Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
convención sobre personalidad y capacidad de personas
jurídicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado
lo siguiente:
Artículo
1:
La presente Convención se aplicará a las personas jurídicas
constituidas en cualquiera de los Estados parte, entendiéndose
por persona jurídica toda entidad que tenga existencia
y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros
o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica
según la ley del lugar de su constitución.
Se
aplicará esta Convención sin perjuicio de convenciones
específicas que tengan por objeto categorías especiales
de personas jurídicas.
Artículo
2:
La existencia, la capacidad pare ser titular de derechos
y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la
fusión de las personas jurídicas de carácter privado
se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por
"la ley del lugar de su constitución" se entiende
la del Estado Parte donde se cumplan los requisitos
de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas.
Artículo
3:
Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas
en un Estado Parte, serán reconocidas de pleno derecho
en los demás Estados parte. El reconocimiento de pleno
derecho no excluye la facultad del Estado Parte para
exigir la comprobación de que la persona jurídica existe
conforme a la ley del lugar de su constitución.
En
ningún caso, la capacidad reconocida a las personas
jurídicas privadas, constituidas en un Estado Parte,
podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado
Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas
constituidas en este último.
Artículo
4:
Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto
social de las personas jurídicas privadas, regirá la
ley del Estado Parte donde se realicen tales actos.
Artículo
5:
Las
personas jurídicas privadas constituidas en un Estado
Parte que pretendan establecer la sede efectiva de su
administración en otro Estado Parte, podrán ser obligadas
a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación
de este último.
Artículo
6:
Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de
representante, en un Estado distinto del de su constitución,
se entenderá que ese representante, o quien lo sustituya,
podrá responder de pleno derecho a los reclamos y demandas
que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo
de los actos en cuestión.
Artículo
7:
Cada Estado Parte y las demás personas jurídicas de
derecho público organizadas de acuerdo con su ley, gozarán
de personalidad jurídica privada de pleno derecho y
podrán adquirir derechos y contraer obligaciones en
el territorio de los demás Estados parte, con las restricciones
establecidas por dicha ley y por las leyes de estos
últimos, en especial en lo que respecta a los actos
jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio
de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.
Artículo
8:
Las
personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo
internacional entre Estados parte o por una resolución
de una organización internacional, se regirán por las
estipulaciones del acuerdo o resolución de su creación
y serán reconocidas de pleno derecho como sujetos de
derecho privado en todos los Estados parte del mismo
modo que las personas jurídicas privadas y sin perjuicio
de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.
Artículo
9:
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá
no ser aplicada en territorio del Estado Parte que la
considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo
10:
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
11:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
12:
La presente Convención quedara abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo
13:
Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a
ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo
14:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
15:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán
a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo
16:
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos pare el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
17:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría
de las Naciones Unidas, pare su registro y
publicación,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en el artículo 15 de la presente
Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA,
el
día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta
y cuatro.
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