Suscripta
en México, D.F., México el 18 de marzo de 1994, en la
Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado (CIDIP-V)
Los
Estados Parte en la Presente Convención,
CONSIDERANDO
la importancia de asegurar una protección integral y
efectiva del menor, por medio de la instrumentación de
mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto
de sus derechos;
CONSCIENTES
de que el tráfico internacional de menores constituye
una preocupación universal;
TENIENDO
EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección
internacional del menor, y en especial lo previsto en
los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos
del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS
de la necesidad de regular los aspectos civiles y
penales del tráfico internacional de menores; y
REAFIRMANDO
la importancia de la cooperación internacional para
lograr una eficaz protección del interés superior del
menor, Convienen lo siguiente:
CAPITULO
PRIMERO
NORMAS
GENERALES
Artículo
1
El
objeto de la presente Convención, con miras a la
protección de los derechos fundamentales y el interés
superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico
internacional de menores, así como la regulación de
los aspectos civiles y penales del mismo.
En
tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se
obligan a:
a)
asegurar la protección del menor en consideración a su
interés superior;
b)
instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los
Estados Parte que consagre la prevención y sanción del
tráfico internacional de menores, así como adoptar las
disposiciones legales y administrativas en la materia
con ese propósito; y
c)
asegurar la pronta restitución del menor víctima del
tráfico internacional al Estado de su residencia
habitual, teniendo en cuenta el interés superior del
menor.
Artículo
2
Esta
Convención se aplicará a cualquier menor que se
encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al
tiempo de la comisión de un acto de tráfico
internacional contra dicho menor.
Para
los efectos de la presente Convención:
a)
"Menor" significa todo ser humano cuya edad
sea inferior a dieciocho años.
b)
"Tráfico internacional de menores" significa
la substracción, el traslado o la retención, o la
tentativa de substracción, traslado o retención, de un
menor con propósitos o medios ilícitos.
c)
"Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros,
prostitución, explotación sexual, servidumbre o
cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado
de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en
el que el menor se halle localizado.
d)
"Medios ilícitos" incluyen, entre otros,
secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la
entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con
el fin de lograr el consentimiento de los padres, las
personas o la institución a cuyo cargo se halla el
menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el
Estado de residencia habitual del menor o en el Estado
Parte en el que el menor se encuentre.
Artículo
3
Esta
Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de
la sustracción, el traslado y la retención ilícitos
de los menores en el ámbito internacional no previstos
por otras convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo
4
Los
Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán
con los Estados no Parte en la prevención y sanción
del tráfico internacional de menores y en la protección
y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En
tal sentido, las autoridades competentes de los Estados
Parte deberán notificar a las autoridades competentes
de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se
encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima
del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo
5
A
los efectos de la presente Convención, cada Estado
Parte designará una Autoridad Central y comunicará
dicha designación a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Un
Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor
diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades
territoriales autónomas, puede designar más de una
Autoridad Central y especificar la extensión jurídica
o territorial de sus funciones. El Estado que haga
uso de esta facultad designará la Autoridad Central a
la que puede dirigirse toda comunicación.
En
caso de que un Estado Parte designara más de una
Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
6
Los
Estados Parte velarán por el interés del menor,
procurando que los procedimientos de aplicación de la
Convención permanezcan confidenciales en todo momento.
CAPITULO II
ASPECTOS
PENALES
Artículo
7
Los
Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces,
conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar
severamente el tráfico internacional de menores
definido en esta Convención.
Artículo
8
Los
Estados Parte se comprometen a:
a)
Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita
por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de
los límites de la ley interna de cada Estado Parte y
conforme a los tratados internacionales aplicables, para
las diligencias judiciales y administrativas, la obtención
de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios
para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención;
b)
Establecer por medio de sus Autoridades Centrales
mecanismos de intercambio de información sobre
legislación nacional, jurisprudencia, prácticas
administrativas, estadísticas y modalidades que haya
asumido el tráfico internacional de menores en sus
respectivos Estados; y
c)
Disponer las medidas que sean necesarias para remover
los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación
de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo
9
Tendrán
competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico
internacional de menores:
a)
el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b)
el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c)
el Estado Parte en el que se hallare el presunto
delincuente si éste no fuere extraditado; y
d)
el Estado Parte en el que se hallare el menor víctima
de dicho tráfico.
Tendrá
preferencia a los efectos del párrafo anterior el
Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento
del hecho ilícito.
Artículo
10
Si
uno de los Estados Parte que supedita la extradición a
la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición proveniente de un Estado Parte con el cual
no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo
contemple entre los delitos extraditables, podrá
considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para concederla en caso de tráfico
internacional de menores.
Asimismo,
los Estados Parte que no supeditan la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán el tráfico
internacional de menores como causal de extradición
entre ellos.
Cuando
no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta
a las demás condiciones exigibles por el derecho
interno del Estado requerido.
Artículo
11
Las
acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo
no impiden que las autoridades competentes del Estado
Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier
momento su restitución inmediata al Estado de su
residencia habitual, considerando el interés superior
del menor.
CAPITULO
III
ASPECTOS
CIVILES
Artículo
12
La
solicitud de localización y restitución del menor
derivada de esta Convención será promovida por
aquellos titulares que establezca el derecho del Estado
de la residencia habitual del menor.
Artículo
13
Serán
competentes para conocer de la solicitud de localización
y de restitución, a opción de los reclamantes, las
autoridades judiciales o administrativas del Estado
Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado
Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra
retenido.
Cuando
existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes,
podrá presentarse la solicitud ante las autoridades
judiciales o administrativas del lugar donde se produjo
el hecho ilícito.
Artículo
14
La
solicitud de localización y de restitución se tramitará
por intermedio de las Autoridades Centrales o
directamente ante las autoridades competentes previstas
en el artículo 13 de esta Convención. Las
autoridades requeridas acordarán los procedimientos más
expeditos para hacerla efectiva.
Recibida
la solicitud respectiva, las autoridades requeridas
dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su
derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con
los procedimientos judiciales y administrativos
relativos a la localización y restitución del menor.
Además, se adoptarán las medidas para proveer la
inmediata restitución del menor y, de ser necesario,
asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional,
conforme a las circunstancias, e impedir de modo
preventivo que el menor pueda ser trasladado
indebidamente a otro Estado.
La
solicitud fundada de localización y de restitución
deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días
de conocida la sustracción, el traslado o la retención
ilícitos del menor. Cuando la solicitud de
localización y de restitución fuere promovida por un
Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo
de ciento ochenta días.
Cuando
fuere necesario proceder con carácter previo a la
localización del menor, el plazo anterior se contará a
partir del día en que ella fuere del conocimiento de
los titulares de la acción.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,
las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere
retenido podrán ordenar en cualquier momento la
restitución del mismo conforme al interés superior de
dicho menor.
Artículo 15
En
las solicitudes de cooperación comprendidas en esta
Convención transmitidas por vía consular o diplomática
o por intermedio de las Autoridades Centrales, será
innecesario el requisito de legalización u otras
formalidades similares. En el caso de solicitudes
de cooperación cursadas directamente entre tribunales
de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será
necesario el requisito de la legalización.
Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado
Parte solicitante los documentos que sobre el particular
se devuelvan por las mismas vías.
Las
solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al
idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se
dirijan. Respecto a los anexos, bastará la
traducción de un sumario que contenga los datos
esenciales de los mismos.
Artículo
16
Las
autoridades competentes de un Estado Parte que constaten
en el territorio sometido a su jurisdicción la
presencia de una víctima de tráfico internacional de
menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean
necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter
preventivo que impidan el traslado indebido del menor a
otro Estado.
Estas
medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades
Centrales a las autoridades competentes del Estado de la
anterior residencia habitual del menor. Las
autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas
sean necesarias para que los titulares de la acción de
localización y restitución del menor estén informados
de las medidas adoptadas.
Artículo
17
De
conformidad con los objetivos de esta Convención, las
Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán
información y colaborarán con sus autoridades
competentes judiciales y administrativas en todo lo
relativo al control de la salida y entrada de menores a
su territorio.
Artículo
18
Las
adopciones y otras instituciones afines constituidas en
un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando
su origen o fin fuere el tráfico internacional de
menores.
En
la respectiva acción de anulación, se tendrá en
cuenta en todo momento el interés superior del menor.
La
anulación se someterá a la ley y a las autoridades
competentes del Estado de constitución de la adopción
o de la institución de que se trate.
Artículo
19
La
guarda o custodia serán susceptibles de revocación
cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico
internacional de menores, en las mismas condiciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo
20
La
solicitud de localización y de restitución del menor
podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de
anulación y revocación previstas en los artículos 18
y 19.
Artículo
21
En
los procedimientos previstos en el presente capítulo,
la autoridad competente podrá ordenar que el particular
o la organización responsable del tráfico
internacional de menores pague los gastos y las costas
de la localización y restitución, en tanto dicho
particular u organización haya sido parte de ese
procedimiento.
Los
titulares de la acción o, en su caso, la autoridad
competente podrán entablar acción civil para obtener
el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios
profesionales y los gastos de localización y restitución
del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en
un procedimiento penal o un procedimiento de restitución
conforme a lo previsto en esta Convención.
La
autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá
entablar acción civil por daños y perjuicios contra
los particulares o las organizaciones responsables del
tráfico internacional del menor.
Artículo
22
Los
Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias
para lograr la gratuidad de los procedimientos de
restitución del menor conforme a su derecho interno e
informarán a las personas legítimamente interesadas en
la restitución del menor de las defensorías de oficio,
beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica
gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las
leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.
CAPITULO
IV
CLAUSULAS
FINALES
Artículo
23
Los
Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,
ratificación o adhesión a esta Convención o con
posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las
sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo
relativo a la indemnización de los daños y perjuicios
derivados del tráfico internacional de menores.
Artículo
24
Respecto
a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la
presente Convención dos o más sistemas jurídicos
aplicables en unidades territoriales diferentes, toda
mención
a)
a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en
la correspondiente unidad territorial;
b)
a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá
referida a la residencia habitual en una unidad
territorial de dicho Estado;
c)
a las autoridades competentes de dicho Estado se
entenderá referida a las autoridades autorizadas para
actuar en la correspondiente unidad territorial.
Artículo
25
Los
Estados que tengan dos o más unidades territoriales en
las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en
cuestiones tratadas en la presente Convención podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o
adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que
se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo
26
Los
Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma,
ratificación o adhesión a la presente Convención o
con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio
civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna
que tienda a demostrar la inexistencia del delito o
irresponsabilidad de una persona, cuando exista
sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito,
pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo
27
Las
autoridades competentes de las zonas fronterizas de los
Estados Parte podrán acordar, directamente y en
cualquier momento, procedimientos de localización y
restitución más expeditos que los previstos en la
presente Convención y sin perjuicio de ésta.
Nada
de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en
el sentido de restringir las prácticas más favorables
que entre sí pudieran observar las autoridades
competentes de los Estados Parte para los propósitos
tratados en ella.
Artículo
28
Esta
Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta
Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
30
Esta
Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier
otro Estado después que haya entrado en vigor.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
31
Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a
ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no sea incompatible con
el objeto y fines de esta Convención.
Artículo
32
Nada
de lo estipulado en la presente Convención se
interpretará en sentido restrictivo de otros tratados
bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos
entre las Partes.
Artículo
33
Esta
Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para
cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 34
Esta
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo
35
El
instrumento original de esta Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos,
la que enviará copia auténtica de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que
hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN
FE DE LO CUAL
los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO
EN LA CIUDAD DE MEXICO, D.F., MEXICO,
el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro.
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