Suscripta
en México, D.F., México el 17 de marzo de 1994, en la
Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado (CIDIP-V)
Los
Estados parte de esta Convención,
REAFIRMANDO
su voluntad de continuar el desarrollo progresivo
y la codificación del derecho internacional privado
entre Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos;
REITERANDO
la conveniencia de armonizar las soluciones de las
cuestiones relativas al comercio internacional;
CONSIDERANDO
que la interdependencia económica de los Estados ha
propiciado la integración regional y continental,
y que para estimular este proceso es necesario facilitar
la contratación internacional removiendo las diferencias
que presenta su marco jurídico,
HAN
CONVENIDO aprobar la siguiente Convención:
CAPITULO
PRIMERO
Ámbito
de aplicación
Artículo
1
Esta
Convención determina el derecho aplicable a los contratos
internacionales.
Se
entenderá que un contrato es internacional si las
partes del mismo tienen su residencia habitual o su
establecimiento en Estados parte diferentes, o si
el contrato tiene contactos objetivos con más de un
Estado Parte.
Esta
Convención se aplicará a contratos celebrados o en
que sean parte Estados, entidades u organismos estatales,
a menos que las partes en el contrato la excluyan
expresamente. Sin embargo, cualquier Estado
Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar
o adherir a esta Convención que ella no se aplicará
a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales
el Estado o las entidades u organismos estatales sean
parte.
Cualquier
Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar
o adherir a la presente Convención, declarar a qué
clase de contratos no se aplicará la misma.
Artículo
2
El
derecho designado por esta Convención se aplicará
aun cuando tal derecho sea el de un Estado no Parte.
Artículo
3
Las
normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones
necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de
contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo
comercial internacional.
Artículo
4
Para
los efectos de interpretación y aplicación de esta
Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional
y la necesidad de promover la uniformidad de su
aplicación.
Artículo
5
Esta
Convención no determina el derecho aplicable a:
a)
las cuestiones derivadas del estado civil de las personas
físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias
de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen
de la incapacidad de una de las partes;
b)
las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto
principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias,
regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones
de familia;
c)
las obligaciones provenientes de títulos de
crédito;
d)
las obligaciones provenientes de la venta, transferencia
o comercialización de títulos en los mercados de
valores;
e)
los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro;
f)
las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia,
capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades
comerciales y de las personas jurídicas en general.
Artículo
6
Las
normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos
contratos que tengan una regulación autónoma en el
derecho convencional internacional vigente entre los
Estados parte de esta Convención.
CAPITULO
SEGUNDO
Determinación
del derecho aplicable
Artículo
7
El
contrato se rige por el derecho elegido por las partes.
El acuerdo de las partes sobre esta elección debe
ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso,
debe desprenderse en forma evidente de la conducta
de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas
en su conjunto. Dicha elección podrá referirse
a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
La
selección de un determinado foro por las partes no
entraña necesariamente la elección del derecho
aplicable.
Artículo
8
En
cualquier momento, las partes podrán acordar que el
contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho
distinto de aquel por el que se regía anteriormente,
haya sido o no éste elegido por las partes.
Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez
formal del contrato original ni los derechos de
terceros.
Artículo
9
Si
las partes no hubieran elegido el derecho aplicable,
o si su elección resultara ineficaz, el contrato se
regirá por el derecho del Estado con el cual tenga
los vínculos más estrechos.
El
tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos
y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar
el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más
estrechos. También tomará en cuenta los principios
generales del derecho comercial internacional aceptados
por organismos internacionales.
No
obstante, si una parte del contrato fuera separable
del resto del contrato y tuviese una conexión más
estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título
excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte
del contrato.
Artículo
10
Además
de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán,
cuando corresponda, las normas, las costumbres y los
principios del derecho comercial internacional, así
como los usos y prácticas comerciales de general aceptación
con la finalidad de realizar las exigencias impuestas
por la justicia y la equidad en la solución del caso
concreto.
Artículo
11
No
obstante lo previsto en los artículos anteriores,
se aplicarán necesariamente las disposiciones del
derecho del foro cuando tengan carácter imperativo.
Será
discreción del foro, cuando lo considere pertinente,
aplicar las disposiciones imperativas del derecho
de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos
estrechos.
CAPITULO
TERCERO
Existencia
y validez del contrato
Artículo
12
La
existencia y la validez del contrato o de cualquiera
de sus disposiciones, así como la validez sustancial
del consentimiento de las partes respecto a la elección
del derecho aplicable, se regirán por la norma que
corresponda conforme a esta Convención de acuerdo
con los términos de su Capítulo Segundo.
Sin
embargo, para establecer que una parte no ha consentido
debidamente, el juez deberá determinar el derecho
aplicable tomando en consideración la residencia habitual
o el establecimiento de dicha parte.
Artículo
13
Un
contrato celebrado entre partes que se encuentren
en el mismo Estado será valido, en cuanto a la forma,
si cumple con los requisitos establecidos en el derecho
que rige dicho contrato según esta Convención o con
los fijados en el derecho del Estado en que se celebre
o con el derecho del lugar de su ejecución.
Si
las personas se encuentran en Estados distintos en
el momento de la celebración del contrato, éste será
válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos
establecidos en el derecho que rige según esta Convención
en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de
los Estados en que se celebra o con el derecho del
lugar de su ejecución.
CAPITULO
CUARTO
Ámbito
del derecho aplicable
Artículo
14
El
derecho aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto
en el Capítulo Segundo de esta Convención regulará
principalmente:
a)
su interpretación;
b)
los derechos y las obligaciones de las partes;
c)
la ejecución de las obligaciones que establece y las
consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo
la evaluación del daño en la medida que pueda determinar
el pago de una indemnización compensatoria;
d)
los diversos modos de extinción de las obligaciones,
incluso la prescripción y caducidad de las acciones;
e)
las consecuencias de la nulidad o invalidez del
contrato.
Artículo
15
Lo
dispuesto en el artículo 10 se tomará en cuenta para
decidir la cuestión acerca de si un mandatario puede
obligar a su mandante o un órgano a una sociedad o
a una persona jurídica.
Artículo
16
El
derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse
los contratos internacionales regulará todas las materias
concernientes a la publicidad de aquéllos.
Artículo
17
Para
los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho"
el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas
relativas al conflicto de leyes.
Artículo
18
El
derecho designado por esta Convención sólo podrá ser
excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden
público del foro.
CAPITULO
QUINTO
Disposiciones
generales
Artículo
19
Las
disposiciones de esta Convención se aplicarán en un
Estado Parte a los contratos concluidos después de
su entrada en vigor en ese Estado Parte.
Artículo
20
Esta
Convención no afectará la aplicación de otros convenios
internacionales que contengan normas sobre el mismo
objeto en los que un Estado Parte de esta Convención
es o llegue a ser parte, cuando se celebren dentro
del marco de los procesos de integración.
Artículo
21
En
el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención,
los Estados podrán formular reservas que versen sobre
una o más disposiciones específicas y que no sean
incompatibles con el objeto y fin de esta
Convención.
Un
Estado Parte podrá retirar en cualquier momento la
reserva que haya formulado. El efecto de la
reserva cesará el primer día del tercer mes calendario
siguiente a la fecha de notificación del retiro.
Artículo
22
Respecto
a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la
presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables
en unidades territoriales diferentes: a) cualquier
referencia al derecho del Estado contempla el derecho
en la correspondiente unidad territorial; b) cualquier
referencia a la residencia habitual o al establecimiento
en el Estado se entenderá referida a la residencia
habitual o al establecimiento en una unidad territorial
del Estado.
Artículo
23
Un
Estado compuesto de diferentes unidades territoriales
que tengan sus propios sistemas jurídicos en cuestiones
tratadas en la presente Convención no estará obligado
a aplicar las normas de esta Convención a los conflictos
que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en
dichas unidades territoriales.
Artículo
24
Los
Estados que tengan dos o más unidades territoriales
en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes
en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación
o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa
días después de recibidas.
CAPITULO
SEXTO
Cláusulas
finales
Artículo
25
Esta
Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
26
Esta
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
27
Esta
Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado después que haya entrado en vigencia.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
28
Esta
Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para
cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo
29
Esta
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo
30
El
instrumento original de esta Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas,
de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN
FE DE LO CUAL
los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO,
el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa
y cuatro.
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