Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos,
ANIMADOS
del propósito de asegurar una mejor administración de
justicia mediante mayor cooperación judicial entre los
Estados Americanos, y
CONSIDERANDO
que la eficaz aplicación del artículo 2, inciso d) de
la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial
de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada
en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, exige
disposiciones que eviten conflictos de competencia entre
sus Estados parte,
HAN
CONVENIDO en suscribir la siguiente Convención Interamericana
Sobre Competencia en la Esfera Internacional para
la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
Extranjeras.
Artículo
1: Con
el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las
sentencias extranjeras se considerará satisfecho el
requisito de la competencia en la esfera internacional
cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que
ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
A.
En
materia de acciones personales de naturaleza patrimonial
debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos,
o lo previsto en la sección D de este artículo, si fuere
del caso:
1.
Que
el demandado, al momento de entablarse la demanda haya
tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio
del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia
si se tratare de personas físicas, o que haya tenido
su establecimiento principal en dicho territorio en
el caso de personas jurídicas;
2.
En
el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles
de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse
la demanda, hayan tenido su establecimiento principal
en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia
o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado
Parte;
3.
Respecto
de acciones contra sucursales, agencias o filiales de
sociedades civiles o mercantiles de carácter privado,
que las actividades que originaron las respectivas demandas
se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada
la sentencia, o
4.
En
materia de fueros renunciables que el demandado haya
aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional
que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido
en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia
de dicho órgano.
B.
En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales
debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos:
1.
Que,
al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan
estado situados en el territorio del Estado Parte donde
fue pronunciada la sentencia, o
2.
Que
se diere cualquiera de los supuestos previstos en la
sección A de este artículo.
C.
En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles,
que éstos se hayan encontrado situados, al momento de
entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte
donde fue pronunciada la sentencia.
D.
Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles
celebrados en la esfera internacional, que las Partes
hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción
del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre
y cuando tal competencia no haya sido establecida en
forma abusiva y haya existido una conexión razonable
con el objeto de la controversia.
Artículo
2:
Se considerará también satisfecho el requisito
de la competencia en la esfera internacional si, a criterio
del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba
surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció
la sentencia asumió competencia para evitar denegación
de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.
Artículo
3:
En el caso de una sentencia pronunciada para decidir
una contrademanda, se considerará satisfecho el requisito
de la competencia en la esfera internacional cuando:
1.
Si se considerara la contrademanda como una acción
independiente, se hubiera cumplido con las disposiciones
anteriores;
2.
La demanda principal ha cumplido con las disposiciones
anteriores y la contrademanda se fundamentó en el acto
o hecho en que se basó la demanda principal.
Artículo
4:
Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia
si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva
del Estado Parte ante el cual se invoca.
Artículo
5:
Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia
extraterritorial se requerirá que, además de tener el
carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de
reconocimiento o ejecución en todo el territorio del
Estado Parte donde fueron pronunciadas.
Artículo
6:
Esta
Convención sólo es aplicable en los casos regulados
por los artículos anteriores y no rige en las siguientes
materias:
a.
Estado
civil y capacidad de las personas físicas;
b.
Divorcio,
nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el
matrimonio;
c.
Pensiones alimenticias;
d.
Sucesión
testamentaria o intestada;
e.
Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos
análogos;
f.
Liquidación
de sociedades;
g.
Cuestiones laborales;
h.
Seguridad
social;
i.
Arbitraje;
j. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual,
y
k. Cuestiones marítimas y aéreas
Artículo
7:
Los Estados parte podrán declarar que aplicarán también
esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso,
a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función
jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto
se refieran a la indemnización de daños o perjuicios
derivados de delito.
Artículo
8:
Las normas de la presente Convención no restringen las
disposiciones más amplias de convenciones bilaterales
o multilaterales entre los Estados parte en materia
de competencia en a esfera internacional, ni las prácticas
más favorables que éstos puedan observar con relación
a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.
Artículo
9:
La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
10:
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
11:
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
12:
Los Estados signatarios de la Convención Interamericana
sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y
Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo
el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones
en cualquier momento en el sentido de que la presente
Convención será aplicada para determinar la validez
de la competencia en la esfera internacional a que se
refiere el inciso d) del artículo 2 de aquella Convención.
Tales
declaraciones, de no ser formuladas en el momento de
la firma de esta Convención o en el instrumento de ratificación
o adhesión, serán presentadas en documento dirigido
a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual notificará de su contenido a los
Estados signatarios.
Artículo
13:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
14:
Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales
en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas delcaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo
15:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados parte.
Artículo
16:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de
dicha Organización y a los Estados que hayan adherido
a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas
que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente
Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA,
el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta
y cuatro.
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