CIDIP:
Esta
Convención
fue adoptada en la Cuarta Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-IV),
celebrada en Montevideo, Uruguay - Julio 1989.
Ratificaciones:
Hasta la fecha los
siguientes países han ratificado esta Convención:
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Objetivo:
La
presente Convención tiene como objeto la determinación
del derecho aplicable a las obligaciones alimentarías,
así como la competencia y la cooperación procesal
internacional, cuando el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el
acreedor en otro.
Resumen:
Esta
Convención aplica a las obligaciones alimentarías
respecto de menores, y a las que se deriven de las
relaciones matrimoniales entre cónyuges o ex-cónyuges.
Los Estados podrán, por vía de declaración,
restringir las obligaciones alimentarías respecto de
menores o extender los beneficios de esta Convención a
otros.
Las
obligaciones alimentarías, así como la definición de
los conceptos de “acreedor” y de “deudor” de
alimentos se regularán por el Estado del domicilio, de
la residencia habitual del acreedor, o aquel del deudor
que según el juicio de la autoridad competente,
resultare más favorable al interés del acreedor.
El
derecho aplicable elegido regulará el monto del crédito
alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo
efectivo, la determinación de quienes pueden ejercer la
acción alimentaría, y las demás condiciones
requeridas para el ejercicio del derecho.
La Convención establece que sentencias extrajeras
sobre obligaciones alimentarías tendrán eficacia
extraterritorial si reúnen las siguientes condiciones:
1) el juez o autoridad que dictó la sentencia deber
haber tenido competencia en esfera internacional; 2) la
sentencia y los documentos anexos deben estar
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado
donde deban surtir efecto; 3) la sentencia y los
documentos mencionados deben estar legalizados de
acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir
efecto, de ser necesario; 4) dichos documentos deberían
cumplir con las formalidades externas necesarias para
que sean considerados auténticos; 5) el demandado deber
ser notificado o emplazado en debida forma de modo
sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del
Estado donde la sentencia deba surtir efecto; 6) la
defensa de las partes debe haberse asegurado; 7) las
sentencias deben tener el carácter de firme en el Estado
en que fueron dictadas;
y 8) en caso de que existiere apelación, la sentencia no
tendrá afecto suspensivo.