Propuesta de Convención Interamericana de
Derecho Internacional Privado (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos
contratos y relaciones de consumo
[1]
elaborada por Claudia Lima Marques,
Professora Titular de Derecho Internacional Privado
de la
Universidade Federal do Rio Grande do Sul,
Doutora en Derecho, Universidad de Heidelberg,
Mestre en Derecho Civil y Derecho Internacional Privado,
Universidad de Tübingen y Especialista en Integración
Europea, Europa-Institut, Saarbrücken
Bord
dela Association Internationale de Droit de la
Consommation, Bélgica y Diretora del Instituto Brasileño de Politica y
Derecho del Consumidor- Brasilcon
I - REGLAS GENERALES
Campo de
aplicación
Art. 1 - Definición de Consumidor
1. A
los efectos de esta Convención se entiende por Consumidor cualquier persona
física que, frente a un profesional y en las transacciones, contratos y
situaciones comprendidas por esta Convención, actúe con fines que no
pertenezcan al ámbito de su actividad profesional.
2.
Se consideran también consumidores a los terceros pertenecientes a la
família del consumidor principal u otros acompanantes, que usufructúan
diretamente los servicios y productos contratados, en los contratos
comprendidos por esta Convención, como destinatarios finales.
3.
Para el caso de los contratos de viaje y de tiempo compartido, se considerarán
consumidores:
a. el
contratante principal o la persona física que compra o se compromete a
contratar un viaje combinado o no, o un tiempo compartido para su uso
próprio;
b.
los beneficiarios o terceras personas en nombre de las cuales contrata o se
compromete el contratante principal a contratar el viaje o paquete turístico y
los que usufructuén del viaje o del tiempo compartido por algún espacio de
tiempo, aunque no sean contratantes principales;
c. el
cesionario o la persona física o jurídica a la cual el contratante principal o
beneficiario cede el viaje o paquete turístico o los derechos de uso;
4.
Si la ley indicada como aplicable por esta convención definiese de forma más
amplia o benéficiosa quien debe ser considerado consumidor o equiparase a
otros agentes como consumidores, o el juez competente puede tener en cuenta
esta extensión del campo de aplicación de la convención, si fuese más favoráble
a los intereses del consumidor.
Art. 2 - Protección contractual general
1.
Los contratos y las transaciones realizadas en las que participen
consumidores, especialmente los contratos celebrados a distancia, por medios
electrónicos, de telecomunicaciones o por teléfono, encontrándose el consumidor
en el país de su domicilio, serán regidos por la ley de ese país o por la ley
que fuera más favorable al consumidor, a elección de las partes, sea la ley del
lugar de celebración del contrato, la ley del lugar de ejecusión, de la
prestación más característica, o la ley del domicílio o sede del proveedor de
los produtos o serviços.
2.
Los contratos celebrados por el consumidor estando fuera del país en el cual
se domicilai se regirán por la ley que resulte elegida por las partes,
quienes podrán optar por la ley del lugar de celebración del contrato, la ley
del lugar de ejecusión o la del deomicilio del consumidor.
Art. 3 - Normas imperativas
1. No
obstante lo previsto en los articulos anteriores, se aplicarán necesariamente
las normas del país del foro que tengan carácter imperativo, en protección del
consumidor.
2.
En el caso en que la contratación hubiera sido precedida por cualquier
actividad negocial o de marketing, por parte del proveedor o de sus
representantes, en especial el envio de publicidades, correspondencias,
e-mails, premios, invitaciones, filiales existentes o representantes y demás
actividades dirigidas a la comercialización de productos y servicios y la
atracción de clientela en el país del domicilio del consumidor, se aplicarán
necesariamente las normas imperativas de ese país, para la proteción del
consumidor, acumulativamente con aquellas del foro y de la ley aplicable al
contrato o relación de consumo.
Art. 4 - Cláusula de excepción
1.
La ley indicada como aplicable por esta Convención puede no ser
aplicable en casos excepcionales, si, teniendo en vista todas las
circunstancias del caso, la conexión con la ley indicada como aplicable
resultara superfisial y el caso se encontrara más estrechamente vinculado
con otra ley más favorable al consumidor.
Art. 5 - Temas excluídos
1.
Quedan excluídos del campo de aplicación de esta convención:
a.
los contratos de transporte regulados por Convenciones Internacionales;
b.
los contratos de seguros;
c.
las obligaciones contratuales excluídas expresamente del campo de aplicación
da CIDIP V sobre contratos internacionales .
d.
los contratos comerciales internacionales entre comerciantes o profesionales;
e.
los demás contratos y relaciones de consumo, y las obligaciones de ellos
resultantes, que incluyendo consumidores, se encuentren regulados por
convenciones específicas;
II - PROTECCIóN
EN SITUACIONES ESPECIFICAS
Art. 6 - Contratos de viaje y turismo
1.
Los contratos de viajes individuales contratados en paquete o con serviços
combinados, como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de
hotelería y/o turísticos, serán regulados por la ley del lugar del domicílio
del consumidor, si este coincidiese con la sede o filial de la agencia de
viajes con la que celebró el contrato de viaje o donde fue realizada la
oferta, publicidad o cualquier acto negocial previo por parte del comerciante,
transportador, agente o sus representantes autónomos.
2. En
los demás casos, a los contratos de viajes individuales contratados en paquete
o combinados, como grupo turístico o conjuntamente con otros servicios de
hoteleria y/o turísticos será aplicable la ley del lugar en el cual el
consumidor emite su aceptación contractual.
3.
Los contratos de viajes no regulados por convenciones internacionales,
concluídos a través de contratos celebrados por adhesión o condiciones
contractuales generales, será aplicable la ley del lugar donde el consumidor
declara su aceptación contractual.
Art. 7 - Contratos de tiempo compartido
1.
Las normas imperativas de protección de los consumidores del país en el
cual se encuentren localizados físicamente las instalaciones de esparcimiento
y de hotelería que utilicen como método de venta, de uso o de habitación el
contrato de tiempo compartido, localizados en los Estados parte, se aplicarán
acumulativamente a estos contratos, a favor del consumidor.
2.
Las normas del país en que fuese realizada la oferta, la publicidad o
cualquier actividad de marketing, tales como telefonemas, invitaciones a
asistir a recepciones, reuniones, fiestas, envío de premios, realización de
sorteos, estadías o ventas gratuitas, entre otras actividades negociales
realizadas por los representantes o por los propietarios, organizadores o
administradores de tiempos compartidos o la suscripción de pecontratos o
contratos de tiempo compartido o derecho de uso por turno de bienes inmuebles,
deberán ser cnsideradas a favor del consumidor, cuanto la información, o
derecho de arrepentimiento y sus plazos, asi como como las causas de rescisión
del contrato o precontrato, así como determinarán el exacto contenido del
contrato celebrado y la posibilidad o no de pago o de firma de cupones
tarjetas de crédito en este período.
[1] Estudo publicado in Revista dos
Tribunais nr. 788 (jun. 2001), (p. 11-56) com o título "A insuficiente
proteción do consumidor nas normas de Derecho Internacional Privado - Da
necessidade de uma Convención Interamericana (CIDIP) sobre a ley aplicável
a alguns contratos e relaciones de consumo" e, pela OEA, in “XXVII
Curso de Derecho Internacional - OEA/CIJ, Ed. Secretaría
General-Subsecretaria de Asuntos Jurídicos, Washington, EUA, 2001, p. 657 a
779, com o título: "A proteción do consumidor: aspectos de derecho privado
regional e geral”