Los
Gobiernos de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos, deseosos de concertar una
Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han
acordado lo siguiente:
I.
USO DE EXPRESIONES
Artículo
1
Para
los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos"
o "cartas rogatorias" se utilizan como
sinónimos en el texto español. Las expresiones
"commissions rogatoires", "letters
rogatory" y "cartas rogatórias",
empleadas en los textos francés, inglés y portugués,
respectivamente, comprenden tanto los exhortos como
las cartas rogatorias.
II.
ALCANCE DE LA CONVENCION
Artículo
2
La
presente Convención se aplicará a los exhortos o
cartas rogatorias expe-
didos en actuaciones y procesos en materia civil
o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno
de los Estados parte en esta Convención, y que
tengan por objeto:
a.
La
realización de actos procesales de mero trámite,
tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos
en el extranjero;
b.
La
recepción y obtención de pruebas de informes en el
extranjero, salvo reserva expresa al respecto.
Artículo
3
La
presente Convención no se aplicará a ningún exhorto
o carta rogatoria referente a actos procesales
distintos de los mencionados en el Artículo anterior;
en especial, no se aplicará a los actos que impliquen
ejecución coactiva.
III.
TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS
Artículo
4
Los
exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos
al órgano requerido por las propias partes
interesadas, por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por
la autoridad central del Estado requiriente o
requerido según el caso.
Cada
Estado Parte informará a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos acerca de
cuál es la autoridad central competente pare recibir
y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
IV.
REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO
Artículo
5
Los
exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los
Estados parte siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
a.
Que
el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado,
salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta
Convención. Se presumirá que el exhorto o carta
rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado
requirente cuando lo hubiere sido por funcionario
consular o agente diplomático competente;
b.
Que
el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa
se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial
del Estado requerido.
Artículo
6
Cuando
los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por
vía consular o diplomática o por intermedio de la
autoridad central será innecesario el requisito de la
legalización.
Artículo
7
Los
tribunales de las zonas fronterizas de los Estados parte podrán dar cumplimiento a los exhortos o
cartas rogatorias previstos en esta Convención en
forma directa, sin necesidad de legalizaciones.
Artículo
8
Los
exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados
de los documentos que se entregarán al citado,
notificado o emplazado, y que serán:
a.
Copia
autenticada de la demanda y sus anexos, y de los
escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la
diligencia solicitada;
b.
Información escrita acerca de cual es el
órgano jurisdiccional requirente, los términos de
que dispusiere la persona afectada para actuar, y las
advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las
consecuencias que entrañaría su inactividad;
c.
En
su caso, información acerca de la existencia y
domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades
de auxilio legal competentes en el Estado requirente.
Artículo
9
El
cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no
implicará en definitiva el reconocimiento de la
competencia del órgano jurisdiccional requirente ni
el compromiso de reconocer la validéz o de proceder a
la ejecución de la sentencia que dictare.
V.
TRAMITACION
Artículo
10
Los
exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo
con las leyes y normas procesales del Estado requerido.
A
solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá
otorgarse al exhorto o carta rogatoria una
tramitación especial, o aceptarse la observancia de
formalidades adicionales en la práctica de la
diligencia solicitada, siempre que ello no fuera
contrario a la legislación del Estado requerido.
Artículo
11
El
órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia
para conocer de las cuestiones que se susciten con
motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
Si
el órgano jurisdiccional requerido se declarare
incompetente para proceder a la tramitación del
exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los
documentos y antecedentes del caso a la autoridad
judicial competente de su Estado.
Artículo
12
En
el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas
rogatorias las costas y demás gastos correrán por
cuenta de los interesados.
Será
facultativo del Estado requerido dar tramite al
exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación
acerca del interesado que resultare responsable de los
gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o
cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá
indicarse la identidad del apoderado del interesado
para los fines regales.
El
beneficio de pobreza se regulará por las leyes del
Estado requerido.
Artículo
13
Los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los
Estados parte en esta Convención podrán dar
cumplimiento a las diligencias indicadas en el
Artículo 2 en el Estado en donde se encuentren
acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes
del mismo. En la ejecución de tales diligencias no
podrán emplear medios que impliquen coerción.
VI.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
14
Los
Estados parte que pertenezcan a sistemas de
integración económica podrán acordar directamente
entre sí procedimientos y trámites particulares mas
expeditos que los previstos en esta Convención. Estos
acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en
la forma que resolvieren las partes.
Artículo 15
Esta
Convención no restringirá las disposiciones de
convenciones que en materia de exhortos o cartas
rogatorias hubieran sido suscritas o que se
suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados parte, o las prácticas
más favorables que dichos Estados pudieran observar
en la materia.
Artículo
16
Los
Estados parte en esta Convención podrán declarar
que extiendan las normas de la misma a la tramitación
de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a
materia criminal, laboral, contencioso-administrativa,
juicios arbitrales u otras materias objeto de
jurisdicción especial. Tales declaraciones se
comunicarán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo
17
El
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un
exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente
contrario al orden público.
Artículo
18
Los
Estados parte informaran a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos acerca de
los requisitos exigidos por sus leyes para la le
galización y para la traducción de exhortos o cartas
rogatorias.
VII.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
19
La
presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
20
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de rati ficación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
21
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
22
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo
23
Los
Estados parte que tengan dos o más unidades
territoriales en las que ri jan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento
de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que
se a plicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
Artículo
24
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos pare el Estado
denunciante, quedando subsistente pare los demás
Estados parte.
Artículo
25
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Dicha Secretaría notificará a los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiere. También les
transmitirá la información a que se refieren el
párrafo segundo del Artículo 4 y el Artículo 18,
así como las declaraciones previstas en los
Artículos 16 y 23 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL,
los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la
presente Convención.
HECHA
EN LA CIUDAD DE PANAMA,
República de Panamá, el día treinta de enero de
mil novecientos setenta y cinco.
|