Los
gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
Convención sobre domicilio de las personas físicas en
el Derecho lnternacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo
1:
La presente Convención regula las normas uniformes que
rigen el domicilio de las personas físicas en el Derecho
Internacional Privado.
Artículo
2:
EI domicilio de una persona física será determinado,
en su orden, por las siguientes circunstancias:
1.
El lugar de la residencia habitual;
2.
E lugar del centro principal de sus negocios;
3.
En ausencia de estas circunstancias, se reputará
como domicilio el lugar de la simple residencia;
4.
En su defecto, si no hay simple residencia, el
lugar donde se encontrare.
Artículo
3:
El domicilio de las personas incapaces será el de sus
representantes regales, excepto en el cave de abandono
de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual
seguirá rigiendo el domicilio anterior.
Artículo
4:
El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos
vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada
cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en
el artículo 2.
Artículo
5:
El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el
último que hayan tenido en el territorio del Estado
acreditante. EI de las personas físicas que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión
de su Gobierno, será el del Estado que los designó.
Artículo
6:
Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados parte
se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la
simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá
el lugar donde se encontrare.
Artículo
7:
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
8:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
9:
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
10:
Cada Estado podrá formular reserves a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella,
siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones
específicas y que no sea incompatible con el objeto
y fin de la Convención.
Artículo
11:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
12:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad
o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
13:
La presente Convención regirá indefinidamente pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. EI instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido
un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos pare el Estado denunciante, quedando subsistente
pare los demás Estados parte.
Artículo
14: El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto pare su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificara a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en el artículo 12 de la presente
Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO,
República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo
de mil novecientos setenta y nueve. |