantía
legal, o sin estar aprobada por quien corresponde.
Exceptúanse de esta disposición el caso en que se
dé posesión, sin la fianza previa, a los empleados
interinos, siempre que para ello se hayan observado las reglas
prescritas por las leyes.
Arto. 412.- Los encargados del examen y finiquito de las cuentas
de administración de caudales públicos que, a
sabiendas, omitieren algún cargo legitimo o admitieren en
data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por
no ser legítimas las facturas, ya por no estar
suficientemente comprobadas, sufrirán las penas de
prisión de 2 a 12 años e inhabilitación
absoluta.
Arto. 413.- El funcionario o empleado público que,
requerido por autoridad competente, rehusare, sin justo motivo,
entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia
o administración, sufrirá arresto de uno a dos
años y multa de un dos a un diez por ciento, a beneficio de
la parte damnificada, debiendo graduarse la multa por el valor en
que se justipreciare el efecto.
Arto. 414.- Quedan sujetos a las disposiciones de este
capítulo, los que administraren bienes municipales o
pertenecientes a establecimientos de educación
pública, de asistencia social o de alguna otra
asociación autorizada por la ley, así como los
administradores y depositarios de caudales entregados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.
CAPITULO
XI
FRAUDES Y EXACCIONES
ILEGALES
Arto. 415.- E1 funcionario o empleado público que en las
operaciones en que interviniere por razón de su cargo,
defraudare o consintiere en que se defraude al Estado,
Municipalidades o establecimientos públicos, entes
descentralizados o empresas públicas o mixtas sea
originándoles pérdidas o privándoles de un
lucro legítimo, incurrirá en la pena de
prisión de 2 a 12 años e inhabilitación
absoluta.
Arto. 416.- Los funcionarios o empleados públicos que
encubrieren maliciosamente los fraudes de que habla el
artículo anterior, sufrirán las penas impuestas a los
reos principales, con disminución de una tercera
parte.
Si por pura negligencia o descuido se cometiere alguno de tales
fraudes, se impondrá al culpable una multa de veinticinco a
trescientos córdobas.
Arto. 417.- El funcionario o empleado público que, directa
o indirectamente, se interesare en beneficio propio en cualquier
clase de contratos u operaciones en que debiera de intervenir por
razón de su cargo será castigado con prisión
de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.
Arto. 418.- El funcionario o empleado público que exigiere,
directa o indirectamente, mayores derechos que los que estén
señalados por razón de su cargo, los exija
adelantados o los cobre por lo que debía practicar
gratuitamente, será castigado con una multa igual al duplo
de la cantidad exigida, cuando ésta exceda de veinticinco
córdobas.
El que reincidiere por más de tres veces, será
castigado, además, con inhabilitación especial de uno
a dos años.
Arto. 419.-Los funcionarios o empleados públicos encargados
del manejo, administración o venta de efectos de propiedad
del Estado o regulados por el Estado que se reservaren todo o parte
de lo que debería vender para expenderlos para sí
mismo o repartirlos a determinadas personas, con agravio o
perjuicio del público, sufrirán la pena de
prisión de 2 a 12 años e inhabilitación
absoluta.
Arto. 420.- El funcionario o empleado público que
arbitrariamente exija una contribución o cometa otras
exacciones, aunque sea para el servicio público,
sufrirá una multa igual a la cantidad exigida e
inhabilitación especial de uno a tres años.
Si la exacción se verificare empleando fuerza, el reo
sufrirá, a más de las penas anteriormente expresadas,
arresto de seis meses a un año.
Si la exacción se verificare suponiendo el reo
órdenes superiores, comisión, mandamiento judicial u
otra autorización legítima, sufrirá,
además, la pena en que por la falsedad hubiere
incurrido.
CAPITULO
XII
COHECHO
Arto. 421.-El funcionario o empleado público que por
dádiva o promesa cometiere alguno de los delitos expresados
en este título, además de las penas señaladas
para ellos, pagará una multa igual al duplo de la
dádiva o promesa.
Arto.422.- El funcionario o empleado publico que por dádiva
o promesa, omitiere un acto propio de su cargo, será penado
con una multa igual al duplo del valor de la dádiva o
promesa, e inhabilitación especial de uno a tres
años.
Arto 423.- Si el funcionario o empleado publico, aun habiendo
admitido la dádiva o promesa, no hubiere ejecutado la cosa
contraria a su obligación, o dejado de hacer lo que debiera
ejecutar, por este sólo hecho sufrirá la multa del
artículo anterior e inhabilitación especial de seis
meses a un año.
Arto. 424.- Cuando el cohecho consista en servicios o promesas que
no tengan valor de cambio conocido, se estimará por el juez,
oyendo la opinión de peritos, para el efecto de calcular la
equivalencia y de computar la multa en que incurran los
responsables.
Arto. 425.- En todo caso caerán las dádivas en
comiso.
Arto as disposiciones de este Capitulo son aplicables a los
árbitros de derecho y a los arbitradores.
Arto. 427.- Las penas señaladas para el soborno o cohecho,
son aplicables a los que lo proponen.
Pero cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo,
por parte de su cónyuge, ascendiente o descendiente legitimo
por consanguinidad o afinidad, o colateral legítimo,
consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive,
o de su padre o hijo natural o ilegítimo reconocido,
sólo se impondrá al sobornante una multa igual a la
dádiva o promesa.
CAPITULO
XIII
NEGOCIOS INCOMPATIBLES CON
EL DESTINO
Arto. 428.- El funcionario o empleado público que, abierta
o solapadamente o de cualquier otro modo, tome para si, en todo o
en parte, finca o efecto en cuya subasta, arriendo,
adjudicación, embargo, secuestro, participación
judicial, depósito o administración intervenga por
razón de su cargo u oficio, o entre en parte en alguna
negociación o especulación de lucro o interés
personal sobre las mismas fincas o efectos, o sobre cosa en que
tenga intervención oficial, sufrirá la pena de
inhabilitación especial de dos a tres años y una
multa equivalente al valor de la cosa o interés.
Los Secretarios de Juzgados, peritos, depositarios, agrimensores,
partidores, contadores y defensores judiciales que cometieren el
delito expresado en el inciso anterior, sufrirán la pena de
inhabilitación especial de uno a dos años y multa de
veinticinco a doscientos córdobas.
Los que cometan el mismo delito en su calidad de su calidad de
guardadores o albaceas, sufrirán la pena establecida en el
inciso 1 ° de este artículo.
Arto. 429.- Los Magistrados y Jueces que, a sabiendas, mientras se
sustancia el pleito o negocio de que conocen, se constituyeren
deudores de los que litigan o están procesados ante ellos,
los hagan sus fiadores, contraigan con ellos alguna
obligación pecuniaria o reciban alguna dádiva que
valga más de diez córdobas, sufrirán, por este
solo hecho, la pena de inhabilitación especial de seis meses
a un año y multa de cincuenta a doscientos
córdobas.
CAPITULO
XIV
PROLONGACION Y
ANTICIPACION INDEBIDAS DE
FUNCIONES
PUBLICAS
Arto. 430.- El funcionario o empleado público que
continuare ejerciendo su empleo, cargo o comisión,
después que debiere cesar conforme a las leyes o
disposiciones especiales de su ramo respectivo, incurrirá en
las penas de inhabilitación especial de uno a dos
años y multa de veinticinco a doscientos
córdobas.
Arto. 430.-El que hubiere entregado a desempeñar un empleo
o cargo publico sin haber prestado en debida forma la promesa o
fianza, o llenado las demás formalidades exigidas por la
ley, quedara suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con
aquellos requisitos, ocurriendo, además en una multa de
veinticinco doscientos córdobas.
Arto. 432.- El funcionario o empleado culpable de cualquiera de
los delitos penados en los dos artículos anteriores, que
hubiere recibido emolumentos en razón de su cargo o
comisión, será obligado, además, a
restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su
importe.
Arto. 433.- El funcionario o empleado público que
legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo,
antes que se decida la contienda o competencia, será
castigado con una multa de veinticinco a doscientos
córdobas.
CAPITULO
XV
DISPOSICION
GENERAL
Arto. 434.- Para los efectos de los artículos precedentes
de este título, se reputará empleado o funcionario
público, todo el que, por disposición inmediata de la
ley, por elección popular o por nombramiento de autoridad
competente, ejerza funciones públicas o participe de su
ejercicio.
CAPITULO
XVI
PECULADO Y
CONCUSION
Arto. 435.- Comete delito de peculado toda persona encargada por
cualquier título de bienes o servicios del Estado, sus entes
descentralizados o empresas, aunque sea en comisión por
tiempo limitado y no tenga carácter de funcionario, que para
uso propio o ajeno sustraiga o en general distraiga objetos,
dinero, valores, bienes inmuebles o cualquier otra cosa
perteneciente al Estado, a sus organismos descentralizados o
empresas o a un particular, si por razón de su cargo le
hubiere recibido en administración, deposito o por cualquier
otra causa. La pena para este delito será de 2 a 12
años de prisión e inhabilitación absoluta.
Esta disposición es aplicable a los administradores y
depositarios de bienes y caudales entregados por autoridad
competente aunque pertenezcan a particulares.
Arto. 436.- Derogado por ley N ° 11 del 22 de Octubre de
1985.
Arto. 437.- La pena será de uno a seis meses de arresto, si
dentro de los diez días siguientes a aquel en que se
descubrió el delito, fuese devuelto lo sustraído.
Este artículo se entiende sin perjuicio de la
destitución, de la inhabilitación y de la multa
correspondiente.
Arto. 438.- Comete delito de concusión, el encargado de un
servicio público que con tal carácter,. y a
título de un impuesto o contribución, recargo, renta,
rédito, salario o emolumento, exija por sí, o por
interpósita persona, dinero, valores, servicios o cualquier
otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la
estipulada por la ley.
Arto. 439.- A los funcionarios y empleados públicos,
tratándose de concusión, se les aplicará la
pena de destitución del empleo o inhabilitación para
obtener otro por un término de dos a seis años y
multa al duplo de la cantidad recibida ilegalmente; si ésta
pasare de cien córdobas, se les impondrá de tres
meses a dos años de prisión.
Arto. 440.- Las penas del artículo anterior se
aplicarán también a los encargados o comisionados por
un funcionario público que con aquella investidura cometan
el delito de concusión.
TITULO
IX
DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA
CAPITULO
I
MONEDA
FALSA
Arto. 441.- El que, sin autorización competente, fabricare
moneda de oro o plata, que tenga curso legal en la
República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la
ilegítima, sufrirá la pena de presidio de tres a
cinco anos y multa de cien a un mil córdobas.
Cuando la ley y el peso fueren inferiores a los legales, la pena
será de presidio de cuatro a ocho años y multa de un
mil a tres mil córdobas.
Arto. 442.- El que falsificare moneda de oro o plata que tenga
curso legal, empleando otras sustancias diversas, será
castigado con presidio de cinco a diez años y multa de tres
a cinco mil córdobas.
Arto. 443.- El que cercenare moneda de oro o plata, de curso
legal, sufrirá la pena de prisión de dos a tres
años y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 444.- El que sin autorización competente, fabricare,
alterare o cercenare moneda de cobre u otro metal que, no siendo de
los anteriormente expresados, tenga curso legal en la
República o en otro país, sufrirá la pena de
prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a
quinientos córdobas.
Arto. 445.- El que falsificare moneda de oro o plata que no tenga
curso legal en la República, será castigado con la
pena de prisión de cuatro a seis años y multa de cien
a un mil córdobas.
Arto. 446.- El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga
curso legal en la República, sufrirá la pena de
prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a
quinientos córdobas.
Arto. 447.- El que de concierto con los falsificadores o
cercenadores, tomare parte en la emisión o
introducción a la República de la moneda falsificada
o cercenada, será castigado con las mismas penas que por la
falsificación o cercenamiento corresponderían a
aquellos en sus respectivos casos.
Arto. 448.- El que sin ser culpable de la participación a
que se refiere el articulo precedente, se hubiere procurado, a
sabiendas, moneda falsa o cercenada. y la pusiere en
circulación, sufrirá la pena de prisión de dos
a cuatro años y multa de cien a un mil
córdobas.
Arto. 449.- La tentativa de cualquiera de los delitos de que se
trata en este Capítulo, será castigada con la tercera
parte de la pena que correspondería al delito
consumado.
Arto. 450.- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o
cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o
cercenamiento, sufrirá la pena de prisión de uno a
dos años y multa de veinte a doscientos córdobas, si
el valor de la moneda circulada excediere de veinte
córdobas.
Arto. 451.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan
ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple
vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o
circularen la moneda así falsificada o cercenada, se
reputarán reos de estafa y serán castigados por este
delito con las penas que se establecen en el título
respectivo.
CAPITULO
II
FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS DE CREDITO DEL
ESTADO, MUNICIPALIDADES,
ESTABLECIMIENTOS
PUBLICOS, SOCIEDADES
ANONIMAS O BANCOS
DE EMISION LEGALMENTE
AUTORIZADOS
Arto. 452.- El que falsificare bonos emitidos por el Estado,
cupones de intereses correspondientes a éstos, bonos o
billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese
autorizada por una ley de la República, será
castigado con la pena de presidio de tres a cinco años y
multa de doscientos a dos mil córdobas.
Arto. 453.- El que falsificare obligaciones al portador de la
deuda pública de un país extranjero, cupones de sus
intereses, o billetes de banco al portador, cuya emisión
estuviese autorizada por una ley de aquel país,
sufrirá la pena de prisión de uno a tres años
y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 454.- El que falsificare acciones o promesas de acciones de
sociedades anónimas, obligaciones u otros títulos
legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos
públicos, de cualquiera denominación, o cupones de
intereses o dividendos correspondientes a estos diversos
títulos, será castigado con prisión de dos a
cuatro años y multa de ciento cincuenta a un mil quinientos
córdobas, si la emisión hubiese tenido efecto en
Nicaragua, y con prisión de uno a dos años y multa de
cien a un mil córdobas, cuando hubiese tenido efecto en el
extranjero.
Arto. 455.- La misma pena que correspondería al
falsificador, se impondrá al que, de concierto con
él, tomare parte en la emisión o introducción
a la República de los bonos, acciones, obligaciones,
billetes o cupones falsificados.
Arto. 456.- El que, sin ser culpable de la participación a
que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a
sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o
cupones falsificados, sufrirá la pena de prisión de
uno o dos años y multa de ochenta a ochocientos
córdobas.
Arto. 457.- La tentativa de falsificación, emisión e
introducción de tales títulos, se castigará
con la tercera parte de la pena que corresponda al delito
consumado.
Arto. 458.- El que habiendo adquirido de buena fe los falsos de a
este Capítulos los circulare después,
constándole su falsedad, sufrirá la pena de
prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a
quinientos córdobas, si excediere de veinte córdobas
el valor del título circulado.
Arto. 459.- Si la falsificación fuese tan grosera y
ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple
vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen
los títulos así falsificados, se reputarán
reos de estafa y serán castigados por este delito con las
penas que se establecen en el título respectivo.
CAPITULO
III
FALSIFICACION DE SELLOS,
PUNZONES, MATRICES,
MARCAS, PAPEL SELLADO,
TIMBRES, ETC.
Arto. 460.- El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso
de ese sello falso, sufrirá la pena de presidio de tres a
cinco años y multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 461.- El que falsificare punzones, cuños o cuadrados
destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices,
clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan
para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones,
cupones de intereses o de dividendos o billetes de banco, cuya
emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas y
cualesquiera otros objetos destinados a la fabricación de
papel sellado o estampillas; o el que hiciere uso de estos sellos,
o planchas falsas, será castigado con presidio de tres a
cinco años y multa de doscientos a dos mil
córdobas.
Arto. 462.- El que de concierto con los falsificadores tomare
parte en la emisión de papel sellado o estampillas
falsificadas, sufrirá la misma pena.
Arto. 463.- El que sin ser culpable de la participación a
que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a
sabiendas papel sellado o estampillas falsas y los emitiere o
introdujere en la República, será castigado con
prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a
quinientos córdobas.
La pena de este artículo se aumentará en un tercio
si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o
estampillas falsas, se hubiere hecho uso de ellos.
Arto. 464.- Cuando la falsificación fuere tan mal
ejecutada, que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple
vista, los que la hubieren efectuados y los que expendieren e
introdujeren el papel sellado o las estampillas así
falsificadas, se reputarán reos de estafa y serán
castigados por este delito con las penas que se establecen en el
título respectivo.
Arto. 465.- El que falsificare boletas para el transporte de
personas o cosas, o para reuniones o espectáculos
públicos, con el propósito de usarlas o de
circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de que son
falsificadas las usare o circulare; el que falsificare el sello,
timbre o marca de una autoridad cualquiera, establecimiento
privado, banco de industria o de comercio o de un particular, e
hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsas, sufrirá
la pena de prisión de uno a dos años y multa de
cincuenta a quinientos córdobas.
Arto. 466.- El que habiéndose procurado indebidamente los
verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan
algunos de los destinos expresados en los artículos 452 y
453, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los
derecho e intereses del Estado, de una autoridad cualquiera o de un
particular, será castigado con la pena que establece el
artículo anterior.
Arto. 467.- El que falsificare los sellos. timbres, punzones,
matrices o marcas que tengan algunos de los destinos expresados en
los artículos 452 y 453 y que pertenezcan a países
extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres,
punzones, matrices o marcas falsas, sufrirá la pena de
prisión de uno a dos años.
Arto. 468.- La pena será de presidio de tres a cinco
años y multa de cien a un mil córdobas, cuando
habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos,
timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en
Nicaragua una aplicación y uso perjudiciales a los derechos
e intereses de aquellos países, de una autoridad cualquiera
o de un particular.
Arto. 469.- El que hiciere desaparecer de las estampillas de
correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de
personas o cosas, la marca que indica que ya han servido, con el
fin de utilizarlas; y el que a sabiendas expendiere o usare
estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha
marca, será castigado con prisión de uno a dos
años, si su valor excediere de veinte córdobas.
Arto. 470.- El que hiciere poner sobre objetos fabricados el
nombre de un fabricante que no sea su autor o la razón
comercia' de un fábrica que no sea la de la verdadera
fabricación. sufrirá la pena de arresto de uno a dos
años y multa de cincuenta a quinientos
córdobas.
La misma pena se aplicará a todo comerciante, comisionista
o vendedor que,a sabiendas, hubiere puesto en venta o
circulación objetos marcados con nombres supuestos o
alterados.
Arto. 471.- La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados
en los artículos precedentes de este Capítulo,
será castigada con la tercera parte de la pena que
correspondería al delito consumado.
Arto. 472.- Quedan exentos de pena los culpables de los delitos
castigados por los artículos 441, 442, 445, 446, 447, 452,
453, 454, 455, 460, 461 y 462, siempre que, antes de haberse hecho
uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos, y no
habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se
delataren a la autoridad, revelándose las circunstancias del
delito.
CAPITULO
IV
FALSIFICACION DE
DOCUMENTOS
PUBLICOS Y
AUTENTICOS
Arto. 473.- Será castigado con presidio de tres a cinco
años e inhabilitación especial por el mismo tiempo,
el funcionario o empleado público que, abusando de su
oficio, cometiere falsedad:
1-. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o
rúbrica.
2.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que
no la han tenido.
3.- Atribuyendo a las que han intervenido en él
declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiesen
hecho.
4.- Faltando a la verdad en la narración de hechos
sustanciales.
5.- Alterando las fechas verdaderas.
6.- Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o
intercalación que varíe su sentido, con perjuicio de
alguna parte.
7.- Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o
manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que tenga el
verdadero original.
8.- Ocultando, en perjuicio de, Estado o de un particular,
cualquier documento oficial.
Arto. 474.- El particular que cometiere, en documento
público auténtico alguna de las falsedades designadas
en el artículo anterior, sufrirá la pena de
prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a
quinientos córdobas.
Arto. 475.- El encargado o empleado de una oficina
telegráfica o telefónica que cometiere falsedad en el
ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes
telegráficos, o transmitiendo o dando partes
telefónicos falsos, será castigado con prisión
de uno a dos años.
Arto. 476.- El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o
partes falsos, será castigado como si fuere autor de
falsedad.
CAPITULO
V
FALSIFICACION DE
INSTRUMENTOS PRIVADOS
Arto. 477.- El que, con perjuicio de un tercero, cometiere en
instrumento privado algunas de las falsedades designadas en el
artículo 469, sufrirá la pena de prisión de
uno a dos años y multa de treinta a trescientos
córdobas.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio o en
otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los
culpables con prisión de dos a cuatro años.
Arto. 478.- El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos
falsos a que se refiere el artículo anterior, será
castigado como si fuere autor de falsedad.
CAPITULO
VI
FALSIFICACION DE
PASAPORTES, LICENCIAS DE
PORTAR ARMAS,
CERTIFICADOS, ETC.
Arto. 479.- El funcionario o empleado público que expidiere
un pasaporte o autorización para portar armas, bajo nombre
supuesto, o lo diere en blanco, sufrirá las penas de arresto
de seis meses a un año e inhabilitación absoluta de
dos a cuatro años.
Arto. 480.- El que falsamente hiciere un pasaporte, o licencia de
portar armas, será castigado con arresto de uno a dos
años y multa de veinte a doscientos córdobas.
La misma pena se impondrá al que, en un pasaporte o
licencia legítimos de portar armas, mudare el nombre de la
persona a cuyo favor se haya expedido, o el de la autoridad que lo
expidió, o alterare en él alguna otra circunstancia
especial.
Arto. 481.- Que hiciere uso de los documentos falsos a que se
refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa
de treinta a trescientos córdobas.
La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un
pasaporte o autorización que, siendo legítimos,
estuvieren expedidos a favor de otra persona.
Arto. 482.- El facultativo que librare certificación falsa
de enfermedad o lesión, con el fin de eximir a la persona de
algún servicio público, será castigado con
inhabilitación especial de dos a tres años y multa de
cincuenta a quinientos córdobas.
Arto 483.- El funcionario o empleado público que librare
certificación falsa de méritos o servicios, conducta,
pobreza u otras circunstancias semejantes de recomendación,
incurrirá en una multa de treinta a trescientos
córdobas.
Arto. 484.- El que falsificare un documento de la clase designada
en los dos artículos anteriores, será castigado con
arresto de una a dos años.
Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare
documentos falsos con el mismo fin.
Arto. 485.- El que falsificare certificados de funcionarios
públicos que puedan comprometer intereses públicos o
privados, sufrirá la pena de prisión de dos a tres
años.
Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un
particular, la pena será de prisión de uno a dos
años.
Arto. 486.- Los reos de falsificación de documentos
auténticos, públicos o privados, pasaportes y
demás de que se ha hablado en estos tres últimos
capítulos, quedan exentos de responsabilidad criminal, si
revelan el delito a la autoridad antes de haber producido sus
efectos o causado perjuicios a un tercero.
TITULO
X
DE LA USURPACION DE
TITULOS Y FUNCIONES Y
DEL USO INDEBIDO DE
NOMBRES, TRAJES E
INSIGNIAS
CAPITULO
UNICO
Arto. 487.- Comete delito de usurpación de autoridad el que
asumiere o ejerciere funciones públicas sin título o
nombramiento, o sin haber sido investido de su cargo mediante
promesa, y sufrirá la pena de arresto de un mes a un
año.
Arto. 488.- Cualquiera que usare indebida y públicamente
hábito, insignia o uniformes eclesiásticos, militares
o correspondientes a funciones civiles o a títulos o
dignidades académicas, y el que se arrogue grado
académico o militar, será penado con multa de cien a
un mil córdobas.
Arto. 489.- El que ejerciere actos propios de una profesión
sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido
por disposición legal o convenio internacional,
incurrirá en la pena de 6 meses a 3 años de
prisión. Si el culpable se atribuyere públicamente la
calidad de profesional se le impondrá la pena de multa de un
mil a cinco mil córdobas.
Arto. 490.- El que usare nombre o título supuesto con
objeto de ocultar algún delito, eludir una obligación
legal o una personal, o causar algún perjuicio al Estado o a
los particulares, sufrirá la pena de 3 a 6 meses de arresto
o multa de cincuenta a quinientos córdobas, a juicio del
Juez.
Arto 491.-El funcionario público que en los actos propios
de su cargo, atribuyere a cualquiera persona, en convivencia con
ella, títulos o nombres, que no le pertenezcan,
incurrirá en multa de cien a un mil córdobas.
Arto. 492.- En los casos contemplados en los artículos
anteriores podrá disponerse que, a costa del condenado, se
publique la sentencia en extracto en algún periódico
del lugar que indicará el Juez.
TITULO
XI
DELITOS CONTRA EL ORDEN
PUBLICO
CAPITULO
I
DE LA ASOCIACION E
INSTIGACION PARA
DELINQUIR Y DE LA APOLOGIA
DEL DELITO
Arto. 493.- El que forme parte de una asociación o banda de
tres o más personas, organizada con el propósito
permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y
recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en
prisión de uno a tres años sin perjuicio de la
sanción que le corresponda por los delitos que cometa. Tal
pena se aumentará hasta en una tercera parte para los que
actúen como jefes o directores de la
asociación.
Arto. 494.- El que de manera pública y directa incite a
otro u otros a cometer un delito determinado, incurrirá en
arrestos de dos meses a un año, y multa de cincuenta a un
mil córdobas, siempre que tal acción no esté
prevista como delito de mayor gravedad en otra
disposición.
Arto. 495.- El que de manera pública y directa haga la
apología de un delito o género de delitos,
incurrirá en arresto de uno a seis meses y en multa de
veinte a quinientos córdobas, y en la misma pena
incurrirá el que de manera pública incite al
incumplimiento de una ley o la denigre en cualquier forma o haga
mofa de sus disposiciones. Se considerará que hace mofa de
una ley cualquiera persona que, a juicio del Juez, la señala
con nombres peyorativos. No se entenderá que usa nombres
peyorativos cuando se le llama por el nombre de quien la haya
propuesto, si éste fuere conocido y no negare ser e! autor
del proyecto de ley.
Arto. 496.- El que proponga a otro la comisión de un
delito, incurrirá en arresto de un mes a tres
años.
En la misma sanción incurrirá el que aceptare la
propuesta. Si a la propuesta se acompañare la entrega de
valores, la sanción se aumentará hasta en una
mitad.
Los valores de que trata el inciso anterior, serán
decomisados.
Arto. 497.- El que obtenga o reciba de otro cualquier valor, con
el propósito de cometer un delito, incurrirá en
prisión de uno a seis años.
Los valores de que trata este artículo serán
decomisados.
Arto. 498.- Para graduar la pena en los casos previstos por los
artículos anteriores, se tendrá precisamente en
cuenta la gravedad del delito que se proponga o aplauda.
CAPITULO
II
TERRORISMO
Arto. 499.-Son reos de terrorismo y sufrirán arresto
inconmutable de 6 meses a 2 años, los que con el fin de
atentar contra el orden público, propiciar o causar zozobra
en el país:
a) Hagan uso de armas de guerra, artefactos o materias explosivas,
o incendiarias, gases asfixiasteis venenosos o lacrimógenos
en lugares de reunión, en iglesias, edificios
públicos, casas particulares, calles u otros lugares
semejantes;
b) Importen, vendan, fabriquen, retengan, transmitan o transporten
tales armas, artefactos o materias explosivas, lo mismo que los que
inciten, aconsejen, dirijan, o favorezcan esa importación,
ventas, fabricación, retención, transmisión,
transporte, o uso;
c) Causen sabotaje, o ejecuten actos encaminados a producirlos en
los bienes, instalaciones y maquinarias propiedad del Estado, de
particulares o de cualquier clase de servicio público;
y
d) Amenacen de daño a instituciones, funcionarios o
particulares por medio de correspondencia, radio, teléfono,
telégrafo, hojas sueltas, figuras, dibujos en las paredes u
otros lugares o por cualquier otro medio análogo.
Arto. 500.- Los reos de terrorismo son responsables de los delitos
conexos que serán castigados conforme a este
Código.
Si no se pudiere averiguar quiénes cometieron el delito de
terrorismo, serán responsables los promotores o
instigadores.
TITULO
XII
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD
INTERIOR DEL
ESTADO
CAPITULO
I
Rebelión y
Sedición
Arto. 501.- Cometen el delito de rebelión los que
promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas para
cualquiera de los fines siguientes:
1.- Para derrocar al Gobierno Nacional legalmente
constituido.
2.- Para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen
constitucional existente.
3.- Para sustraer a la Nación o a las fuerzas armadas, en
todo o en parte, de la obediencia del gobierno constituido.
4.- Para deponer alguno de los Poderes Públicos o impedir
el libre ejercicio de sus facultades constitucionales, su
formación o renovación en los términos y
formas legales.
Arto. 502.- Los autores del delito de rebelión
sufrirán la pena de confinamiento de 3 a 5
años.
Arto. 503.- Cometen delito de sedición los que, sin
desconocer el Gobierno constituido, se alzan públicamente
para alguno de los objetos siguientes:
1.- Deponer a alguno o algunos de los empleados públicos de
departamento, distrito o pueblo, o impedir que tomen
posesión del destino los legítimamente nombrados o
elegidos.
2.- Impedir la promulgación o ejecución de las leyes
o la celebración de las elecciones en algún
departamento, distrito o pueblo.
3.- Impedir que las autoridades desempeñen libremente sus
funciones o hagan cumplir sus providencias administrativas o
judiciales.
4.- Ejercer actos en contra de la persona o bienes de cualquier
funcionario público o contra alguna clase determinada de
ciudadanos.
5.- Allanar los lugares de prisión para atacar a los
conductores de reos, bien sea para salvar éstos o
maltratarlos.
Arto. 504.- Los autores del delito de sedición
sufrirán la pena de confinamiento de 1 a 3
años.
Arto. 505.- Los que simplemente tomen parte en la rebelión
y sedición, como empleados de ella con mando o
jurisdicción militar, política o judicial,
quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones
impuestas a los autores.
Los demás individuos comprometidos en la rebelión o
sedición, incurrirán en las mismas sanciones,
disminuidas en dos terceras partes.
Arto. 506.- No quedarán sujetos a sanción alguna los
que habiendo sido reclutados por los rebeldes o sediciosos se
limiten a servir a éstos sin cometer ningún
delito.
Arto. 507.- Los rebeldes o sediciosos no quedaran sujetos a
responsabilidad por las muertes o lesiones causadas en el acto de
un combate, pero el homicidio fuera de la refriega, el incendio, el
saqueo, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y
en general los actos de ferocidad o barbarie, darán lugar a
las sanciones respectivas, aplicadas acumulativamente con las de
rebelión.
Arto. 508.- Si los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se
sometieren a autoridad legitima, antes de que ésta les
hiciere intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado
otro daño que una perturbación momentánea,
sólo serán sancionados los promotores o directores, a
quienes se les aplicará la sanción establecida para
el delito, pudiéndose reducir la pena hasta la mitad del
mínimo correspondiente.
Al que para cometer una rebelión o sedición sedujere
autoridades, funcionarios públicos, fuerzas armadas, o de
los cuerpos de seguridad, usurpare, o retuviere indebidamente las
atribuciones de unos u otros, o el mando militar, se
aplicará la sanción establecida para el delito que
trataba de perpetrar, pudiéndose reducir la pena hasta la
mitad del mínimo correspondiente.
Los funcionarios públicos que no se hubieren opuesto a la
rebelión o sedición por todos los medios a su
alcance, o continuaren desempeñando su cargos bajo las
órdenes de los rebeldes o sediciosos, o los abandonaren ante
el peligro de rebelión o sedición, serán
sancionados con confinamiento de uno a cinco años.
Arto. 509.- La conspiración para cometer el delito de
rebelión se castigará con prisión de uno a
tres años, la proposición para cometer el mismo
delito, de seis meses a un año; y si fuese hecha a un
militar en servicio, de 1 a 3 años.
La conspiración para cometer el delito de rebelión
se castigará con arresto de dos a seis meses, la
proposición para cometer el mismo delito, con arresto de dos
a cuatro meses, y si es hecha a un militar en servicio de cuatro
meses a un año.
CAPITULO
II
Motín y
Asonada
Arto. 510.- Los que sin rebelarse contra el Gobierno, ni
desconocer las autoridades departamentales o locales, se
reúnen tumultuosamente para exigir de éstas, con
violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de
algún funcionario subalterno, la soltura de algún
preso o el castigo de un delincuente, cometen el delito de
Motín y quedarán sujetos a la pena de cuatro a seis
meses de arresto.
Arto. 511.- Son reos de asonada los que reunidos en forma
tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a
alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ellas
la ejecución u omisión de algún acto reservado
a su voluntaria determinación, las injuriaren o ultrajaren,
o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho
legítimo, o perturbaren el pacífico desarollo de las
actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos,
quedarán sujetos a confinamiento por seis meses a dos
años y a multa de veinte a trescientos
córdobas.
Arto. 512.- La conspiración para cometer el delito de
motín o asonada se castigará con arresto de uno a
cuatro meses. La proposición para cometer cualquiera de
estos delitos será castigada con uno a dos meses de
confinamiento.
CAPITULO
III
Disposiciones Comunes o
los dos
Capítulos
Anteriores
Arto. 513.- En caso de disolverse el tumulto, sin haber causado
otro mal que la perturbación momentánea del orden,
sólo serán, enjuiciados los autores principales, y
sufrirán la tercera parte menos de la pena que
respectivamente les corresponde, según la especie del
delito.
Arto. 514.- Lo dispuesto en el articulo 500 es aplicable a los
reos de rebelión, sedición, motín y
asonada.
Arto. 515.- Será circunstancia atenuante el que la
reunión de los sublevados sea súbita y sin
armas.
Arto. 516.- La justicia de la petición que da origen al
motín o a la asonada, no exime de responsabilidad, pero
constituye circunstancia atenuante que apreciará el Juez
para rebajar la pena.
Arto. 517.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas,
de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de
guardia, o e retuviere ilegalmente un mando político o
militar con el propósito de cometer el delito de
rebelión o sedición, quedará sujeto a la mitad
de las sanciones fijadas para esos delitos.
Arto. 518.- A los funcionarios o empleados públicos
investidos de autoridad o jurisdicción que tomen parte en
cualquiera de los delitos previsto en los capítulos
anteriores como directores o ejecutores, se les aumentarán
las penas respectivas hasta en una cuarta parte.
Arto. 519.- El que en la tribuna pública o por medio de
cualquier escrito dado a la publicidad, invitare formal y
directamente a una rebelión o sedición, o comunicare
instrucciones o indicare los medios para consumarlas, estará
sujeto aunque la rebelión o sedición no se verifique,
a confinamiento o arresto por dos meses a un año y multa de
cien a un mil córdobas.
Arto. 520.- Los empleados que, estando encargados de conservar el
orden público, no combatieren la rebelión,
sedición, motín, asonada o asociación
ilícita, con los medios de que dispongan y con la debida
oportunidad, serán considerados como complises.
CAPITULO
IV
Delitos contra la
Constitución Política del listado
Arto. 521.- La tentativa para destruir o alterar por vías
de hecho la Constitución Política del Estado,
será castigada con arresto inconmutable de uno a dos
años.
Arto. 522.- Será castigado con pena de seis meses a dos
años de arresto inconmutable el que incite a la
inobservancia de la Constitución del Estado, o ataque el
régimen republicano y democrático establecido en
ella, o que favorezca directamente tales actividades.
Arto. 523.- Será sancionado con la pena de seis meses a dos
años de arresto inconmutable:
1.- El que organice o forme parte de partidos comunistas, de
partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares
ideas, o de cualquier otro partido de organización
internacional.
2.- El que ayude o participe en las actividades de los partidos a
que se refiere el inciso anterior tales como reuniones,
mítines, preparación, impresión,
introducción y distribución de cualquier clase de
propaganda en el país.
3.- El que coopere o de cualquier manera incite a que
continúe una huelga que ha sido declarada ilegal por las
autoridades respectivas.
Para los efectos de este artículo no se consideran partidos
de organización internacional los que tiendan exclusivamente
a la unión de la América Central.
CAPITULO
V
Piratería
Arto. 524.- Cometen el delito de piratería, y
quedarán sujetos a la pena de dos a diez años de
presidio:
1) Los que en mar, espacio aéreo, lagos o en ríos de
la República apresen a mano armada alguna
embarcación, o cometan depredación en ella o hagan
violencia en las personas que se hallen a bordo.
2) Los que yendo a bordo de una embarcación se apoderen de
ella, ya sea para saquearla, destinarla a la piratería o
para entregarla a un pirata o transportándola a otro lugar
que no sea señalado en su itinerario, dentro o fuera del
territorio nacional.
3) Los corsarios que en caso de guerra entre dos o más
naciones, salgan a corsear sin carta de contramarca, o patente de
corso de alguna de ellas, o con patente de dos o más
naciones beligerantes, o con patente de una de ellas, pero
practicando actos de depredación contra buques de la
República, o de otras naciones, cuando para hostilizar a
estas últimas no estuvieren autorizados.
4) El que por cuenta propia o ajena, equipe un buque destinado a
la piratería.
5) El que comercie o trafique con piratas o les suministre
auxilio.
Arto. 525.- Si en el curso del asalto a mano armada, o del
abordaje a una embarcación, la resistencia de los asaltados
diera lugar a un combate o refriega, de la cual resultaren heridos
o muertos, la pena será de diez a veinticinco años de
presidio.
Arto. 526.- El homicidio y las lesiones causadas fuera del caso
previsto en el artículo anterior, la violación, el
incendio, y en general, los actos de ferocidad o barbarie cometidos
por los piratas en el curso de su actividades, traerán
consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones
correspondientes se aplicarán acumulativamente con las de la
piratería.
Arto. 527.- Las disposiciones de este capítulo se
aplicarán igualmente a las aeronaves y transporte
terrestre.
TITULO
XIII
DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD EXTERIOR
DEL
ESTADO
CAPITULO
I
Traición, Espionaje
y Revelación de
Secretos de
Estado
Arto. 528.- Cometen delito de traición, los
nicaragüenses que:
1) Entreguen su Patria a una potencia extranjera.
2) Tomen las armas bajo banderas enemigas, para atacar la
independencia de la República o la integridad de su
territorio.
3) Entreguen a otro Estado cualquier parte, desmembrándola
del territorio nacional.
4) Entreguen a los enemigos de su Patria alguna fortaleza o fuerza
armada, naval o terrestre.
5) Inciten a una potencia extranjera a hacer la guerra a Nicaragua
o se concierten con ella para tal objeto.
6) Faciliten a los enemigos de la República la entrada en
el territorio nacional.
Arto. 529.- Los reos comprendidos en los incisos 1) y 2) del
artículo anterior, sufrirán la pena de veinticinco
años de presidio. Los reos comprendidos en los demás
incisos del mismo artículo, alcaide la pena de 10 a 20
años de presidio.
Arto 530.- Cometen también delito de traición, los
nicaragüenses que:
1 ) Favorezcan o induzcan a favorecer la toma de ciudades,
puertos, plazas, puestos, almacenes, buques, dinero, instalaciones
nacionales u otros objetos pertenecientes al Estado, que sean de
reconocida utilidad para el progreso de la guerra, o que debiliten
la defensa nacional.
2) Suministraren auxilios de hombres, dinero, víveres,
armas, municiones, cualquier medio de transporte aéreo,
naval o terrestre, u otros objetos que puedan ser útiles al
enemigo.
3) Favorecieren el progreso de las armas enemigas en el territorio
de la República contra fuerzas nicaragüenses o
corrompiendo la fidelidad de los miembros de las fuerzas armadas u
otros ciudadanos.
4) Suministraren u obtuvieren para el enemigo planos de
fortificaciones, arsenales, puertos, radas o cualquier otra
información o material de nuestra defensa.
5) Revelaren o forzaren a revelar el secreto de una
negociación u operación política,
diplomática o militar, referente a la seguridad del
Estado.
6) Ocultaren o hicieren ocultar a los espías, soldados,
oficiales, agentes o cualquier material bélico o de
aprovisionamiento del enemigo.
7) Asumieren funciones como dirigentes de fuerzas o grupos armados
del enemigo.
8) Dieren maliciosa orientación o falsas noticias al
ejército nacional.
9) Impidieren que las tropas de la República o sus aliados
en el tiempo de guerra extranjera, reciban auxilio de cualquier
clase para el mejor éxito de la guerra.
10) Por cualquier medio hubieren incendiado, destruido o
inutilizado instalaciones u otros objetos, con intención de
favorecer al enemigo, o de que no se aproveche de ellos el
ejército de la República.
Arto. 531.- Los reos comprendidos en el artículo anterior,
alcaide la pena de 5 a 12 años de presidio.
Arto. 532.- Los delitos enumerados en los artículos
anteriores, se castigarán con prisión de 5 a 10
años, cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de
Nicaragua que obren contra enemigo común, aún cuando
el reo sea nacional, por nacimiento o adopción, de
cualquiera de los países aliados.
Arto. 533.- Los extranjeros que ataquen la independencia o
soberanía de la Nación, por alguno de los medio
expresados en los Artos. 528 y 530 si son domiciliados,
sufrirán las mismas penas que los nicaragüenses y si
son transeúntes, se les aplicará la propia pena
disminuida en dos años.
Arto. 534.-El nicaragüense que llamado legalmente a un
servicio público en tiempo de guerra exterior, huyere,
ayudare a huir o rehusare obedecer sin causa justa, será
castigado conforme las leyes o reglamentos militares.
Arto. 535.- Será penado con presidio de dos a cuatro
años el que tomare parte en alguna conspiración para
cometer el delito de traición, salvo que desistiere
voluntariamente antes del comienzo de la ejecución o que
espontáneamente impidiere la realización del
plan.
Arto. 536.- En el delito de traición, la tentativa se
castigará como delito frustrado, y el delito frustrado como
consumado.
Arto. 537.- Comete delito de Espionaje el que procurare u
obtuviere, retuviere, fuese depositario o reclutare a otra persona
a procurar u obtener, colectar, trasmitir, traficar, retener o usar
indebidamente materiales secretos; informaciones político
militares, diplomáticas, concernientes a la seguridad del
Estado, a los órganos y medios de defensa o a las relaciones
exteriores de Nicaragua, con el objeto de entregarlos, cualquiera
que fuere el móvil, a una nación extraña,
persona, agrupación, asociación u
organización.
Arto. 538.- Comete delito de revelación de Secretos:
a) El que revelare los secretos políticos,
diplomáticos o militares referentes a la seguridad del
Estado, ya sea comunicando documentos, fotografías, dibujos,
planos y en general cualesquiera otros datos relativos al personal,
material, fortificaciones u operaciones militares, así como
información o materia clasificada esencial a los intereses
del país;
b) El que por estar en posesión o conocimiento de secretos
por razón de su cargo o función, los revelare, los
pusiere en peligro al manejarlos o almacenarlos negligentemente, o
permitiere el acceso a la publicación de ellos a personas no
autorizadas;
c) El que maliciosamente obtenga la revelación de los
secretos a que se refiere el inciso anterior.
Arto.539.- El que ejecutare los delitos enumerados en los dos
artículos anteriores con respecto a los aliados de Nicaragua
que obren en común con ella, cometerá los delitos de
Espionaje o Revelación de Secretos, según el
caso.
Arto. 540.- Toda información que proceda de fuentes dentro
del Gobierno como resultado directo del modo en que se conducen las
acciones oficiales, será considerada "información
oficial"y su divulgación estará sujeta a las
limitaciones que garanticen la seguridad de la Defensa Nacional.
Para la aplicación de los tres artículos anteriores,
los documentos o materiales de tal información, se
clasifican de la siguiente forma:
1) MUY
SECRETA:
Información o material de aspecto muy imponente para la
Defensa Nacional, de cuya divulgación no autorizada
resultare o pudiere resultar un daño excepcionalmente grave
para la Nación, como:
a) Rompimiento de relaciones diplomáticas que perjudiquen
la defensa de la Nación o la de sus aliados,
b) Ataque armado contra la Nación o sus aliados,
c) Guerra;
d) Exposición de planos militares, políticos,
diplomático o económicos.
2)
SECRETA:
Información o material importante para la Defensa Nacional,
cuya divulgación no autorizada cause o pudiere causar un
daño grave a la Nación o la de sus aliados,
como:
a) Arriesgar las relaciones internacionales de la Nación
;
b) Arriesgar la efectividad de un programa político o de
defensa,
c) Comprometimiento de operaciones militares o de los desarrollos
científicos o tecnológicos de importancia a la
Defensa Nacional.
3)
CONFIDENCIAL:
Información o material reservado cuya divulgación no
autorizada sería perjudicial a los intereses de la Defensa
Nacional.
Arto. 541.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el Arto.
537 violando información a que se refiere el Arto. 540 en
sus incisos 1) y 2), sufrirán la pena de 5 a 12 años
de presidio. En tiempo de paz, de 3 a 10 años de presidio.
En tiempo paz, de 3 a 10 años de presidio. Lo mismo en el
inicio 3), en tiempo de guerra de 4 a 5 años de presidio, y
en tiempo de paz, a 3 años de presidio.
Arto. 542.- En tiempo de guerra, los reos comprendidos en el Arto.
538, inciso a), violando información a que se refiere el
Arto. 540, en sus incisos lo. y 2o. sufrirán la pena de 5 a
12 años de presidio. En tiempo de paz de 3 a 10 años
de presidio. Lo mismo en el inciso 3), en tiempo de guerra de 4 a 5
años de presidio y en tiempo de paz a 3 años de
presidio.
Arto. 543.- En tiempo de guerra los reos comprendidos en el Arto.
538, inciso b) violando información a que se refiere el
Arto. 540, en sus Incisos lo. y 2o. sufrirá la pena de 3 a 5
años de presidio y siempre que la actividad de revelar
secretos no este comprendida en el Arto. 537. En tiempo de paz de
uno a dos años de prisión siempre y cuando la
acción de revelar secretos no estuviere comprendida en el
Arto. 537. Los mismos reos en tiempo de guerra en el inciso 3) del
Arto. 540 sufrirán la pena de 3 años de presidio y en
tiempo de paz, un año de prisión. Los que manejen o
almacenen negligentemente o permitan el acceso a la
información clasificada en tiempo de paz o de guerra,
sufrirán la pena de 3 años de prisión y
trescientos córdobas de multa.
Arto. 544.- Los reos que permitieren la publicación a
personas no autorizadas, el que maliciosamente obtenga la
revelación de secretos, o los comprendidos en el Arto. 539,
sufrirán la pena que, según su categoría,
contemplan los artículos 34l, 342 y 343.
Arto. 545.- Los reos comprendidos en el Título VII,
Capítulos VIII y IX, cuando el daño causado
esté incluido en el Arto. 537, 538 y 539 y relacionado con
el Arto. 540, sufrirán la pena que, según su
categoría contemplan los Artos. 541, 542 y 543.
CAPITULO
II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA
PAZ O LA
DIGNIDAD DE LA
REPUBLICA
Arto. 546.- Cometerá delito contra la paz de la
República:
1.- El que por actos hostiles no autorizados por el Gobierno,
diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra
la Nación, expusiere a sus habitantes a vejaciones o
represalias en sus personas y bienes, o altere sus relaciones
amistosas con algún Estado.
Los reos comprendidos en este inciso sufrirán
prisión de 1 a 5 años y si de los actos hostiles
resultare la guerra, la pena será de 4 a 15 años de
prisión.
2.- El que violare un tratado público o las treguas o
armisticios convenidos con una potencia enemiga o entre las fuerzas
beligerantes de mar, aire, o tierra, o los salvoconductos
debidamente expedidos. Los reos comprendidos en este inciso
sufrirán la pena de prisión de 1 a 4
años.
3.- El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado,
residente o de paso en la República, o de la
representación diplomática de una potencia, o el
privilegio de extraterritorialidad otorgado a las naves o aeronaves
extranjeras de guerra o a los barcos o aeronaves mercantes en los
casos en que lo hagan extensivo a ellos los tratados
públicos. Los reos comprendidos en este inciso serán
penados con prisión de 1 a 2 años, siempre que el
hecho por sus resultados no constituya un delito penado más
severamente.
4.- El que violare la neutralidad de la Nación en un
conflicto de guerra entre dos o más potencias, comerciando
con los beligerantes en artículos declarados contrabando de
guerra, sufrirá la pena de prisión de 1 a 2
años o multa de trescientos a cinco mil
Córdobas.
5.- El que encontrándose la Nación en guerra y sin
mediar caso fortuito o fuerza mayor, no cumpliere debidamente
obligaciones contractuales relativas a necesidades de la fuerza
armada, será penado con presidio de 2 a 5 años. Si el
incumplimiento fuere culposo, la pena será de prisión
de 1 a 2 años.
6.- El que en el territorio nacional promoviere, ayudare u
organizare fuerzas irregulares extranjeras, formare parte de ellas
o usare o permitiere usar territorio nacional para fomentar, ayudar
o prestar asistencia militar o logística a las mismas o a
las organizadas en otro país, mediante el tráfico,
almacenamiento y traslado de armas, equipos o pertrechos militares;
el reclutamiento de nacionales y extranjeros, el acuartelamiento o
adiestramiento de personal militar; la instalación u
operación de radioemisoras, estaciones de televisión
o radiocomunicación o de cualquier otra forma les prestare
ayuda o colaboración, será penado con tres a diez
años de prisión y el decomiso de las armas,
pertrechos y otros bienes usados para cometer el delito.
Arto. 547.- Comete delito contra la dignidad de la
República el que en sitio público o abierto al
público, ultrajare la bandera de la República u otro
emblema de la Nación, o con propósito de menosprecio
los destruyere o deteriorare, sufrirá prisión de 3 a
5 años y multa de trescientos a un mil quinientos
córdobas, y además será expulsado del
país, después de cumplidas las anteriores penas si se
tratare de un extranjero residente en la República.
Arto. 548.- Comete delito de sabotaje y será castigado con
presidio no menor de 8 años el que dañare
instalaciones, vías, puentes, obras u objetos necesarios
para la defensa, con el propósito de perjudicar el esfuerzo
bélico de la Nación.
TITULO
XIV
DELITOS DE CARACTER
INTERNACIONAL
CAPITULO
UNICO
GENOCIDIO, TRATA DE
MUJERES Y
NIÑOS Y OTROS
DELITOS
Arto. 549.- Comete el delito de genocidio y será penado con
presidio de 15 a 20 años, el que realice actos o dicte
medidas tendientes a destruir parcial o totalmente un grupo
étnico o religioso, tales como ataques a la integridad
personal de sus miembros, deportaciones en masa, desplazamiento
violento de niños o adultos hacia otros grupos,
imposición de condiciones que hagan difícil su
subsistencia, o realización de operaciones o
prácticas destinadas a impedir su reproducción.
Arto. 550.- La organización de grupos que tenga por objeto
cometer el delito de genocidio y la incitación
pública para el mismo, será sancionada con presidio
de 5 a 8 años.
Arto. 551.- Comete delito contra el Orden Internacional, el que
durante una guerra internacional o civil cometiere actos graves
violatorios de los convenios internacionales sobre el empleo de
armas bélicas, tratamiento de prisioneros y demás
normas sobre la guerra y será penado con presidio de 10 a 20
años.
Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o
poblaciones afectadas, la pena será de 2 a 10 años de
prisión.
Arto. 552.- Comete delito de Trata de Blancas, el que se dedique
al tráfico internacional de mujeres o de niños
destinados a la prostitución o comercio carnal y
sufrirá la pena de presidio de 3 a 5 años.
LIBRO
III
TITULO
ÚNICO
DE LAS FALTAS COMUNES Y
OFICIALES
CAPITULO
I
FALTAS CONTRA LAS
PERSONAS
Arto. 553.- Comete falta contra las personas:
1.- El que cause una lesión o maltrato leve, que no estando
calificado como delito, no impida al ofendido continuar en sus
trabajos habituales u ocupación ordinaria, ni necesite
asistencia médica.
2.- El que cause una lesión u otra ofensa impidiendo al
ofendido continuar en sus trabajos habituales por un tiempo que no
pase de diez días.
3.- El que injuriare a otro levemente de obra o de palabra, no
siendo por escrito y con publicidad.
4.- El que amenazare a otro con arma blanca o de fuego y que en
riña las sacare, como no sea con motivo justo.
5.- El que de palabra amenazare a otro con un que no constituya
delito.
6.- El que soltare o azuzare maliciosamente perro u otro animal
feroz contra una persona o le prepare alguna celada para que se
dañe, cuando no llega a realizarse ese daño.
Los comprendidos en este artículo serán penados con
arresto de dos a tres meses y multa de veinticinco
córdobas.
CAPITULO
II
FALTAS CONTRA LA
PROPIEDAD
Arto. 554.- Cometen falta contra la propiedad:
1.- El que hurte una cosa cuyo importe no exceda de veinte
córdobas.
2.- El que sin ninguna otra consecuencia, incendie una casa de
otro, cuyo importe no exceda de veinte córdobas.
3.- Los que en el campo destruyan o deterioren choza o albergue,
no pasando el valor del daño, de veinticinco
córdobas.
4.- El que en heredad ajena abierta y sin violencia, entrare a
pescar o castrar colmenas silvestres, sin el consentimiento esa del
propietario o dueño, administrador, encargado o
mandador.
5.- Los fondistas, abastecedores o vivanderas que estafan a los
consumidores en los artículos que expendan, siempre que el
valor de la estafa no pase de veinte córdobas.
6.- El que hallándose una especie mueble, al parecer
perdida, cuyo importe no pase de veinte córdobas, no la
entregare a la autoridad o dueño, siempre que le conste de
quien sea éste por hechos anteriores al hallazgo.
7.- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada,
billetes nacionales, de banco, o cualquiera otra clase de
títulos falsos de crédito, los circulare
después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre
que su valor no exceda de veinte córdobas.
8.- El que hiciere desaparecer de las estampillas de correos u
otras adhesivas, o de boletas para pasaporte de personas o cosas,
la marca que indica que ya han servido, y el que a sabiendas
expendiere o usare estampillas o boletas, de las cuales se ha hecho
desaparecer dicha marca, siempre que, en uno y otro caso, el valor
de tales estampillas o boletas no exceda de veinte
córdobas.
9.- El que con objeto de lucrar interpretare sueños,
hiciere pronósticos, adivinaciones o abusare de cualquier
otro modo semejante de la credulidad de los demás, no
excediendo de veinte córdobas el valor de la
defraudación.
10.- El que de cualquier otra manera distintas de las
especificadas en este capítulo, estafare o defraudare a
otro, en cualquiera de los casos indicados en el Capítulo V,
Título IV, Libro II de este Código, siempre que el
valor de lo estafado no pase de veinte córdobas.
11.- El que se introdujere clandestinamente o con violencia o
escalamiento, o valiéndose de amenazas, a un fundo cercado
cuando en él no hubiere frutos, animales domésticos o
ganados, siempre que el hecho, por ejecutarse en patio, solar, casa
habitada o por otra circunstancia, no constituya violación
de domicilio u otro delito.
12.- El que se introdujere a sitio ajeno cuyos linderos y mojones
fuesen definidos, a cortar maderas, leñas u otros
útiles, sin autorización del dueño, siempre
que el valor de los cortado o extraído no pase de veinte
córdobas.
13.- El comunero en un fundo rural que, sin pedir la
división de los frutos de la cosa común en forma
legal; obtener el consentimiento de los demás
condueños; o garantizar con fianza abonada la
devolución correspondiente, cuando no pueda obtenerse la
división o el consentimiento en un plazo razonable,
obtuviere mayor provecho de la cosa común del que
proporcionalmente le pertenece, siempre que el valor de lo
apropiado o de las mayores utilidades o frutos de que se apropiare
no exceda de veinte córdobas.
14.- El prestamista que no diere resguardo de la prenda o
seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo
al quíntuplo de lo que importe la cosa dada en
garantía, siempre que su valor no exceda de veinte
córdobas.
15.- El autor de los hechos contemplados en los artículos
450, 458 y 477, cuando el valor de la falsificación no
exceda de veinte córdobas.
Arto. 555.- Los reos del artículo anterior, sufrirán
la pena de uno a diez días de arresto y multa de cinco a
cincuenta córdobas.
Arto. 556.- También cometen falta contra la
propiedad:
1.- El que con violencia o por amenazas se apodere de una cosa
perteneciente a su deudor, para hacerse pago con ella, no
excediendo su valor de veinte córdobas.
2.- Los que en edificios particulares alameda u otro sitio de
recreo público, corten árboles o dañen de
cualquier otra manera las plantas allí cultivadas, apedreen,
manchen, deterioren, ensucien estatuas u otros monumentos de ornato
o utilidad pública, con tal que el valor del daño que
se cause no exceda de veinticinco córdobas.
3.- Los que intencionalmente, o con negligencia culpable o de
cualquier otro modo no especificado en el inciso anterior, causen
daño en la propiedad ajena, siempre que su valor no exceda
de veinticinco córdobas.
Arto. 557.- Los reos del artículo anterior, alcaide la pena
de diez a quince días de arresto y multa de veinte a cien
córdobas.
CAPITULO
III
Faltas Contra el Orden y
la Tranquilidad Pública
Arto. 558.- Son culpables de falta contra la seguridad y el orden
público:
1.- Los que formen reuniones que, alarmando a la población
turben su sosiego, sin producir consecuencias que deban calificarse
como delito, conforme a lo dispuesto en el Libro II de este
Código.
2.- Los que asistiendo a un espectáculo o reunión
pública, provocaren un desorden o tomaren parte en
él.
3.- El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones
tumultuarias en ofensa de alguna persona o
corporación.
4.- El que, sin licencia de la autoridad o sin que se lo permita
su investidura o empleo, llevare dentro de las poblaciones armas
prohibidas por la ley o por los Reglamentos de
Policía.
5.- El que dentro de la población, y en lugares concurridos
o con peligro de las personas, corriere a caballo o en
carruaje.
6.- El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud
de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.
7.- El facultativo que notando en una persona o en un
cadáver señales de envenenamiento o de delito, no
diere parte a la autoridad oportunamente.
8.- El Médico Cirujano de cualquier especialidad,
Odontólogo, Farmacéutico, Laboratorista,
Tecnólogo Médico, Técnico para Médico o
Comadrona que incurriere en descuido culpable en el ejercicio de su
profesión, sin causar daño a las personas.
9.- El Médico Cirujano de cualquier especialidad,
Odontólogo, Farmacéutico, Laboratorista,
Tecnólogo Médico, Técnico para Médico o
Comadrona que llamado en clase de perito o testigo, se negare a
practicar una operación propia de su profesión u
oficio o a prestar una declaración requerida por la
autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el
Código de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los
apremios legales.
10.- El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare
en despoblado, herida, maltratada y en peligro de perecer, cuando
pudiere hacerlo sin detrimento propio.
11.- El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la
autoridad sobre custodia, conservación y transporte de
materias inflamables, corrosivas o productos químicos que
puedan causar estragos.
12.- El que infringiere las reglas establecidas para evitar la
propagación del fuego en la quema de bosques, rastrojos u
otros productos de la tierra, en máquinas de vapor,
calderas, hornos u otros lugares semejantes.
13.- El que faltando a las órdenes de la autoridad,
descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
14.- El que infringiere las reglas de seguridad concernientes a la
apertura de pozos, excavaciones, depósitos de materiales,
escombros o colocación de cualesquiera otros objetos en las
calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de
los edificios, que embaracen el tráfico o puedan causar
daño a los transeúntes.
15.- El que arrojare en lugares públicos objetos punzantes
o cortantes, contraviniendo a las reglas de policía.
16.- El que riñere en público sin armas, salvo el
caso de justa defensa propia o de un tercero, conforme a lo
dispuesto en este Código.
17.- El que dentro de las poblaciones y en contravención a
los reglamentos de policía, dispare armas de fuego, cohetes,
petardos u otros proyectiles que causen detonación o
ruido.
18.- El encargado de la guarda de un loco o demente que lo dejare
vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.
19.- Los que, sin otras consecuencias, profirieren mueras contra
el Gobierno, funcionarios públicos o contra
particulares.
20.- Los empresarios de alumbrado público que faltaren a
las reglas establecidas para su servicio y los particulares que
infringieren dichas reglas.
21.- El que indebidamente apagare el alumbrado público o el
del exterior de los edificios, teatros u otros lugares de
espectáculo o reunión o de las escaleras de los
mismos.
22.- El que indebidamente abriere o cerrare llaves de
cañería.
23.- Los padres de familia o los que legalmente haga sus veces,
que abandonen a sus hijos o pupilos o no procuren darles la
educación correspondiente a su clase y facultades.
24.-El cónyuge que escandalizare con sus disensiones
domésticas después de haber sido amonestado por la
autoridad.
25.- El que en la exposición de niños quebrantare
los reglamentos respectivos.
26.- Los que blasfemen públicamente, serán
castigados con arresto de ocho días y represión
pública.
27.- El que, violando los reglamentos, turbe las ocupaciones de
los vecinos o su reposo nocturno con gritos, petardos, ruidos o
mediante el uso en alto volumen de radios, electrolas, roconolas,
televisores, altoparlantes, u otros medios análogos.
Arto. 559.- Los responsables de la falta a que se refiere el
articulo anterior, sufrirán la pena de diez a cien
córdobas de multa.
CAPITULO
IV
Faltas Contra la Moralidad
Pública y las
Buenas
Costumbres
Arto. 560.- Cometen falta contra la moralidad
pública:
1 ° - El que ofenda públicamente el pudor con palabras,
alegorías, pinturas, estampas, dibujos, reticencias, actos o
ademanes obscenos.
No se entiende por estampas ni figuras deshonestas, u ofensivas a
la moral, las que representan las figuras al natural si no que
expresen actos lúbricos o deshonesto.
2 ° - El artista o aficionado que haga públicamente
representaciones obscenas.
3 ° - El que incite a un menor al juego, embriaguez u otro
acto inmoral o le facilite la entrada en los garitos u otros sitios
de corrupción.
4 ° - El que se manifieste en absoluta desnudez a presencia de
personas de diferentes sexo o de cualquiera otra manera con que se
ofenda el pudor, en calle, plaza, playa, camino, paseo u otro lugar
público.
Arto. 561.- Los responsables de las faltas a que se refiere el
artículo anterior, sufrirán la pena de cincuenta a
doscientos córdobas de multa.
CAPITULO
V
Morosidad o
Negligencia
Arto. 562.- Los empleados fiscales, representantes del Ministerio
o Público o defensores de oficio que no interpongan las
apelaciones o recursos legales, no pidan o presenten las pruebas
pertinentes, no hagan uso de derecho de recusar o tachar testigos,
no acusen los delitos que les corresponda acusar, no se presenten
en los jurados para alegar y omitan cualquier trámite que
pueda perjudicar a su representados, sufrirán multa de
cincuenta a cien córdobas.
TITULO
UNICO
DlSPOSICIONES
FlNALES
Arto. 563.- Para los efectos de la aplicación de las penas
establecidas en el Capítulo de delitos contra la libertar
del sufragio incorporado a la Ley Electoral, los pesos
equivaldrán a córdobas, prisión en primer
grado equivaldrá a prisión de uno a dos años,
arresto mayor en primer grado a arresto de diez a treinta
días, arresto mayor en segundo grado a arresto de uno a tres
meses, arresto mayor en tercer grado a arresto de tres a seis
meses, y arresto mayor en quinto grado a arresto de uno a dos
años.
Arto. 564.- Derógase el Código Penal de 8 de
Diciembre de 1841, las leyes que lo explican o reforman a las
demás disposiciones que se opongan a lo preceptuado en este
Código, o que se refieran a delitos o faltas comprendidas en
las disposiciones del mismo y todas las demás leyes que se
le opongan, con excepción del Código de Radio y
Televisión.
Arto. 565.- El presente Código entrará en vigencia
treinta días después de su publicación de "La
Gaceta", Diario Oficial. Dentro de dicho término al Poder
Ejecutivo deberá proceder a editarlo en forma de libro y
ponerlo a la disposición de los funcionarios judiciales,
oficinas del Gobierno y público en general.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente. Managua, Distrito Nacional, dieciséis de
Enero de mil novecientos setenta y cuatro.- (f) Cornelio H.
Hüeck, Presidente.- (f) Alejandro Romero Castillo,
Secretario.- (f) Arnulfo Rivas Solórzano, Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Casa de Gobierno. Managua, D.N., uno
de Abril de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO
CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario de la Junta
Nacional de Gobierno.- (f) Leandro Marin Abaunza, Ministro de la
Gobernación.