Resoluciones Asamblea General


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INDICE

INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
CAPÍTULO II. IDENTIFICACIÓN DE ACCIONES LEGISLATIVAS
CAPÍTULO III. LA SOCIEDAD CIVIL Y SU RELACIÓN CON EL PODER LEGISLATIVO EN EL CONTROL DE       LA CORRUPCIÓN PÚBLICA
ANEXOS

INTRODUCCIÓN

Dentro del marco del Programa de Apoyo a las Instituciones y Procesos Legislativos de la Unidad para la Promoción de la Democracia de la Organización de los Estados Americanos hemos tenido la honrosa distinción de haber sido invitados a participar del mismo y contratados como consultores para la revisión de la normativa nacional para identificar medidas necesarias para prevenir la corrupción en la función pública y precisar las acciones legislativas que permitan un efectivo control parlamentario.
Hace algún tiempo atrás se nos encomendó la tarea de recopilar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que hiciesen relación con los actos de manejo de fondos y bienes públicos por servidores públicos que pudiesen originar posibles lesiones patrimoniales. A medida que avanzamos en nuestra labor de recopilación e investigación nos percatamos que tendríamos que, revisar no solamente las normas referidas a lesiones patrimoniales por malos manejos de fondos y bienes públicos por empleados o agentes de manejo, sino incluir en nuestra investigación las normas de conducta, deberes, obligaciones, impedimentos, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades de los servidores públicos de alto nivel y de los servidores públicos en general.
Convencidos de que, el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones en la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro del orden moral y la justicia se hace imperativo que Panamá se mantenga en la lista de países que ya han puesto en práctica severas medidas para combatir la corrupción eficazmente.

La existencia de una cultura de la violencia en las democracias emergentes y el mundo donde el tráfico del drogas, el fraude financiero y el terrorismo en compañía de la corrupción impiden el desarrollo de una cultura de la paz se hace necesaria la cooperación entre los Estados para garantizar la efectividad de las medidas y acciones para prevenir, castigar y erradicar tales figuras delictivas.
Nuestro país mediante la Ley Nº42 de 1º de julio de 1998, aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996 (publicada en la Gaceta Oficial 23581) de 8 de julio de 1998).

En el desarrollo del presente trabajo, hemos elaborado el mismo en tres capítulos.

El primer capítulo se refiere al análisis de la legislación nacional con la finalidad de identificar las modificaciones requeridas, si fuese el caso, de medidas preventivas contra la corrupción establecidas en el Artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Dentro de cada una de las doce (12) medidas señaladas en dicha convención hemos incluido disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a cada una de ellas.
El desarrollo de este Capítulo es extenso, y hemos sobrepasado en exceso el número de páginas solicitadas, pero consideramos de importancia mencionar la mayor cantidad de normas aplicables a nivel nacional, pero hemos tenido que excluir normas relativas a los regímenes provincial y municipal.

El segundo capítulo, se refiere al análisis de la legislación nacional y la identificación de acciones legislativas que deben promoverse desde la Asamblea Legislativa para controlar la corrupción, incluido el desarrollo de la función de control político y fiscalización parlamentaria.

El tercer capítulo, se refiere a la sociedad civil y su relación con el Poder Legislativo en el control de la Corrupción Pública. Dentro de este capítulo se analiza muy brevemente el rol de la prensa y el Poder Legislativo como motivadores del control de la corrupción y los principios constitucionales que garantizan la denuncia y persecución del fenómeno de la corrupción por parte de la sociedad civil.

En los Anexos del presente trabajo hemos considerado conveniente incluir el texto completo de leyes y decretos relativos a los principios éticos de los Servidores Públicos (Decreto Ejecutivo Nº13 de 24 de enero de 1991), la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nº42 de 1º de julio de 1998), la Dirección Nacional contra la Corrupción (Decreto Ejecutivo Nº99 de 13 de septiembre de 1999), el Instituto Superior de Fiscalización, Control y Gestión Pública (Decreto Nº284 de 17 de diciembre de 1999). También hemos incluido entre los anexos un anteproyecto de ley, por el cual se regula la responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos en general y se dictan otras disposiciones, los Principios de Conducta Etica para los funcionarios y empleados del gobierno de los Estados Unidos y publicaciones recientes de diarios locales relativos a la fiscalización posterior por la Contraloría a la Autoridad del Canal y divulgación de un plan nacional anticorrupción.

Entre las conclusiones mencionadas en el presente trabajo de investigación indicamos haber encontrado en el tema de la corrupción la falta de precisión en los tipos penales, la ausencia de ciertos tipos penales, como el tráfico de influencias, la dispersión de normas constitucionales y legales relativas a los regímenes de incompatibilidad, inhabilidad, prohibiciones, deberes, impedimentos aplicables a funcionarios de alto nivel y servidores públicos en general.

Entre las recomendaciones hemos sugerido la revisión de régimen de financiamiento de los partidos políticos, revisión de acuerdos de extradición y promoción de campañas contra la corrupción y por el rescate de valores morales y cívicos con la participación de los medios de comunicación social y organizaciones no gubernamentales y encuestas de opinión.

La bibliografía incluye la legislación panameña, obras de autores nacionales y extranjeros, conferencias, programas y entrevistas personales.

CAPÍTULO I. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL

Dentro de este capítulo nos centraremos en analizar la legislación nacional a la luz del Artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción (en adelante la Convención) aprobada en Panamá mediante la Ley Nº42 de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº23581 de 8 de julio de 1998.

Dentro del Artículo III se hará un análisis detallado de cada uno de los numerales del Artículo para señalar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que sobre cada tema se aplican al numeral en concreto.

A continuación, el detalle de cada numeral del Artículo III de la Convención:

1. Normas de conducta para el correcto honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de interés y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla innumerables disposiciones de rango constitucional, legales y reglamentarias que aluden a los conflictos de interés que puedan surgir en la función pública. Existen también regímenes de incompatibilidades, impedimentos por parentesco, inhabilidades, prohibiciones que hacen que un servidor público se le impida, inhabilite, prohiba o sea incompatible el ejercicio de la función pública o el conocimiento de alguna materia en particular o la participación en alguna actividad. Igualmente, deberes o responsabilidades ineludibles en razón del ejercicio de una función pública.

Trataremos de sistematizar agrupando por Organos del Estado o instituciones estatales los conflictos de interés que pudiesen surgir entre sus funcionarios de alto nivel y las causales de impedimento, prohibiciones, incompatibilidades aplicables y los deberes y obligaciones que son de cumplimiento forzoso.

Por límites en la extensión de este trabajo no se ha hecho mención a las disposiciones contenidas en los reglamentos internos de las instituciones públicas.

a. Disposiciones Constitucionales

Organo Judicial

"Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria" (Artículo 205)

"Los cargos del Organo Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205". (Artículo 209) (El subrayado es nuestro).

A los Magistrados del Tribunal Electoral les son aplicables los Artículos 205 y 209 arriba mencionados.

Organo Legislativo

"Los Legisladores principales y suplentes cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan, los nombramientos de Ministro, Viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce vacante transitoria por el tiempo en que se desempeña el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Legislador." (Artículo 150)

"Los Legisladores no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas personas contrato alguno con Organos del Estado o con instituciones o empresas vinculadas a éste, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante estos Organos, instituciones o empresas. Quedan exceptuados los casos siguientes:

– Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones, corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado.

– Cuando se trate de contratos celebrados con cualesquiera de los Organos o entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo.

– Cuando, mediante licitación o sin ella, celebren contratos con tales Organos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más del veinte por ciento de acciones de capital social, a uno o más Legisladores.

– Cuando el Legislador actúe en ejercicio de la profesión de abogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste, mediante licencia.

En los casos de los numerales uno, dos y tres de este artículo, el Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relacione con tales contratos o gestiones." (Artículo 152) (El subrayado es nuestro).

Organo Ejecutivo

"No podrán ser elegidos Presidente ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública." (Artículo 175)

"No podrán ser elegido Presidente de la República:

– El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección.

– Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior o los del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo." (Artículo 187)

"No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:

– El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el período siguiente al suyo.

– Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido al cargo.

– El ciudadano que como Vicepresidente de la República hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.

– Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquel en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.

– Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República." (Artículo 188)

"Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por el Organo Judicial por delito contra la administración Pública, con pena privativa de la libertad." (Artículo 191) (El subrayado es nuestro).

"No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre sí por los expresados grados de parentesco." (Artículo 191)

Servidores Públicos en General

"Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo..." (Artículo 298)

"Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajan cuando éstos sean lucrativos o de carácter ajeno al servicio que prestan." (Artículo 304)

b. Disposiciones Legales y Reglamentarias

Declaración Jurada de Estado Patrimonial

De conformidad con la Ley Nº59 de 29 de diciembre de 1999, que reglamenta el artículo 299 de la Constitución Política y dicta otras disposiciones contra la corrupción administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº23961 de 4 de enero de 2000), "El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor General y el Subcontralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Rectores y Vicerrectores de universidades oficiales, los Directores Generales, los Gerentes o Jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de policía, el Defensor del Pueblo y en general, todos los empleados y agentes de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar y al término de sus funciones, declaración jurada de su estado patrimonial, mediante Escritura Pública, la cual deberán hacer en el término de diez días hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación." (Artículo 1º)

"La declaración jurada de estado patrimonial deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

"El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial, realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.

El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración a la Contraloría General de la República. El Ministro de Economía y Finanzas y las autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo Notario copia auténtica de la declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes." (Artículo 3)

"Al servidor público obligado a presentar declaración jurada de su estado patrimonial, que incumpla esta obligación se le suspenderá el pago de sus emolumentos hasta tanto presente la declaración.

Cuando el incumplimiento ocurra el término de las funciones, será sancionado con multa por la Contraloría General de la república, sin perjuicio de la responsabilidad penal." (Artículo 4)

Enriquecimiento Injustificado

De conformidad con la citada Ley Nº59 de 1999, "el enriquecimiento injustificado tiene lugar cuando el servidor público o ex servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen.

También se considera enriquecimiento injustificado, cuando no pueda justificar la extensión de obligaciones.

Esta disposición se aplicará al servidor público en funciones a la entrada en vigencia de esta Ley." (Artículo 5)

"Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:

"Cualquier persona puede denunciar un posible enriquecimiento injustificado ante la Contraloría General de la República. Para tal fin, deberá acompañar la denuncia con prueba sumaria sobre la posesión de los bienes que se estiman sobrepasados, o los que probadamente superan las posibilidades económicas del denunciado." (Artículo 7)

"La Contraloría General de la República, de oficio o ante denuncia, a través de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, deberá iniciar el proceso para determinar si los hechos denunciados constituyen, efectivamente, enriquecimiento injustificado.

Al efecto, la persona denunciada deberá presentar las pruebas pertinentes que justifiquen el origen y procedencia de los bienes que posea, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, y que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas." (Artículo 8)

"Si la Contraloría General de la República determina que existe enriquecimiento, injustificado deberá remitir copia auténtica de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones que correspondan sobre la responsabilidad penal a que haya lugar." (Artículo 9)

Antes de entrar en vigor la Ley Nº42 de 1998 que aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción existían y siguen existiendo diversidad de leyes aplicables a funcionarios de los distintos órganos del Estado, instituciones autónomas y semiautónomas y otras que prohibían, impedían o hacían incompatible con el desempeño de cargos públicos ciertas actividades. A continuación citaremos solamente algunas de tales disposiciones de relevancia por la categoría de los funcionarios a quienes se les aplica, a saber:

Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional

El Presidente de la República, Ministro de Gobierno y Justicia, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Economía y Finanzas, Secretario Ejecutivo del Consejo y Funcionarios de la Secretaría Ejecutiva, les queda prohibido en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo segundo, Decreto Ejecutivo Nº98 de 29 de mayo de 1991, por el cual se desarrolla el Artículo 16 del decreto de Gabinete Nº38 de 10 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº21798, ordenar que se llevan a cabo o realizar las siguientes actividades:

La violación de las prohibiciones referidas lleva consigo responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Durante su desempeño en la función pública aún después de su terminación no podrán bajo ningún concepto divulgar a ninguna persona o institución ningún hecho circunstancia u opinión relacionado en cualquier forma con sus funciones oficiales. (Artículos 2 y 5 del Decreto Nº98 de 29 de mayo de 1991, por el cual se desarrolla el Artículo 16 del Decreto de Gabinete Nº38 de 10 de febrero de 1990. Gaceta Oficial 27798).

Ministerio de Gobierno y Justicia

a. Policía Nacional

Los cargos de director general y de subdirector general son incompatibles, con el desempeño de otro cargo público o con el ejercicio del comercio o profesión, excepto las actividades de carácter docente y cultural. (Artículo 43, Ley Nº18 de 3 de junio de 1997, Gaceta Oficia 23303)

No podrán ser nombrados director general o subdirector general de la Policía Nacional, los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidentes de la República, Ministros de Estado, Procurador General de la Nación y Magistrados del Tribunal Electoral. (Artículo 44, Ley Nº18 de 1997)

Los miembros de la Policía Nacional no podrán percibir más de un sueldo pagado por el Estado, salvo que la Constitución Política o la ley dispongan para el ejercicio de la docencia y otros cargos públicos, sin desempeñar otros cargos en jornadas simultáneas de trabajo.

Tampoco podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona Contratos con el Estado, ni realizar actos de comercio que tengan relación con la función policial, salvo los servicios especiales debidamente reglamentados y autorizados." (Artículo 71, Ley Nº18 de 3 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 23302).

Es prohibido a los miembros de la Policía Nacional:

El reglamento de disciplina de la Policía Nacional, Decreto Ejecutivo Nº204 de 3 de septiembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial 23371 y sus modificaciones, establece la sanción correspondiente a cada una de las referidas prohibiciones.

Los miembros de la Policía Nacional actuarán con absoluta neutralidad política. En consecuencia no pueden deliberar sobre asuntos de carácter político, pertenecer a partidos políticos ni intervenir en política partidista. Tampoco podrán efectuar manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva, salvo la emisión del voto (Artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº204 de 3 de septiembre de 1997). El desacato de la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo y demás sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y los Reglamentos respectivos.

Se prohibe a los miembros de la Policía nacional aprovechar la autoridad del cargo o del nivel para obtener, de los subalternos o de los particulares, dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para tercero. (Artículo 119 numeral 7, Ley Nº18 de 3 de junio de 1997.- Gaceta Oficial 23302. Artículo 128 numerales 1, 7 y 15 Decreto Ejecutivo Nº204 de 3 de septiembre de 1997. Gaceta Oficial 23371)

El reglamento de disciplina establecerá la sanción correspondiente.

b. Fuerza Pública

La Fuerza Pública no es deliberante y sus miembros en ningún caso intervendrán en política partidista, salvo la emisión del voto.

Los jefes y oficiales de la Fuerza Pública no ejercerán coacción de ninguna índole sobre los miembros de la misma al tiempo de emitir su voto en elecciones.

Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá participar en actividades políticas de ninguna clase, ni formar parte de partido político alguno, ni formular declaraciones de carácter partidista política. Tampoco podrá participar en puestos públicos, direcciones o directorios ajenos al servicio de la Fuerza Pública del cual forma parte, excepto los que se establezcan en los Tratados Internacionales y las que en el futuro disponga la Ley. (Artículo 15, Decreto de Gabinete Nº38 de 10 de febrero de 1990, por el cual se organiza la Fuerza Pública. Gaceta Oficial 21479, adicionado y reformado por Decreto de Gabinete Nº42 de 17 de febrero de 1990 y la Ley Nº16 de 9 de julio de 1991 Orgánica de la Policía Técnica Judicial).

Caja de Seguro Social

Pérdida de la calidad de miembro de la Junta Directiva si ha sido sancionado según el Código penal por conducta que constituya delito contra la administración pública o contra el patrimonio o que existan subordinación jurídica o dependencia económica laboral con otro miembro o con el Director General. (Artículo 15 ordinal d, Decreto Ley Nº14 de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social, modificada y adicionada por la Ley Nº30 de 26 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21943)

No podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas personas, contrato alguno con éste, ni gestionar por cuenta de terceros negocios ante la institución.

Luego de ser designados en el cargo, los Directores incluyendo sus suplentes no podrá gestionar en la institución el empleo de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Queda prohibido a los Directores principales y suplentes, interferir individualmente en los asuntos propios de la Caja de Seguro Social. (Artículo 18A párrafo 2, Decreto Ley Nº14 de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social, modificada y adicionada por la Ley Nº30 de 26 de diciembre de 1991)

Organo Judicial

Es prohibido al personal del Organo Judicial, aún cuando esté en licencia o separado temporalmente de sus cargos por cualquier causa:

Las sanciones serán de acuerdo con las disposiciones del Título XII, Libro I del Código Judicial. En tales casos, cualquier ciudadano puede presentar denuncia contra el funcionario (Artículo 50 del Código Judicial).

Además de lo señalado en el Código Judicial se prohibe a los funcionarios del Organo Judicial lo siguiente:

– Realizar actos que atente contra la integridad de la institución y la seguridad de las personas que colaboran en ella;

– Marcar la tarjeta de tiempo de otro empleado al iniciar o terminar la jornada de trabajo;

– Revelar a terceros o a los medios de comunicación, salvo autorización expresa, cualquier información que dimane de los procesos que se ventilan en el Tribunal o de la declaraciones o actuaciones que se lleven a cabo en el mismo, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al Tribunal o a terceras personas.

– Realizar actos en violación a los principios de independencia judicial mediante la promoción o apoyo de interferencias externas indebidas.

– Postularse o ejercer cargos directivos en el Colegio Nacional de Abogados durante el período que ejerce un cargo judicial excepto la emisión del voto y la participación en Comisiones de trabajo no incompatibles en el cargo; y,

– Efectuar cualquier otra actividad que prohiba este Reglamento o las disposiciones legales pertinentes. (Artículo 12, Acuerdo Nº46 de 27 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº21895 de 16 de octubre de 1991).

Los cargos en el Organo Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el Artículo 205 de la Constitución. También son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo o autoridad, aunque no sean retribuidos, que interfieran o que sean contrarios con los intereses públicos confiados al cargo judicial. (Artículo 46 del Código Judicial). (El subrayado es nuestro).

Nadie podrá ocupar más de una suplencia en el Organo Judicial o en el Ministerio Público. (Artículo 55 del Código Judicial).

Ningún nombramiento para auxiliar del Organo Judicial podrá recaer en ascendientes, descendiente, cónyuge o colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario que haga la designación. (Artículo 225 del Código Judicial).

No puede haber en la Corte Suprema de Justicia ni en los Tribunales Superiores dos o más Magistrados, Funcionarios o Suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (Artículo 54, primer párrafo, Código Judicial).

En materia de guarda de la integridad de la Constitución son causales de impedimento:

– El parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con el demandante o con su apoderado.

– Haber dictado el acto acusado o intervenido en su preparación o expedición.

– Tener el Magistrado, su cónyuge o cualquier pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad interés en la decisión del caso.

Estas causales de impedimento son aplicables a los agentes del Ministerio Público. (Artículo 2562, Código Judicial).

No pueden ser nombrados en Juzgados de Circuito y Juzgados Municipales de un mismo Distrito Judicial como titulares de despacho, funcionarios subalternos o suplentes, el cónyuge o personas que entre sí o respecto de los Magistrados del Tribunal Superior o Fiscales Superiores tengan el expresado parentesco. (Artículo 54, segundo párrafo, Código Judicial).

"Ningún Magistrado o Juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento:

1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el Juez o su cónyuge, y algunas de las partes;

2. Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior;

3. Ser el Juez o Magistrado o su cónyuge, adoptante o adoptado de laguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del Juez o Magistrado;

4. Ser el Juez o Magistrado, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, socio de alguna de las partes;

5. Haber intervenido el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como Juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo;

6. Habitar el Juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendatario o arrendador de ella;

7. Ser el Juez o Magistrado o sus padres, o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes;

8. Ser el Juez o Magistrado o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes,

9. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de laguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;

10. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso;

11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;

12. Haber intervenido el Juez o Magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso;

13. Estar vinculado el Juez o Magistrado con una de las partes por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;

14. Ser el Juez o Magistrado y alguna de las partes miembros de una misma sociedad secreta;

15. La enemistad manifiesta entre el Juez o Magistrado y una de las partes;

16. Ser el superior cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar; y

17. Tener el Juez o Magistrado pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar". (Artículo 749, Código Judicial).

"El Juez o Magistrado en quien concurra alguna de las causales expresadas en el artículo 749 debe manifestarse impedido para conocer del proceso dentro de los dos días siguientes al ingreso del expediente a su despacho, exponiendo el hecho que constituya la causal.

Recibido el expediente por el Juez o Tribunal al cual corresponda al calificación, éste decidirá, dentro de los tres días siguientes, si es legal o no el impedimento. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Juez impedido y se proveerá lo conducente a la prosecución del proceso. En el segundo caso, se le devolverá el expediente para que siga conociéndolo.

En los procesos de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conocerá del Impedimento de alguno de sus miembros del resto de los magistrados de Sala respectiva.

De los impedimentos de los Jueces de Circuito o Municipales conocerá el juez, del mismo ramo, siguiente en numeración. En los Circuitos o Municipales donde solamente haya un Juez, conocerá el respectivo suplente." (Artículo 754, Código Judicial).

"Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no lo manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del último trámite.

La recusación que no se funde en alguna de las causales expresadas en el artículo 749 será rechazada de plano.

La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión." (Artículo 755, Código Judicial).

Ministerio Público

No pueden ser nombrados agentes del Ministerio Público funcionarios subalternos o suplentes en una misma Agencia o en otra del respectivo Distrito Judicial, personas que sean cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (Artículo 54, tercer párrafo, Código Judicial)

Policía Técnica Judicial

No podrán por sí o por medio de interpósitas personas, ser directores, dignatarios, ni accionistas de las empresas dedicadas a la importación, venta de armas, accesorios, municiones y artículos defensivos no letales, tampoco podrán ejercer su representación legal. (Artículo 4, Decreto Nº2 de enero de 1991, Gaceta Oficial 21706, fe de errata en Gaceta Oficial 21719).

No puede ser empleado subalterno del Ministerio Público los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de dichos agentes o de los respectivos Secretarios. (Artículo 344, Código Judicial). Los nombramientos hechos en contravención a esta disposición son nulos y el servidor que los haga será sancionado con la suspensión de sus funciones por 15 días.

Funcionarios Electorales

No podrán ser funcionarios electorales de las corporaciones electorales, el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos y funcionarios entre sí en la circunscripción de que se trate, o los candidatos a puestos de elección populares. (Artículo 126, Código Electoral).

Tribunal Electoral

Los Magistrados principales no podrán ejercer ningún otro cargo, excepto el de profesor para la enseñanza en establecimiento de educación universitaria. Tampoco podrán participar en la política, salvo en la emisión del voto, ni ejercer la abogacía, el comercio o cualquier otro cargo retribuido. (Artículo 5, Ley Nº4 de 10 de febrero de 1978, Ley Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral, Gaceta Oficial 18516).

Prohibiciones Aplicables a todos los Servidores Públicos

Utilizar en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, los bienes o recursos del Estado, salvo que se destinen a uso electoral legítimo. (Artículo 30, Código Electoral).

Utilizar ilegítimamente los bienes y recursos del Estado en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación. (Artículo 304, numeral 6, Código Electoral, reformado por Artículo 68 de la Ley Nº22 de 14 de julio de 1997, Gaceta Oficial 23332). La sanción es la pena de prisión de 6 meses a 3 años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años.

Mediante Decreto Ejecutivo Nº14 de 27 de noviembre de 1996, por la cual se reglamenta el Decreto de Gabinete Nº46 de 24 de febrero de 1972. (Gaceta Oficial 23176 de 3 de diciembre de 1996).

"Ningún servidor público, aún cuando esté en uso de licencia o se encuentre por cualquier motivo separado temporalmente del puesto, podrá ejercer poderes judiciales, administrativos ni policivos, ni gestionar en asuntos de la misma índole. Empero, pueden sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas siempre y cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad al nombramiento. Si el poder hubiere sido otorgado con posterioridad al nombramiento, el servidor podrá sustituir el poder, pero quedará completamente desvinculado de la representación.

Ningún Juez, ni funcionario administrativo admitirá como apoderado, vocero o patrono a los servidores aludidos; y si ese cerciorare de que gestionan por medio de interpuesta persona, les impondrá la sanción que les corresponda por desacato. En esta misma pena incurrirán los servidores públicos que ejerzan la abogacía mediante cesiones simuladas de obligaciones.

Se exceptúan de la prohibición a los catedráticos de los establecimientos de enseñanza y a los servidores que, sin ejercer mando o jurisdicción, presten servicios meramente técnicos o profesionales como abogados consultores, y asesores legales, siempre que no gestionen ante la ofician o despacho al cual está adscritos.

En este caso compete al funcionario del conocimiento determinar si una persona no obstante ser idónea, puede ejercer la abogacía ante su despacho". (Artículo 610, Código Judicial).

El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la anterior prohibición será sancionado con la pérdida del empleo, y la persona que a sabiendas utiliza los servicios de los referidos servidores, será sancionada con multa de veinticinco balboas (B/.25.000) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta". (Artículo 611, Código Judicial).

Notarios Públicos

El destino de Notario es incompatible con cualquiera otro de los ramos administrativos o judiciales y con el ejercicio de la abogacía. (Artículo 2121, Código Administrativo) (El subrayado es nuestro).

En un Circuito que hubieren más de una Notaría o personas que entre sí tengan cualquier grado de línea recta ascendiente o descendente o que fueren entre sí adoptantes o adoptivos hermanos, tíos, sobrinos, suegros, yernos o cuñados. (Artículo 2127, Código Administrativo).

Contraloría General de la República

La condición de servidor público de la Contraloría General no es incompatible con el ejercicio de los cargos docentes en el ramo de educación ni con el ejercicio de actividades profesionales en los términos del Artículo 79, Ley Nº32 de 1984, Gaceta Oficial 20188 y con las limitaciones que sobre la materia instituyen la constitución o la ley.

Ningún servidor público de la Contraloría General podrá defender o patrocinar intereses propios o de un familiar comprendido dentro del primer grado de afinidad o segundo de consanguinidad. (Artículo 79 primer párrafo, Ley Nº32 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta Oficial 20188 de 16 de noviembre de 1984).

Defensoría del Pueblo

El ejercicio del cargo de defensor o Defensoría del Pueblo es incompatible con la filiación por partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político partidista, profesional o comercial, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la defensoría. (Artículo 13, Ley Nº7 de 5 de febrero de 1997, Gaceta Oficial 23221). (El subrayado es nuestro).

Autoridad de la Región Interoceánica

Miembros de la Junta Directiva, Administrador General y demás funcionarios

ejecutivos.

No podrán celebrar por sí mismos ni por interpósitas personas contrato alguno con autoridad o con instituciones o empresas vinculadas en éste, ni gestionar negocios ante ella. (Artículo 10, Ley, Nº5 de 25 de febrero de 1993, por la cual crea la ARI y se adoptan medidas sobre los bienes revertidos. Gaceta Oficial 22233).

Administrador General y Subadministrador General. El Administrador General y el Subadministrador General no podrán nombrar, como empleados de la Autoridad a personas que tengan parentesco con ellos o con alguno de los directores dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (Artículo 16 tercer párrafo, Ley Nº5 de 25 de febrero de 1993, por la cual se crea la autoridad de la Región Interoceánica tal y como queda modificado por la Ley Nº7 del 7 de mayo de 1995. Gaceta Oficial 22223 y 22738).

El Administrador General y el Subadministrador General no podrán tener parentesco con el Presidente de la República, los Vicepresidentes o los Ministros de Estado, ni entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (Artículo 17, Ley Nº5 de 25 de febrero de 1993, por la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica tal y como queda modificado por la Ley Nº7 del 7 de mayo de 1995. Gaceta Oficial 22223 y 22738).

Caja de Seguro Social

Junta Directiva. No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva quienes tuvieren parentesco con el Director General dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco podrán ser miembros de la Junta Directiva los que tengan entre sí estos mismos grados de parentesco. (Artículo 12-A Párrafo 2, Decreto Ley Nº14 de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social modificado y adicionado por la Ley Nº30 de 26 de diciembre de 1991, Gaceta Oficial 21943).

Disposiciones aplicables a todos los Servidores Públicos

Cargos de elección popular

No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que hubiesen ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, o desde la fecha de postulación por la convención respectiva del partido si fuera anterior a aquella, los siguientes cargos oficiales:

– Ministro y Viceministro de Estado

– Director y Subdirector General de la Policía Nacional, del Servicio Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, de la Policía Técnica Judicial y del servicio de Protección Institucional.

– Gerente, Subgerente, Director General y Subdirector de las entidades autónomas y semiautónomas.

– Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.

– Procurador General de la Nación.

– Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y Fiscal de Cuentas.

– Magistrado y Juez de los Tribunales Superiores de Justicia, de Trabajo, Marítimo, y de Menores.

– Gobernador de provincia, Director General y Subdirector General, Director Nacional, Director Regional y Director Provincial de Ministerios y Gerente Nacional, Gerente Regional y Director Provincial de entidades autónomas. (Artículo 25, Código Electoral, Gaceta Oficial23437 de 13 de diciembre de 1997. Texto conforme ha sido modificado por Artículo 2, Ley Nº22 de 14 de julio de 1997, por la que se reforma el Código Electoral y se adoptan otras disposiciones. Gaceta Oficial 23332. c.c.: Artículos 26, 181, 186, 187; Artículo 131, Constitución Nacional).

Toda postulación que viole lo dispuesto en el Artículo 25, produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado. (Artículo 26, Código Electoral).

2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta

a. En un Estado de Derecho, el cabal cumplimiento de las normas que rigen la función pública conlleva en primer lugar dar a conocer las mismas. Ello implica, por parte de los distintos Organos del Estado, la capacitación técnica-profesional como uno de los factores primordiales para instruir a los servidores públicos los deberes de su destino y las sanciones correspondientes por el incumplimiento o no acatamiento de tales deberes.

b. "Creación de programas mensuales, semestrales o anuales de reconocimiento a los servidores judiciales que por su ejecutoria e integridad se hayan destacado en el cumplimiento de sus funciones. El modelo negativo de conducta que prolifera con la corrupción también se combate con el enaltecimiento de los funcionarios responsables e íntegros."

Concordamos con la idea del licenciado Arnulfo Arjona sobre el reconocimiento a los servidores judiciales que se hayan destacado en el cumplimiento de sus funciones. Ese reconocimiento deberíamos hacerlo extensivo no sólo a los servidores judiciales, sino a los servidores públicos en general. Y añadiríamos, la ética en la administración pública, no se agota en la fidelidad a los intereses generales. La Encíclica Veritatis Splendor nos recuerda que "no basta realizar obras buenas, sino que es preciso hacerlas bien" (78, último párrafo). El trabajo bien hecho. Es éste otro de los deberes del hombre, cualquiera que sea el ámbito en que realiza su actividad y, por tanto, el de la Administración Pública".

"Pero la ética exige algo más. Exige una entrega al servicio, un afán de perfeccionamiento en las técnicas, un esfuerzo en intentar la perfección".

c. Estructuración de la función pública sobre bases objetivas y no como el sistema de botín político, que garanticen la permanencia en el empleo.

Los encargados de dar cumplimiento a los reglamentos de las diferentes carreras existentes en nuestro país deben realmente ejecutar el sistema de selección por méritos (Artículo 297 de la Constitución Política) al momento de nombrar el personal en cualquier institución pública y no accederse a un cargo público por ser correligionario.

En la medida en que realmente se pueda ejecutar el sistema de selección por méritos en esa misma medida se logrará una mayor eficiencia y eficacia en desempeño de un cargo público.

Para citar un ejemplo clara, "a la hora de entrar en un quirófano no creo que exista nadie que dispense la falta de preparación técnica del cirujano que ha de intervenirle, por su espíritu democrático" y su conocimiento y respeto de los derechos fundamentales".

Como un recordatorio a la clase política, nuestra Constitución en su Artículo 300, instituye las carreras en la función pública conforme a los principios del sistema de méritos y se mencionan:

– La carrera administrativa - en vigor en la República de Panamá mediante la Ley Nº9 de 20 de junio de 1994. (Gaceta Oficial 22562 de 21 de junio de 1994) y reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo Nº222 de 12 de septiembre de 1997 (Gaceta Oficial 23379 de 17 de septiembre de 1997)

– La carrera judicial - Título XII, Artículos 269 - 300 del Código Judicial, Acuerdo Nº46 de 27 de septiembre de 1991 (Gaceta Oficial 21895 de 16 de octubre de 1991), Resolución Nº8 de 9 septiembre de 1996 (Gaceta Oficial 23139 de 8 de octubre de 1996.

– La Carrera Docente

– La Carrera Diplomática y Consular

– La Carrera de las Ciencias de la Salud

– La Carrera Policial - (Ley Nº18 de 3 de junio de 1997, Gaceta Oficial 23302 de 4 de junio de 1997, reglamentada mediante Decreto Ejecutivo Nº204 de 3 de septiembre de 1997, Gaceta Oficial 23371 de 5 de septiembre de 1997 y sus posteriores modificaciones.

– La Carrera del Servicio Legislativo. (Ley Nº12 de 10 de febrero de 1998, Gaceta Oficial 23482 de 14 de febrero de 1998).

d. Asegurar el control independiente de los sistemas y procedimientos de denuncias de supuestos actos de corrupción.

En abril de 1997, la Comisión Interinstitucional Ministerio Público - Contraloría General de la República, elaboró un procedimiento para el trámite de denuncia ciudadana el cual consiste en un mecanismo operativo conjunto que involucra a las Unidades de Investigación de la Contraloría y la Policía Técnica Judicial y, de Asesoría de la Procuraduría de la Administración. Ello con el propósito de poner a disposición de la ciudadanía un recurso ágil, eficiente y oportuno de atención a las denuncias relacionadas con actos de corrupción, que facilite la aplicación de las penas o sanciones correspondientes.

Concluidas las distintas fases de la investigación de la denuncia por la Unidad correspondiente se elabora un informe de resultados, "cuyo destino final está condicionado a la naturaleza de la falta investigada, es decir, si es de naturaleza penal será dirigido a la Procuraduría General de la nación o si se trata de una falta administrativa, será remitido a la institución gubernamental objeto de la denuncia para que continúe el proceso sumarial o de sanción administrativa correspondiente".

e. Apoyar el desarrollo de Códigos de Etica y Procedimiento por parte del sector privado y promover el papel de medidas disuasivas legales contra las prácticas corruptas".

Vale la pena destacar que la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón adoptó un reglamento de Etica para las personas naturales o jurídicas que operan en la Zona Libre de Colón, mediante Resolución Nº03-97 de 12 de marzo de 1997 (Gaceta Oficial 23261 de 8 de abril de 1997).

f. Establecer oficinas independientes con suficientes recursos y autoridad para que luchen contra la corrupción.

3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus actividades.

a. La adopción de reglamentos de carrera en aquellas instituciones estatales que no cuentan con los mismos, tal como lo preceptúa la Constitución y las leyes vigentes en la República de Panamá.

b. Publicación de dichos reglamentos de carrera para hacerlos de conocimiento de la ciudadanía en general.

4. Sistemas para la declaración de los ingresos activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezcan la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.

De conformidad con el Artículo 299 de la Constitución Política la declaración jurada del estado patrimonial por las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la República, los Magistrados de Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales ordinarios y Especiales, el Procurador General de la nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentarse al inicio y al término de sus funciones, mediante escritura pública, la cual deberán hacer en el término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación. (Artículo 1, Ley Nº59 de 29 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial 23961 de 4 de enero de 2000).

"El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.

El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración, a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y las autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo notario copia auténtica de la declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes". (Artículo 2, Ley 59 de 29 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial 23961 de 4 de enero de 2000).

5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del estado.

a. Sistemas para la Contratación de Funcionarios Públicos.

En desarrollo del Artículo 297 de la Constitución Política de Panamá que establece que "los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de méritos", existen las leyes de carrera en la función pública y sus reglamentaciones que indican los requisitos exigidos para ocupar el cargo respectivo. Dentro de cada institución se establece la clasificación de cargos que servirá de base para todo lo atinente a la selección, nombramiento y promoción de los funcionarios de carrera. Esta clasificación se hará tomando en cuenta las funciones responsabilidades y derechos inherentes al cargo.

La Ley Nº61 de 31 de diciembre de 1999, por la cual se dicta el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 2000 (Gaceta Oficial 23959 de 31 de diciembre de 2000), en su Título VI, relativo a las Normas Generales de Administración presupuestaria, señala en su Artículo 168 que "las sanciones de personal relativas a nombramientos, destituciones, ajustes salariales y ascensos emitidas por las instituciones del Gobierno Central se presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas para su revisión y envío para consideración y aprobación del presidente de la República. Las acciones de personal de las instituciones del Sector Descentralizado, salvo medidas de despido se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas, para su revisión y autorización. Las acciones de despido solo se remitirán para su registro.

Todas las acciones de personal (nombramientos, destituciones, ajustes salariales y ascensos) que realicen la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Organo Judicial, el Ministerio, el Tribunal Electoral y la Superintendencia de Bancos se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas sólo para su conocimiento y a la Contraloría General de la República para su pronta incorporación a la planilla correspondiente".

En los casos de nombramientos de personal transitorio y contingente, se requerirá la acción de personal mediante Resuelto Interno que será sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Cuando se trate de nombramientos nuevos, la entidad correspondiente remitirá copia de dichas acciones de personal al Ministerio de Economía y Finanzas para su debido registro y control. Cuando en cualquier caso se identifique inconsistencia en las partidas correspondientes asignadas, el Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la entidad que emitió dicho Resuelto para que proceda con los ajustes correspondientes y remitirá copia de dicho informe a la Contraloría General de la República.

El personal contingente se contratará por un período no mayor de seis meses y expirará con la vigencia fiscal. El personal transitorio se contratará en base al detalle de la Estructura de Puestos aprobada en la ley de Presupuesto por un período no mayor de doce meses y expirará con la vigencia fiscal". (Artículo 169, Ley Nº61 de 31 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial 23959 de 31 de diciembre de 1999).

"No se podrá nombrar personal con carácter interino cuando el titular del cargo se encuentre en uso de vacaciones o de licencia con derecho a sueldo, a excepción de aquellos casos de funcionarios cuyas actividades estén relacionadas directamente a la función de enseñanza-aprendizaje y de asistencia médica de las instituciones de educación y salud, respectivamente". (Artículo 170, Ley Nº61 de 31 de diciembre de 1999)

"Se podrá cargar a esta partida la contratación de funcionarios públicos, cuando éstos obtengan licencia sin sueldo en la institución donde laboran y los servicios sean prestados a una institución distinta a la que concede la licencia".

Los contratos con profesionales o técnicos, personas naturales, nacionales o extranjeras para la realización de estudios, investigaciones, diseños, supervisión de obras, capacitación y otros de similar naturaleza se imputarán a la partida de Consultorías y Servicios Especiales; en los contratos de consultoría se deberán definir los objetivos, las tareas a realizar y el cronograma de actividades". (Artículo 171, Ley Nº61 de 31 de diciembre de 1999)

Dentro de las funciones del Contralor General de la República, el artículo 55 c) de la Ley Nº32 de 8 de noviembre de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República. (Gaceta Oficial 20188 de 20 de noviembre de 1984) se establece la de refrendar las planillas, las cuentas contra el Tesoro nacional y los contratos que celebre la Nación y que impliquen erogación de fondos públicos o afectación de patrimonios públicos. La función de la Contraloría General de la República de fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos tiene rango constitucional y está establecida en la Constitución Política en el Artículo 276, numeral 2.

El Ministerio de Economía y Finanzas, creado mediante la Ley Nº97 de 21 de diciembre de 1998 (Gaceta Oficial 23698 de 23 de diciembre de 1998) tiene entre sus funciones la de "establecer, en coordinación con las demás instituciones del sector público, la política sobre la administración de los recursos humanos al servicio de éste, así como programas de adiestramiento y capacitación para mejorar al servidor público." (Artículo 2, A (5), Ley Nº97 de 21 de diciembre de 1998, Gaceta Oficial 23698 de 23 de diciembre de 1998).

b. Sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.

Mediante la Ley Nº56 de 27 de diciembre de 1995, se regula la contratación pública en la República de Panamá (Gaceta Oficial 22939 de 28 de diciembre de 1995).

Dicha ley, y sus modificaciones posteriores, se aplica a las contrataciones que realicen el Estado, sus entidades autónomas o semiautónomas para: La ejecución de otras públicas; adquisición o arrendamiento de bienes; prestación de servicios; operación o administración de bienes; y gestión de funciones administrativas.

La citada ley fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo Nº18 de 25 de enero de 1996. (Gaceta Oficial 22961 de 29 de enero de 1996).

Mediante el Decreto Ejecutivo Nº19 de 25 de enero de 1996, se reglamenta el Artículo 16, del Capítulo III de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, donde se establece el principio de transparencia dentro del Régimen de Contratación Pública (Gaceta Oficial 22972 de 19 de febrero de 1996).

El sistema de contratación pública será realizado en forma descentralizada por las entidades contratantes. El Ministerio de Economía y Finanzas será la entidad normativa y fiscalizadora del sistema, sin perjuicio de las funciones de control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República. (Artículo 7, Ley Nº56 de 27 de diciembre de 1995 y Artículo 4, Decreto Ejecutivo Nº18 de 25 de enero de 1996).

Son contrataciones menores, aquellas que versen sobre adquisición, obras, mantenimiento o reparación de bienes, ventas o arrendamientos de bienes y servicios que celebra una entidad pública, cuya cuantía es menor de B/.10,000, previo cumplimiento de procedimiento sumario de selección de Contratista que señale el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con la Contraloría General de la República. (Artículo 6, Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996).

La solicitud de precios es el procedimiento de selección de contratistas cuando el precio oficial es mayor de B/.10,000 y no excede B/.25,000. (artículo 19, Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996).

El concurso es el procedimiento de selección de contratistas que efectúe el Estado, previa convocatoria, para la contratación de consultorías, prestación de servicios técnicos y servicios personales de especialistas, con independencia del precio oficial. (Artículo 30, Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996).

La licitación pública es el procedimiento de selección de contratistas cuando el precio oficial excede B/.250,000. Artículo 42, Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996).

La contratación directa es el procedimiento por el cual el Estado elige directamente al contratista, sin necesidad del acto público en los casos que la ley expresamente señale cuando procede y sólo procede por vía de excepción, por lo cual no está sujeta a los procedimientos previos de selección de contratistas. (Artículos 55 y 56, Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996).

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación pública se desarrollarán con fundamento en los principios de transparencia, economía y responsabilidad de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, les serán aplicables las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Artículo 15, Ley Nº56 de 1995).

En las contrataciones para le ejecución de obras, adquisición de bienes, servicios o asesorías, servicios técnicos o de consultorías podrán incorporarse las normas y procedimientos previstas en los contratos de préstamos con organismos financieros internacionales o gobiernos extranjeros. (Artículo 14, Ley Nº56 de 1995.

El Procedimiento de Contratación en general

1. Presupuestos del procedimiento y preparación del contrato

La entidad licitante, previamente a la celebración del procedimiento de selección del contratista, deberá elaborar el correspondiente pliego de cargos que debe contener los requisitos para participar en el proceso de selección; las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, a fin de asegurar una escogencia objetiva; las condiciones y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completos; los criterios y procedimientos de ponderación de las propuestas a ser utilizados, por parte de la entidad licitante, de existir un parámetro adicional al precio; las condiciones generales, especificaciones técnicas y condiciones especiales. Los pliegos de cargos son públicos y pueden ser consultados por todos los interesados en participar en un procedimiento de selección de contratista, y serán accesibles oportunamente. (Artículo 24, Ley Nº56 de 1995).

"En los casos que sea requerido en el pliego de cargos, los proponentes deberán ser previamente precalificados. la entidad contratante designará comisiones de precalificación de proponentes, integradas por servidores públicos y por profesionales idóneos en las ciencias económicas, administrativas, financieras, de ingeniería y otras, dependiendo de la actividad para la cual se ha solicitado la precalificación, las que tendrán a su cargo examinar las solicitudes y recomendar a la entidad contratante, la precalificación o su negativa.

Toda persona que haya sido precalificada tendrá derecho a presentar propuesta, y la entidad contrata no podrá limitar el número de los proponentes para hacerlo inferior al de los precalificados". (Artículo 23, ley Nº56 de 1995)

2. La Libertad de Concurrencia y sus Excepciones

El principio de libertad de concurrencia se basa en la existencia de una serie de sistemas destinados a seleccionar al contratista de entre todos los aspirantes, pero existen excepciones que deben ser justificables.

Además de las "reglas civiles sobre la capacidad jurídica y de obrar se establece un serie de prohibiciones, incompatibilidades o incapacidades que reducen el número de las personas que pueden contratar válidamente con la Administración en garantía del interés público".

En Panamá, son inhábiles para participar en actos de selección de contratistas y celebrar contratos con las entidades públicas, las personas que hayan sido inhabilitadas para contratar mientras dure la inhabilitación; los servidores públicos, quienes no podrán celebrar, por sí o por interpuestas personas contratos con la entidad u organismo en que trabajan, cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan; las personas a quienes se les haya resuelto administrativamente un contrato por incumplimiento culposo o doloso, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, mientras dure la inhabilitación; los servidores públicos y los particulares que intervengan, en cualquier forma, en la preparación de la licitación, concurso o solicitud de precios; los deudores morosos con el Estado; los defraudadores del fisco. (Artículo 12, Ley Nº56 de 1995).

La convocatoria del acto de contratación pública se hará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 33 a 39 de la Ley Nº56 de 1995 y Artículos 20, 31, 43 del Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996).

3. Los procedimientos de selección de Contratistas y las formas de adjudicación de los contratos

El jefe de la entidad contratante o el funcionario en quien se delegue, mediante resolución motivada adjudicará, en un plazo perentorio la licitación pública o la declaración desierta en los casos señalados en la ley. (Artículo 51, Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996, Artículo 45 referentes a la licitación pública, a la solicitud de precios y concursos, respectivamente, Ley Nº56 de 1995 y Artículos 24 y 39 de Decreto Ejecutivo Nº18 de 1996).

Los funcionarios responsables deberán seleccionar al contratista en forma objetiva y justa, es decir, la escogencia de la propuesta más favorable a la entidad y a los fines que éste busca, con base a lo estipulado en el pliego de cargos. (Artículo 21, Ley Nº56 de 1995).

"Las instituciones del Gobierno Central las Descentralizadas, Municipios y otros organismos del Sector Público, que de acuerdo a la ley tienen potestad para celebrar actos públicos de contratación, instruirán a los funcionarios que participen en los mismos acerca de las responsabilidades penales y administrativas derivadas de la solicitud o aceptación de soborno, premios, recompensas o pagos en dinero o en especies del tipo que sean con el fin de favorecer o perjudica a los participantes en el acto de contratación". (Artículo 4, Decreto Ejecutivo Nº19 de 1996).

Cuando concurran actos contrarios a los principios de contratación pública serán aplicadas las disposiciones del Título X sobre delitos contra la administración pública, contenidos en el Código Penal, así como las establecidas en el Título IX de Código Judicial y demás disposiciones legales y civiles que correspondan. (Artículo 6, Decreto Ejecutivo Nº19 de 1996).

Las Garantías de la Contratación

"Es característica tradicional de la contratación administrativa la exigencia al contratista de la prestación de garantías, que tratan de asegurar la perfección del contrato y su correcta ejecución posterior. Tales garantías, fianzas en la terminología legal, son de dos clases: provisional y definitiva".

La fianza provisional busca "garantizar la seriedad de las ofertas y el cumplimiento de la obligación del adjudicatorio de formalizar el contrato" y la definitiva "responde de las penalidades impuestas al contratista por razón de la ejecución del contrato... y de los daños y perjuicios que el contratista pueda ocasionar a la Administración por motivo de la ejecución del contrato, así como los gastos originados a la misma por la demora en el cumplimiento de sus obligaciones".

Mediante Decreto Nº194-LEG de 17 de septiembre de 1999 de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial 23,908 de 15 de octubre de 1999) se reglamentan las fianzas que deben constituir los contratistas del Estado, cuando son emitidas por compañías aseguradoras.

Mediante Resolución Nº115 de 3 de julio de 1998 del Ministerio de Hacienda y Tesoro (Gaceta Oficial 23599 de 3 de agosto de 1998) se aprueba y oficializa para uso de todas las entidades del sector público la Guía Básica de Modelos de Contratos para uso de las Entidades del Sector Público.

6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción

De conformidad con el Artículo 276 de la Constitución Política, "son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la Ley, las siguientes:

– Llevar las cuentas nacionales, incluso las referentes a las deudas internas y externa.

– Fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección y según lo establecido en la Ley.

– La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último.

– Examinar, intervenir y fenecer las cunetas de los funcionarios públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponde a los tribunales ordinarios.

– Realizar inspecciones o investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentar las denuncias respectivas.

– Recabar de los funcionarios públicos correspondientes informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas, nacionales, provinciales, municipales, autónomas o semiautónomas y de las empresas estatales.

– Establecer y promover la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas.

– Demandar la declaratoria de inconstitucionalidad, o de ilegalidad, según los casos, de las Leyes y demás actos violatorios de la Constitución o de la Ley que afecten patrimonios públicos.

– Establecer los métodos de contabilidad de las dependencias públicas señaladas en el numeral 5 de este artículo.

– Informar a la Asamblea Legislativa y al Organo Ejecutivo sobre el estado financiero de la Administración Pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales o extraordinarios.

– Dirigir y formar la estadística nacional.

– Nombrar los empleados de sus departamentos de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

– Presentar al Organo ejecutivo y a la Asamblea legislativa el informe anual de sus actividades.

– Juzgar las cuentas de los Agentes y empleados de manejo, cuando surjan reparos de las mismas por razón de supuestas irregularidades.

El artículo 11 de la Ley Nº32 de 8 de noviembre de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial 20188 de 20 de noviembre de 1984) indica las atribuciones que para el cumplimiento de su misión ejercerá la Contraloría General.

El Contralor General de la República es el jefe superior de la institución y responsable de ésta conjuntamente con el Subcontralor General. Sus atribuciones se encuentran en el artículo 55 de la referida Ley Nº32 de 1984.

Mediante Decreto Nº214-DGA de 8 de octubre de 1999 de la Contraloría General de la República (Gacetas Oficiales 23916 de 26 de octubre de 1999 y 23946 de 14 de diciembre de 1999) se meten las normas de Control Interno Gubernamental para la República de Panamá, con el objeto de continuar el proceso de sistematización y complementación del control ejercido por las Unidades de Auditoría General de la República. Todo esto con miras al cabal cumplimiento de la responsabilidad de la Contraloría General de la República de regular, fiscalizar y controlar el uso eficiente, económico y eficaz de los recursos del Estado distribuidos en las instituciones públicas que lo conforman.

En los Artículos 17 al 24 de la Ley Nº32 de 1984 se establece el sistema de rendición de cuentas para los empleados o agentes de manejo de fondos o bienes públicos. Si surgen reportes en la rendición de cuentas, o a consecuencia de un examen, auditoría e investigación efectuada por la Contraloría General de la República, en ocasión de información recibida de cualquier fuente o por cualquier otro motivo se inicia el procedimiento por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (DRP) dentro de la Contraloría General de la República para determinar la responsabilidad patrimonial de los que indebidamente se beneficiaron o permitieron el beneficio de terceros, con la disposición indebida de fondos, bienes y valores públicos, en detrimento del patrimonio del Estado. La DRP fue creada mediante Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990 (Gaceta Oficial 21479 de 20 de febrero de 1990) y el Reglamento de Determinación de Responsabilidad fue dictado mediante Decreto Nº65 de 23 de marzo de 1990 (Gaceta Oficial 21513 de 10 de abril de 1990).

7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.

La Ley Nº56 de 1995 (Gaceta Oficial 22939 de 28 de diciembre de 1995) y sus modificaciones posteriores, por la cual se regula la contratación pública establece en su artículo 21 el deber de selección objetiva y justa por parte de los funcionarios responsables de escoger el contratista.

El Decreto Ejecutivo Nº19 de 25 de enero de 1996 (Gaceta Oficial 22972 de 10 de febrero de 1996) en su artículo sexto establece que "cuando concurran actos contrarios, a los principales de contratación pública consagrados en la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, serán aplicadas las disposiciones del Titulo X sobre delitos contra la administración pública contenidas en el Código penal, así como las establecidas en el Título IX del Código Judicial y demás disposiciones legales y civiles que correspondan".

En nuestro análisis de la legislación nacional, no se ha ubicado disposición legal que elimine o prohiba beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en virtud en violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.

Nuestro estudio de la legislación nacional sobre normas que guardan relación con la corrupción ha permitido concluir que existen vacíos legales en el Código Penal que sugieren la idea de que deben incluirse nuevos tipos penales para combatir efectivamente los delitos contra la Administración Pública. Nos referimos específicamente a la tipificación del delito de soborno transnacional. La inserción de este nuevo delito, desalentaría o al menos esa debería ser la intención primaria, el pago de beneficios económicos a funcionarios de otro Estado, pues serían sancionados penalmente los que hubiesen violado la norma legal. Además, la consideración de dicho beneficio económico como delito penal impediría también que llegase a constituirse como un gasto deducible en el país donde se ha originado el pago indebido y colocaría a los Estados partes en situación de igualdad.

Por otro lado habría que tipificar el delito contra la hacienda pública.

8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncia de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.

En nuestro país por ejemplo, los delitos aduaneros son de acción pública y cualquier persona podrá denunciarlos. Los funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos delitos tienen la obligación de denunciarlos, si no lo hacen serán considerados como cómplices y se les aplicará las penas principales y accesorias que correspondan por tal calidad. (Artículo 33, Ley Nº30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta Oficial 20189 de 21 de noviembre de 1984).

"Toda denuncia formulada responsablemente ante la Aduana deberá ser investigada, pero se mantendrá en secreto el nombre y características del denunciante cuando éste así lo exigiere.

Para estos casos existirá un registro reservado de todas las denuncias formuladas a la Dirección General de Aduanas o a las diferentes aduanas del país. El administrador o el jefe del Departamento de Investigaciones Técnicas (ahora Departamento de Fiscalización Aduanera), serán responsables de representar a los denunciantes secretos para los efectos de recibir su galardón o premio por parte de las autoridades y entregárselo bajo firma." (Artículo 34, Ley Nº30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta Oficial 20189 de 21 de noviembre de 1984).

En materia de corrupción, la Dirección Nacional contra la Corrupción creada mediante Decreto Ejecutivo Nº99 de 13 de septiembre de 1999 (Gaceta Oficial 23887 de 16 de septiembre de 1999) y bajo la dependencia directa del Ministro de Economía y Finanzas tiene entre sus funciones la de prevenir, detectar, denunciar y erradicar los actos de corrupción descritos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, siempre que estas funciones no hayan sido asignadas por Ley a otra entidad o dependencia. (Artículo 3, Decreto Ejecutivo Nº99 de 13 de septiembre de 1999).

En el Código Fiscal, el Artículo 696 j) establece como renta bruta las cantidades recibidas en concepto de aumento de patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independiente de las sanciones a que haya lugar.

9. Organos de Control Superior con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.

Con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas se contempló la necesidad de crear un Organo de Control Superior que dio lugar a la creación de la Dirección Nacional contra la Corrupción mediante Decreto Ejecutivo Nº99 de 13 de septiembre de 1999 (Gaceta Oficial 23887 de 16 de septiembre de 1999).

Dicha Dirección creará mecanismos destinados a estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción. (Artículo 4, Decreto Ejecutivo Nº99 de 13 de septiembre de 1999).

10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.

Comisión de Valores

En nuestro país, mediante Decreto Ley Nº1 de 8 de julio de 1999 (Gaceta Oficial 23837 de 10 de julio de 1999), se crea la Comisión de Valores y se regula el mercado de valores en la República de Panamá, la cual tiene entre sus atribuciones indicadas en el artículo 8 (5) y (6), respectivamente, del referido Decreto Ley las siguientes:

"Prescribir la forma y el contenido de los estados financieros y demás información financiera registradas en al Comisión, así como adoptar los principios y las normas de contabilidad que se deban usar en la preparación de estos; exigir que contadores públicos autorizados e independientes examinen los estados financieros y demás información financiera de personas registradas en la Comisión y rindan informes sobre los mismos; y establecer normas para asegurar la independencia de los contadores públicos autorizados que examinen los estados financieros de las personas registradas en al Comisión, así como normas de auditoría y con relación a la forma y el contenido de los informes preparados pro dichos contadores públicos. Con el fin de lograr uniformidad en la presentación de estados financieros, la Comisión favorecerá la adopción de principios dictados por organizaciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio".

"Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las organizaciones autorreguladas, de las sociedades de inversión, de los administradores de inversión, de las casas de valores y de los asesores de inversión, así como de sus respectivos corredores de valores, analistas y ejecutivos principales, según sea el caso, y de cualquiera otra persona sujeta a la fiscalización de la Comisión de acuerdo con el presente Decreto Ley y sus reglamentos".

Dicho Decreto Ley Nº1 de 10 de julio de 1999, en su artículo 13 establece la adopción del Organo Ejecutivo de un Código de Conducta de obligatorio cumplimiento para las personas que sean o hayan sido comisionados, funcionarios o consultores externos de la Comisión Nacional de Valores con el fin de evitar conflictos de interés y demás prácticas indebidas.

El Código de Conducta adoptado en virtud de este artículo deberá establecer pautas para asegurar que los Comisionados y los funcionarios de la Comisión no tengan interés directa ni indirectamente en valores registrados en la Comisión, salvo en el caso de que sean beneficiarios de un fideicomiso cuyos términos impidan que los beneficiarios tengan conocimiento e injerencia en las inversiones que realice el fiduciario.

La Comisión Nacional de Valores actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones, pero estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República conforme lo establecen la Constitución Política y la ley. (Artículo 20, Decreto Ley Nº1 de de 1999).

Las casas de valores presentarán a la Comisión sus estados financieros, auditados e interinos, así como los informes que ésta requiera con el objeto de fiscalizar que las casas de valores y sus corredores de valores cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley y sus reglamentos, en la forma y con la periodicidad que prescriba la Comisión. (Artículo 34, Decreto Ley Nº1 de 1999).

Las casas de valores nombrarán un contador público autorizado externo e independiente, el cual deberá preparar estados financieros auditados por lo menos una vez al año de conformidad con normas de contabilidad adoptadas por la Comisión. (Artículo 33, Decreto Ley Nº1 de 1999).

La Comisión dictará normas de conducta que deberán observar las casas de valores y sus corredores de valores, con el fin de evitar situaciones de conflicto de intereses y tratos injustos a clientes. La Comisión podrá requerir a las casas de valores que adopten un código de ética profesional o que se adhieran a uno dictado por una organización autorregulada o por una asociación bursátil de reconocido prestigio. (Artículo 39, Decreto Ley Nº1 de 1999).

No podrán obtener licencia de ejecutivo principal, de corredor de valores o de analista las personas que en los últimos 10 años haya sido condenada en la República de Panamá, o en una jurisdicción extranjera, por delitos contra el patrimonio, por delitos contra la fe pública, por delitos relativos al lavado de dinero, por delitos contra la inviolabilidad del secreto, por la preparación de estados financieros falsos o que hayan sido condenados por cualquier otro delito que acarree pena de presión de 1 o más años o las que en los últimos 5 años se les hubiese revocado en la República de Panamá, o en una jurisdicción extranjera, una autorización o licencia necesaria para desempeñarse como miembro de una organización autorregulada, como una casa de valores, como un asesor de inversiones, como un administrador de inversiones, como un ejecutivo principal, como un corredor de valores o como un analista o las que hubiesen sido declaradas en quiebra. (Artículo 50, Decreto Ley Nº1 de 1999). Las mismas causales de impedimento son aplicables al administrador de inversiones, asesor de inversiones, custodio oferente de una sociedad de inversión registrada, director, dignatario, corredor de valores, analista o empleado de cualquiera de estos o de una sociedad de inversión.

Las centrales de valores, los participantes en una central de valores y los intermediarios que llevan cuentas de custodia deberán someterse a auditorías, arqueos e inspecciones por sus auditores externos, ya sea anualmente o con la periodicidad que dicte la Comisión, con el objeto de que se verifiquen la existencia y el estado de los valores bajo su custodia, forma y con la periodicidad prescrita por la Comisión sus estados financieros auditados e internos y los informes que la Comisión requiera. (Artículos 66 y 67 del Decreto Ley Nº1 de 1999).

Las sociedades de inversión registradas llevarán sus cuentas, libros y registros de conformidad con las normas y prácticas de contabilidad adoptadas por la Comisión y los conservarán por el período de tiempo que determine la Comisión y disponibles para sus inscripción por la Comisión. (Artículo 128, Decreto Ley Nº1 de 1999).

Mientras la Comisión no establezca otra cosa, las sociedades de inversión registradas presentarán un informe y estados financieros interinos semestralmente y un informe y estados financieros auditados anualmente. (Artículo 130, Decreto Ley Nº1 de 1999).

Los administradores de inversión deberán presentar a la Comisión y enviarán a los inversionistas de las sociedades de inversión que administren informes y estados financieros con la periodicidad que establezca la Comisión. (Artículo 143, Decreto Ley Nº1 de 1999).

La acción que resulte del incumplimiento de la obligación de presentar informes a la Comisión o de enviar informes u otros documentos según lo requieran este Decreto Ley y sus reglamentos prescribirá al año de haberse dado dicho incumplimiento.

Ningún comisionado, funcionario o consultor externo de la Comisión, o director, dignatario o empleado de una organización autorregulada podrá usar para beneficio propio la información presentada a la Comisión o a la organización autorregulada, ni la que haya sido obtenida por éstas según fuese el caso si dicha información no es de carácter público. Tampoco podrán dichas personas negociar valores registrados haciendo uso de información presentada a la Comisión o a la organización autorregulada, ni la que haya sido obtenida por éstas según fuese el caso, si dicha información no es de carácter público. Tampoco podrán dichas personas negociar valores registrados haciendo uso de información presentada a la Comisión o a la organización autorregulada, ni la que haya sido obtenida por éstas según fuese el caso, si dicha información no es de carácter público. Tampoco podrán dichas personas negociar valores registrados haciendo uso de información presentada a la Comisión o a la organización autorregulada, u obtenida por éstas, según fuese el caso, aún cuando dicha información sea de carácter público, sin o ha transcurrido tiempo suficiente para que ésta sea asimilada por el mercado de valores. (Artículo 268, Decreto Ley Nº1 de 1999).

La casa de valores, el asesor de inversión, el administrador de inversiones, la organización autorregulada, el miembro de una organización autorregulada o el director, dignatario o empleado de cualquiera de éstas, así como el corredor de valores, el analista, o el comisionado, funcionario o consultor externo de la Comisión que indebidamente divulgue información confidencial o privilegiada que haya obtenido en el desempeño de sus funciones será sancionado con multa no menor de B/.1,000 y no mayor de B/.100,000, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que le puedan corresponder.

Superintendencia de Bancos

El Decreto Ley Nº9 de 26 de febrero de 1998 (Gaceta Oficial 23499 de 12 de marzo de 1998, por el cual se reforma el régimen bancario y se crea la Superintendencia de Bancos, establece en su artículo 29, la inspección de entes supervisores extranjeros a sucursales o subsidiarias de los bancos extranjeros en Panamá sobre los cuales ejerzan una supervisión consolidada. La información que se recabe será objeto de estricta reserva y no podrá ser revelada por el Ente Supervisor Extranjero sin la previa autorización de la Superintendencia.

La superintendencia supervisará en forma consolidada a las sucursales o subsidiarias en el exterior de los Bancos panameños. (Artículo 30, Decreto Ley Nº9 de 1998).

Comerciantes en General

"La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador público autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio Industrias.

Todo comerciante está obligado a tener sus registros de contabilidad al día. Se entenderá que los registros contables están al día cuando sus entradas están hechas mensualmente en los registros indispensables, dentro de los sesenta (60) días siguientes al mes correspondiente.

Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) por cada mes de atraso en su Contabilidad. Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro(ahora Ministerio de Economía y Finanzas) efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso" (Artículo 87, Código de Comercio).

"Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y, un registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial Social.

Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligadas a mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este Artículo, salvo que tengan su domicilio y operen en la República de Panamá. (Artículo 73, Código de Comercio).

Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verazmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no competen los doce meses de estar operando. Dichos informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá.

Los estados financieros básicos requeridos deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo.

Los estados financieros en referencia, deberán ser refrendados por un Contador Público Autorizado cuando se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00) o cuando se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.99). Deberán ser emitidos dentro de los Ciento Veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal y mantenerse a disposición de las autoridades competentes, quienes podrán requerir un ejemplar original de los mismos para documentar el expediente de la diligencia que practican.

El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio.

Los Contadores Públicos Autorizados que en el ejercicio de sus funciones profesionales, refrenden los estados financieros estarán sujetos, en caso de violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de Contabilidad, los registros auxiliares y documentación pertinentes, a las sanciones previstas en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión." (Artículo 95, Código de Comercio).

11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.

La sociedad civil en Panamá es representada por las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) en la lucha contra la corrupción.

Entre las Organizaciones no gubernamentales están las que han llevado a cabo esta tarea la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana y Comisión de Justicia y Paz de la Iglesia Católica.

La Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana fue fundada en 1995, con la misión de contribuir al perfeccionamiento y profundización del sistema democrático, mediante la permanente participación ciudadana. A partir de 1996 se convierte en el Capítulo panameño de Transparencia Internacional. Sus objetivos principales son: promover, crear, administrar, operar y dirigir actividades sin fines de lucro, orientadas a desarrollar y fortalecer la libertad y oportunidad de los panameños y panameñas, con el propósito de mejorar su calidad de vida; propiciar la participación de los ciudadanos en la construcción de una sociedad auténticamente democrática con el objetivo de consolidar el Estado de Derecho en Panamá; organizar campañas nacionales para promover el desarrollo y ejercicio de los derechos ciudadanos; establecer programas educativos, para la promoción de los derechos ciudadanos, la educación para la democracia, y los valores éticos que fortalezcan una Cultura de Paz; incentivar la participación ciudadana en la vida política del país, procurando la acción responsable durante los procesos electorales; la mejor selección de los candidatos a puestos de elección, y la vigilancia de la conducta de los servidores públicos.

Uno de los primeros proyectos de la Fundación fue el monitorear el proceso de privatización del 49% de las acciones de la compañía estatal telefónica INTEL S. A., entre septiembre de 1996 y mayo de 1997. El gobierno panameño invitó a Transparencia Internacional a través de la Fundación para monitorear dicho proceso con el fin de asegurar un medio transparente, para el proceso de licitación con el fin de ganar la confianza pública. La invitación fue aceptada con la condición de que toda la documentación fuese accesible a la Fundación para ser revisada, analizada y criticada, y que representantes de la Fundación y de Transparencia Internacional fuesen invitados a todas las reuniones de la Junta Directiva de INTEL S.A.

La Fundación publicó reportes semanales en los medios de comunicación nacional, con el fin de informar al público sobre las diferentes fases del proceso de privatización y, cuando lo estimó necesario, manifestó sus dudas sobre ciertos detalles del proceso. El mayor logro de este proyecto lo constituyó el hecho de que todos los accionistas, además de la compañía que perdió la licitación, estuvieron de acuerdo en que la privatización se había dado en un ambiente lleno de justicia y transparencia.

En la Asamblea Legislativa, la participación ciudadana es reconocida dentro del Reglamento Interno de este órgano, cuando estipula que en los debates de la Asamblea se reconoce el derecho a voz a "aquellas personas que sean citadas o requeridas y a quienes el pleno le concede ese derecho". También establece el Reglamento que los Presidentes de los Concejos Provinciales "tendrán derecho a voz cuando se traten de proyectos de leyes presentadas por éstos". No obstante, no hay norma alguna que permita una participación más amplia de la ciudadanía en los debates sobre leyes en general y sobre normas anti-corrupción en particular.

La prensa siempre ha tenido un papel preponderante en la lucha contra la corrupción. En la Ley Nº67 de 19 de septiembre de 1978, Gaceta Oficial 18519 de 27 de septiembre de 1978, que reglamenta el ejercicio de la profesión de periodista en Panamá, se instituye en el Artículo 22 la libertad de acceso a información, y la obligación, salvo casos especiales, por parte del Estado, y los particulares de proporcionar toda la información disponible. En Panamá, la prensa investiga las denuncias que se hayan interpuesto ante las entidades oficiales o que se hayan canalizado a través de los medios de comunicación (prensa escrita, radio, televisión y últimamente, el Internet).

12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio público.

El tema de los incentivos para los servidores públicos no debe limitarse al vinculo entre el salario y el rendimiento, sino agregar otros beneficios como serían los ascensos, capacitaciones técnica-profesional.

"Muchos países han experimentado en el sector público con incentivos unidos a resultados mensurables. Por ejemplo:

a. Contratos de rendimiento con las personas públicas donde la porción del salario dependerá de la eficiencia medida en términos de metas previamente establecidas.

b. Compartir lo que se cobre al usuario con los servicios públicos.

c. Compartir con los funcionarios responsables los ingresos tributarios o los depósitos provenientes de corrupción descubiertas".

En Panamá, y solamente a manera de ejemplo, el Decreto Ejecutivo Nº7 de 17 de febrero de 1998, que reglamenta la Ley Nº35 de 10 de mayo de 1996. (Gaceta Oficial 23486 de 19 de febrero de 1996) en su Título X de las sobretasas, artículos 136-145, nos indica de la existencia de un Comité de Implementación y Control de Fondo Especial de Incentivos a la productividad de los funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial. Dicho Comité tendrá la responsabilidad de ejecutar los parámetros de incentivos contenidos en este Decreto, así como la recomendación de las medidas que promueven la productividad en la oficina del Registro de la Propiedad Industrial.

Los incentivos de la oficina del registro de la Propiedad Industrial referidos son solamente una muestra de lo que se podría poner en vigoren otras instituciones públicas y particularmente las que se encargan de la recaudación y fiscalización de los ingresos tributarios nacionales o municipales

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DE ACCIONES LEGISLATIVAS

El autor español Jesús González Pérez, en su obra "La ética en la Administración Pública", en su referencia al Diccionario de los políticos o verdadero sentido de las voces y frases más usuales entre los mismos, escrito para divertimento de los que ya lo han sido y enseñanza de los que aún quieran serlo, cuyo autor es Rico y Amat, (2ª ed. Madrid 1855, p. 266) alude al sentido en éste de la voz reforma, sobre la que se decía:

"Bandera de los pronunciamientos todos, fantasmagoría para distraer y embaucar a los pueblos, anuncio de situaciones apenadas, centinela de la Administración Pública, el pan nuestro de cada día rezado por todo Ministerio nuevo. Al persignarse un ministro al primer día que entra en el templo del poder, le dirige al pueblo la siguiente oración: "Las reformas de cada día ofrecémoste hoy; perdónanos nuestra flaquezas, así como nosotros perdonamos a nuestros débiles enemigos; no nos dejes caer en la tentación de sacrificarte, y líbranos de un alzamiento nacional. Amén"

"Mientras en algunas épocas la inmoralidad de la clase política contrastaba con la rectitud del ciudadano medio, en otras era la conducta de los ciudadanos la que no estaba a la altura de la ejemplaridad de los gobernantes. Hoy, desgraciadamente ni unos ni otros están en condiciones de elevar su voz pidiendo moralidad".

El hombre, ciudadano y político, ha olvidado por completo el origen divino de la libertad y de la divinidad humana, y de que "la justicia engrandece a las naciones, el pecado es la decadencia de los pueblos".

"En definitiva, es la dignidad humana la que marcará las pautas de conducta, dignidad en el administrador y en el administrado, en el que realiza las funciones administrativas y en su destinatario..., la dignidad humana solo se salvará si el hombre "consciente de su filiación divina y de la filiación divina de los demás hombres, ve en cada uno de ellos otro yo, cualquiera que fuese el tipo de relación y el ámbito que se desenvuelva, y muy especialmente en las relaciones de Poder."

La nueva búsqueda de valores morales exige y hace necesaria la formulación de Códigos de conducta para los funcionarios públicos.

Los partidos políticos constituyen un componente esencial de la vida democrática de los países y "cumplen varias funciones, tales como:

– unir los intereses de diversos grupos y articular sus demandas (es necesario aclarar, sin embargo, que las demandas de los partidos no siempre reflejan las del público, el que puede entonces salir perdiendo);

– jugar un papel importante en la selección, el entrenamiento, la preparación y la promoción de políticas no especializadas;

– brindar una manera ordenada para la transferencia política del poder; y

– servir como instrumentos para la socialización, movilización, construcción social y política y como portadores y proveedores de una cultura pacífica y participativa"

El financiamiento de partidos políticos debe ser transparente y revelar el origen de los fondos recibidos.

Una vez electos o nombrados los legisladores y funcionarios públicos "deben rendir cuentas de cada uno de sus ingresos y gestiones administrativas y comerciales, tanto en lo público como en lo privado, con el fin de hacer que sus actos de gobierno sean completamente transparentes (hacerse "accountable" en el ejercicio del poder)"

Estamos completamente de acuerdo con el régimen de inmunidad que debe ser necesario para proteger los cargos legítimamente ocupados por funcionarios de alto rango. Sin embargo, tal régimen de inmunidad no debe posibilitar la protección de los corruptos.

La revisión de los acuerdos sobre extradición será un mecanismo adecuado para impedir que los criminales se refugien en lugares de conveniencia. Llama poderosamente la atención que los convenios de extradición de principios del siglo XX suscritos entre Panamá y los Estados Unidos de América y Gran Bretaña invocaban como causales de extradición el soborno y la malversación de fondos públicos.

"La internacionalización del crimen (incluyendo el tráfico de drogas, el fraude financiero y el terrorismo) han determinado que muchas naciones cambien su tradicional resistencia a hacer cumplir las leyes de otros países y suscriban acuerdos de ayuda legal mutua".

En Panamá, se sugiere la tipificación como delito penal del soborno transnacional. Solamente los Estados Unidos de América posee una legislación específica la "Ley sobre prácticas corruptas extranjeras" (FCPA) de 1977.

Se sugiere también la tipificación como delito penal del tráfico de influencias.

El delito del tráfico de influencias "tiene origen en un suceso en época de Alejandro Severo, uno de cuyos amigos vendrá privilegios e influencias con el emperador. Este le condenó a morir ahogado por el humo, de donde se le conoció con el nombre de venta de humo..."

CAPÍTULO III

LA SOCIEDAD CIVIL Y SU RELACION CON EL PODER LEGISLATIVO EN EL CONTROL DE LA CORRUPCIÓN PÚBLICA
En Panamá, así como en las democracias emergentes y consolidadas, es inevitable que haya un cierto antagonismo ente la ciudadanía y sus representantes elegidos. En 1995 un legislador fue expulsado tanto de su partido como de la Asamblea por actos de corrupción. Y para el ciudadano promedio esto representó un serio problema de imagen de un Organo del Estado.
Esta es la realidad de la percepción de la ciudadanía panameña sobre la corrupción administrativa. Y sobre esta premisa es que se va a analizar la relación del ciudadano con el Poder Legislativo a la hora de enfrentar el fenómeno de la corrupción.

1. La Sociedad Civil

En 1995 se crea en Panamá la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana, una organización no gubernamental (ONG) que surgió de la necesidad de establecer un foro en donde una permanente actividad y participación por parte de la ciudadanía se tradujera en la gradual renovación, perfeccionamiento y profundización del sistema democrático de nuestro país. Para ello, uno de sus objetivos es el "incentivar la participación ciudadana en la vida política del país, procurando la acción responsable durante los procesos electorales; la mejor selección de los candidatos a puestos de elección, y la vigilancia de la conducta de los servidores públicos". (En enero de 1996 se convirtió en el Capítulo panameño de Transparencia Internacional).

Como entidad, la Fundación ha sido una voz que se ha hecho sentir en el proceso democrático de Panamá. En 1996 realizó una encuesta nacional sobre el tema de la corrupción, la influencia ciudadana y el papel de los medios de comunicación y tuvo que ver con la elaboración de la Ley Nº59 de 29 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial 23691 de 4 de noviembre de 2000), que obliga a los funcionarios a declarar sus bienes antes y después de accesar a un puesto público.

¿Cómo se da la colaboración entre esta entidad y el poder legislativo? La Fundación usualmente lleva sus proyectos a la Comisión respectiva en la Asamblea Legislativa con el fin de aportar sus observaciones, estudios y documentos que puedan contribuir con el debate que se realice acerca del tema a tratar, tal como sucedió, por ejemplo, en el caso de los debates sobre la Ley General del Ambiente. Esta colaboración es a veces difícil, pero la Fundación estima que el esfuerzo vale la pena.

Tal vez no haya llegado a los extremos del Capítulo de la India de Transparencia Internacional, el cual, en marzo de 1998, conjuntamente con la ONG Lok Sevak Singh establecieron por sí solos la Comisión del Defensor del Pueblo, pasando por encima de las autoridades estatales, pero una respuesta como ésta a la corrupción endémica, es a veces el resultado de campañas como las que la Fundación promueve.

2. El Rol de la Prensa


En 1996, el presidente de la Fundación, I. Roberto Eisenmann, Jr., en la Tercera Conferencia Interamericana sobre los Problemas del Fraude y la Corrupción del Gobierno (RESPONDACON III), definió a los medios de comunicación como "una línea de defensa frontal contra la corrupción, ya que son los primeros en delatar prácticas corruptas y los responsables de hacer el seguimiento a los casos de fraude y corrupción ocurridos en el gobierno".

La prensa siempre ha tenido un papel preponderante en la lucha contra la corrupción. En la Ley Nº67 de 1978, Gaceta Oficial 18519 de 27 de septiembre de 1978, que reglamenta el ejercicio de la profesión de periodista en Panamá, se instituye en el Artículo 22 la libertad de acceso a la información y la obligación, salvo casos especiales, por parte del Estado y los particulares de suministrar toda la información posible.

Es en base a estos parámetros que los medios de comunicación (en especial la radio y la televisión) se han convertido en los encargados de investigar las denuncias ciudadanas y de darles el debido seguimiento, canalizando así la normal frustración del ciudadano promedio que se ve impotente muchas veces para poder cambiar las reglas del juego. Además, son ellos los que permiten que una gran cantidad de la población no solamente se entere de las irregularidades en el manejo de la cosa pública, sino de que se haga conciencia que si no se denuncian hechos semejantes, la corrupción podría llegar a extremos endémicos.

La necesidad de que el público tenga acceso a la verdad no es solamente para satisfacer un ansia de hacer las cosas bien. Tal como indicaba Alasdir Roberts, "en cualquier Estado, y particularmente en Estados en donde las capacidades de análisis político de la sociedad civil han sido pobremente desarrolladas, los derechos de participación en las políticas de conducción del estado no pueden ser ejercidos sin acceso a información sobre el Gobierno... las leyes de acceso a información juegan un papel importante en reducir la corrupción dentro de las instituciones gubernamentales"

En Panamá es muy común que el ciudadano denuncie por medio de la radio actos de corrupción por parte de funcionarios estatales, al igual que en la televisión y la prensa escrita. En cada uno de estos medios hay siempre un espacio o columna dedicada la denuncia ciudadana, actuando no sólo como un foro receptor de quejas y denuncias sino como un catalizador de las frustraciones del ciudadano en una democracia emergente.

3. Los Principios Constitucionales

Los Artículos 17 y 18 de la Constitución Política enmarcan el principio de legalidad que rige a los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.

El Artículo 18 de la Constitución señala que los servidores públicos son responsables ante la Ley por infracciones cometidas contra la Constitución y las demás leyes, ya sea por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

El artículo 41 de la Constitución consagra el derecho del ciudadano de poder presentar peticiones y quejas respetuosamente a los servidores públicos por motivos de interés social o particular.

Esta importante norma, constitucional, no fue desarrollada sino hasta años después, mediante la Ley Nº36 de 5 de junio de 1999 (Gaceta Oficial 23559). En esta ley se insiste sobre la necesidad de que, una vez cursada la petición ante la entidad competente, esta resuelva la controversia de manera rápida y eficaz.

CONCLUSIONES

1. En el marco del ordenamiento jurídico panameño se contemplan condiciones en cuanto al cumplimiento de responsabilidades para los funcionarios públicos, aunque en contados casos se alude expresamente al término corrupción.

2. En el contexto de la legislación penal es donde se encuentran tipificadas algunas conductas corruptas y actos conexos.

3. La legislación panameña presenta una serie de problemas tales como la dispersión, falta de precisión en los tipos penales, ausencia de ciertos tipos penales, como el tráfico de influencias, ineficacia de las sanciones de los delitos contra la administración pública y los delitos patrimoniales en contra del Estado, obsolescencia para responder a la complejidad de las modalidades delictivas vinculadas con la corrupción.

4. De efectuarse modificaciones legislativas las mismas no deberán efectuarse únicamente a nivel de la justicia penal, sino abarcar el régimen de responsabilidad administrativa y civil de los funcionarios públicos.

5. En Panamá no existe una jurisdicción especial para conocer la materia de corrupción.

6. En nuestro país existen por disposición constitucional y legal la obligatoriedad de los funcionarios públicos de cierta jerarquía de rendir una declaración patrimonial ante Notario Público. Esta exigencia debe ser cumplida y también requerirle a dichos funcionarios que dicha declaración se haga efectiva antes, durante y al término del ejercicio del cargo público.

7. En Panamá, a los funcionarios de alto nivel así como los servidores públicos en general les son aplicables impedimentos, incompatibilidades, inhabilidades, prohibiciones en el ejercicio del cargo público o para el desempeño de alguna actividad. Los impedimentos aluden específicamente a causales de parentesco por consanguinidad o afinidad o las razones señaladas en la ley. Las prohibiciones aluden a la celebración de contratos por sí mismos o por interpósitas personas con autoridad o con instituciones o empresas vinculadas al funcionario o la gestión de negocios con tal autoridad o institución; a ser directores, dignatarios, accionistas de empresas vinculadas a la institución a la cual pertenece al funcionario; uso de información privilegiada durante el ejercicio del cargo público y en contadas ocasiones se extiende dicha prohibición al año siguiente de concluida su gestión; participación en la política, salvo la emisión del voto, percibir dos o más sueldos pagados por el Estado.

La inhabilitación por condena por el Organo Judicial por delitos contra la administración pública.

La incompatibilidad de desempeño de puestos con jornadas simultáneas de trabajo.

RECOMENDACIONES

1. Adopción de Código de Etica de la Función Pública, Etica Parlamentaria y Etica Empresarial.

2. Revisión de los acuerdos de extradición como un mecanismo adecuado a para impedir que los criminales se refugien en lugares de conveniencia.

3. Revisión al régimen de financiamiento de los partidos políticos y adopción de normas que obliguen a revelar el origen de los fondos recibidos.

4. Tipificación de nuevos delitos penales como el tráfico de influencia y soborno transnacional.

5. Promoción de campañas contra la corrupción y por el rescate de valores morales y cívicos con la participación de los medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales y encuestas de opinión social.

6. Regímenes de incentivos a los funcionarios para fomentar la excelencia en el desempeño de funciones.

BIBLIOGRAFÍA

A. LEGISLACIÓN DE PANAMÁ

1. Constitución Política de la República de Panamá, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994, Texto Único, Editorial Juris Textos S.A., Panama. 1995.

2. Código Judicial de la República de Panamá, Sistemas Jurídicos, S.A., edición actualizada 1998.

3. Código Fiscal de Panamá, con notas, con notas, concordancias y leyes, decretos-leyes y decretos de Gabinete que lo reforman o adicionan, licenciado Ramón Fábrega, Litografía e Imprenta LIL, S.A., Costa Rica, 1995.

4. Código de Comercio de la República de Panamá, Sistemas Jurídicos, S.A., edición actualizada, 1998.

5. Código Penal, Editorial Mizrachi & Pryol, S.A., primera edición, octubre 1998.

6. Decreto Ley Nº14 de 27 de agosto de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social, modificada y adicionada por la Ley Nº30 de 26 de diciembre de 1991, Gaceta Oficial 21943).

7. Ley Nº4 de 10 de febrero de 1978, Orgánica del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electora, Gaceta Oficial 60.18.516 de 14 de febrero de 1978.

8. Ley Nº32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República, Gaceta Oficial 20188 de 20 de noviembre 1984.

9. Ley Nº30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta Oficial 20189 de 21 de noviembre de 1984.

10. Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, Gaceta Oficial 21479 de 20 de febrero de 1990.

11. Decreto Nº65 de 23 de marzo de 1990, Gaceta Oficial 21513 de 10 de abril de 1990.

12. Decreto Ejecutivo Nº13 de 24 de enero de 1991, Gaceta Oficial 21714 de 29 de enero de 1991.

13. Decreto Ejecutivo Nº98 de 29 de mayo de 1991, Gaceta Oficial 21798 de 31 de mayo de 1991.

14. Acuerdo Nº46 de 27 de septiembre de 1991, Gaceta Oficial 21895 de 16 de octubre de 1991.

15. Ley Nº5 de 25 de febrero de 1993, modificada por la Ley Nº7 de 7 de mayo de 1995, Gacetas Oficiales 11113 y 22738.

16. Ley Nº9 de 20 de junio de 1994, Gaceta Oficial 22562 de 21 de junio de 1994.

17. Decreto Ejecutivo Nº136 de 9 de junio de 1995, Gaceta Oficial 22802 de 12 de junio de 1995.

18. Ley Nº56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta Oficial 22939 de 28 de diciembre de 1995.

19. Decreto Ejecutivo Nº18 de 25 de enero de 1996, Gaceta Oficial 22961 de 29 de enero de 1996.

20. Decreto Ejecutivo Nº19 de 25 de enero de 1996. Gaceta Oficial 22972 de 19 de febrero de 1996.

21. Resolución Nº8 de 9 de septiembre de 1996, Gaceta Oficial 23139 de 8 de octubre de 1996.

22. Decreto Ejecutivo Nº124 de 27 de noviembre de 1996, Gaceta Oficial 23176 de 3 de diciembre de 1996.

23. Ley, Nº7 de 5 de febrero de 1997, por la cual se crea la Defensoría del Pueblo, Gaceta Oficial 23221 de 6 de febrero de 1997.

24. Resolución Nº03-97 de 12 de marzo de 1997, Gaceta Oficial 23261 de 8 de abril de 1997.

25. Ley Nº18 de 3 de junio de 1997.

26. Ley Nº22 de 14 de julio de 1997, por la cual se reforma el Código Electoral, Gaceta Oficial23332.

27. Decreto Ejecutivo Nº204 de 3 de septiembre de 1997, Gaceta Oficial 23371 de 5 de septiembre de 1997.

28. Decreto Ejecutivo Nº222 de 12 de septiembre de 1997, Gaceta Oficial 23379 de 17 de septiembre de 1997.

29. Ley Nº12 de 10 de febrero de 1998, Gaceta Oficial 23482 de 14 de febrero de 1998.

30. Decreto Ley Nº9 de 26 de febrero de 1998, Gaceta Oficial 23499 de 12 de marzo de 1998.

31. Ley Nº36 de 5 de junio de 1998, Gaceta Oficial 23.559 de 9 de junio de 1998.

32. Ley 42 de 1 de julio de 1998, Gaceta Oficial 23.581 de 8 de julio de 1998.

33. Resolución Nº115 de 3 de julio de 1998, del Ministerio de Hacienda y Tesorero, Gaceta Oficial 23599 de 3 de agosto de 1998.

34. Ley Nº 97 de 21 de diciembre de 1998, Gaceta Oficial 23698 de 23 de diciembre de 1998

35. Decreto Ley Nº1 de 8 de julio de 1999, Gaceta Oficial 23837 de 10 de julio de 1999.

36. Decreto Ejecutivo Nº99 de 13 de septiembre de 1999, Gaceta Oficial23887 de 16 de septiembre de 1999.

37. Decreto Nº194-LEG de 17 de septiembre de 1999, de la Contraloría General de la República, Gaceta Oficial 23908 de 15 de octubre de 1999.

38. Decreto Nº214-DGA de 8 de octubre de la Contraloría General de la República. Gacetas Oficiales 23916 de 26 de octubre de 1999 y 23946 de 14 de diciembre de 1999.

39. Ley Nº59 de 29 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial 23961 de 4 de enero de 2000.

40. Ley Nº61 de 31 de diciembre de 1999, Gaceta Oficial 23959 de 31 de diciembre de 2000.

B. OBRAS CONSULTADAS

1. GNAZZO, Edison, Principios Fundamentales de Finanzas Públicas, 30 de junio de 1997.

2. GONZALEZ PEREZ,, Jesús, Delitos Contra la Administración Pública, Editorial Civitas, S. A., primera edición, 1996.

3. FERREIRA D., Francisco José, Delitos contra la Administración Pública, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1995.

4. THURBER, James A., La Democracia dividida: Cooperación y conflicto entre el Presidente y el Congreso, Heliasta, 1ª edición, Buenos Aires, 1995, traducción de Margarita Mizraji.

5. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrtivo, Tomo I, Editorial Civitas, Octava Edición, Mdrid, 1998.

C. PROGRAMAS, CONFERENCIAS Y GUIAS

1. "La Corrupción en el sistema democrático; Análisis y propuestas", Conferencia 1, coauspiciado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, Escuela Judicial, Organo Judicial, Imprenta y Litografía Varitec S.A., San José, Costa Rica, marzo de 1996.

2. Programa de Prevención de Lucha contra la Corrupción, elaborado por Comisión Interinstitucional Ministerio Público, Contraloría General de la República, abril 1997.

3. Organización y gestión de la Dirección de Investigaciones Especiales, Denuncia ciudadana, Contraloría General de la República de Panamá, 1996.

4. Guía Anti-Corrupción en la función pública (draft), preparada por: Transparencia Internacional Latinoamérica y el Caribe (TI-LAC), enero 1997.

5. Programa del visitante internacional (tema de la corrupción), Auspiciado por la Agencia de Información de los Estados Unidos de América, agosto 17-30, 1997.

6. Conferencia Democracia versus corrupción, auspiciada por el Instituto de Estrategias Democráticas, con sede en Virginia, Estados Unidos de América, San Salvador, El Salvador, octubre 28-30, 1996.

D. ENTREVISTAS - WASHINGTON D.C., ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

1. John Linarelli, Director of Procurement, International Law Institute, agosto, 1997.

2. Celia Wexler, Lobbyst, Common Cause, agosto 19, 1997.

3. Bernadette Bundy, Officer for Panama Agency for International Development, agosto 19, 1997.

4. Joseph Balcer, Vice President, Institute of Democratic Strategies, agosto 20, 1997.

5. Stuart Gilman, Special Assistant to the Director, Officer of Government Ethics, agosto 20, 1997.

6. Victor Baird, Staff Director and Chief Counsel, Senate Select Commetee on Ethics, agosto 21, 1997.

7. Barbara Friday, Senior Associate, Casals & Associates, agosto 22, 1997.

ANEXO 1

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DECRETO EJECUTIVO Nº13
(De 24 de enero de 1991)

"Por el cual se adoptan los Principios Éticos de los Servidores Públicos"

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se adoptan los Principios Éticos de los Servidores Públicos según el siguiente texto:

REPÚBLICA DE PANAMA
PRINCIPIOS ÉTICOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Declaro mi convicción de conducirme en todo tiempo conforme a los más elevados principios de honestidad, moral, intelectual y material en el ejercicio de mi responsabilidad pública, de acuerdo con los siguientes

POSTULADOS BÁSICOS:

I. LEALTAD

Afirmo que todos mis actos se guían e inspiran por el amor a la Patria, sus símbolos e instituciones; por el respeto a la Constitución y a las leyes que de ella emanan; y por la más firme creencia en la dignidad de la persona humana.

II. VOCACIÓN DE SERVICIO

Entiendo y acepto que trabajar para El Estado como Servidor Público, constituye al mismo tiempo el privilegio y el compromiso de servir a la sociedad, porque los ciudadanos contribuyen a pagar mi salario.

III. PROBIDAD

Declaro que todos los recursos y fondos, documentos, bienes y cualquier otro material confiado a mi manejo o custodia, debo tratarlos con absoluta probidad para conseguir el beneficio colectivo.

IV. HONRADEZ

Declaro asimismo que he de actuar sin privilegiar ni discriminar a nadie a través de la dispensa de favores o servicios especiales en el desempeño de mi cargo, ni recibir beneficios ni remuneraciones adicionales a los que legalmente tenga derecho por el cumplimiento de mis deberes.

V. RESPONSABILIDAD

Acepto estar preparado para responder de todos mis actos de manera que el público en general, y la gente con que trato en particular, aumenten permanentemente su confianza en mí, en El Estado y en nuestra capacidad de servicio.

VI. COMPETENCIA

Reconozco mi deber de ser competente, es decir, tener y demostrar los conocimientos y actitudes requeridos para el ejercicio eficiente de las funciones que desempeño, y actualizarlos permanentemente para aplicarlos al máximo de mi inteligencia y de mi esfuerzo.

 VII. EFECTIVIDAD Y EFICIENCIA

Comprometo la aplicación de mis conocimientos y experiencias de la mejor manera posible, para lograr que los fines y propósitos de El Estado se cumplan con óptima calidad y en forma oportuna.

VIII. VALOR CIVIL

Reconozco mi compromiso de ser solidario con mis compañeros y conciudadanos; pero admito mi deber de denunciar y no hacerme cómplice de todo aquel que contravenga los principios éticos y morales contenidos en este instrumento.

IX. TRANSPARENCIA

Acepto demostrar en todo tiempo y con claridad suficiente, que mis acciones como servidor público se realizan con estricto y permanente apego a las normas y principios jurídicos y sociales.

ARTÍCULO SEGUNDO: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno(1991).

 ANEXO 2

ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY Nº36

(De 5 de junio de 1998)

Por la cual se desarrolla el artículo 41 de la
Constitución Política de la República

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA

Artículo 1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos, por motivos de interés social o particular, y obtener pronta resolución.

Artículo 2. El servidor público, ante quien se presente una petición, reclamación, consulta o queja, deberá resolverla dentro del término de treinta días, contado a partir de la fecha de su presentación.
El peticionario deberá indicar, con claridad, el lugar en donde recibirá notificaciones penales.

Artículo 8. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por el superior jerárquico inmediato al servidor público, mediante resolución motivada a la que se adjuntarán las pruebas pertinentes. Copia de la resolución reposará en el expediente del servidor público sancionado.

Artículo 9. El servidor público sancionado de conformidad con la presente Ley, tendrá derecho a interponer y sustentar, por escrito, recurso de reconsideración en contra de la resolución de sanción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación correspondiente. Dicha solicitud deberá decidirse mediante resolución motivada, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 10. Las previsiones de esta Ley no se aplicarán a los casos que tiene procedimientos especiales.

Artículo 11. La presente Ley deroga los artículos 1 de Ley 15 de 1957 y 6 de la Ley 33 de 1984.

Artículo 12. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN MANUEL PERALTA RIOS
HARLEY JAMES MITCHELL D.
Presidente (a.i.) Secretario General
Organo Ejecutivo Nacional - Presidencia de la República - Panamá, República de Panamá, cinco de junio de 1998.

ERNESTO PEREZ BALLADARES
OLMEDO DAVID MIRANDA, Jr.

Presidente de la República
Ministro de la Presidencia

ANEXO 3

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DECRETO EJECUTIVO Nº99

(De 13 de septiembre de 1999)

"Por la cual se crea la Dirección Nacional contra la Corrupción"
La Presidenta de la República,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que, conscientes de la necesidad de combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y ante la realidad de que la corrupción, en algunos casos, tiene trascendencia internacional, el Estado Panameño suscribió la Convención Interamericana contra la Corrupción, el 29 de marzo de 1996.

Que en la precitada Convención se estableció la necesidad de adoptar, promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

Que mediante Ley Nº42 de 1 de julio de 1998, aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996, por lo que el Estado Panameño quedó comprometido a considerar la aplicabilidad de medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer las normas de conducta para el adecuado cumplimiento de las funciones públicas, los sistemas para la declaración, recaudación y control de ingresos, los sistemas para la contratación de funcionarios y para la adquisición de bienes y servicios, las medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos, y los mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las Organizaciones No Gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.

Que, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las práctica corruptas, se contempló la necesidad de crear un Organo de Control Superior.

Que resulta de imperiosa necesidad, establecer el Organo de Control para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción descritos en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada y que no han sido asignados por Ley a otra entidad o dependencia.

Que mediante Ley Nº97 de 21 de diciembre de 1998, se creó el Ministerio de Economía y Finanzas y se estableció, en el artículo tercero, que para el mejor cumplimiento de las funciones de este Ministerio, el Organo Ejecutivo podrá crear las direcciones o unidades administrativas necesarias para tal fin, y el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá la facultad de designar los directores y jefes de las diferentes unidades administrativas del Ministerio, los que tendrán mando y jurisdicción en las áreas de su competencia, a nivel nacional o regional según sea el caso.

Que los artículos 9 y 10 de la precitada Ley Nº97 establecen que el personal del Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de las funciones fiscalizadoras a su cargo, tendrá las facultades y poderes que le aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad, y sus actuaciones hacen fe pública, mientras no se pruebe lo contrario.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Créase la Dirección nacional contra la Corrupción.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Director Nacional de la Dirección Nacional contra la Corrupción, es la autoridad máxima de esta Dirección, y estará bajo la dependencia directa del Ministro de Economía y Finanzas y de los Viceministros de Economía y de Finanzas. El Director Nacional de la Dirección Nacional contra la Corrupción deberá ser abogado y tendrá mando y jurisdicción a nivel nacional.

ARTÍCULO TERCERO: La Dirección Nacional contra la Corrupción tendrá como funciones prevenir, detectar, denunciar y erradicar los actos de corrupción descritos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada mediante Ley Nº42 de 1 de julio de 1998, siempre que estas funciones no han sido asignadas por Ley a otra entidad o dependencia, así como cualesquiera funciones, atribuciones, obligaciones y facultades asignadas a la Dirección de Auditoría y Fiscalización Interna o que le asigne el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO CUARTO: La Dirección Nacional contra la Corrupción creará mecanismos destinados a estimular a participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.

ARTÍCULO QUINTO: Se adscribe a la Dirección Nacional contra la corrupción todo el personal de la Dirección General de Auditoría y Fiscalización Interna, así como su respectivo presupuesto. El referido personal tendrá las obligaciones y atribuciones que tienen actualmente y aquellas que les asignen las leyes, los reglamentos o el Ministro de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO SEXTO: Se modifica el Decreto Ejecutivo Nº46-A de 17 de junio de 1999 en el sentido de eliminar la Dirección de Auditoría y Fiscalización e incorporar la Dirección Nacional contra la Corrupción, dentro de la Estructura Organizativa del Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Este Decreto entrará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en la ciudad de Panamá, a los trece 813) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MIREYA MOSCOSO
VICTOR N. JULIAO GELONCH

Presidenta de la República
Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO 4

ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY Nº59

(De 29 de diciembre de 1999)

Que reglamenta el Artículo 299 de la Constitución Política y Dicta otras Disposiciones contra la Corrupción Administrativa

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA

Capítulo I

Declaración Jurada de Estado Patrimonial

Artículo 1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor General y el Subcontralor General de la República el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Rectores y Vicerrectores de universidades oficiales , los Directores Generales, los Gerentes o Jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y provinciales de los servicios de policía, el Defensor del Pueblo y, en general, todos los empleados y agentes de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar, al inicio y al término de sus funciones, declaración jurada de su estado patrimonial, mediante escritura pública, la cual deberán hacer en ele término de diez días hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación.

Artículo 2. La declaración jurada de estado patrimonial deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre completo de declarante, el número de cédula de identidad personal y la dirección de su domicilio permanente.

2. Ingresos de los dos últimos años fiscales, con identificación, lo más específica posible, de sus fuentes.

3. Banco, cooperativa o entidad financiera, en la República de Panamá y en el exterior, en que tenga depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo.

4. Fundaciones, asociaciones u organizaciones sin fines de lucro, de las que sea miembro, directivo o asociado.

5. Cantidad, clase y valor de acciones o cuotas de participación, que le pertenezcan en sociedades anónimas, en comandita simple o por acciones, de responsabilidad limitada, cooperativas y cuentas en participación.

6. Bienes muebles e inmuebles, títulos valores, instrumentos comerciales, a la orden, nominativos o al portador, que sean de propiedad, total o parcial, del declarante.

7. Cuentas por pagar a entidades bancarias o financieras y a personas naturales o jurídicas de cualquier tipo.

Artículo 3. El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial, realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.

El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración, a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y las autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo notario copia auténtica de la declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes.

Artículo 4. Al servidor público obligado a presentar declaración jurada de su estado patrimonial, que incumpla esta obligación, se le suspenderá el pago de sus emolumentos hasta tanto presente la declaración.

Cuando el incumplimiento ocurra al término de las funciones, será sancionado con multa por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Capítulo II

Enriquecimiento Injustificado

Artículo 5. El enriquecimiento tiene lugar cuando el servidor público o ex servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen.

También se considera enriquecimiento injustificado, cuando no pueda justificar la extinción de obligaciones.

Esta disposición se aplicará el servidor público en funciones a la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 6. Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con sus ingresos y gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revele falta la probidad en el ejercicio del cargo y que guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado.
4. Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u otros actos de manejo, con entidades públicas.

Artículo 7. Cualquier persona puede denunciar un posible enriquecimiento injustificado, ante la Contraloría General de la República. Para tal fin, deberá acompañar la denuncia con prueba sumaria sobre la posesión de los bienes que se estiman sobrepasan los declarados, o los que probadamente superen las posibilidades económicas del denunciado.

Artículo 8. La Contraloría General de la República, de oficio o ante denuncia, a través de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, deberá iniciar el proceso para determinar si los hechos denunciados constituyen, efectivamente, enriquecimiento injustificado. Al efecto, la persona denunciada deberá presentar las pruebas pertinentes que justifiquen el origen y procedencia de los bienes que posea, sea por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, y que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus posibilidades económicas.

Artículo 9. Si la Contraloría General de la República determina que existe enriquecimiento injustificado, deberá remitir copia auténtica de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones que correspondan sobre la responsabilidad penal a que haya lugar.

Capítulo III

Disposiciones Finales

Artículo 10. El servidor público en funciones que no haya cumplido con la obligación de presentar declaración jurada de su estado patrimonial, al momento de ser promulgada esta Ley, deberá presentarla dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación.

Artículo 11. Esta Ley deroga toda disposición legal que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Presidente
El Secretario General

ENRIQUE GARRIDO AROSEMENA
JOSÉ GÓMEZ NUÑEZ

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE DICIEMBRE DE 1999.-

MIREYA MOSCOSO WINSTON SPADAFORA F.

Presidenta de la República Ministro de Gobierno y Justicia

ANEXO 5

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
DECRETO NUMERO 284

(De 17 de diciembre de 1999)
"Por el cual se crea el Instituto Superior de Fiscalización, Control y Gestión Pública"

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que en virtud de los Artículos 5 y 6 de la Ley 32, del 8 de noviembre de 1984, Orgánica de la Contraloría General de República, el Contralor General queda facultado para crear dependencias y fijarle sus atribuciones.

Que la XII Asamblea General Extraordinaria de la Organización Centroamericana y del Caribe de Entidades Fiscalizadoras Superiores (OCCEFFS), reunida en Santo Domingo, República Dominicana, en marzo de 1999, aprueba el proyecto de creación de una entidad de enseñanza superior en el campo de la fiscalización y la gestión pública, con sede en la República de Panamá, para la formación de los recursos humanos de las instituciones participantes.

Que es estratégico para la institución, como parte fundamental de la modernización, la formación y desarrollo de los recursos humanos, lo que implica asegurar que la Contraloría Disponga del recurso humano con la formación requerida, para brindar un servicio de fiscalización y control moderno, eficiente, eficaz y coherente con un nuevo enfoque de administración del Estado, orientado hacia la evaluación correcta y dentro de los marcos legales de los resultados logrados por los gestores públicos.

Que se han firmando amplios acuerdos de cooperación y de asistencia técnica con el Tribunal de Cuentas de España y la Universidad Complutense de Madrid, por medio de los cuales se recibirá apoyo en las diferentes fases de diseño, implantación y operación del Instituto Superior de Fiscalización, Control y Gestión Pública.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. Crear el Instituto Superior de Fiscalización, Control y Gestión Pública, adscrito al Despacho Superior, con la misión de formar y perfeccionar los recursos humanos de la institución a nivel de pre y post-grado y colaborar en el mismo propósito con el resto del sector público y con las Entidades Fiscalizadoras Superiores de Centroamérica y del Caribe, miembros de la OCCEFS, en el campo del control y la administración pública y, para promover con universidades nacionales e internacionales entre otros, programas de Licenciaturas Maestrías en las áreas de gobierno y administración pública para gestores públicos, y programas de Doctorado en gestión y políticas públicas destinados a "formar formadores".

ARTÍCULO SEGUNDO. Créase el Consejo Directivo del Instituto, como órgano rector que estará integrado por el Contralor General, los Directores Nacionales de la Contraloría General demás Direcciones de: Asesoría Jurídica, Desarrollo de los Recursos Humanos, General de Fiscalización, General de Auditoría, Ejecutiva de Desarrollo, Contabilidad, Asesoría Económica y Financiera y el Director del Instituto; se invitará a participar a representantes del más alto nivel de la Universidad de Panamá, Universidad Santa María La Antigua, Centro Superior de Aprendizaje CESA-APEDE y Transparencia Internacional.

Las normas de funcionamiento del Consejo Directivo quedarán consignadas en el Reglamento Interno del Instituto.

ARTÍCULO TERCERO. El Instituto será administrado por un Director en colaboración con los Subdirectores de las unidades administrativas. Todos ellos nombrados por el Contralor General, de ternas propuestas por el Consejo Directivo, por un periodo de tres años, prorrogables por única vez, por igual número de años.

El resto del personal del Instituto será nombrado por el Contralor General, por periodos definidos en el Reglamento Interno, donde se determinarán las funciones, deber 5 y derechos y los procedimientos de selección y remoción.

ARTÍCULO CUARTO. La estructura general y funcionamiento del Instituto estará formada por unidades administrativas, denominadas Subdirecciones, las cuales serán aprobadas por el Contralor General de una propuesta emanada del Consejo Directivo, lo cual se deberá normar en el respectivo Reglamento Interno, incluyendo las atribuciones y responsabilidades de sus titulares.

ARTICULO QUINTO. El Instituto se regirá por un Reglamento Interno propuesto por el Director del Instituto, revisado por el Consejo Directivo y aprobado por el Contralor General, donde se estipularán las normas de funcionamiento, tanto académicas (docencia, investigación y extensión) como administrativas; en él se deberá estipular los procedimientos para los concursos de cargos, reglas disciplinarias, de reclutamiento, selección y promoción del personal.

ARTÍCULO SEXTO. Son funciones del Consejo Directivo:

1. Aprobar los planes, programas y/o proyectos académicos relacionados con los aspectos de formación, perfeccionamiento, docencia, investigación y extensión
2. Recibir, analizar y admitir las materias especificas en las que el Instituto desarrollará sus actividades académicas, las que surgirán desde las diferentes direcciones de la Contraloría General.
3. Proponer la denominación, cantidad, atribuciones y responsabilidades de unidades
administrativas (Subdirecciones) en que se estructurará el Instituto.
4. Revisar y recomendar la aprobación del Reglamento Interno del Instituto originario y sus modificaciones.
5. Revisar y recomendar la aprobación del anteproyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión anual del Instituto.
6. Aprobar los informes que rinda el Director.
7. Proponer la terna de candidatos a Director y Subdirectores, conforme a los procedimientos de concurso estipulados en el reglamento interno.
8. Evaluar el funcionamiento del Instituto y proponer los ajustes correspondientes.
9. Colaborar en la formación de vínculos entre el gobierno y la sociedad civil, orientados al desarrollo de una gestión pública eficaz y eficiente.
10. Revisar y recomendar la aprobación para la suscripción de convenios nacionales, internacionales e interinstitucionales, orientados al fortalecimiento y desarrollo de objetivos comunes.
11. Proponer actividades con centros educativos superiores nacionales e internacionales para promover títulos académicos, en los diversos grados y disciplinas que se impartan.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Son funciones del Director del Instituto:

1 . La planificación, ejecución y control de todas las actividades de investigación, docencia y extensión. Además, es responsable de la administración de los recursos físicos, humanos y financieros del Instituto de acuerdo con los parámetros establecidos en este Decreto y su Reglamento Interno.
2. Preparar los planes, programas y/o proyectos relacionados con los aspectos de formación, perfeccionamiento, docencia, investigación y extensión, lo cual deberá ser realizado en las materias específicas propuestas por las diferentes direcciones y admitidas por el Consejo Directivo.
3. Proponer el Reglamento Interno originario y sus ajustes posteriores.
4. Proponer los candidatos a las Subdirecciones conforme a los procedimientos de concurso estipulados en el Reglamento Interno.
5, Rendir cuentas periódicas de las actividades del Instituto, de la ejecución presupuestaria y financiera al Contralor General, al Consejo Directivo y al Consejo de Directores de la Contraloría General cuando éste así lo solicite.
6. Preparar el anteproyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión anual del Instituto.

ARTÍCULO OCTAVO. Este Decreto rige a partir de su aprobación y deberá publicarse en la Gaceta Oficial. Dado en la ciudad de Panamá, a los 15 del mes de diciembre de 1999.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

GABRIEL CASTRO
LUIS PALACIOS

Contralor General
Secretario General

ANEXO 7

PROYECTO DE LEY Nº______
De ___ de _________________ de 1999

 "Por el cual se regula la Responsabilidad Administrativa de los Servidores
Públicos en general y se dictan otras disposiciones"

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:

CAPÍTULO I

FINES Y DEFINICIONES

 ARTÍCULO PRIMERO: La presente Ley tiene por objeto regular la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y de los agentes de manejo.

La responsabilidad administrativa se exigirá sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad que puedan surgir de la comisión de hechos ilícitos.

ARTÍCULO SEGUNDO: La responsabilidad administrativa es aquella derivada de la inobservancia de las disposiciones legales, del incumplimiento de las funciones del cargo o de ¡a extralimitación de funciones, aunque no se haya causado perjuicio económico a la entidad pública o a terceros.

ARTÍCULO TERCERO: Para la aplicación de esta Ley se entiende por:

a) Servidor público: Toda persona que es nombrada o contratada de manera temporal o permanente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Judicial, de los Municipios, entidades autónomas y semiautónomas, y en general, las que perciban remuneración del Estado; sin distinción de raza, sexo, religión o creencia y militancia política.
b) Empleado de Manejo: Toda persona que reciba maneje, custodie o administre fondos, bienes públicos, la que administre por orden de una entidad pública, fondos o bienes pertenecientes a terceros, los representantes de las sociedades o asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas y en general, todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por la ley para contraer obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a nombre y en representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa estatal.
c) Agente de manejo: Toda persona que sin ser funcionario público recauda, paga dinero de una entidad pública o, en general, administra bienes de ésta.

ARTÍCULO CUARTO: Todo servidor público, en el desempeño de sus funciones deberá cumplir estrictamente con los principios de lealtad a los intereses públicos, honestidad y eficiencia consagrados en el articulo 295 de la Constitución Política. Las instituciones al establecer el salario estarán obligadas a respetar el principio consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, según el cual a trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera sean las personas que lo realicen, sin distinción de nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.

ARTÍCULO QUINTO: Todo cargo público debe tener sus atribuciones señalados en la Ley, y de no señalarías ésta, serán consignadas en el o los reglamentos respectivos. Será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad estatal adoptar las medidas necesarias para que se emitan o desarrollen las normas legales o reglamentarias para este propósito.

ARTÍCULO SEXTO: Todo aquel que tome posesión para el ejercicio de un cargo público, debe tener conocimiento de los deberes y responsabilidades inherentes a éste y deberá prometer bajo la gravedad de juramento, que cumplirá. a su leal saber y entender con tales deberes y responsabilidades. Será responsabilidad del jefe de la entidad respectiva y del servidor que le da posesión cumplir con lo normado en este artículo.
En el desempeño del cargo, el posesionado deberá cumplir estrictamente el principio de probidad que implica una conducta funcional, honesta, a fin de evitar todo comportamiento que conduzca al abuso, exceso o desviación de poder y al uso inadecuado de los recursos públicos.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Queda prohibido y constituye falta administrativa que se nombre o contrate para la prestación de servicios personales en una misma dependencia estatal a una pareja de cónyuges, de unión de hecho, libre o consensual, del mismo o distinto sexo o a parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Quedan excluidos de esta prohibición los cargos de elección popular, los de Ministros de Estado, Direcciones de entidades autónomas y semiautónomas, respecto de los subalternos ya nombrados o contratados con anterioridad en la entidad respectiva.
Los nombramientos o contrataciones realizados en violación a las prohibiciones contenidas ~n este artículo se considerarán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO OCTAVO: Todo servidor público o agente de manejo será objeto de responsabilidad administrativa cuando incurra en las siguientes faltas o contravenciones de carácter disciplinario:

a) Cuando viole disposiciones legales o reglamentos inherentes a su función o cargo.
b) Cuando cause perjuicio económico a la entidad estatal en la que labora o a particulares por razón del incumplimiento de deberes o extralimitación de sus funciones o cargo, con intervención de dolo, culpa o negligencia.
c) Cuando se aprovecha indebidamente del cargo que ocupa en beneficio propio, de familiares o de terceros.
d) Cuando participa directa o indirectamente en transacciones financieras y se aprovecha de información confidencial o privilegiada obtenida en razón de su cargo, para beneficio propio, de familiares o de terceros.
e) Cuando sin participar en transacciones financieras, se aprovecha de información confidencial o privilegiada obtenida en razón de su cargo y logra beneficio personal para sus familiares dentro del segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad o para beneficio de terceros.

Para los efectos de este literal, se entiende por información confidencial aquella que se refiere a datos, materia, asunto o negocios que deba mantenerse en reserva y que no puede ser divulgada por el despacho público por disponerlo así la ley o los reglamentos.

Para los mismos efectos, se considera información privilegiada aquella que sólo es de conocimiento del servidor público por razón del ejercicio de sus funciones oficiales y que lo coloca en una posición ventajosa respecto de terceros para realizar transacciones industriales, comerciales o económicas en general.

f) Cuando solicita o acepta directamente o por persona interpuesta, regalos, donaciones, favores, propinas o beneficios de cualquier índole por razón de su cargo.
g) Cuando le asignen uso indebido o ilegal a los fondos o bienes del Estado.
h) Cuando con fondos públicos abra cuenta bancaria a su propio nombre o de un tercero, o deposite dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o cuando sobregire el monto de dichas cuentas que en una o varias entidades bancarias, tenga el ente estatal respectivo.
I) Cuando manifieste conducta de hostigamiento sexual, sea en forma física o verbal, gestual o por escrito a otro funcionario, del mismo u otro sexo, siempre que el último no haya propiciado u hostigado esa conducta que afecta el ambiente laboral.
j) Cuando como autoridad nominadora, beneficie con nombramientos o contratos para cargos públicos a su cónyuge, pareja de unión de hecho, libre o consensual o a otros parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL ORGANO COMPETENTE PARA SU APLICACIÓN

ARTÍCULO NOVENO: Toda falta o contravención disciplinaria dará lugar a responsabilidad administrativa según su gravedad, cuya sanción será aplicada por el funcionario administrativo competente, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley y los reglamentos pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO: Si la investigación respectiva demuestra prima facie que se ha producido lesión a un patrimonio público, se tomarán las medidas tendientes a deslindar la responsabilidad que corresponda, de acuerdo a las normas legales pertinentes.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Ningún empleado o agente de manejo será relevado de la responsabilidad administrativa alegando desconocimiento de sus deberes o haber actuado por orden superior, salvo los casos de fuerza mayor, caso fortuito, estado de necesidad o de obligaciones que el servidor público o el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo a la Constitución y a la Ley.

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: Cuando el superior jerárquico imparta una orden y el subalterno, por motivos fundados, considere que es inconstitucional o ilegal, tiene derecho a exponerle a su superior jerárquico esa situación en forma escrita antes de cumplir la orden, a los efectos de que el superior reconsidere la orden y decida lo que juzgue legalmente conveniente. Si el superior jerárquico reitera la orden a pesar de las objeciones del subalterno, éste quedará relevado de responsabilidad y el superior asume las consecuencias que se deriven del cumplimiento de la orden.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Todo funcionario que incurra en responsabilidad administrativa comprobada conforme al procedimiento establecido en la presente Ley y en el Reglamento Interno de cada entidad, será sancionado según la gravedad de la falta:

a) Amonestación verbal: que consiste en reprimenda que hace oralmente el superior inmediato al servidor público, enviando constancia escrita al expediente personal del sancionado.
b) Amonestación por escrito: consiste en la acción mediante el cual el Jefe inmediato o Superior Jerárquico llama la atención por escrito por la comisión reiterada de una falta anteriormente sancionada con amonestación verbal o una falta de mayor gravedad descrita en el Reglamento Interno.
c) Suspensión del cargo sin derecho a sueldo hasta por diez días si ha incumplido disposiciones ilegales y reglamentarias inherentes a su función por faltas que revisten sanciones de mayor gravedad a las previstas en los literales anteriores.
d) Pérdida dei empleo si ha causado perjuicio económico grave a la entidad en la que labora o a particulares por el incumplimiento de deberes o extralimitación de sus funciones o cargo, con intervención de dolo, culpa o negligencia, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad patrimonial.

En el caso de remoción del cargo, si la conducta del funcionario genera algún tipo penal o patrimonial, se presentará la denuncia al Ministerio Público y a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, según el caso, a la que se acompañará las piezas procesales pertinentes, para que se inicie la investigación o proceso que corresponde.
La sanción a aplicar a los Agentes de Manejo será de carácter pecuniario y oscilará entre cien (B/.100.00) balboas a cinco mil (B/.5,000.00) balboas, dependiendo de la gravedad de la falta.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: De toda sanción que se imponga al funcionario se dejará constancia en su expediente personal y será tomada en consideración para los efectos de ascensos y aumentos de salarios.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: El incumplimiento de las funciones, deberes u obligaciones, al igual que la importancia del cargo desempeñado y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del servidor público o agente de manejo, serán los factores determinantes de la responsabilidad que regula esta Ley.
Para la imposición de las sanciones descritas, deberá existir una adecuada la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, graduación se tomará en consideración los siguientes elementos o factores:

a) La intervención de dolo o culpa en la comisión del hecho
b) La mayor o menor gravedad de los daños y perjuicios causados.
c) La buena conducta anterior y la reincidencia en la comisión del hecho o falta en el término de un año, siempre que la falta o faltas anteriores hayan sido sancionadas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: La acción para exigir responsabilidad administrativa prescribe en el término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se cometió la respectiva infracción.
El termino de prescripción se interrumpirá cuando se realice cualquier diligencia escrita tendiente a dar inicio a la investigación para deslindar la respectiva responsabilidad o para proseguir el proceso disciplinario respectivo.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: A los aspectos no previstos en esta Ley, en la Ley 9 de 20 de junio 1994 sobre Carrera Administrativa y en otras leyes administrativas o en los Reglamentos Internos de la respectiva entidad, regirán las normas del Código Judicial en lo que resulte compatible con la naturaleza de los procesos disciplinarios.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Esta ley rige a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

H.L. Rubén Arosemena V.

Presidente

ANEXO 8

PRINCIPIOS DE CONDUCTA ETICA PARA
LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS.

Orden Ejecutiva 12674 del 12 de abril de 1989
(enmendada por la Orden Ejecutiva 12731)

En virtud de la autoridad que el Presidente y las leyes de los Estados Unidos de América me han conferido, y para establecer normas justas y precisas de conducta ética para todos los empleados del Organo Ejecutivo de los Estados Unidos, por la presente se ordena lo siguiente:

PARTE I – PRINCIPIOS DE CONDUCTA ETICA

Sección 101. Principios de Conducta Etica.

Para garantizar que todo ciudadano tenga confianza completa en la integridad del Gobierno Federal, cada empleado Federal debe respetar y adherirse a los principios fundamentales del servicio ético, según los ponen en ejecución los reglamentos promulgados en las secciones 201 y 301 de esta orden:

(a) El servicio público es un patrimonio público que exige que los empleados le deban lealtad a la Constitución, a las leyes y a los principios éticos, por encima de la ganancia personal.

(b) Los empleados no deben poseer intereses financieros que estén en conflicto con el desempeño concienzudo de sus deberes.

(c) Los empleados no deben participar en transacciones financieras utilizando información del Gobierno que no es pública, ni permitir el uso impropio de dicha información para beneficio de ningún interés particular.

(d) Excepto por las excepciones razonables que los reglamentos disponen, un empleado no debe solicitar ni aceptar regalo alguno, ni ningún otro artículo de valor monetario de ninguna persona o entidad que busque una acción oficial de, hacer negocios con, o llevar a cabo actividades regulares por la agencia del empleado; o cuyos intereses pueden ser afectados sustancialmente por el desempeño o no desempeño de los deberes del empleado.

(e) Los empleados debe llevar a cabo sus deberes empeñándose por hacer un esfuerzo honesto.

(f) Sin autorización, los empleados no deben hacer compromisos ni promesas de ningún tipo, dando a entender que comprometen al Gobierno.

(g) Los empleados no deben usar un cargo público para ganancia particular.

(h) Los empleados deben actuar imparcialmente y no dar tratamiento preferencial a ninguna organización privada ni a individuo alguno.

(i) Los empleados deben proteger y conservar la propiedad Federal, y no deben usarla para actividades que no sean las autorizadas.

(j) Los empleados no deben llevar a cabo trabajo o actividades fuera de su empleado, incluso buscar o negociar empleos que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades gubernamentales.

(k) Los empleados deben denunciar a las autoridades correspondientes cualquier despilfarro, fraude, abuso, y corrupción.

(l) Los empleados deben cumplir de buena fe sus obligaciones como ciudadanos, incluso todas sus obligaciones financieras justas, especialmente las que la ley les impone, como impuestos Federales, estatales, o locales.

(m) Los empleados deben adherirse a todas las leyes y reglamentos que ofrecen igualdad de oportunidad a todos los ciudadanos estadounidenses, sea cual fuere su raza, color, religión, sexo, origen nacional, edad, o impedimento.

(n) Los empleados deben esforzarse por evitar cualesquiera acciones que den la apariencia de que están violando las leyes o las normas de ética que se estipulan en esta orden.

ANEXO 9

Contraloría Realizará Fiscalización Posterior a la

Autoridad del Canal

Diana Campos Candanedo

El Panamá América

Todas las entidades públicas están sujetas al control previo de la Contraloría General de la República. Sin embargo, la Autoridad del Canal únicamente estará sujeta al control posterior de sus, conforme al articulo 3 14 de la Constitución.
Gran reto, tamaña responsabilidad. Terminó el esquema que mantuvo a Panamá "con voz y sin voto". De ahora en adelante la Contraloría participa en las actividades de la vía acuática, a través de la nueva Dirección de Auditoría del Canal, a cargo del banquero Guido Rodríguez Lugari, quien fue nombrado por el contralor, Alvin Weeden.

CONTROL SIN BUROCRACIA

La Dirección de Auditoría del Canal está funcionado desde los primeros días de este mes, integrada por un equipo financiero multidisciplinario, conocedor de la vía interoceánica, que sólo esperaba el nombramiento de su nuevo jefe.
Aunque pertenece a la Contraloría, su domicilio es el edificio de la Administración del Canal, desde donde realiza el audito de todos los ingresos, departamentos y actuaciones de la nueva empresa canalera.
Weeden explicó que la Ley Orgánica del Canal y el Título Constitucional excluyen del control previo de la Contraloría, por lo que se aplica la figura del "control posterior't, en el cual la fiscalización se realiza después de la ejecución de cualquier compra, suministro, contrato, servicio u otra actividad.
Dicha fiscalización implica verificar que la Autoridad cumplió con todas las normas, requisitos y procedimientos establecidos en el título Constitucional y a las leyes de control fiscal.

NO HABRA BUROCRACIA

¿A pesar de la necesidad de controlar las finanzas del Canal, podría esto burocratizar o retrasar considerablemente el funcionamiento de una empresa que se ha caracterizado por ser altamente eficiente? El contralor desestimó esta hipótesis, argumentando que "no habrá ningún tipo de traba burocrática, puesto que el control gubernamental es posterior a las actividades".
Continuó diciendo, que es muy saludable tanto para las finanzas del Canal, como para la transparencia de sus actividades, la existencia de una instancia que compruebe que los gastos y contrataciones se efectúan en el marco legal, lo que a su juicio "es la única garantía de que el Canal sea altamente rentable y eficiente".
En pocas palabras, esta dirección atenderá absolutamente todo lo relativo a la operación de la Autoridad del Canal, no sólo en el aspecto contable, sino en la ejecución de contratos, obras de mantenimiento, entre otros.
A partir del nuevo esquema administrativo de la Autoridad del Canal, las antiguas divisiones y departamentos funcionarán con autonomía administrativa para maximizar ingresos y reducir costos al máximo. Serán aproximadamente 40 unidades de negocio que, según su actividad, serán de ganancia (profil units) o de costo (cost units).
A este respecto, se prevé que la Auditoría del Canal, trabajará hombro a hombro con cada administrador o jefe de departamento, quien tendrá que reportar estados financieros y resultados de su actividad.

CON CRITERIO DE EMPRESA PRIVADA
¿Qué espera el contralor del nuevo director de Auditoría del Canal? La respuesta se parece mucho a lo que contestaría cualquier ciudadano panameño. "Que trabaje duro, tal vez 15 horas al día de lunes a lunes", respondió el contralor Weeden.
Abogado de profesión, el nuevo director, Guido Rodríguez, tiene 14 años de experiencia en la banca comercial como subgerente del Banco de Bogotá.
Con una amplia sonrisa comenta, que "ahora pasaré de ser auditado a ser auditor", expresando que con su experiencia financiera, jurídica y comercial no debe tener ningún problema.
Es bueno saber si las expectativas de su jefe están sintonizadas con las suyas. M respecto contesta, Rodríguez que "en la medida que se cumplan al pie de la letra los reglamentos y las leyes del Canal se garantizará la rentabilidad, que traerá beneficios económicos al Estado para resolver las necesidades apremiantes del país".

RECLUTANDO PERSONAL
Hasta el momento, la oficina está conformada por 12 personas, que fueron capacitadas meses antes de la transferencia. Se espera completar un equipo de 32 funcionarios, que preferiblemente deben ser ex empleados de la Comisión del Canal, informó el contralor.
En estos momentos se está invitando públicamente a antiguos funcionarios de la Comisión para que se acerquen al despacho superior de la Contraloría y presenten su curriculum, para que se consideren para formar parte de esta sección, expresó el nuevo director.

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