CONSTITUCION POLITICA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente
elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el
nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y
sancionamos la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
TITULO I
LA REPUBLICA
Capítulo Unico
ARTÍCULO 1º.- Costa Rica es una República democrática, libre e
independiente.
ARTÍCULO 2º.- La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.
ARTÍCULO 3º.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere
cometerá el delito de traición a la Patria.
ARTÍCULO 4º.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la
representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su
nombre. La infracción a este artículo será sedición.
ARTÍCULO 5º.- El territorio nacional está comprendido entre el Mar
Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá. Los
límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15
de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888
con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén de
1º de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del
territorio nacional.
ARTÍCULO 6º.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en
el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una
distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de
sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo
con los principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes
a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma
línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los
recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el
subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
(Así reformado por ley No.5699 de 5 de junio de 1975)
ARTÍCULO 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y
los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa,
tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad
superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la
integridad territorial o la organización política del país, requerirán de
la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las
tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos
tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al
efecto.
(Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
ARTÍCULO 8º.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el
territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles
necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio
de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9ºEl Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por la Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003.)
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes. (Este párrafo final fue así adicionado por ley No.5704 de 5 de junio de 1975)
ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte
Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga
el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del
Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás
entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma
constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de
otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
(Así reformado por ley No.7128 de 18 de agosto de 1989. Véase además
el Transitorio a este artículo, incluido infra, en la parte de
Disposiciones Transitorias)
Artículo 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de
la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone
y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar
juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción
para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La
Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un
procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la
consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el
cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este
control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que
cubra todas las instituciones públicas."
(Así reformado por Ley N° 8003 del 8 de junio del 2000)
ARTÍCULO 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de
policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán
organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas
al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o
declaraciones en forma individual o colectiva.
TITULO II
LOS COSTARRICENSES
Capítulo Unico
ARTÍCULO 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de
la República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca
en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la
voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por
la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba
como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco
años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
ARTÍCULO 14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes
anteriores.
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y
los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el
país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la
ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no
lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido
oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con
los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense
pierde su nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan
su nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con
costarricenses, y de residir por ese mismo período en el país, manifiesten
su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7879 de 27 de mayo de
1949)
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la
Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley No.7065 de 21 de mayo de 1987)
ARTÍCULO 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su
buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que
sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen
comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá
en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden
constitucional de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para
tramitar la solicitud de naturalización.
(Así reformado por ley No.7065 de 21 de mayo de 1987)
ARTÍCULO 16.- La calidad de costarricense no se pierde y es
irrenunciable.
(Así reformado por ley No.7514 de 6 de junio de 1995. NOTA: véase
infra, artículo transitorio, sobre las personas que deseen recuperar la
nacionalidad costarricense)
ARTÍCULO 17.- La adquisición de la nacionalidad trasciende a los
hijos menores de edad, conforme a la reglamentación establecida en la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de ley No.7514 de 6 de junio de
1995)
ARTÍCULO 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las
leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos
públicos.
TITULO III
LOS EXTRANJEROS
Capítulo Unico
ARTÍCULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están
sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las
autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática,
salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
Capítulo Unico
ARTÍCULO 20.- Toda persona es libre en la República, (sic) quien se
halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7880 de 27 de mayo de
1999)
ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable.
ARTÍCULO 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en
cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre
libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir
a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los
habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser
allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión
o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la
propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad
y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones
escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la
República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los
votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará
en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro,
registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente
indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales
de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e
indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de
esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará
las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que
apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales
amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de
inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de
la autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del
Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán
revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y
para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los
Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública
podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el
cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para
conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa
revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere
sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención
ilegal de cualquier comunicación.
(Así reformado por ley No.7607 de 29 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 25.- Los habitantes de la República, tienen derecho de
asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de
asociación alguna.
ARTÍCULO 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin
armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y
examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las
que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma
individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad
oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o
que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política
por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como
medio, de creencias religiosas.
ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o
por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de
los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del
modo que la ley establezca.
ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés
público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
ARTÍCULO 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo
perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su
expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados
internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos
con ellos, según la calificación costarricense.
ARTÍCULO 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el
territorio nacional.
ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7880 de 27 de mayo de
1999)
ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas.
ARTÍCULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez
especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los
tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
ARTÍCULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra
sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de
haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada
del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente
infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez
competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito,
cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia
firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al
indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración
de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el
apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que
pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de
acreedores.
ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o
degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda
declaración obtenida por medio de violencia será nula.
ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar
reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona,
propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida,
sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
ARTÍCULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias
para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez
por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con
autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.
(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No.353-91 de
las 16:30 horas del 12 de febrero de 1991)
ARTÍCULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias
patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente.
ARTÍCULO 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder
de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá
extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que
se ejerza la inspección judicial.
ARTÍCULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de
la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior,
no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el
estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa,
mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros,
imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
ARTÍCULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular,
y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o
restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda
práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas
a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las
Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad
de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su
salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El
Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de
sus derechos. La ley regulará esas materias.
(Así reformado por ley No.7607 de 29 de mayo de 1996)
ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará
temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o
nombre comercial, con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus
para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de
amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos
consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental
establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala
indicada en el artículo 10.
(Así reformado por ley No.7128 de 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 49.- Establécese la jurisdicción contencioso -
administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de
garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos
administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses
legítimos de los administrados.
(Así reformado por el ley No.3124 del 25 de junio de 1963)
TITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES
Capítulo Unico
ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que
infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de
1994)
ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente
tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el
enfermo desvalido.
ARTÍCULO 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y
descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
ARTÍCULO 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del
matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme
a la ley.
ARTÍCULO 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la
naturaleza de la filiación.
ARTÍCULO 55.- La protección especial de la madre y del menor estará
a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la
Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación
con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación
honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se
establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la
dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple
mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
ARTÍCULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y
existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en
idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del
organismo técnico que la ley determine.
ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder
de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada
ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y
treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser
remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios
estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos
de excepción muy calificados, que determine la ley.
ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones
anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley,
pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy
calificadas que el legislador establezca.
ARTÍCULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán
sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar
beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en
los sindicatos.
ARTÍCULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de
los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo
con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las
regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo
acto de coacción o de violencia.
ARTÍCULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de
trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados.
ARTÍCULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un
seguro de desocupación.
ARTÍCULO 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas como
medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
ARTÍCULO 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas
populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
ARTÍCULO 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas
necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
ARTÍCULO 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural
de los trabajadores.
ARTÍCULO 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario,
ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o
respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador
costarricense.
ARTÍCULO 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el
fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución
equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
ARTÍCULO 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente
del Poder Judicial.
ARTÍCULO 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a
los menores de edad en su trabajo.
ARTÍCULO 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de
desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los
desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al
trabajo.
ARTÍCULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los
trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de
contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de
proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad,
vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a
cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro
Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a
las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros
sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de
los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por ley No.2737 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se
refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven
del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán
aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de
producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin
de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI
LA RELIGION
Capítulo Unico
(NOTA: En el texto original de la Constitución Política, el artículo
75 era parte del Título V (Garantías Sociales) y el artículo 76
correspondía al tema de la religión. Empero, la ley No.4764 de 17 de mayo
de 1971 derogó el antiguo artículo 75 del Título V. Luego, el artículo 1
de ley No.5703 de 6 de junio de 1975 dispuso variar la numeración al
antiguo artículo 76 (de la Religión), que pasó a ser el actual 75. Además,
creó un nuevo artículo 76, referente al idioma oficial de la nación)
ARTÍCULO 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del
Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre
ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral
universal ni a las buenas costumbres.
(Así variada su numeración por el artículo 1 de ley No.5703 de 6 de
junio de 1975)
TITULO VII
LA EDUCACION Y LA CULTURA
Capítulo Unico
(NOTA: En el texto original de la Constitución Política, el artículo
76 correspondía al tema de la religión. Empero, el artículo 1 de ley
No.5703 de 6 de junio de 1975 dispuso variar la numeración al antiguo
artículo 76 (de la Religión), que pasó a ser el actual 75. Además, en su
artículo 2 creó este nuevo artículo 76, referente al idioma oficial de la
nación)
ARTÍCULO 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No
obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas
indígenas nacionales.
(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.5703 de 6 de junio de
1975 y posteriormente reformado en su totalidad por el artículo 1º de la
ley No.7878 de 27 de mayo de 1999)
ARTÍCULO 77.- La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta
la universitaria.
ARTÍCULO 78.- La educación preescolar y la general básica son
obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público
son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no
será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto,
de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos
84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes
carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los
auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo
que determine la ley.
(Así reformado por ley Nº 7676 de 23 de julio de 1997)
(NOTA: Véase además su transitorio, el cual indica que, mientras no
sea promulgada la ley a que se refiere el presente artículo, el producto
interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder
Ejecutivo establezca por decreto)
ARTÍCULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante,
todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
ARTÍCULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá
estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
ARTÍCULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficial
corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido
por el Ministro del ramo.
ARTÍCULO 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los
escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de
adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar
oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición
intelectual, social y económica.
ARTÍCULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de
cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus
funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las
demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán
la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la
Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su
financiación.
(Así reformado por ley No.5697 de 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad
de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad
Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas
propias, independientemente de las originadas en estas instituciones.
Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean
necesarias-un fondo especial para el financiamiento de la Educación
Superior Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo
pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la
distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la
educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial
no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente,
otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior
Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación,
tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de
Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años
divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él
se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión
que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones
mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos
de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada
de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto
presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será
resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley No.6580 de 18 de mayo de 1981)
ARTÍCULO 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de
institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria.
(Así reformado por ley No.5697 de 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la
enseñanza universitaria.
ARTÍCULO 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de
Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior
universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea
Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano
director correspondiente de cada una de ellas.
(Así reformado por ley No.5697 de 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la República están:
proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el
progreso científico y artístico.
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPITULO I
Los Ciudadanos
ARTÍCULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes
políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Así reformado por ley No.4763 de 17 mayo de 1971)
ARTÍCULO 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de
derechos políticos.
ARTÍCULO 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios
que determine la ley.
CAPITULO II
El Sufragio
ARTÍCULO 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria
y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por
los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por ley No.2345 de 20 de mayo de 1959)
ARTÍCULO 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá
sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
ARTÍCULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo
con los siguientes principios:
1.- Autonomía de la función electoral;
2.- Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos
en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer
el sufragio;
3.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad
por parte de las autoridades gubernativas;
4.- Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita
a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5.- Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u
otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
6.- Garantías de representación para las minorías;
7.- Garantías de pluralismo político;
8.- Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los
partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación
por género.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7675 de 2 de julio de
1997)
ARTÍCULO 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones
de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos
políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.- La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%)
del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la
elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la
Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una
reducción de dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la
participación de los partidos políticos en esos procesos electorales, y
satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Cada
partido político fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2.- Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos
que participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y
alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente
emitidos a escala nacional o los inscritos a escala provincial, que
obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo
menos, un Diputado.
3.- Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los
partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la
contribución estatal, según lo determine la ley.
4.- Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar
sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán
sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las
demás regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su
aprobación y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7675 de 2 de julio de
1997)
ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar
al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se
necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la
celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin
embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto
de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en
desacuerdo.
ARTÍCULO 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en
partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos
se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la
República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán
a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos
fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio
de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7675 de 2 de julio de
1997)
CAPITULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
ARTÍCULO 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo
de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su
cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
ARTÍCULO 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado
ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes,
nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de
los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales
condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los
Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de
las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la
Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse
con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un
tribunal de cinco miembros.
(Así reformados los párrafos primero y segundo por Ley No.3513 de
24 de junio de 1965)
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a
las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo
mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para
los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones
que se fijen para éstos.
(Así reformado por ley No.2345 de 20 de mayo de 1959)
ARTÍCULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones
durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán
ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las
inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los
Supremos Poderes.
(Así reformado por ley No.3513 de 24 de junio de 1965)
ARTÍCULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes
funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la
ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicte el
Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con
respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad
política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o
sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido
ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será
causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer
cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la
investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la
República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y
Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea
Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes
para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de
garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el
reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas
adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos
los ciudadanos pueda emitir libremente su voto. Estas medidas las hará
cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la
Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a
Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los
otros funcionarios citados en el inciso anterior.
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
(Así adicionado por el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las
leyes.
(Nota de SINALEVI: Según el artículo transitorio de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, las reformas los artículos 105, 123, primer párrafo del artículo 124, último párrafo del artículo 129, primer inciso del artículo 195 y adición a los artículos 102 y 195 de la Constitución Política entrarán en vigencia a partir de la emisión de las leyes especiales indicadas en el artículo 105 y 123 de esta norma).
ARTÍCULO 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no
tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
ARTÍCULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de
Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil, y formar las listas
de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de
costarricense, así como los casos de pérdida (*) de nacionalidad;
ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver
las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro
Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso,
son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
(* NOTA: el artículo 16 de esta Constitución -reformado por ley
No.7514 de 6 de junio de 1995- indica que la nacionalidad
costarricense no se pierde y es irrenunciable)
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señala esta Constitución y las
leyes.
TITULO IX
EL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
(Nota de SINALEVI: Según el artículo transitorio de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, las reformas los artículos 105, 123, primer párrafo del artículo 124, último párrafo del artículo 129, primer inciso del artículo 195 y adición a los artículos 102 y 195 de la Constitución Política entrarán en vigencia a partir de la emisión de las leyes especiales indicadas en el artículo 105 y 123 de esta norma).ARTÍCULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y
serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que
se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de
Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la
población de cada una de ellas.
(Así reformado por el inciso 2 del artículo único de ley No.2741 de
16 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no
podrán ser reelectos en forma sucesiva.
ARTÍCULO 108.- Para ser diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez
años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
ARTÍCULO 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como
candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio
de la Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de
Elecciones, y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía,
extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos
indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que
emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por
causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo
consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que
termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo
penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta
inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el
Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por
flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado,
bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del
Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un
Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al
cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de
delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en
instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de
Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Así reformado por ley No.5697 de 9 de junio de 1975)
ARTÍCULO 112.- La función legislativa es también incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de
bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores,
administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras,
suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este
artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de
Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de
Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.
ARTÍCULO 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y
administrativas que se acordaren para los diputados.
(Así reformado por ley No.6960 de 1 de junio de 1984)
ARTÍCULO 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y
tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus
sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del
total de sus miembros.
ARTÍCULO 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada
legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de
la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el
Presidente.
ARTÍCULO 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día
primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones
ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de
mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de
noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias
celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
ARTÍCULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la
concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones o si
abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros
presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el
Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las
sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y
de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor
de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
ARTÍCULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea
Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de
materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto
que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la
Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento.
ARTÍCULO 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría
absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución
exija una votación mayor.
ARTÍCULO 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea
Legislativa la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquélla.
CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta
Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de
Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas,
suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte
Suprema de Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados
públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o
transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico
comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes,
requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango,
derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por
la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal
derivación.
(Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al
territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los
puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa
nacional y para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y
garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28,
29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de
algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y
hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder
Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no
destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares
habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión
de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la
seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos o
garantías individuales no consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los
miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de
Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o
mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe
llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien
ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los
Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras
partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de
causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la
Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se
mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos
por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar
los municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los
bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público
en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y
cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de
minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos;
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo
podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de
acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -éstos últimos
mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados
ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y
control del Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se
relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de
aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con
capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por
las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables
prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas
cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas
distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la
moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la
unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del
organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar
por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus
respectivas obras e invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las
ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y
especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el
servicio nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos
políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no
cabe ninguna gracia;
22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez
adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos
terceras partes del total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier
asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe
correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias
oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue
necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante
sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además,
por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios,
cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos
inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o
puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter
diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
ARTÍCULO 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso
respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público
obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder
Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones,
jubilaciones o gratificaciones.
CAPITULO III
Formación de las Leyes
Artículo 123.Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo, por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
(Nota de SINALEVI: Según el artículo transitorio de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, las reformas los artículos 105, 123, primer párrafo del artículo 124, último párrafo del artículo 129, primer inciso del artículo 195 y adición a los artículos 102 y 195 de la Constitución Política entrarán en vigencia a partir de la emisión de las leyes especiales indicadas en el artículo 105 y 123 de esta norma).
Artículo 124.Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos
debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la
Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse
en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto
para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum,
según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de
leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de
las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21),
22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum,
los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea
podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los
proyectos que hubiesen sido objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a
la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la
modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas
en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución
Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier
efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad
legislativa plena, de manera que su composición refleje,
proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la
componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría
absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones
y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los
procedimientos que se aplicarán en estos casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de
naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque
se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.
(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7347 del 1 de julio 1993)
(Así reformado su párrafo primero por el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de
28 de mayo del 2002)
(Nota de SINALEVI: Según el artículo transitorio de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, las reformas los artículos 105, 123, primer párrafo del artículo 124, último párrafo del artículo 129, primer inciso del artículo 195 y adición a los artículos 102 y 195 de la Constitución Política entrarán en vigencia a partir de la emisión de las leyes especiales indicadas en el artículo 105 y 123 de esta norma).
ARTÍCULO 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley
votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones
pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el
Presupuesto Ordinario de la República.
ARTÍCULO 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de
la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la
Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue
inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las
propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no
podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
ARTÍCULO 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las
observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el
proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de
sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la
República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el
proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser
desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se
archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
ARTÍCULO 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad
no aceptadas por la Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto
legislativo a la Sala indicada en el artículo 10, para que resuelva el
diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en
que reciba el expediente.
Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas
inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para
la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con el proyecto de ley
aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no
contiene disposiciones inconstitucionales.
(Así reformado por ley No.7128 de 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial
de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si
las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior;
contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en
contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla,
de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.
(Así reformado su párrafo último por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281
de 28 de mayo del 2002)
(Nota de SINALEVI: Según el artículo transitorio de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, las reformas los artículos 105, 123, primer párrafo del artículo 124, último párrafo del artículo 129, primer inciso del artículo 195 y adición a los artículos 102 y 195 de la Constitución Política entrarán en vigencia a partir de la emisión de las leyes especiales indicadas en el artículo 105 y 123 de esta norma).
TITULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
ARTÍCULO 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo,
el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de
obligados colaboradores.
ARTÍCULO 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República
se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
ARTÍCULO 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El que hubiera servido a la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años
anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el
Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de
cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
(Por resolución de la Sala Constitucional N° 2771-03 de 4 de abril del 2003, se
anula la reforma efectuada al presente inciso según el artículo único de la Ley N°
4349 de 11 de julio de 1969. El texto queda con la redacción anterior al de la reforma
anulada. NOTA:
La reforma anulada indicaba lo siguiente:
"1) El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el
Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere ejercido durante la mayor parte de un
período constitucional.
"Transitorio.- Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma".)
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por
cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien
ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera
desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de
la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro
Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y
Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas
que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la
fecha de la elección.
ARTÍCULO 133.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el
primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de
estos funcionarios.
ARTÍCULO 134.- El período presidencial será de cuatro años. Los actos
de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio
de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre
sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán
traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será
imprescriptible.
ARTÍCULO 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes
reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su
nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a
cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas
temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de
la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República
tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período
constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
ARTÍCULO 137.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán
juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante
ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos
simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por
ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben
figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier
otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se
practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del
mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando
elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual
número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al
candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos
candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o
Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita
conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda
elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor
número de votos en la primera.
(Interpretado por resolución N° 2587 de 29 de noviembre del 2001, por el Tribunal Supremo de Elecciones
en el sentido de que los votos nulos y en blanco no deben ser tomados en cuenta para calcular el cuarenta
por ciento de los "sufragios válidamente emitidos" que se mencionan en este artículo).
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce
la Presidencia de la República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer
período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos
asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el
cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para
la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga
salir del país, los motivos de su viaje.
(Así reformado este inciso por ley No.7674 de 17 de junio de 1997)
ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública,
a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los
demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la
Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y
velar por su exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión
de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en
los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y
dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de
garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a
sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al
día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto
del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos
terceras partes de los presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de
veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las
providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de
acuerdo con las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los
asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos
electorales, a solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos
y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una
Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta
Constitución.
Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios
internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en
vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le
solicite en uso de sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes
diplomáticos y admitir a los Comités de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y
extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto
Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta
Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y
seguridad del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus
despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la
pronta ejecución de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el
inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos
a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de
impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios
públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
(NOTA: En el texto original de este artículo existía una frase al
final de este párrafo, la cual fue derogada por el artículo 2 de ley
No.5702 de 5 de junio de 1975)
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de
leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará
lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares,
a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por
sus normas especiales.
(Así adicionado por el artículo 2 de ley No.5702 de 5 de junio de
1975)
(NOTA: El artículo 2 de la ley No.5702 de 5 de junio 1975 suprimió la
frase final de este inciso, que se refería a la excepción de convenios o
contratos regidos por leyes especiales, conocidos como "contratos leyes".
Con esta reforma, esa figura jurídica quedó suprimida)
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le
confieren esta Constitución y las leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
ARTÍCULO 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al
Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se
podrán encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.
ARTÍCULO 142.- Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez
años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar;
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 143.- La función del Ministro es incompatible con el
ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo
el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a
los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los
artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
ARTÍCULO 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea
Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer
período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su
dependencia.
ARTÍCULO 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en
cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea
Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
ARTÍCULO 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del
Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la
República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta
Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del
Presidente de la República.
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
ARTÍCULO 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la
República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero,
las siguientes funciones:
1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de
defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,
organizar el ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la
República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya
designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta al Presidente de la
República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a
otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las
deliberaciones del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 148.- El Presidente de la República será responsable del uso
que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le
corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será
conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las
atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad
por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan
concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 149.- El Presidente de la República, y el Ministro de
Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican,
serán también conjuntamente responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la
independencia política o la integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las
elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en
el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o
contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea
Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos
legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder
Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las
causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las
funciones que corresponden a los organismos electorales o a las
Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el
Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de
la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen
delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de
sus cargos y hasta cuatro años después de haber cesado en sus funciones
(Así reformado por Ley N° 8004 del 22 de junio del 2000)
ARTÍCULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República o
quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino
después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la
Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.
TITULO XI
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones
que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales,
comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las
otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad
de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y
ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública
si fuere necesario.
ARTÍCULO 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución
y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia
no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por
los preceptos legislativos.
ARTÍCULO 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas
pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán
solicitar los expedientes ad-effectum videndi.
ARTÍCULO 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior
del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y
empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta
Constitución sobre servicio civil.
ARTÍCULO 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los
Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos
por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que
indique la ley.
La disminución del número de Magistrados, cualquiera que éste llegue
a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos para las
reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por ley No.1749 de 8 de junio de 1954)
Artículo 158.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por un período de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. En el desempeño de sus funciones, deberán actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Ley N° 8365 de 15 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003.)
ARTÍCULO 159.- Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con
domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta
respectiva.
Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser
costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Ser del estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en
Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos,
salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no
menor de cinco años.
(El primer párrafo de este inciso fue así reformado por ley No.2026
de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la
garantía que establezca la ley.
ARTÍCULO 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado
por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de
funcionario de los otros Supremos Poderes.
ARTÍCULO 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente,
de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los
presidentes de las diversas salas, todo en la forma y por el tiempo que
señale la ley.
(Así reformado por ley No.6769 de 2 de junio de 1982)
Artículo 163.La elección y reposición de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se harán dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del período respectivo o de la fecha en que se comunique que ha ocurrido una vacante.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por la Ley N° 8365 de 15 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003.)
ARTÍCULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de
veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta
candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas
temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte
Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado
suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la
Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que
celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación
correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las
condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los
propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
ARTÍCULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no
podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de
causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo
correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo
habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no
menor de los dos tercios del total de sus miembros.
ARTÍCULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta
Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de
los tribunales, así como su atribuciones, los principios a los cuales
deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
ARTÍCULO 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que
se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá
la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para
apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras
partes del total de los miembros de la Asamblea.
TITULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el
territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los
cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de
reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias,
siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un
plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias
que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea
Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus
miembros.
ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales
en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un
cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección
popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 170.Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.
La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.
Transitorio.La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.
Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral."
(Así reformado por Ley N° 8106 de 3 de junio del 2001)
ARTÍCULO 171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro
años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán.
Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de
provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios
e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año
correspondiente.
(Así reformado por el inciso 2 del artículo único de la ley No.2741
de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001)
ARTÍCULO 173.- Los acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto
razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo
objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del
Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.
ARTÍCULO 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las
Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar
en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
ARTÍCULO 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos
ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en
vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su
ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
El Presupuesto de la República
ARTÍCULO 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende
todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la
administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el
monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos
probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las
reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirán para el término de un año,
del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
ARTÍCULO 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al
Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia,
cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un
período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o
suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos
formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte
Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de
conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los
gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar
efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que
se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del
seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año
económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida
para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el
Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de
inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que
corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar
cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como
patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social
rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades
actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por
insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder
Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida
respectiva que le determine como necesaria la citada institución para
cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los
proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos
provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente
extraordinaria.
(Así reformado por ley No.2345 de 20 de mayo de 1959 y No.2738 de 12
de mayo de 1961.)
ARTÍCULO 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a
conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más
tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá
estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo
año.
ARTÍCULO 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos
por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que
hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la
República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
ARTÍCULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios
constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y
disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por
leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de
gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo
podrá variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos
adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o
imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En
tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos
ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea
Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
ARTÍCULO 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la
liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se
hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al
vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la
Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo
siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas
corresponde a la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que
celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones
autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las
ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán
mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
ARTÍCULO 183.- La Contraloría General de la República es una
institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la
Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administración en el
desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos
funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después
de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años;
pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y
prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el
cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante
votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si
en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes
incorrectos.
ARTÍCULO 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino
cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni
constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por
ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las
Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y
liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión
ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico
anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las
opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo
de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del
Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
CAPITULO III
La Tesorería Nacional
ARTÍCULO 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de
todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que
tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las
cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban
ingresar a las arcas nacionales.
ARTÍCULO 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de
un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio
de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los
nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro
años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
ARTÍCULO 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se
refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública
consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos
que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno
que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e
inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV
LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
Capítulo Unico
ARTÍCULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de
independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de
gobierno. Sus directores responden por su gestión.
(Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
ARTÍCULO 189.- Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que
creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios
del total de sus miembros.
ARTÍCULO 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos
a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la
opinión de aquélla.
TITULO XV
EL SERVICIO CIVIL
Capitulo Unico
ARTÍCULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones
entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar
la eficiencia de la administración.
ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el
estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán
nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por
las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo,
o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos
o para conseguir una mejor organización de los mismos.
ARTÍCULO 193.- El Presidente de la República, los Ministros de
Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, está obligados a
declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la
ley.
TITULO XVI
EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capítulo Unico
ARTÍCULO 194.- El Juramento que deben prestar los funcionarios
públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el
siguiente;
"¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la
Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes
de vuestro destino? -Sí, juro.- Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si
no, El y la Patria os lo demanden."
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Unico
ARTÍCULO 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente
esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a laAsamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados
o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis
días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría
absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte
días hábiles.
(Así reformado por ley No.6053 de 15 de junio de 1977)
4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los
trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los
miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el
correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso
la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo
enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima
legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el
proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos
tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte
de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación
y observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales
podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de
la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así adicionado este inciso, por el inciso b) del artículo 2 de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
(Nota de SINALEVI: Según el artículo transitorio de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002, las reformas los artículos 105, 123, primer párrafo del artículo 124, último párrafo del artículo 129, primer inciso del artículo 195 y adición a los artículos 102 y 195 de la Constitución Política entrarán en vigencia a partir de la emisión de las leyes especiales indicadas en el artículo 105 y 123 de esta norma).
ARTÍCULO 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá
hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que
haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los
dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no
requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968)
TITULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Unico
ARTÍCULO 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de
noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el
ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por
los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o
implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(NOTA: El inciso 1 del artículo único de la ley No.2741 de 12 de mayo
de 1961 deroga los artículos transitorios I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX,
X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, correspondientes a los
artículos 13, 85, 98,101, 104, 106, 132, 138, 140, 156, 158, 159, 162,
171, 173, 178 y 183 de la Constitución Política, dejando incólumes los
transitorios 7 (del artículo 116) y 11 (del artículo 141), según se verá.
Los restantes artículos han sido añadidos dentro de las sucesivas reformas
introducidas posteriormente)
ARTÍCULO 10: La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada
por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán
elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos
tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de
los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la
publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los
miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya
integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción
constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su
competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones
vigentes.
(Adicionado por la ley No. 7128 del 18 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 13.- I (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 16.- Las personas que hayan optado por otra nacionalidad y
hayan perdido la costarricense, podrán recuperarla a tenor de lo
dispuesto en el artículo 16 reformado, mediante simple solicitud, verbal
o escrita, ante el Registro Civil. Este tomará nota de ello y efectuará
los trámites correspondientes. La solicitud deberá plantearse dentro de
los dos años posteriores a la vigencia de esta reforma.
(Transitorio único de ley No.7514 de 6 de junio de 1995)
ARTÍCULO 78.- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno
bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo
establezca por decreto.
(Transitorio único de la ley No.7676 de 23 de julio de 1997)
ARTÍCULO 85.- II (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 85.- Para los períodos fiscales de 1977 a 1980 inclusive, se
asignará a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa
Rica y a la Universidad Nacional, dentro del presupuesto general de gastos
del Estado, las subvenciones que sean necesarias para complementar sus
rentas hasta garantizarles, conforme a la disponibilidad de los recursos
que establece la Ley Nº 5909 de fecha 10 de junio de 1976, los montos
globales de operación señalados para esos mismos años de conformidad con
el documento "Resumen de acuerdos de las Instituciones de Educación
Superior y propuesta financiera al Gobierno para el desarrollo de la
Educación Superior", aprobado por la Comisión de Enlace el 6 de setiembre
de 1976 con base en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior
en Costa Rica.
En cuanto a los gastos de inversión, el Poder Ejecutivo gestionará de
común acuerdo con el Consejo Nacional de Rectores, los préstamos
internacionales que sean necesarios, y se hará cargo del financiamiento de
los fondos de contrapartida y del servicio de la deuda resultantes, por
todo el plazo correspondiente, teniendo en cuenta la disponibilidad de
recursos fiscales.
La Asamblea Legislativa, a más tardar dentro de los períodos
ordinarios de sesiones de 1979 a 1980, establecerá las disposiciones
constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de la
financiación de la educación superior previstas en el artículo 85, para
los años posteriores a 1980.
(Adicionado por el artículo 2 de ley No.6052 de 15 de junio 1977)
ARTÍCULO 85.- Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del
fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente
manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto
Tecnológico de Costa Rica; 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la
Universidad Estatal a Distancia.
(Adicionado por ley No.6580 de 18 de mayo 1981)
ARTÍCULO 98.- III (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 100.- Los Magistrados actuales del Tribunal Supremo de
Elecciones podrán continuar hasta la terminación de sus actuales períodos
constitucionales, bajo las mismas condiciones de trabajo en que fueron
nombrados, o acogerse a lo dispuesto en la reforma.
(Adicionado por ley No.2345 de 20 de mayo 1959)
ARTÍCULO 100.- La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes
se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta
reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante
sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos
suplentes, de manera que coincida con el vencimiento de los períodos de
los suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo
pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes.
(Adicionado por la ley No.3513 del 24 de junio 1965)
ARTÍCULO 101.- IV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 104.- V (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 106.- VI (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No.2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 116.- VII La Asamblea Legislativa que se elija en las
elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil
novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto
hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre
de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil
novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los
Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten
elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha
señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus
cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes
desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil
novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de
noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de
mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo
el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa
se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de
Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
ARTÍCULO 132.- VIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 132 (Inciso primero).- Los actuales ex Presidentes de la
República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las
disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma.
(Adicionado por la ley No.4349 de 11 de julio 1969).
NOTA: La ley No.4349 de 11 de julio 1969 fue anulada por Resolución N° 2771-03 de la Sala Constitucional de las once horas con cuarenta minutos del 4 de abril del 2003).
ARTÍCULO 138.- IX (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No. 2741 del 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 140.- X (Derogado por el inciso 1 del artículo único de la
ley No. 2741 de 16 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 141.- XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al
iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones
determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras
no se legisle sobre la materia.
ARTÍCULO 156.- XII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 158.- XIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 159.- XIV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 162.- XV (Derogado por el inciso 1 del artículo único de ley
No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 171.- XVI (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 171.- Los Regidores Municipales que resulten electos en las
elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus
cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el
treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis.
(Adicionado por el inciso 1 del artículo único de ley No.2741 de 12
de mayo de 1961)
ARTÍCULO 173.- XVII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 177 (Párrafo primero).- El porcentaje a que se refiere el
artículo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma
no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no
menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del
uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar
el mínimo del seis por ciento indicado.
(Adicionado por leyes No.2122 de 22 de mayo de 1975, No.2345 de 20 de
mayo de 1959 y No.2738 de 12 de mayo de 1961, todas las cuales han
mantenido ese texto)
ARTÍCULO 177 (Párrafo tercero).- La Caja Costarricense de Seguro
Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos
a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad
y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la
promulgación de esta reforma constitucional.
(Adicionado por ley No.2738 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 178.- XVIII (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)
ARTÍCULO 183.- XIX (Derogado por el inciso 1 del artículo único de
ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)