CIDIP:
Esta Convención fue adoptada en la Primera Conferencia
Especializada Interamericana Sobre Derecho Internacional
Privado (CIDIP-I), celebrada en la ciudad de Panamá.
Panamá
- Enero 1975.
Ratificaciones:
Hasta la fecha los
siguientes países han ratificado esta Convención:
[cliquear
aquí]
Objetivo:
Esta
Convención establece el marco aplicable a cartas
rogatorias con el propósito de obtener pruebas u otra
información probatoria de en el extranjero.
Resumen:
Esta Convención aplica a
los exhortos o cartas rogatorias que soliciten la
obtención de pruebas o informes en el extranjero (ya
sean estas de índole civil o comercial) emitidas
por la Autoridad Judicial competente Estados Parte a la
Autoridad competente de otro. No obstante, los Estados
Parte podrán, por vía de declaración, extender también
su aplicación a exhortos a cartas rogatorias en materia
criminal, laboral, contencioso-administrativo, juicios
arbítrales u otras materias objeto de jurisdicción
especial. Esta Convención requiere que los
exhortos o cartas rogatorias contengan los siguientes
requisitos: 1) indicación clara y precisa del objeto de
la prueba solicitada; 2) copia de los escritos y
resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta
rogatoria, así como los interrogatorios y documentos
necesarios para su cumplimiento; y 3) los nombres y
direcciones tanto de las partes como de los testigos,
peritos y demás personas. Dichos requerimientos
podrán ser transmitidos por las Autoridades Judiciales,
por funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o
por la Autoridad Central designada.
El
cumplimiento de los siguientes requisitos es necesario
para la aplicación de esta Convención: 1) los
procedimientos requeridos no deben contravenir la
legislación del Estado requerido; 2) la parte interesada
deberá remitir los medios económicos u otros necesarios
para la tramitación de la prueba a la Autoridad
competente el Estado requerido; 3) la parte
interesada deberá legalizar los exhortos a cartas
rogatorias o trasmitalos(las) por vía consular o
diplomática, o por conducto de la Autoridad Central; 4)
el exhorto o carta rogatoria deberá ser traducido al
idioma oficial del Estado requerido; y 5) los exhortos o
cartas rogatorias deben respetar las leyes y normas
procesales del Estado requerido.
El Estado respondiente
podrá rehusar el cumplimiento del exhorto o carta
rogatoria si fuere contraria a su ley aplicable, a orden
público o previos a cualquier procedimiento judicial.
De igual manera, toda persona llamada a declarar en el
Estado requerido podrá negarse invocando impedimento,
excepción o el deber de rehusar su testimonio de
conformidad con la ley del cualquiera de los dos
Estados.
Cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria no
implicará el reconocimiento de la competencia del órgano
jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer
la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia
que dictare.
Los Estados Parte
deberán designar a una Autoridad Central competente para
recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias e
informar a la Secretaría General de la OEA a cerca de
dicha decisión.
|