CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
LA LEY PENAL
SECCION I
Normas Preliminares
Principio de legalidad.
ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley
penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de
seguridad que aquélla no haya establecido previamente.
Prohibición de analogía.
ARTÍCULO 2º.- No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación
analógica de la ley penal.
Valor supletorio de este Código.
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones generales de este Código se
aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales,
siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
Extraterritorialidad.
ARTÍCULO 5º.- Se aplicará también la ley penal costarricense a los
hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo
mismo contra su economía; y
2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios
al servicio de ella, sean o no costarricenses.
Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el
extranjero.
ARTÍCULO 6º.- Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos
en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en
el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no
hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de
inmunidad diplomática o funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
Delitos internacionales.
Artículo 7ºIndependientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002)
Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 8º.- Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º
sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del
Estado.
En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el
delincuente esté en el territorio nacional.
Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple
querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la
acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos
mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 9º.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias
penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los
artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo
hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se
impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar
naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.
ARTÍCULO 10.- En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la
sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para
todos los efectos legales.
La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los
fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
SECCION III
Aplicación en el Tiempo
Epoca de vigencia de la ley penal.
ARTÍCULO 11.- Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las
leyes vigentes en la época de su comisión.
Ley posterior a la comisión de un hecho punible.
ARTÍCULO 12.- Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible
se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable
al reo, en el caso particular que se juzgue.
Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.
ARTÍCULO 13.- Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación
resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la
condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo
con las disposiciones de la nueva ley.
Ley temporal.
ARTÍCULO 14.- Los hechos realizados durante la vigencia de una ley
destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con
los términos de ésta.
En cuanto a medidas de seguridad.
ARTÍCULO 15.- En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la
ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su
ejecución.
SECCION IV
Aplicación a las Personas
Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.
ARTÍCULO 16.- La aplicación de la ley penal es obligatoria para
todos los habitantes, con excepción de:
1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el
territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás
personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones
internacionales aceptadas por Costa Rica; y
2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política
gocen de inmunidad.
SECCION V
Aplicación por la Materia
ARTÍCULO 17.- Este Código se aplicará a las personas de dieciocho
años cumplidos.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley de reforma a la
Jurisdicción Tutelar de Menores Nº 7383 de 16 de marzo de 1994)
TITULO II
EL HECHO PUNIBLE
SECCION I
Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible
Forma del hecho punible.
ARTÍCULO 18.- El hecho punible puede ser realizado por acción o por
omisión.
Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado
producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con
las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.
Tiempo del hecho punible.
ARTÍCULO 19.- El hecho se considera realizado en el momento de la
acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
Lugar del hecho punible.
ARTÍCULO 20.- El hecho se considera cometido:
a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la
actividad delictuosa de autores o partícipes; y
b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde
hubiere debido tener lugar la acción omitida.
SECCION II
Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas
Concurso ideal.
ARTÍCULO 21.- Hay concurso ideal cuando con una sola acción u
omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre
sí.
Concurso material.
ARTÍCULO 22.- Hay concurso material cuando un mismo agente comete
separada o conjuntamente varios delitos.
Concurso aparente de normas.
ARTÍCULO 23.- Cuando una misma conducta esté descrita en varias
disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de
ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene
íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya
subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la
accesoria.
SECCION III
Tentativa
Cuándo existe.
ARTÍCULO 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un
delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se
produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena
correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la
consumación del delito.
( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de
las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998 ).
SECCION IV
Causas de Justificación
Cumplimiento de la ley.
ARTÍCULO 25.- No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber
legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.
Consentimiento del derechohabiente.
ARTÍCULO 26.- No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho
con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
Estado de necesidad.
ARTÍCULO 27.- No comete delito el que, ante una situación de
peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un
mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el peligro sea actual o inminente;
b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y
c) Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber
jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este
artículo.
Legítima defensa.
ARTÍCULO 28.- No comete delito el que obra en defensa de la persona
o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o
impedir la agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel
que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin
derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la
edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera
que sea el daño causado al intruso.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto
de 1975 ).
Exceso en la defensa.
ARTÍCULO 29.- Si en los casos de los artículos anteriores, el agente
ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo
79.
No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que
las circunstancias hicieren excusable.
SECCION V
Culpabilidad
No hay pena sin culpa.
ARTÍCULO 30.- Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente
tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o
preterintención.
Significado del dolo.
ARTÍCULO 31.- Obra con dolo quien quiere la realización del hecho
tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como
posible.
Preterintención.
ARTÍCULO 32.- Obra con preterintención quien realiza una conducta de
la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que
quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a
título de culpa.
Caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 33.- No es culpable quien realiza el hecho típico por caso
fortuito o fuerza mayor.
Error de hecho.
ARTÍCULO 34.- No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en
error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito
exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa,
el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización
a tal título.
Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente
la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.
Error de derecho.
ARTÍCULO 35.- No es culpable, el que por error invencible cree que
el hecho que realiza no está sujeto a pena.
Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho
podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.
Obediencia debida.
ARTÍCULO 36.- No es culpable el que actúa en virtud de obediencia,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté
revestida de las formas exigidas por la ley;
b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la
orden; y
c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción
punible.
Pena más grave por consecuencia especial del hecho.
ARTÍCULO 37.- Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia
especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya
actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.
Coacción o amenaza.
ARTÍCULO 38.- No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de
un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero,
cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.
SECCION VI
Reincidencia
Reincidencia y su apreciación.
ARTÍCULO 39.- Es reincidente quien comete un nuevo delito, después
de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del
extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se
trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría
penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si
por su naturaleza no procediere la extradición.
Habitualidad.
ARTÍCULO 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de
haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos
dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se
tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos
políticos o fiscales.
( Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclaró la
Resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992. )
Profesionalidad.
ARTÍCULO 41.- Será declarado delincuente profesional quien haya
hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.
( Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
796-92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclaró la
Resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992. )
TITULO III
EL AUTOR
SECCION I
Imputabilidad y sus Formas
Inimputabilidad.
ARTÍCULO 42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u
omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del
hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de
enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no
ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas
o de sustancias enervantes.
Imputabilidad disminuida.
ARTÍCULO 43.- Se considera que actúa con imputabilidad disminuida
quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no
posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse
de acuerdo con esa comprensión.
Perturbación provocada.
ARTÍCULO 44.- Cuando el agente haya provocado la perturbación de la
conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del
hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de
colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el
propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse
una excusa.
SECCION II
Autores y Cómplices
Autor y coautores.
ARTÍCULO 45.- Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien
lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo
realizaren conjuntamente con el autor.
Instigadores.
ARTÍCULO 46.- Son instigadores, quienes intencionalmente determinen
a otro a cometer el hecho punible.
Cómplices.
ARTÍCULO 47.- Son cómplices los que presten al autor o autores,
cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.
Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.
ARTÍCULO 48.- Los partícipes serán responsables desde el momento en
que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si
el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por
aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la
acción emprendida.
Comunicabilidad de las circunstancias.
ARTÍCULO 49.- Las calidades personales constitutivas de la
infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si
eran conocidas por ellos.
Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto
sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto
a los partícipes en quienes concurran.
Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo
se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su
concurso.
TITULO IV
PENAS
SECCION I
Clases de penas
Artículo 50.Las penas que este Código establece son:
1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.
2) Accesorias: inhabilitación especial.
3) Prestación de servicios de utilidad pública.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
Prisión y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 51.- La pena de prisión y las medidas de seguridad se
cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo
determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción
rehabilitadora.
Su límite máximo es de cincuenta años.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de
1994)
Extrañamiento.
ARTÍCULO 52.- La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los
extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con
prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena.
Se extiende de seis meses a diez años.
Multa.
Artículo 53.La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.
En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
Ejecución de la multa.
ARTÍCULO 54.- Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la
situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago
de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o
personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de
dichas garantías.
Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago
o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.
Amortización de la multa.
ARTÍCULO 55.- El Instituto de Criminología, previo estudio de los
caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá
autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la
condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de
prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante
el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones
autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de
trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo
ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que
se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en
igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para
satisfacer la multa impuesta.
El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus
instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación
laboral entre el empleador y el empleado interno.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de
1994; en relación con los indiciados ver Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6829-93 de las 8:33 horas del 24 de diciembre de 1993)
Incumplimiento en el pago de la pena de multa
Artículo 56.Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.
Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.
Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
"Prestación de servicios de utilidad públicaArtículo 56 Bis.La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de instituciones estatales o de bien público. El servicio se prestará en los lugares y horarios que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo. El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la entidad a cuyo favor se prestará el servicio.
Si la persona condenada incumple injustificadamente las obligaciones propias de la prestación de servicios de utilidad pública, derivadas de la sustitución de la pena de multa, esta se convertirá en un día de prisión por cada día de prestación de dichos servicios.
(Así adicionado por el inciso a) del artículo 3 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
Inhabilitación absoluta.
ARTÍCULO 57.- La inhabilitación absoluta que se extiende de seis
meses a doce años, produce al condenado:
1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere,
inclusive el de elección popular;
2) Incapacidad para obtener los cargos, empleos o comisiones
públicas mencionadas;
3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos;
4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad
que desempeñe; y
5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o
administración judicial de bienes.
Inhabilitación especial.
ARTÍCULO 58.- La inhabilitación especial cuya duración será la misma
que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o
restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el
artículo anterior.
SECCION II
Condena de Ejecución Condicional.
Casos de aplicación.
ARTÍCULO 59.- Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de
aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de
tres años y consista en prisión o extrañamiento.
Requisitos.
ARTÍCULO 60.- La concesión de la condena de ejecución condicional se
fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida
anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado
con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo,
especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo
posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho
y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su
otorgamiento que se trate de un delincuente primario.
El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de
estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se
comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución
del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del
Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el
grado de posible rehabilitación del reo.
Condiciones.
ARTÍCULO 61.- Al acordar la condena de ejecución condicional, el
Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo
con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas
podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.
Término.
ARTÍCULO 62.- El Juez, al acordar la condena de ejecución
condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres
ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede
firme.
Revocación.
ARTÍCULO 63.- La condena de ejecución condicional será revocada:
1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y
2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de
seis meses, durante el período de prueba.
SECCION III
De la Libertad Condicional
Quién puede solicitar la libertad condicional.
ARTÍCULO 64.- Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al
Juez competente, y éste facultativamente conceder la libertad
condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en
sentencia ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de
Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y
pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el
solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito.
El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier
momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio
cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que
este artículo se refiere.
Requisitos.
ARTÍCULO 65.- La libertad condicional podrá concederse cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por
delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y
2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta,
servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que
le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de
su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre
la conveniencia de la medida.
Condiciones.
ARTÍCULO 66.- El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá
imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el
informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán
ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto lo solicita.
Revocación.
ARTÍCULO 67.- La libertad condicional será revocada o modificada en
su caso:
1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;
y
2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá
exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible
sancionado con prisión mayor de seis meses.
SECCION IV
Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución
Condicional y a la Libertad Condicional
Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.
ARTÍCULO 68.- Cuando la condena de ejecución condicional o la
libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá
descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el
término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar
en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la
pena quedará extinguida en su totalidad.
SECCION V
Conmutación
Caso en que puede aplicarse.
ARTÍCULO 69.- Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de
prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa,
cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.
SECCION VI
Rehabilitación
Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.
ARTÍCULO 70.- El condenado podrá solicitar su rehabilitación,
después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de
inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al
condenado en el ejercicio de sus derechos.
El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser
rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de
seguridad.
Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien
la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad
civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo.
En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología
sobre el comportamiento del solicitante.
La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo
delito.
SECCION VII
Fijación de las Penas
Modo de Fijación.
ARTÍCULO 71.- El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de
la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada
delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del
partícipe.
Para apreciarlos se tomará en cuenta:
a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;
b) La importancia de la lesión o del peligro;
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
d) La calidad de los motivos determinantes;
e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la
víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y
f) La conducta del agente posterior al delito. Las características
psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a
educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología
el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser
de interés para mejor información del Juez.
( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1438-92
de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992 )
Concurrencia de atenuantes y agravantes.
ARTÍCULO 72.- Cuando concurran circunstancias agravantes y
atenuantes en el mismo hecho punible, el Juez las apreciará por su número
e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.
Penalidad del delito y de la tentativa.
ARTÍCULO 73.- El delito consumado tendrá la pena que la ley
determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71.
La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito
consumado disminuida o no a juicio del Juez.
No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.
Penalidad del autor, instigador y cómplice.
ARTÍCULO 74.- Los autores e instigadores serán reprimidos con la
pena que la ley señala al delito.
Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero
ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.
Penalidad del concurso ideal.
ARTÍCULO 75.- Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena
correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.
Penalidad del concurso material.
ARTÍCULO 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas
correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del
triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión.
El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible,
siempre que esto fuere más favorable al reo.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de
1994)
Penalidad del delito continuado.
ARTÍCULO 77.- Cuando los delitos en concurso fueren de la misma
especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente
persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más
grave, aumentada hasta en otro tanto.
Pena aplicable a los reincidentes
Artículo 78.Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso.
(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación.
ARTÍCULO 79.- En los casos de error no invencible a que se refiere
el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena
podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.
TITULO V
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA
SECCION UNICA
Causas que extinguen la acción penal y la pena.
ARTÍCULO 80.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban
continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de
1973. Ver observaciones a la presente ley)
Delitos de acción privada
ARTÍCULO 81.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban
continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de
1973. Ver observaciones a la presente ley)
ARTÍCULO 81 bis.- DEROGADO
(Adicionado originalmente por el artículo 2 de la ley No.5761 de 7
de agosto de 1975 y posteriormente derogado por el artículo 26 de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto
para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de
Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)
(NOTA: El artículo 51 de la Ley General sobre el Sida No.7771 de 29
de abril de 1998 adiciona un inciso d) al presente artículo, en el que
indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de acción pública y
perseguibles sólo a instancia privada)
Prescripción de la acción penal
ARTÍCULO 82.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban
continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de
1973. Ver observaciones a la presente ley)
Reglas generales
ARTÍCULO 83.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban
continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de
1973. Ver observaciones a la presente ley)
Prescripción de la pena.
ARTÍCULO 84.- La pena prescribe:
1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda
exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión,
extrañamiento o interdicción de derechos;
2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia
de los delitos; y
3) En un año si se tratare de contravenciones.
Prescripción de penas de diferentes clases.
ARTÍCULO 85.- La prescripción de las penas de diferentes clases o de
distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán
separadamente en el término señalado para cada una.
Momento a partir del cual corre la prescripción.
ARTÍCULO 86.- La prescripción de la pena comienza a correr desde el
día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de
ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar
a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el
quebrantamiento de la condena.
Interrupción de la prescripción en curso.
ARTÍCULO 87.- Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea
habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de
la prescripción.
Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de
varios delitos.
ARTÍCULO 88.- DEROGADO
( Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban
continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de
1973. Ver observaciones a la presente ley)
Amnistía.
ARTÍCULO 89.- La amnistía que sólo puede ser concedida por la
Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos
extingue la acción penal así como la pena impuesta.
Indulto.
ARTÍCULO 90.- El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica
el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o
bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas
accesorias.
El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el
cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de
Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia,
únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica
a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un
término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de
ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Recomendación judicial de indulto.
ARTÍCULO 91.- Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar
el otorgamiento del indulto.
Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida.
ARTÍCULO 92.- También extinguen la acción penal o la pena, el
matrimonio del procesado o condenado con la ofendida, cuando éste es
legalmente posible en los delitos contra la honestidad y no haya
oposición de parte de los representantes legales de la menor y del
Patronato Nacional de la Infancia.
Perdón Judicial.
ARTÍCULO 93.- También extingue la pena, el perdón que en sentencia
podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el
Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:
1) A quien siendo responsable de falso testimoniose retracte de su
dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada
en sentencia;
2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se
inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a
su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su
concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital por lo menos
durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del hecho;
3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto,
robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo
solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación
con el reo a que se refiere el inciso anterior;
4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo
haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por
consanguinidad o hermana;
5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha
sido consecuencia de una violación;
6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que
accedieron a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito
además fue el de acelerar una muerte inevitable;
7) Al autor de un delito de rapto, estupro o abusos deshonestos si
la persona ofendida o sus representantes legales conjuntamente con aquél
lo soliciten.
El Juez no podrá otorgar el perdón si el Patronato Nacional de la
Infancia se opone cuando la persona ofendida fuere menor de edad;
8) A los autores de delitos comprendidos en el inciso anterior que
manifiesten su intención de casarse con la ofendida mayor de quince años,
ésta consienta, el Patronato Nacional de la Infancia también lo haga
expresamente y todas las circunstancias del caso indiquen que la
oposición al matrimonio, por parte de quien ejerce la patria potestad, es
infundada e injusta;
9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro
Civil como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el
estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo
alterare o suprimiere;
10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte
de la autoridad juzgadora; y
11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien
se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el
momento que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No
procede el perdón judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un
funcionario público, con motivo de sus funciones.
12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en
el tráfico de las sustancias o drogas reguladas por la Ley de
Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Nº 7093
que diera información correcta, la cual permitiera el descubrimiento del
delito y sus autores, más allá de su participación en él o también cuando
pusiera, espontáneamente, en conocimiento de la autoridad, lo que él
supiera sobre la comisión de los delitos mencionados anteriormente y lo
hiciera con tiempo suficiente para impedir la comisión de éstos.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7233 de 8 de mayo
1991 ).
ARTÍCULO 94.- Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá
otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del
hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de
los artículos anteriores.
El perdón no puede ser condicional ni a término.
ARTÍCULO 95.- El perdón que otorguen los jueces no puede ser
condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo
caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del
Instituto de Criminología.
Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad
civil ni el comiso.
ARTÍCULO 96.- El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la
rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y
la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos
con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el
decomiso de los instrumentos del delito.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION I
Disposiciones Generales
Principios de legalidad.
ARTÍCULO 97.- Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las
personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que
vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que
vuelvan a delinquir.
Aplicación obligatoria.
ARTÍCULO 98.- Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente
medida de seguridad:
1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o
tuviere disminuida su imputabilidad;
( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 322 de
las 15:45 hrs. del 11 de febrero de 1992.)
2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución
de la pena que le fue impuesta;
3) ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de
las 11 horas del 17 de enero de 1992.)
4) ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de
las 11 horas del 17 de enero de 1992.)
5) ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de
las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998.)
6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el
alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del
reo; y
7) En los demás casos expresamente señalados en este Código;
Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años
ARTÍCULO 99.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 3 de la Ley de reforma a la Jurisdicción
Tutelar de Menores Nº 7383 de 16 de marzo de 1994)
Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero
posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración
indeterminada.
Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la
modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin
perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del
Instituto de Criminología.
Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por
indulto.
Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de
una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el
tratamiento a que estaba sometido el sujeto.
( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92
de las 11 horas del 17 de enero de 1992 ).
SECCION II
Clasificación y Aplicación de las Medidas de Seguridad
Clases.
ARTÍCULO 101.- Son medidas curativas:
1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial
educativo.
3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
Aplicación.
ARTÍCULO 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:
a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de
tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales,
toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida
que hayan intentado suicidarse.
(Así reformado este inciso por el artículo 69 de la Ley sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 de
2 de mayo de 1996)
b) A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde
estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán
los delincuentes habituales o profesionales; (*) y los que cumplan la pena,
cuando el Juez estime que su eficacia readaptadora ha sido nula;
(*) (Texto así modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98
de las 16:27 horas de 10 de marzo de 1998, que declaró inconstitucional
la aplicación de medidas de seguridad a los autores de delitos imposibles).
c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de
ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra
medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial.
(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº
88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)
El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre
la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;
d) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 de las
11 horas del 17 de enero de 1992)
e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de
prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo
la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la
prostitución.
TITULO VII
CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE
SECCION UNICA
Qué efectos comprende.
ARTÍCULO 103.- Todo hecho punible tiene como consecuencia la
reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta
ordenará:
1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del
respectivo valor;
2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios
causados tanto al ofendido como a terceros; y
3) El comiso.
Responsabilidad civil del inimputable.
ARTÍCULO 104.- En los casos de inimputabilidad, subsiste la
responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos
o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán
subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o
depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes
de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los
semi-inimputables.
Reparación dismunuida por culpa de la víctima.
ARTÍCULO 105.- Cuando la víctima haya contribuido por su propia
falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el
monto de la reparación civil.
Solidaridad de los partícipes.
ARTÍCULO 106.- Es solidaria la acción de los participes de un hecho
punible, en cuanto a la reparación civil.
Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho
punible, al pago de los daños y perjuicios:
1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de
transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;
2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o
personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;
3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de
cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de
sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;
4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del
hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y
5) Los que señalen leyes especiales.
El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi-autónomas y
las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y
perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus
funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.
Transmisión de la reparación civil.
ARTÍCULO 107.- La obligación de la reparación civil pesa sobre la
sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma
a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de
exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido.
Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor
del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva prolongada y fuere
declarado inocente.
ARTÍCULO 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil,
los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara
y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente
obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la
inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después
de haber sufrido prisión preventiva.
( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5027-97 de
las 16:24 horas del 27 de agosto de 1997 ).
También responderán civilmente las autoridades judiciales o las
administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a
pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha
la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha
cumplido ésta.
Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia
condenatoria extranjera.
ARTÍCULO 109.- Las obligaciones correspondientes a la reparación
civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código
Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la
determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán
establecidas en el Código de Procedimientos Civiles.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la
sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en
Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley
nacional.
Comiso.
ARTÍCULO 110.- El delito produce la pérdida en favor del Estado de
los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes
de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado
del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o
terceros.
LIBRO SEGUNDO
De los Delitos
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA
SECCION I
Homicidio
Homicidio simple
ARTÍCULO 111.- Quien haya dado muerte a una persona, será penado con
prisión de doce a dieciocho años.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de
1994)
Artículo 112.Homicidio calificado. Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:
1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinado si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
2. A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.
3. A una persona menor de doce años de edad.
4. Con alevosía o ensañamiento.
5. Por medio de veneno insidiosamente suministrado.
6. Por un medio idóneo para crear un peligro común.
7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8. Por precio o promesa remuneratoria.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)
(Así AMPLIADO por el artículo 1° de la Ley N° 8387 de 08 de octubre de 2003, publicada en La Gaceta N° 196 de 13 de octubre de 2003, la cuál adicionó el inciso 3, al presente artículo.)
Homicidios especialmente atenuados.
ARTÍCULO 113.- Se impondrá la pena de uno a seis años:
1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en
estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. El
máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder
de diez años si la víctima fuere una de las comprendidas en el inciso
primero del artículo anterior;
2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y
3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere
muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.
( NOTA: El artículo 1º de la ley No. 5061 de 23 de agosto de 1972
interpretó auténticamente esta disposición en el sentido de que "la pena
en ellos señalada es la de prisión".)
Tentativa de suicidio
ARTÍCULO 114.- Al que intente suicidarse se le impondrá una medida
de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.
Instigación o ayuda al suicidio
ARTÍCULO 115.- Será reprimido con presión de uno a cinco años el que
instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se
consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones
graves, la pena será de seis meses a tres años.
Homicidio por piedad
ARTÍCULO 116.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al
que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o
incurable, ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie
vínculo de parentesco
Homicidio culposo
ARTÍCULO 117.- Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al
que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable,
el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de
víctimas, así como la magnitud de los daños causados.
En todo caso, el autor del homicidio culposo se le impondrá también
inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión,
oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.
Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de
la licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años.
Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será por un período
de diez a veinte años.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
SECCION II
Aborto
Aborto con o sin consentimiento.
ARTÍCULO 118.- El que causare la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de
la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a
ocho años, si el feto (*) había alcanzado seis meses de vida intrauterina;
2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de
la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había
alcanzado seis meses de vida intrauterina.
En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho
resultare la muerte de la mujer.
(*) NOTA DE SINALEVI: En la redacción de este inciso es evidente la falta del
adverbio de negación "no" para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece
en el texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave.
Obsérvese que el siguiente inciso sí contiene el adverbio indicado.
Aborto procurado.
ARTÍCULO 119.- Será reprimida con prisión de uno a tres años, la
mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis
meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida
intrauterina.
Aborto honoris causa.
ARTÍCULO 120.- Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la
deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el
consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de
prisión.
Aborto impune.
ARTÍCULO 121.- No es punible el aborto practicado con consentimiento
de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no
hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el
fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha
podido ser evitado por otros medios.
Aborto culposo
ARTÍCULO 122.- Será penado con sesenta a ciento veinte días multa,
cualquiera que por culpa causare un aborto.
SECCION III
Lesiones
Lesiones gravísimas.
ARTÍCULO 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien
produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o
física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad
permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un
miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la
palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
Tortura
Artículo 123 bis.Será sancionado con pena de prisión de tres adiez años, quien le ocasione a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, laintimide o coaccione por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido, para obtenerde ella o un tercero información o confesión; por razones de raza, nacionalidad,género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situacióneconómica o estado civil.
Si las conductas anteriores son cometidas por un funcionario público,la pena será de cinco a doce años de prisión e inhabilitación de dos a ocho años parael ejercicio de sus funciones.
(Así adicionado por Ley N° 8189 de 18 de diciembre del 2001)
Lesiones graves
ARTÍCULO 124.- Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión
produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un
órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al
ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o
le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.
Lesiones leves
Artículo 125.Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes.
(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
Circunstancia de calificación.
ARTÍCULO 126.- Si en el caso de los tres artículos anteriores
concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se
impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de
cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere
leve.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Circunstancia de atenuación.
ARTÍCULO 127.- Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la
produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren
excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión
fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a
seis meses, si fuere leve.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Lesiones culposas.
ARTÍCULO 128.- Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien
días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en
los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al
responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el
número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas se le impondrá
también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la
profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.
Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelación de la
licencia para conducir vehículos, por período de uno a dos años.
Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco
años.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Lesiones consentidas.
ARTÍCULO 129.- No son punibles las lesiones que se produzcan, al
lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin
beneficiar la salud de otros.
Contagio venéreo.
ARTÍCULO 130.- El que sabiendo que padece una enfermedad venérea,
contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este
hecho sólo es perseguible a instancia privada.
Descuido con animales
Artículo 130 Bis.Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien
tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de
las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare
un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra
persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de
prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.
(Así adicionado por el inciso b) del artículo 3 de la ley N° 8250 de 17 de abril
del 2002)
SECCION IV
Duelo
ARTÍCULO 131.- DREOGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
Duelo regular.
ARTÍCULO 132.- DEROGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
Duelo irregular.
ARTÍCULO 133.-DEROGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
Vilipendio por causa caballeresca.
ARTÍCULO 134.- DEROGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
Provocación con fines inmorales.
ARTÍCULO 135.- DEROGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
Combatiente irregular.
ARTÍCULO 136.- DEROGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
Duelo con alevosía.
ARTÍCULO 137.-DEROGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
Duelo concertado a muerte.
ARTÍCULO 138.- DEROGADO por el artículo 4 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002.
SECCION V
Homicidio o lesiones en riña.
NOTA: El artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982
modificó el título de "Riña y Agresión" por el actual.
Riña
ARTÍCULO 139.- Cuando en una riña o agresión en que pelearen varios
contra varios, o varios contra uno, resultaren lesiones o muerte, sin que
conste su autor, a los que ejercieron violencia física sobre el ofendido
o intervinieron usando armas, se les impondrá prisión de la siguiente
manera:
1) De tres a seis años, en caso de muerte;
2) De año y medio a cuatro años, si resultaren lesiones gravísimas;
3) De seis meses a tres años, si resultaren lesiones graves; y
4) De uno a seis meses, si resultaren lesiones leves.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
SECCION VI
Agresión con armas
NOTA: El artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982
modificó la posición de esta sección a la actual.
Agresión con armas.
ARTÍCULO 140.- Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que
agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no
causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el
homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o
disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.
Agresión calificada.
ARTÍCULO 141.- Si la agresión consistiere en disparar un arma de
fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será
de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso
de que se causare una lesión leve.
Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el
homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva
se aumentará o disminuirá a juicio del Juez.
SECCION VII
Abandono de Personas
NOTA: El artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982
modificó el nombre y la posición de la esta sección a los
actuales.
Abandono de incapaces y casos de agravación.
ARTÍCULO 142.- El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de
alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será
reprimido con prisión de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del
abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la
víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de
prisión.
Abandono por causa de honor.
ARTÍCULO 143.- La madre que abandonare un recién nacido de no más de
tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes
a un año.
Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte,
la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Omisión de auxilio.
ARTÍCULO 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de
diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y
omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando
pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a
la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de
mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble,
considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR
SECCION UNICA
Injuria, Calumnia, Difamación
Injurias.
ARTÍCULO 145.- Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que
ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona,
sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.
La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere
inferida en público.
Difamación.
ARTÍCULO 146.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que
deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su
reputación.
Calumnia.
ARTÍCULO 147.- Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días
multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho
delictivo.
Ofensa a la memoria de un difunto.
ARTÍCULO 148.- Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el
que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas
o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al
cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.
Prueba de la verdad.
ARTÍCULO 149.- El autor de injuria o de difamación no es punible, si
la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido
hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.
Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la
imputación:
1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un
interés público actual; y
2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él
dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de
terceras personas.
El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la
verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de
instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.
Prejudicialidad.
ARTÍCULO 150.- Si el hecho imputado es objeto de un proceso
pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará
suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa
juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.
Exclusión de delito.
ARTÍCULO 151.- No son punibles como ofensas al honor los juicios
desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o
profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un
deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta
de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.
Publicación de ofensas.
ARTÍCULO 152.- Será reprimido, como autor de las mismas, el que
publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas
por otro.
Difamación de una persona jurídica.
ARTÍCULO 153.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el que
propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus
personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar
gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.
Ofensas en juicio.
ARTÍCULO 154.- Las ofensas contenidas en los escritos presentados o
en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados
o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias
correspondientes.
Publicación reparatoria.
ARTÍCULO 155.- La sentencia condenatoria por ofensas al honor
cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la
publicación del pronunciamiento a cargo del condenado.
Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.
TITULO III
DELITOS SEXUALES
SECCION I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto
Violación.
ARTÍCULO 156.- Será sancionado con pena de prisión de diez a
dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal, por vía oral,
anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, en los siguientes
casos:
1) Cuando la víctima sea menor de doce años.
2) Cuando la víctima sea incapaz o se encuentre incapacitada para
resistir.
3) Cuando se emplee la violencia corporal o intimidación. La misma
pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía vaginal o
anal uno o varios dedos u objetos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Violación calificada.
ARTÍCULO 157.- La prisión será de doce a dieciocho años cuando el
autor sea un ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o
afinidad o se produzca la muerte de la víctima.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de
1994)
Violación Agravada.
ARTÍCULO 158.- La pena será de doce a dieciocho años de prisión
cuando con motivo de la violación resulte un grave daño en la salud de la
víctima o cuando el delito sea realizado por el encargado de la
educación, guarda o custodia de aquella o cuando el hecho se cometiere
con el concurso de una o más personas, o lo realizaren los ministros
religiosos, profesionales o cualquier miembro de la Fuerza Pública,
prevaleciéndose del ejercicio de su cargo.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de
1994)
Relaciones sexuales con personas menores de edad
ARTÍCULO 159.- Quien, aprovechándose de la edad, se haga acceder o
tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de
cualquier sexo, mayor de doce años y menor de quince, aun con su
consentimiento, será sancionado con pena de prisión de dos a seis años.
Igual pena se impondrá si la acción consiste en introducir, por vía
vaginal o anal uno o varios dedos u objetos. La pena será de cuatro a diez
años de prisión cuando la víctima sea mayor de doce años y menor de
dieciocho, y el agente tenga respecto de ella la condición de ascendiente,
tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad
ARTÍCULO 160.- Quien pague a una persona menor de edad de cualquier
sexo o prometa pagarle o darle a cambio una ventaja económica o de otra
naturaleza, para que ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado:
1) Con pena de prisión de cuatro a diez años si la persona ofendida
es menor de doce años.
2) Con pena de prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es
mayor de doce años, pero menor de quince.
3) Con pena de prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es
mayor de quince años, pero menor de dieciocho.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces
ARTÍCULO 161.- Quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.
La pena será de cuatro a diez años de prisión en los siguientes casos:
1) Cuando la persona ofendida sea menor de doce años.
2) Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
3) Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
4) Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 03/08/1999, modificación que fue anulada parcialmente por la sentencia 9453 de las 14:41 horas del 25/10/2000 de la Sala Constitucional y posteriormente reformado por Ley N° 8002 del 8 de junio del 2000. A su vez, el voto 10140 de las 14:31 horas del 10/10/2001 de la Sala Constitucional anuló parcialmente la sentencia número 9453 de las 14:41 horas del 25/10/2000, en cuanto se refiere al artículo 161 del Código Penal reformado por Ley número 7899 del 03/08/1999)Abusos sexuales contra personas mayores de edad
Artículo 162.-Abusos sexuales contra personas mayores de edad. Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión. La pena será de tres a seis años de prisión en los siguientes casos:
1) Cuando el autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
2) Cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligado en relación análaga de convivencia, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
3) Cuando el autor se prevalece de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999, modificación que fue parcialmente anulada por la sentencia 6304-00 de las 15:56 horas del 19/07/2000 de la Sala Constitucional y posteriormente reformado por Ley N° 8002 del 8 de junio del 2000)SECCION II
Rapto
Rapto propio.
ARTÍCULO 163.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que con
fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer, cuando mediare
engaño o alguna de las circunstancias previstas por el artículo 156.
Rapto impropio.
ARTÍCULO 164.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años,
el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y
menor de quince años, con su consentimiento.
Rapto con fin de matrimonio.
ARTÍCULO 165.- Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de
matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos
anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará
cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar
seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto
deshonesto.
El rapto como delito de acción pública.
ARTÍCULO 166.- El delito de rapto es de acción pública si concurren
las circunstancias de los artículos 157 y 158.
SECCION III
Corrupción, Proxenetismo, Rufianería
Corrupción.
ARTÍCULO 167.- Quien promueva la corrupción de una persona menor de
edad o incapaz o la mantenga en ella, será sancionado con pena de prisión
de tres a ocho años. La misma pena se impondrá a quien utilice a personas
menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos,
en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole.
Para los efectos de este artículo, se entiende por corrupción:
1) Ejecutar actos sexuales o eróticos ante personas menores de edad
o incapaces.
2) Hacer ejecutar a otros, actos sexuales o eróticos, en presencia de
personas menores de edad o incapaces.
3) Hacer participar, en actos sexuales o eróticos, a personas menores
de edad o incapaces en presencia de otros.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Corrupción agravada.
ARTÍCULO 168.- En los casos del artículo anterior, la pena será de
cuatro a diez años de prisión:
1) Si la víctima es menor de doce años.
2) Si el hecho se ejecuta con propósitos de lucro.
3) Si el hecho se ejecuta con engaño, violencia, abuso de autoridad
o cualquier otro medio de intimidación o coacción.
4) Si el autor es ascendiente, descendiente o hermano por
consanguinidad o afinidad, padrastro, madrastra, cónyuge o persona que se
halle ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la
educación, guarda o custodia de la víctima.
5) Si el autor se prevalece de su relación de confianza con la
víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Proxenetismo.
ARTÍCULO 169.- Quien promueva la prostitución de personas de
cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las
reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos
a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre
sexual a otra persona.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Proxenetismo agravado.
ARTÍCULO 170.- La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando
se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y
concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:
1) Si la víctima es menor de dieciocho años.
2) Si media engaño, violencia, abuso de autoridad, situación de
necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.
3) Si quien realiza la acción es ascendiente, descendiente, hermano
o hermana por consanguinidad o afinidad, cónyuge o persona que se halle
ligado en relación análoga de convivencia, tutor o encargado de la
educación, guarda o custodia de la víctima.
4) Si quien realiza la acción se prevalece de su relación de
confianza con la víctima o su familia, medie o no vínculo de parentesco.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Rufianería
ARTÍCULO 171.- Quien coactivamente se haga mantener, aunque sea en
forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las
ganancias provenientes de tal actividad, será sancionado con pena de
prisión de dos a ocho años. La pena será:
1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de
doce años.
2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de
doce años, pero menor de dieciocho.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Trata de personas
ARTÍCULO 172.- Quien promueva, facilite o favorezca la entrada o
salida del país de personas de cualquier sexo, para que ejerzan la
prostitución o para mantenerlas en servidumbre sexual o laboral, será
sancionado con pena de prisión de tres a seis años. La pena será prisión
de cuatro a diez años, si media alguna de las circunstancias enumeradas en
el proxenetismo agravado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Fabricación o producción de pornografía
ARTÍCULO 173.- Quien fabrique o produzca material pornográfico,
utilizando a personas menores de edad o su imagen, será sancionado con
pena de prisión de tres a ocho años.
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien
comercie, transporte o ingrese en el país ese tipo de material con fines
comerciales.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999)
Difusión de pornografía
ARTÍCULO 174.- Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico
a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de
prisión de uno a cuatro años.
La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie,
por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan
personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines".
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de
1999, y posteriormente adicionado el párrafo segurndo por Ley N° 8143 de 5 de noviembre
del 2001)
Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o
que abusen de su autoridad o cargo.
ARTÍCULO 175.- Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o
afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando
de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la
perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya
participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con
la pena de las autores.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
SECCION I
Matrimonios Ilegales
Matrimonio ilegal.
ARTÍCULO 176.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres
años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe
impedimento que causa su nulidad absoluta.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Ocultación del impedimento.
ARTÍCULO 177.- Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que
contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.
Simulación de matrimonio.
ARTÍCULO 178.- Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante
engaño simulare matrimonio con una persona.
Responsabilidad del funcionario.
ARTÍCULO 179.- El funcionario público que a sabiendas autorizare un
matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será
reprimido con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a
juicio del Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta
días multa.
Inobservancia de formalidades.
ARTÍCULO 180.- Se impondrá de quince a sesenta días multa y además
pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de
seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos
previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un
matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la
ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.
Responsabilidad del representante.
ARTÍCULO 181.- Se impondrá de quince a noventa días multa:
1) Al representante legítimo de un menor que sin justa causa diere
consentimiento para que aquél contraiga un matrimonio anulable por razón
de su edad;
2) Al tutor que antes de la aprobación de sus cuentas, contrajere
matrimonio o prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos
o descendientes con la persona que tuviere o hubiere tenido bajo tutela,
a no ser que el padre de ésta hubiere autorizado el matrimonio en su
testamento.
SECCION II
Atentados contra la filiación y el estado civil
Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado
ARTÍCULO 182.- Infractores del proceso de inscripción.
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:
a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.
b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que
alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.
c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona
recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere
la que le corresponde.
(Así reformado este numeral, incluyendo la denominación de la
Sección y el Parágrafo, por el artículo 7 de ley Nº 7538 de 22 de agosto
de 1995)
Atenuaciones específicas.
ARTÍCULO 183.- En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo
anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la
madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del
inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de
amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.
Evasión de trámites para adopción
ARTÍCULO 183 bis.- Infractores del proceso de adopción.
Se impondrá prisión de tres a ocho años:
a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas
menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la
regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.
b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero,
infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.
En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han
sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función,
la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan.
(Así adicionado por el artículo 7 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de
1995)
SECCION III
Sustracción de persona menor o incapaz y cuido ilegal de menores sujetos a adopción
( Así reformada su denominación por el artículo 8 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)
Sustracción de menor o incapaz.
Artículo 184.Sustracción simple de una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la voluntad de estos.
Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados con pena de prisión de seis meses a dos años.
(Así REFORMADO TOTAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 2° de la Ley N° 8387 de 08 de octubre de 2003, publicada en La Gaceta N° 196 de 13 de octubre de 2003.)
ARTÍCULO 184 bis.- Pena por tenencia ilegítima de menores para
adopción.
Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien
ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad sujetas a
adopción.
(Así adicionado por el artículo 8 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de
1995)
SECCION IV
Incumplimiento de Deberes Familiares
Incumplimiento del deber alimentario.
ARTÍCULO 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa
igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5
de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de
dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que
deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios
indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.
La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras
personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y
al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando
esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
Incumplimiento agravado.
ARTÍCULO 186.- el máximo de la pena prescrita en el artículo
anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el
cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a
terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro
medio fraudulento.
Incumplimiento de deberes de asistencia.
ARTÍCULO 187.- El que incumpliere o descuidare los deberes de
protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un
menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de
abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un
año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para
ejercer la Patria Potestad de seis meses a dos años. Al igual pena
estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono
material a su otro cónyuge.
En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará
exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad
razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus
obligaciones.
Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.
ARTÍCULO 188.- Será penado con prisión de seis meses a dos años y
además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o
cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los
derechos que le otorgue el ejercicio de la Patria Potestad, la tutela o
curatela en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o
incapaz.
SECCIÓN V
Protección a menores e incapaces
Artículo 188 Bis.Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes
casos:
Presencia de menores en lugares no autorizados
1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada
de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o
permitiere que entren.
Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces
2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa.
Procuración de armas o sustancias peligrosas
3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o
sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o
no pudiere manejarlas ni usarlas.
Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces
4) Al dueño o encargado de un establecimiento comercial, que sirviere o expendiere
bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces.
(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3 de la ley N° 8250 de 17 de abril
del 2002)
TITULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
SECCION I
Delitos Contra la Libertad Individual
Plagio.
ARTÍCULO 189.- Será reprimido con prisión de cuatro a doce años,
quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la
mantuviere en ella.
Ocultamiento de detenidos por autoridades.
ARTÍCULO 190.- En la misma pena y además en la pérdida del empleo,
cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a
dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que
ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al
Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del
artículo 37 de la Constitución Política.
Privación de libertad sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 191.- Será penado con prisión de seis meses a tres años al
que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.
Formas agravadas.
ARTÍCULO 192.- La pena será de dos a diez años cuando se privare a
otro de su libertad personal, si se perpetrare:
1) Contra la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge,
hermano o de un funcionario público;
2) Con actos de violencia, o para satisfacer venganzas, o resultare
grave daño en la salud del ofendido;
3) Durare más de cinco días; y
4) Con abuso de autoridad.
( NOTA: el artículo 1º de la ley No. 5061 de 23 de agosto de 1972
interpretó auténticamente esta disposición en el sentido de que "la pena
en ellos señalada es la de prisión".)
SECCION II
Delitos Contra la Libertad de Determinación
Coacción.
ARTÍCULO 193.- Será reprimido con prisión de uno a dos años o
cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o
violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar
algo a lo que no esta obligado.
ARTÍCULO 194.- DEROGADO.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de
1982 ).
Amenazas agravadas.
Artículo 195.Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.
(Así reformado por el inciso f) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD
SECCION I
Violación de Secretos
Violación de correspondencia.
ARTÍCULO 196.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien
abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra
persona, cualquiera que sea el medio utilizado.
(Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de
Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de
agosto de 1994)
Artículo 196 bis.- Violación de comunicaciones electrónicas
Será reprimida con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe de su destino, mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las acciones descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos.
(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)
Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.
ARTÍCULO 197.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien
se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté
cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que
no le esté dirigida.
(Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de
Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de
agosto de 1994)
Captación indebida de manifestaciones verbales.
ARTÍCULO 198.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien
grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas
al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche
manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto
en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e
intervención de las comunicaciones.
La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o
sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales
o escritas, logren o no su propósito.
(Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de
Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de
agosto de 1994)
Abuso de función u oficio.
ARTÍCULO 199.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos
Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)
Agravaciones
ARTÍCULO 200.- En los casos de los tres artículos anteriores, se
impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus
funciones.
b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con
una empresa o institución pública o privada encargada de las
comunicaciones.
c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin
hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.
( Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de
Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de
agosto de 1994)
Uso indebido de correspondencia.
ARTÍCULO 201.- Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el
que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones,
despachos telegráficos, telefónicos, calblegráficos o de otra naturaleza
que hubieren sido sustraídos o reproducidos.
Propalación.
ARTÍCULO 202.- Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si
el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en
posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a
la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le
hubieren sido dirigidas.
La pena será de treinta a cien días multa, si la información
propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.
Divulgación de secretos.
ARTÍCULO 203.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o de
treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su
estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación
pueda causar daño, lo revele sin justa causa.
Si se tratare de un funcionario público o un profesional se
impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios
públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.
SECCION II
Violación de Domicilio
Violación de domicilio.
ARTÍCULO 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años
el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o
en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o
presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con
engaño.
La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con
fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las
personas, con ostentación de armas, o por más personas.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Allanamiento ilegal.
ARTÍCULO 205.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años e
inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a
cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que
allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera
de los casos que ella determine.
Si la formalidad faltante fuere la orden judicial, las penas
anteriores se aumentarán a juicio del Juez.
SECCION III
Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones
Turbación de actos de culto.
ARTÍCULO 206.- Será reprimido con diez a treinta días multa el que
impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.
Profanación de cementerios y cadáveres.
ARTÍCULO 207.- Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de
veinte a cincuenta días multa:
1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un
muerto o sus cenizas;
2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;
y
3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas,
a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o
científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que
no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
SECCION I
Hurto
Hurto simple.
ARTÍCULO 208.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el
que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso
1º del artículo (*) 386.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982)
(*) ( Así reformada tácitamente su numeración por el artículo 9 de
la ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que corrió la numeración del
artículo 384, siendo ahora 386)
Hurto agravado.
ARTÍCULO 209.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años, si el
valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base (*), y de
uno a diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes casos:
1.- Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor,
aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para
explotación agropecuaria.
2.- Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de
un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del
damnificado.
3.- Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o
retenida.
4.- Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de
vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de
transportes.
5.- Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de
acceso público.
6.- Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de
seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén
destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número
indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
7.- Si fuere cometido por tres o más personas.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de
1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las
observaciones a la ley ).
Hurtos atenuados.
ARTÍCULO 210.- Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a
sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de
alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o
de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.
Hurto de uso.
ARTÍCULO 211.- Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de
hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será
penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho
fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un
vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del
hecho perpetrado.
SECCION II
Robo
Robo simple.
ARTÍCULO 212.- El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble,
total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:
1.- Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción
fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres
veces el salario base (*).
2.- Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia
prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de
tres veces el salario base.
3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.
(Así reformado por el inciso g) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de
1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las
observaciones a la ley ).
Robo agravado.
ARTÍCULO 213.- Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los
siguientes casos:
1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una
pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una
ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias;
2) Si fuere cometido con armas; y
3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1),
2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.
Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán
también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el
juez, de acuerdo con el artículo 71.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
SECCION III
Extorsiones
Extorsión simple.
ARTÍCULO 214.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que
para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con
amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí
mismo o para un tercero.
Artículo 215.Secuestro extorsivo. Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.
Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.
La pena será de quince a veinte años de prisión:
1. Si el autor logra su propósito.
2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.
3. Si el secuestro dura más de tres días.
4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.
5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.
6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.
7. Cuando la persona secuestrada sea un funcionario público, un diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional y para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales.
8. Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales o de un país amigo, una medida o concesión.
La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)
SECCION IV
Estafas y Otras Defraudaciones
Estafa.
ARTÍCULO 216.- Quien induciendo a error a otra persona o
manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por
medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos,
utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí
o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la
siguiente forma:
1.- Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo
defraudado no excediere de diez veces el salario base (*).
2.- Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo
defraudado excediere de diez veces el salario base.
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos
señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa
que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o
por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no
inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o
parcialmente del ahorro del público.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de
1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las
observaciones a la ley ).
Estelionato.
ARTÍCULO 217.- Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior,
según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:
1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare
bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u
ocultando tal circunstancia;
2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre
un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a
otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto
jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o
removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;
3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga
legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en
todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al
tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y
4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado
que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al
embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante
el juez.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
"Artículo 217 bis.- Fraude informático
Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema."
(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)
Fraude de simulación.
ARTÍCULO 218.- Se impondrá la pena indicada en el artículo 216,
según sea la cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier
beneficio indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito
judicial simulados, o excediere falsos recibos o se constituyere el
fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar, con el fin
de eludir el pago de la fianza.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Fraude en la entrega de cosas.
ARTÍCULO 219.- Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de
acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia,
calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que
deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos
arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Estafa de seguro.
ARTÍCULO 220.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para
sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho
ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si
lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223.
Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se
produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones
producidas por un infortunio.
Estafa mediante cheque.
ARTÍCULO 221.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216,
según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando
en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una
acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
SECCION V
Administración Fraudulenta y Apropiaciones Indebidas
Administración fraudulenta.
ARTÍCULO 222.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216,
según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a
su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos,
perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o
condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando
los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos
abusiva o indebidamente.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Apropiación y retención indebidas.
ARTÍCULO 223.- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216,
según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder
o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca
la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo
entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con
perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.
En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la
autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco
días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito,
quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
Apropiación irregular.
ARTÍCULO 224.- Será reprimido con diez a cien días multa:
1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los
requisitos que prescribe la ley;
2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere
entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y
3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto,
sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble,
conforme a la ley.
SECCION VI
Usurpaciones
Usurpación.
ARTÍCULO 225.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o
clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido
sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble,
manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare
los términos o límites del mismo; y
3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia
de un inmueble.
Usurpación de aguas.
ARTÍCULO 226.- Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a
cien días multa al que, con propósito de lucro:
1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le
corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga
derecho; y
2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de
los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Dominio Público.
ARTÍCULO 227.- Será sancionado con prisión de seis meses a dos años
o con quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer,
detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines,
parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o
cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
( NOTA: El párrafo segundo de este inciso fue DEROGADO por el
artículo 3º de la ley Nº 7174 de 28 de junio de 1990, y nuevamente
derogado por el artículo 73 de la Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero
de 1996)
2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional;
3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás
depósitos minerales; y
4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley
en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno
baldío en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo,
abandonare dicho denuncio.
( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6361-93
de las 15:03 horas del 1º de diciembre de 1993 )
Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren
perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la
responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin
perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad
o compañía.
SECCION VII
Daños
Daños.
ARTÍCULO 228.- Será reprimido con prisión de quince días a un año, o
con diez a cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere
desaparecer, o de cualquier modo dañare una cosa, total o parcialmente
ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso
8º del artículo (*) 386.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982)
(*) (Así reformada tácitamente su numeración por el artículo 9 de la
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que corrió la numeración del
artículo 384, siendo ahora 386)
Daño agravado.
ARTÍCULO 229.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico,
artístico, cultural o religioso, cuando por el lugar en que se
encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al
servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de
personas;
2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de
tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o
conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas;
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o
con amenazas; y
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
"Artículo 229 bis.- Alteración de datos y sabotaje informático
Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice sin autorización los datos registrados en una computadora.
Si como resultado de las conductas indicadas se entorpece o inutiliza el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o un sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. Si el programa de cómputo, la base de datos o el sistema informático contienen datos de carácter público, se impondrá pena de prisión hasta de ocho años.
(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)
Abandono dañino de animales
Artículo 229 Bis.Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a los
dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que, por abandono o
negligencia, causaren daño a la propiedad ajena, independientemente de la cuantía.
(Así adicionado por el
inciso d) del artículo 3 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002, el cuál lo
adicionó como 229 bis cuando en la realidad este artículos es el 229 ter por la adición
realizada anteriormente por la Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001 la cual ya había adicionado el artículo 229 bis.)
SECCION VIII
Disposición General
Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.
ARTÍCULO 230.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
6410-96 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996.
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS
SECCION I
Quiebra e Insolvencia
Quiebra fraudulenta.
ARTÍCULO 231.- Se impondrá prisión de dos a seis años e
inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al
comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores,
hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o
créditos;
2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no
justificar su salida o su enajenación;
3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y
4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los
libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se
hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los
negocios.
Quiebra culposa.
ARTÍCULO 232.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e
inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al
comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia
insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con
relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus
negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
Responsabilidad de personeros legales.
ARTÍCULO 233.- Serán reprimidos con las penas contempladas en los
dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos
previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o
liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así
como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores
o incapacitados.
Insolvencia fraudulenta.
ARTÍCULO 234.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el
deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus
acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en
el artículo 231.
Connivencia maliciosa.
ARTÍCULO 235.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o
sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un
avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor
o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el
supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción.
La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se
refiere el artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.
SECCION II
Usura y Agiotaje
Usura.
ARTÍCULO 236.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o
con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer
cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su
prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es
aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito
usurario.
La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días
multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado
habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con
garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros
de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su
inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se
constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al
privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de
un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se
constituyó el contrato.
( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº
7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus
penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en
los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos
más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o
el número de productos o servicios transados)
Explotación de incapaces.
ARTÍCULO 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien
con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su
capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que
importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero.
( Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
Agiotaje.
ARTÍCULO 238.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de
obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer
alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante
negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de
productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o
empresarios.
La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los
precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos
alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus
precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos
comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de
seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término
de cinco a treinta días.
El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.
( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº
7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus
penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en
los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos
más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o
el número de productos o servicios transados)
SECCION III
Delitos Contra la Confianza Pública
Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.
ARTÍCULO 239.- Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito
Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones
de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias
verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas,
será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta
pública de valores.
(Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Publicación y autorización de balances falsos.
ARTÍCULO 240.- El fundador, director, administrador, gerente,
apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de
otro establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un
balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes
memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión de
seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una
entidad que realiza oferta pública de valores.
(Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Autorización de actos indebidos.
ARTÍCULO 241.- El director, administrador, gerente o apoderado de
una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso
o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los
cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el
público, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un sujeto
que realiza oferta pública de valores.
(Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Propaganda desleal.
ARTÍCULO 242.- Será reprimido con treinta a cien días multa, al que,
por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de
propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero
la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº
7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus
penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en
los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos
más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o
el número de productos o servicios transados)
Libramiento de cheques sin fondo.
ARTÍCULO 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años,
o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren
las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito
contemplado en el artículo 221:
1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa
del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;
( NOTA: La Fe de erratas correspondiente al inciso 1 de este
artículo -publicada en La Gaceta Nº 102 del 27 de mayo de 1982- fue
ANULADA por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994 de las 14:55
horas del 6 de octubre de 1992).
2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley
autoriza para ello;
3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no
podrá ser legalmente pagado.
En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la
falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que
conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del
cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
de 1982 ).
ARTÍCULO 243 bis.- Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o
sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque
librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin
autorización expresa del banco.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de
marzo 1982)
SECCION IV
Delitos Bursátiles
(Así adicionada esta Sección por el artículo 185, inciso a), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997.
Además, ordena correr la numeración del articulado subsiguiente, pasando
el antiguo artículo 244 a ser el 246 y así sucesivamente hasta el 419, que
pasó a ser el 421)
Manipulación de precios del mercado
ARTÍCULO 244.- Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho
años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un
tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir,
bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la
afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación
u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca
a error sobre las características esenciales de la inversión o las
emisiones.
(Así adicionado este artículo por el numeral 185, inciso a), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997.
El anterior artículo 244 es ahora 246)
Uso de información privilegiada
ARTÍCULO 245.-
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien
conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en
bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o
enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con
el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para
los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada
la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores
emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público.
(Así adicionado este artículo por el numeral 185, inciso b), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997.
El anterior artículo 245 es ahora 247)
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN
SECCION I
Incendios y Otros Estragos
Incendio o explosión
ARTÍCULO 246.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años el
que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las
personas o los bienes.
La pena será:
1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte
para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de
valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en
peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.
2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o
lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se
produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso
anterior.
3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere
otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados
en los párrafos anteriores.
Para los fines de este artículo y de los artículos 274 (*) y 374 (*),
se consideran actos de terrorismo los siguientes:
a) Los hechos previstos en los artículos 215, incisos 5) y 6) y 258
de este Código.
b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de
funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa
Rica o de paso por el territorio nacional.
c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, vehículos de
transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos
mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la
provocación de incendio o explosión.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio
de 1985).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 244 al 246)
(*) (Así modificada la numeración de estos artículos por la
indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 272 al 274, y del 372 al
374, respecivamente)
Estrago.
ARTÍCULO 247.- Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en
el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación,
desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio
poderoso de destrucción.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 245 al 247)
Inutilización de defensas contra desastres.
ARTÍCULO 248.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que
dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común
contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan.
Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez. La
misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de
defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.
Desastre culposo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 246 al 248)
ARTÍCULO 249.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el
que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y
245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la
circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años,
cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo.
Fabricación o tenencia de materiales explosivos.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 247 al 249)
ARTÍCULO 250.- Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el
que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare,
suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales
destinados a su preparación.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que
contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la
preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo
anterior.
Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su
poder, para fines distintos a los señalados, sin autorización de las
autoridades correspondientes, los materiales indicados en el párrafo
primero del presente artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio
de 1985)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 248 al 250)
Accionamiento de arma
Artículo 250 Bis.Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien
accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado.
(Así adicionado por el inciso e) del artículo 3 de la ley N° 8250 de 17 de abril
del 2002)
SECCION II
Delitos Contra los Medios de Transporte y de Comunicaciones
Peligro de naufragio y de desastre aéreo.
ARTÍCULO 251.- Será reprimido con prisión de dos a seis años el que,
a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
una nave, construcción flotante o de un transporte aéreo.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena
será de seis a doce años de prisión.
Si el accidente causare lesión a alguna persona, la pena será de seis
a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a
dieciocho años.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga
sobre una cosa propia, si el hecho constituye peligro para la seguridad
común.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 249 al 251)
Creación de peligro para transportes terrestres.
ARTÍCULO 252.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que,
a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de
un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre.
Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la
pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte,
prisión de ocho a dieciocho años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 250 al 252)
Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones.
ARTÍCULO 253.- Se impondrán las penas establecidas por el artículo
255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad
común:
1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la
producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;
2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de
telecomunicaciones; y
3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras
o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de
comunicaciones interrumpidas.
Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de
tres a ocho años.
Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la
pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir
o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre
ocurrido.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 251 al 253)
Desastre por culpa.
ARTÍCULO 254.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que
por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o
terrestre, u otro accidente previsto en esta sección.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá
prisión de uno a seis años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 252 al 254)
Peligro de accidente culposo.
ARTÍCULO 255.- Será penado con prisión de uno a cinco años, el que
por culpa hubiere expuesto a otros al peligro de accidente en caminos y
carreteras.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 253 al 255)
Entorpecimiento de servicios públicos.
ARTÍCULO 256.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o
entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua
y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias
energéticas.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 254 al 256)
Obstrucción de la vía pública
Artículo 256 Bis.Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin
autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en
alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.
(Así adicionado por el inciso f) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 17 de
abril del 2002)
Abandono de servicio de transporte.
ARTÍCULO 257.- Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de
diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un
tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al
transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus
servicios respectivos antes del término del viaje.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 255 al 257)
SECCION III
Piratería
Piratería.
ARTÍCULO 258.- Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en
la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas
ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto
de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que
en él se encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto,
pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin
estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites
de una autorización legítimamente concedida;
2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su
equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;
3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su
carga o lo que perteneciere a su tripulación;
4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante
o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;
5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la
piratería; y
6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare
con piratas o les suministre auxilios.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 256 al 258)
Agravantes de la piratería.
ARTÍCULO 259.- Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en
el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se
encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez
años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 257 al 259)
Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves
ARTÍCULO 260.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años
quien:
a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas,
o utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo.
b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación
de explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga
que en ella se transporte.
La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los
hechos descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas
o les causen lesiones graves o gravísimas.
Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en
el intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a
su carga, ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser
reducida discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres
años de prisión. Para los fines del presente artículo, se considerará que
una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran
todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que
se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6989 de 16 de julio de
1985).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 258 al 260)
SECCION IV
Delitos Contra la Salud Pública
Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.
ARTÍCULO 261.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que
envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud,
aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público
o de una colectividad.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena
será de ocho a dieciocho años de prisión.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 259 al 261)
Adulteración de otras sustancias.
ARTÍCULO 262.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que
envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud,
sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad,
distintas de las enumeradas en el artículo precedente.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 260 al 262)
Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.
ARTÍCULO 263.- Las penas de los dos artículos precedentes serán
aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o
distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas
de su carácter nocivo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 261 al 263)
Propagación de enfermedad.
ARTÍCULO 264.- Propagación de enfermedades infecto-contagiosas
Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que
está infectado con alguna enfermedad infecto-contagiosa que implica
grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a
otra persona, en las siguientes circunstancias:
a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u
órganos.
b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle
de la condición de infectado.
c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya
usado previamente en él.
(Así reformado por el artículo 51 de la Ley General del VIH-Sida
No.7771 de 29 de abril de 1998)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 262 al 264)
ARTÍCULO 265.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a
cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 263 al 265)
Suministro infiel de medicamentos.
ARTÍCULO 266.- Será reprimido con veinte a cien días multa el que,
estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta
médica o diversa de la declarada o convenida.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 264 al 266)
Suministro indebido de estupefacientes.
ARTÍCULO 267.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de
1988 y el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 265 al 267)
Formas agravadas.
ARTÍCULO 268.- La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando
esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas
indebidamente a un menor de dieciocho años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 266 al 268)
Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.
ARTÍCULO 269.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de
1988 y el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 267 al 269)
Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención
de epizootias o plagas vegetales.
ARTÍCULO 270.- Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de
cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas
por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción
o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de
veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley
o por las autoridades competentes para impedir la introducción o
propagación de una epizootia o de una plaga vegetal.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 268 al 270)
Ejercicio ilegal de la medicina.
ARTÍCULO 271.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 390 de la ley No. 5395 de 30 de octubre de
1973).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 269 al 271)
Caso culposo.
ARTÍCULO 272.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia
en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se
impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el
ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno
a cuatro años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 270 al 272)
SECCION V
Delitos contra el ambiente
(Así adicionada esta Sección por el artículo 2º de la ley No.7883 de
9 de junio de 1999. Además añade el artículo 272 bis)
ARTÍCULO 272 Bis.- Será castigado con prisión de cinco a treinta
días quien arroje o deposite en bienes del Estado, sean de la
Administración Central, las instituciones descentralizadas o las
corporaciones municipales, desechos materiales de cualquier tipo o
sustancias que, por su peligrosidad o toxicidad, causen daño grave a la
salud pública o al medio ambiente.
(Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio
de 1999)
TITULO X
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
SECCION UNICA
Instigación pública.
ARTÍCULO 273.- Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años
de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que
afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se
produzca.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 271 al 273)
Artículo 274.Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 272 al 274)
Intimidación pública.
ARTÍCULO 275.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o
desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos
o amenazare con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del
tumulto provocado resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la
pena se elevará a seis años de prisión.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 273 al 275)
Apología del delito.
ARTÍCULO 276.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o con
diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un
delito o de una persona condenada por un delito.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 274 al 276)
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
SECCION I
Actos de Traición.
Traición.
ARTÍCULO 277.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo
costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos
prestándoles ayuda o socorro.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 275 al 277)
Traición agravada.
ARTÍCULO 278.- Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión,
cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las
siguientes circunstancias:
1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al
dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; y
2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia
extranjera a hacer la guerra contra la nación.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 276 al 278)
Actos contra una potencia aliada.
ARTÍCULO 279.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se
aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos
contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común.
Traición cometida por extranjeros.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 277 al 279)
ARTÍCULO 280.- Las disposiciones precedentes son aplicables a los
extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido
por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional
acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países
en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso,
prudencialmente rebajadas por el Juez.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 278 al 280)
Conspiración para traición.
ARTÍCULO 281.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que
tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el
delito de traición.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 279 al 281)
SECCION II
Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación
Actos hostiles.
ARTÍCULO 282.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,
por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional,
provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación,
exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus
personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno
costarricense con un gobierno extranjero.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 280 al 282)
Violación de tregua.
ARTÍCULO 283.- La pena del artículo anterior se impondrá al que
violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o
entre sus fuerzas beligerantes.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 281 al 283)
Violación de inmunidades.
ARTÍCULO 284.- Se impondrán prisión de seis meses a tres años:
1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del
representante de una Nación extranjera; y
2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas
personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 282 al 284)
Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.
ARTÍCULO 285.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que
públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de
una Nación extranjera.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 283 al 285)
Revelación de secretos.
ARTÍCULO 286.- Será reprimido con prisión de uno a seis años al que
revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de
defensa o las relaciones exteriores de la Nación.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 284 al 286)
Revelación por culpa.
ARTÍCULO 287.- Será reprimido con prisión de un mes a un año al que,
por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos
mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión
en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 285 al 287)
Espionaje.
ARTÍCULO 288.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o de
seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones
exteriores de la Nación.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 286 al 288)
Intrusión.
ARTÍCULO 289.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere
imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras
militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en
dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 287 al 289)
Infidelidad diplomática.
ARTÍCULO 290.- Será reprimido con prisión de tres a diez años el que,
encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado
extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de
sus instrucciones.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 288 al 290)
Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.
ARTÍCULO 291.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras
de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no
autorizados de explotación de productos naturales. Si el hecho fuere
ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres
años y de treinta a sesenta días multa.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 289 al 291)
SECCION III
Sabotaje
Violación de contratos relativos a la seguridad de la nación.
ARTÍCULO 292.- Será reprimido con prisión de tres a diez años, el
que, encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente
obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas.
Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos
años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 290 al 292)
Daño en objeto de interés militar.
ARTÍCULO 293.- Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que,
encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras u
objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de
perjudicar el esfuerzo bélico.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 291 al 293)
TITULO XII
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS
Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
SECCION I
Atentados Políticos
Rebelión.
ARTÍCULO 294.- Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los
que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de
los organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre
ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación
en los términos y formas legales.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 292 al 294)
Violación del principio de alternabilidad.
ARTÍCULO 295.- Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las
que violaren el principio de alternabilidad de los poderes del Estado, o
no cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición
del gobierno constitucional.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 293 al 295)
Propaganda contra el orden constitucional.
ARTÍCULO 296.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que
hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales,
los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios
fundamentales que ella consagra.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 294 al 296)
Motín.
ARTÍCULO 297.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los
que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la
ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o
para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión.
Menosprecio para los símbolos nacionales.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 295 al 297)
ARTÍCULO 298.- Se impondrá prisión de un mes a dos años y con treinta
a noventa días multa al que menospreciare o vilipendiare públicamente la
bandera, el escudo o el himno de la Nación.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 296 al 298)
SECCION II
Disposiciones Comunes Aplicables a los Atentados Políticos
Responsabilidad de los promotores o directores.
ARTÍCULO 299.- Cuando los rebeldes o amotinados se sometan a la
autoridad legítima o se disuelvan antes de que ésta les haga
intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que
la perturbación momentánea del orden, sólo serán punibles los promotores
o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para
el delito.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 297 al 299)
Conspiración.
ARTÍCULO 300.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que
tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el
delito de rebelión.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 298 al 300)
Seducción de fuerzas de seguridad.
ARTÍCULO 301.- El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el
mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente
un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido
con la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar.
Infracción al deber de resistencia.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 299 al 301)
ARTÍCULO 302.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los
funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por
todos los medios legales a su alcance.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 300 al 302)
Agravación especial.
ARTÍCULO 303.- Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298,
299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública
que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les
han sido confiados o entregados en razón del cargo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 301 al 303)
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA
SECCION UNICA
Atentado.
ARTÍCULO 304.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el
que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para
imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 302 al 304)
Resistencia.
ARTÍCULO 305.- Se impondrá prisión de un mes a tres años al que
empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la
persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de
un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio
del legítimo ejercicio de sus funciones.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 303 al 305)
Circunstancias agravantes.
ARTÍCULO 306.- En el caso de los dos artículos anteriores, la pena
será de uno a cinco años:
1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;
2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;
3) Si el autor fuere funcionario público; y
4) Si el autor agrediere a la autoridad.
Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se
reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o
hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
(NOTA: el artículo 1º de la ley Nº 5061 de 23 de agosto de 1972
interpretó auténticamente esta disposición en el sentido de que "la pena
en ellos señalada es la de prisión")
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 304 al 306)
Desobediencia.
ARTÍCULO 307.- Se impondrá prisión de quince días a un año al que
desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 305 al 307)
Molestia o estorbo a la autoridad.
ARTÍCULO 308.- Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses, el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos
deliberantes nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales
de Justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus
funciones.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 306 al 308)
Artículo 309.Amenaza a un funcionario público. Será reprimido con prisión de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.
(Así reformado por Ley N° 8224 de 13 de marzo del 2002, que deroga el tipo penal de Desacato)
Usurpación de autoridad.
ARTÍCULO 310.- Será reprimido con prisión de un mes a un año:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento
expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;
2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el
desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad
competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o
suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; y
3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a
otro cargo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 308 al 310)
Perjurio.
ARTÍCULO 311.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que
faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración
jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 309 al 311)
Violación de sellos.
ARTÍCULO 312.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años,
el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa. Si el
responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con
abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años.
Violación de la custodia de cosas.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 310 al 312)
ARTÍCULO 313.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos
destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés
del servicio público.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 311 al 313)
Facilitación culposa.
ARTÍCULO 314.- Será reprimido con quince a sesenta días multa, el
funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos
mencionados en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los
hechos hubiere sido facilitada por su proceder culposo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 312 al 314)
Ejercicio ilegal de una profesión.
ARTÍCULO 315.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años,
al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación
especial sin haber obtenido la autorización correspondiente.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 313 al 315)
TITULO XIV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECCION I
Falso Testimonio y Soborno de Testigo
Falso testimonio.
ARTÍCULO 316.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el
testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare
o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,
interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en
perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso
testimonio sea cometido mediante soborno.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 314 al 316)
Soborno.
ARTÍCULO 317.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que
ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las
personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso
testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la
falsedad no fuere cometida.
En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas
correspondientes al falso testigo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 315 al 317)
Ofrecimientos de testigos falsos.
ARTÍCULO 318.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la
parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o
administrativo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 316 al 318)
SECCION II
Falsas Acusaciones.
Denuncias y querella calumniosa y calumnia real.
ARTÍCULO 319.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que
denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito
de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella
la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de
prisión si resultare la condena de la persona inocente.
(NOTA: el artículo 33 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º
de agosto de 1995 amplía tácitamente el presente artículo al disponer que
la pena será de tres a diez años cuando el sujeto que incurra es este
delito sea funcionario público de la Administración Tributaria)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 317 al 319)
Simulación de delito.
ARTÍCULO 320.- Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que
falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de
acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la
instrucción de un proceso para investigarlo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 318 al 320)
Autocalumnia.
ARTÍCULO 321.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que
mediante declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de
investigación, se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción
pública.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 319 al 321)
SECCION III
Encubrimiento
Favorecimiento personal.
ARTÍCULO 322.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el
que, sin promesa anterior al delito, delito, ayudare a alguien a eludir
las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta u
omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 320 al 322)
Receptación.
ARTÍCULO 323.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
y con diez a treinta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare
dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en que no participó, o
interviniere en su adquisición, recepción u ocultación.
Se aplicará la respectiva medida de seguridad cuando el autor hiciere
de la receptación una práctica que implique profesionalidad.
Receptación de cosas de procedencia sospechosa.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 321 al 323)
ARTÍCULO 324.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el
que, sin promesa anterior al delito, o recibiere cosas o bienes que de
acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un delito.
Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual se le impondrá la
respectiva medida de seguridad.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 322 al 324)
Favorecimiento real.
ARTÍCULO 325.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el
que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de éste,
procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o
alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar
el producto o el provecho del mismo.
Esta disposición no se aplica al que de alguna manera haya
participado en el delito o al que incurriere en el hecho de evasión
culposa.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 323 al 325)
SECCION IV
Evasión y Quebrantamiento de Pena
Evasión.
ARTÍCULO 326.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que
hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a
dos años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia
en las personas o fuerza en las cosas.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 324 al 326)
Favorecimiento de evasión.
ARTÍCULO 327.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si el autor
fuere un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio.
Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano,
concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera
parte.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 325 al 327)
Evasión por culpa.
ARTÍCULO 328.- Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario
público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 326 al 328)
Quebrantamiento de inhabilitación.
ARTÍCULO 329.- El que quebrantare una inhabilitación judicialmente
impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 327 al 329)
Abandono del lugar del accidente.
ARTÍCULO 330.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
525 de las 14:24 hrs. del 3 de febrero de 1993).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 328 al 330)
TITULO XV
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA
SECCION I
Abusos de Autoridad
Abuso de Autoridad.
ARTÍCULO 331.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años,
el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere
cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.
Incumplimiento de deberes.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 329 al 331)
Incumplimiento de deberes
ARTÍCULO 332
Sera reprimido con pena de inhabilitacion de uno a cuatro años, el funcionario publico que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algun acto propio de su funcion. Igual pena se impondra al funcionario publico que ilicitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un tramite, asunto o procedimiento, cuanto esta obligado a hacerlo."
(Así reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 330 al 332)
Denegación de auxilio.
ARTÍCULO 333.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el
jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la
prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 331 al 333)
Requerimiento de fuerza contra actos legítimos.
ARTÍCULO 334.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años,
el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública
contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o
de sentencias o de mandatos judiciales.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 332 al 334)
Abandono del cargo.
ARTÍCULO 335.- Derogado.
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de
1993)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 333 al 335)
Incitación al abandono colectivo de funciones públicas.
ARTÍCULO 336.- Derogado.
(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de
1993)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 334 al 336)
Nombramientos ilegales.
ARTÍCULO 337.- Será reprimido con treinta a noventa días multa el
funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona
en quien no concurrieren los requisitos legales.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 335 al 337)
Violación de fueros.
ARTÍCULO 338.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el
funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una
persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la
Constitución o las leyes respectivas.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 336 al 338)
Divulgación de secretos.
ARTÍCULO 339.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el
funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que
por la ley deben quedar secretos.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 337 al 339)
SECCION II
Corrupción de Funcionarios.
Cohecho impropio.
ARTÍCULO 340.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere
una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una
retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 338 al 340)
Cohecho propio.
ARTÍCULO 341.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con
inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a
quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa
directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un
acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto
propio de sus funciones.
(Así reformado por el artículo 251 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril
de 1993)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 339 al 341)
Corrupción agravada.
ARTÍCULO 342.- Si los hechos a que se refieren los dos artículos
anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos,
jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté
interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de
prisión será:
1) En el caso del artículo 338, de uno a cinco años;
2) En el caso del artículo 339, de tres a diez años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 340 al 342)
Aceptación de dádivas por un acto cumplido.
ARTÍCULO 343.- Será reprimido, según el caso, con las penas
establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el
funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o
cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su
calidad de funcionario.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 341 al 343)
Corrupción de Jueces.
ARTÍCULO 344.- En el caso del artículo 339, la pena será de cuatro a
doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o
la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el
trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter
administrativo.
Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años
de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 342 al 344)
Penalidad del corruptor.
ARTÍCULO 345.- Las penas establecidas en los cinco artículos
anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público
una dádiva o la ventaja indebida.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 343 al 345)
Enriquecimiento ilícito.
ARTÍCULO 346.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente
penado:
1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para
hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para
que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;
2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero
informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado
conocimiento en razón de su cargo;
3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en
consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo;
y
4) No justificare, al ser debidamente requerido, la procedencia de un
incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de un
cargo público.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 344 al 346)
Negociaciones incompatibles.
ARTÍCULO 347.-
Sera reprimido con prision de uno a cuatro años, el funcionario publico que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier contrato u operacion en que intervenga por razon de su cargo o el funcionario publico que participe en una negociacion comercial internacional para obtener un beneficio patrimonial para si o para un tercero. Esta disposicion es aplicable a los arbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores, respecto de las funciones cumplidas en el caracter de tales. En igual forma ser sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto especifico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervencion directa en una negociacion comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociacion, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."
(Así reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 345 al 347)
SECCION III
Concusión y Exacción
Concusión.
ARTÍCULO 348.- Se impondrá prisión de dos a ocho años, el funcionario
público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o
indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un
tercero, un bien o un beneficio patrimonial.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 346 al 348)
Exacción ilegal.
ARTÍCULO 349.- Será reprimido con prisión de un mes a un año el
funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o
entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que
corresponden.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 347 al 349)
SECCION IV
Prevaricato y Patrocinio Infiel
Prevaricato.
ARTÍCULO 350.- Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario
judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o
las fundare en hechos falsos.
Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la
pena será de tres a quince años de prisión.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en
su caso, a los árbitros y arbitradores.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 348 al 350)
Patrocinio infiel.
ARTÍCULO 351.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años
el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han
sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier
otro modo.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 349 al 351)
Doble representación.
ARTÍCULO 352.- Será reprimido con quince a sesenta días multa, el
abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o
representado a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta,
simultánea o sucesivamente la defensa o representación de la contraria en
la misma causa.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 350 al 352)
Sujetos equiparados.
ARTÍCULO 353.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores
serán aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir
su dictamen ante las autoridades.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 351 al 353)
SECCION V
Peculado y Malversación
Peculado.
ARTÍCULO 354.- Será reprimido con prisión de tres a doce años, el
funcionario público que sustrajere o distrajere dinero o bienes cuya
administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de
su cargo.
Y con prisión de tres meses a dos años el que empleare en provecho
propio o de terceros trabajos o servicios pagados por la Administración
Pública.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 352 al 354)
Facilitación culposa de substracciones.
ARTÍCULO 355.- Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días
multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o
facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se
trata en el artículo anterior.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 353 al 355)
Malversación y peculado con fondos privados.
ARTÍCULO 356.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el
funcionario pública que diere a los caudales o efectos que administre una
aplicación diferente a aquella a que estuvieren destinados. Si de ello
resultara daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un
tercio.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de
1982).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 354 al 356)
ARTÍCULO 356 bis.- Quedan sujetos a las disposiciones de los tres
artículos anteriores, los que administren o custodien bienes embargados,
secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente,
pertenecientes a particulares.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo
1982).
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 354 bis al 356 bis)
ARTÍCULO 357.- Será reprimido con treinta a noventa días multa, el
funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare
injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente
o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o
sentencias judiciales o administrativas.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por
la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto
depositado o puesto bajo su custodia o administración.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 355 al 357)
SECCION VI
Disposición Común a los Delitos Contemplados
en los Tres Títulos Anteriores
Delitos cometidos por funcionarios públicos.
ARTÍCULO 358.- Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad
pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la
función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces
facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las
de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente,
de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para
esta pena.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 356 al 358)
TITULO XVI
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
SECCION I
Falsificación de Documentos en General
Falsificación de documentos públicos y auténticos.
ARTÍCULO 359.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o
alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones, la pena será de dos a ocho años.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 357 al 359)
Falsedad ideológica.
ARTÍCULO 360.- Las penas previstas en el artículo anterior son
aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o
auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento
deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 358 al 360)
Falsificación de documentos privados.
ARTÍCULO 361.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que
hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno
verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 359 al 361)
Supresión, ocultación y destrucción de documentos.
ARTÍCULO 362.- Será reprimido con las penas señaladas en los
artículos anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere,
ocultare o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda
resultar perjuicio.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 360 al 362)
Documentos equiparados.
ARTÍCULO 363.- Será reprimido con las penas señaladas en el artículo
357 el que ejecutare cualquiera de los hechos reprimidos en dicho artículo
o en el artículo 360 en un testamento cerrado, en un cheque, sea oficial
o giro, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos
de créditos transmisibles por endoso o al portador.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 361 al 363)
Falsedad ideológica en certificados médicos.
ARTÍCULO 364.- Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa,
al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la
existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o
lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a
tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una
persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro
establecimiento de salud.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 362 al 364)
Uso de falso documento.
ARTÍCULO 365.- Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que
hiciere uso de un documento falso o adulterado.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 363 al 365)
SECCION II
Falsificación de Moneda y Otros Valores
Falsificación de moneda.
ARTÍCULO 366.- Será reprimido con prisión de tres a quince años, el
que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero,
y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 364 al 366)
Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.
ARTÍCULO 367.- La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa,
si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se
expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 365 al 367)
Valores equiparados a moneda.
ARTÍCULO 368.- Para los efectos de la aplicación de la ley penal
quedan equiparados a la moneda:
1.- El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;
2.- Las tarjetas de crédito o de débito;
3.- Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;
4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;
5.- Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los
bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;
6.- La moneda cercenada o alterada; y
7.- Las anotaciones electrónicas en cuenta.
(Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la indicada ley No.7732, que lo traspasó del 366 al 368)
SECCION III
Falsificación de Sellos, Señas y Marcas
Falsificación de Sellos.
ARTÍCULO 369.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que
falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo
nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén
reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas.
La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere,
expendiere o usare.
En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se
considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Falsificación de señas y marcas.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 367 al 369)
ARTÍCULO 370.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;
1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente
usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o
certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a
objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados.
2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y
3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración
individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por
razones de seguridad o fiscales.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 368 al 370)
Restauración fraudulenta de sellos.
ARTÍCULO 371.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años,
el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o
contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que
indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición.
En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o
pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo
anterior.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 369 al 371)
Tenencia de instrumentos de falsificación.
ARTÍCULO 372.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o
instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones
consignadas en este título.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 370 al 372)
TITULO XVII
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS
SECCION UNICA
Discriminación racial.
ARTÍCULO 373.- Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la
persona, al gerente o director de una institución oficial o privada,
administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare
cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones
raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen
social o situación económica.
Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la
suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince
ni mayor de sesenta días.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 371 al 373)
Artículo 374.Delitos de carácter internacional. Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirijan organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes , o formen parte de ellas, cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo e infrinjan disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 372 al 374)
Genocidio.
ARTÍCULO 375.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a
quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial
de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad,
raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado
quien:
1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o
psíquicos;
2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que
haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los
constituyen;
3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos
grupos; y
4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de
esos grupos a otros distintos.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 373 al 375)
Pena por tráfico de menores para adopción.
Artículo 376.- Pena por tráfico de personas menores
Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien venda,
promueva o facilite la venta de una persona menor de edad y
perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación,
recompensa económica o de otra naturaleza.
Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con
el fin de recibir a la persona menor de edad.
La prisión será de cuatro a seis años cuando el autor
sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia
o cualquier persona que ejerza la representación de la persona
menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o
funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime por
medio de cualquier acto la venta de la persona menor. Al
profesional y al funcionario público se le impondrá también
inhabilitación de dos a seis años para el ejercicio de la
profesión u oficio en que se produjo el hecho."
(Así reformado por Ley N° 7999 del 5 de mayo del 2000)
ARTÍCULO 377.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien
promueva o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en
adopción, con el fin de comerciar sus órganos.
(Así adicionado por el artículo 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de
1995. El antiguo artículo 375 pasó a ser el 377)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 375 al 377)
Artículo 378.Crímenes de guerra. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario.
(Así adicionado por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002)
Artículo 379.Crímenes de lesa humanidad. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.
(Así adicionado por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002)
"LIBRO TERCERO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN I
Actos contra la integridad corporal
Lesiones levísimas
Artículo 380.Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.
La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.
En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 378 al 380)
Artículo 381.Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:
Pelea dual
1) Interviniere en una pelea dual.
Participación en riña
2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.
Acometimiento a una mujer en estado de gravidez
3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.
Comercio o anuncio de sustancias abortivas
4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 379 al 381)
SECCIÓN II
Protección a menores
Artículo 382.Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:
Castigos inmoderados a los hijos
1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.
Exposición de menores a peligro
2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 380 al 382)
Mendicidad
Artículo 383.Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 381 al 383)
SECCIÓN III
Provocaciones y amenazas
Artículo 382.Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:
Provocación a riña
1) Provocare a otro a riña o pelea.
Amenazas personales
2) Amenazare a otro o a su familia.
Lanzamiento de objetos
3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 382 al 384)
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 385.Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Embriaguez
1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa.
Maltrato de animales
2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.
Palabras o actos obscenos
3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.
Proposiciones irrespetuosas
4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas.
Tocamientos
5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su consentimiento.
Exhibicionismo
6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales.
Usurpación de nombre
7) A quien usurpare el nombre de otro.
Miradas indiscretas
8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.
Llamadas mortificantes
9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 383 al 385)
TÍTULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE
TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 386.Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:
Entrada violenta a negocios
1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia.
Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público
2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo.
Caza y pesca en campo vedado
3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.
Entrada sin permiso a terreno ajeno
4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 384 al 386)
TÍTULO IV
CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 387.Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Hurto menor
1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.
Dibujo en paredes
2) A quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso.
Pesas o medidas falsas
3) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.
Daños menores
4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o dañaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 385 al 387)
TÍTULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECCIÓN I
Perturbaciones del sosiego público
Artículo 388.Se impondrá de cinco a treinta días multa:
Alborotos
1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.
Llamadas falsas a entidades de emergencia
2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.
Desórdenes
3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 386 al 388)
SECCIÓN II
Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad
Artículo 389.Se penará con cinco a treinta días multa:
Destrucción de sellos oficiales
1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales.
Falta de ayuda a la autoridad
2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa.
No comparecencia como testigo
3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente.
Negativa a practicar actos periciales
4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.
Negativa a la obligación de cumplir como peritos
5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.
Negativa a identificarse
6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.
Dificultar acción de autoridad
7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.
Portación falsa de distintivos
8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 387 al 389)
SECCIÓN III
Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos
Artículo 390.Se penará con cinco a treinta días multa:
Apagones
1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.
2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 388 al 390)
SECCIÓN IV
Circulación de moneda y otros valores
(NOTA: En este artículo originalmente, estaba comtemplado el Título VII, sin embargo con la reforma hecha por la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002, no se tomó en cuenta dicha numeración, e debe entender el Título VIII como Título VII)
Artículo 391.Se penará con cinco a treinta días multa:
Negativa a recibir moneda en curso
1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.
Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores
2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 389 al 391)
TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I
Seguridad del tránsito
Irregularidades con usuarios del transporte público
Artículo 392.Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 390 al 392)
Artículo 393.Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Omisión de colocar señales o de removerlas
1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apagare una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes
2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la autoridad.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 391 al 393)
Artículo 394.Será reprimido con diez a treinta días multa:
Retardo en la reparación o demolición de una construcción
1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.
Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas
2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.
Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes
3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño.
Obligación de mantener los terrenos limpios
4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.
Violación de reglamentos sobre construcciones
5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.
En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 392 al 394)
SECCIÓN III
Incendios y otros peligros Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos
Artículo 395.Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 393 al 395)
Artículo 396.Será reprimido con diez a treinta días multa:
Contravención a disposiciones contra incendios
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.
Violación de reglas sobre plagas
2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 394 al 396)
SECCIÓN IV
Vigilancia de enajenados
Custodia ilegal de enajenados
Artículo 397.Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 395 al 397)
SECCIÓN V
Vigilancia y cuidado de animales
Abandono de animales
Artículo 398.Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 396 al 398)
SECCIÓN VI
Medio ambiente
Artículo 399.Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:
Violación de reglamentos sobre quemas
1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.
Obstrucción de acequias o canales
2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.
Apertura o cierre de llaves de cañería
3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.
Infracción de reglamentos de caza y pesca
4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 397 al 399)
Uso de sustancias ilegales para pesca
Artículo 400.Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 398 al 400)
SECCIÓN VII
Salubridad pública
Ocultación o sustracción de objetos insalubres
Artículo 401.Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 399 al 401)
Escapes inconvenientes de humo, vapor o gasArtículo 402.Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.
Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud."
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 17 de abril del 2002) (Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de mayo del 2002, que lo pasó del 400 al 402)Reincidencia y mendicidad vejatoria.
ARTÍCULO 403.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
7550-94 de la 16:45 horas del 22 de diciembre de 1994)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 397 al 399)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 399 al 401)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2
de mayo del 2002, que lo pasó del 401 al 403)
TITULO VII
(NOTA: Mediante ley N° 8250 de 17 de abril del 2002, se reforma
y se cambia el texto del artículo 389 que ahora es el 391, sin la debida previsión que éste
constituía el Título VII, debido a ello debe entenderse que el Título VIII,
que contiene este artículo pasa a ser el título VII, a fin
de tener una numeración lógica de la norma)
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
SECCION I
Armas y Materias Explosivas
ARTÍCULO 404.- Será reprimido con cinco a treinta días multa:
Disparo de arma de fuego u otros objetos semejantes.
1) El que en sitio poblado o frecuentado, dispara arma de fuego
cualquiera, cohetes, petardos u otros objetos o artefactos semejantes, sin
licencia de la autoridad, o con peligro para las personas o las cosas;
Procuración de armas o sustancias peligrosas a personas que no puedan
manejarlas.
2) El que confiare o permitiere llevar o pusiere a su alcance armas
peligrosas, materias explosivas o sustancias venenosas a un menor de
dieciséis años, a un ebrio o a cualquier otra persona que no sepa o no
pueda manejarlas o hacer uso de ellas; y
Portación de armas prohibidas.
3) Al que portare armas prohibidas con quebranto de las las leyes o
de los reglamentos.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 398 al 400)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 400 al 402)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2 de
mayo del 2002, que lo pasó del 402 al 404)
SECCION II
Seguridad del Tránsito
ARTÍCULO 405.- Serán reprimidos con tres a treinta días multa:
Negativa a transporte y actitudes groseras con los usuarios.
El conductor de vehículo de cualquier clase de servicio público que
se negare, sin razón, a conducir a un individuo o sus equipajes, siempre
que pague el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o que
observare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare
un lenguaje inadecuado.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 399 al 401)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 401 al 403)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de 2
de mayo del 2002, que lo pasó del 403 al 405)
ARTÍCULO 406.- Será castigado con tres a treinta días multa:
Tirar piedras o sustancias de cualquier clase en la vía pública
1) (Derogado)
(Derogado por el artículo 3º de la ley No.7883 de 9 de junio de
1999)
Obstrucción de la vía pública.
2) El que obstruyere o en alguna forma dificultare el tránsito en las
vías públicas o en sus aceras, con materiales, escombros, o cualesquiera
objetos, o las cruzare con vigas, alambres o cosas análogas, sin valerse
de los medios que el caso requiera para evitar daño o molestia a los
transeúntes, si tales objetos se hubieren puesto sin licencia de la
autoridad;
Omisión en la colocación de señales o remoción de las mismas.
3) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,
los reglamentos o la autoridad, para precaver a las personas en un lugar
de tránsito público o removiere dichos avisos o señales, o apagare una luz
colocada como señal;
Apertura de pozos o excavaciones.
4) El que sin autorización abriere pozos o hiciere excavaciones en
las calles, paseos y demás lugares públicos, o con autorización, sin tomar
las precauciones necesarias para evitar cualquier peligro para las
personas o los bienes; y
Infracción a los reglamentos referentes a vías públicas.
5) Al que infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura,
conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no
tenga señalada sanción más grave.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 400 al 402)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 402 al 404)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 404 al 406)
SECCION III
Seguridad de las Construcciones y los Edificios
ARTÍCULO 407.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la
cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez,
considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar las
reformas pertinentes:
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
Omisión en la colocación de señales o remoción de las mismas en lugares
que amenacen hundimiento.
1) El que omitiere colocar las señales o avisos ordenados por la ley,
los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que haya
riesgo de hundimiento u otra amenaza, o removiere dichos avisos o señales;
Retardo en la reparación o demolición de una construcción.
2) El que, estando obligado a ello, omitiere o retardare la
reparación o demolición de una construcción, o parte de ella que amenace
ruina;
Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas.
3) El Director de la construcción o demolición de una obra, que
omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de las
personas o de las propiedades;
Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades
limítrofes.
4) El que en su propiedad abriere pozos, excavaciones o efectuare
cualquier obra que envuelva peligro para las construcciones o en general,
para las propiedades limítrofes, sin adoptar las necesarias medidas de
prevención, siempre que no se cause daño; y
Violación reglamentos sobre construcciones.
5) El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato público
y accesibilidad para todas las personas.
(Así reformado este inciso por el artículo 69 de la Ley sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2
de mayo de 1996)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 401 al 403)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 403 al 405)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 405 al 407)
SECCION IV
Incentivos y Otros Peligros
Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y
otros objetos.
ARTÍCULO 408.- Será penado con tres a treinta días multa, el que
omitiere los reparos o defensas que aconseja la prudencia, o contraviniere
las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de
maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables
eléctricos o de materias explosivas o inflamables.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 402 al 404)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 404 al 406)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 406 al 408)
ARTÍCULO 409.- Será reprimido con tres a treinta días multa:
Contravención a disposiciones contra incendios.
1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir
incendios o a evitar su propagación;
Infracción a reglas sobre quema de maleza.
2) El que infringiere las reglas sobre quema de malezas, rastrojos u
otros productos de la tierra; y
Violación de reglas sobre plagas.
3) El que violare la ley sobre control y exterminio de langosta y
todas aquellas plagas que perjudiquen a la agricultura, ganadería y
avicultura.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 403 al 405)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 405 al 407)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 407 al 409)
SECCION V
Vigilancia de Enajenados.
Descuido en su vigilancia.
ARTÍCULO 410.- Será penado, con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, el
encargado de una persona declarada en estado de interdicción o con
evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su
vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los demás,
o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se
sustraiga a su custodia.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 404 al 406)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 406 al 408)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 408 al 410)
Custodia ilegal de enajenados.
ARTÍCULO 411.- Será penado, con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993,
quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización,
cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad
intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad. El
juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 405 al 407)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 407 al 409)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 409 al 411)
Procuración de objetos peligrosos a inimputables.
ARTÍCULO 412.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario
mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien
ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva
cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa
o los deje a su alcance.
El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 406 al 408)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 408 al 410)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 410 al 412)
Agravación en el caso de directores de Hospitales Siquiátricos
ARTÍCULO 413.- Será penado con una multa igual a la mitad del salario
mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y además
con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las infracciones
previstas en los tres artículos anteriores, si es el director de un
hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de personas que no
gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción de inseguridad.
(Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de
1996)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 407 al 409)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 409 al 411)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 411 al 413)
SECCION VI
Vigilancia y Cuidado de Animales
ARTÍCULO 414.- Se penará con dos a treinta días multa:
Abandono de animales en lugares públicos y conducción imprudente de los
mismos.
1) Al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que no
cause daño, dejare en lugar de tránsito público, un animal de carga, de
tiro o de carrera, o cualquier otra bestia, o lo atare, condujere, lo
hiciere correr o lo confiare a persona inexperta, en forma de exponer a
peligro a las personas o las cosas.
Falta de cautela en vigilancia de animales peligrosos.
2) Al que dejare en libertad, o no guardare con la debida cautela, o
confiare a persona inexperta, animal peligroso o dañino; y
Falta de custodia de animales domésticos.
3) Al dueño de ganado mayor o menor o de cualquier animal manso o
domesticado, o el encargado de su custodia, que lo dejare vagar en lugar
de tránsito público.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 408 al 410)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 410 al 412)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 412 al 414)
SECCION VII
Bosques, Aguas y Cañerías - Caza y Pesca
ARTÍCULO 415.- Será reprimido con dos a treinta días multa:
Violación reglamentos sobre quemas.
1) A los que violaren los reglamentos relativos a corta o quema de
bosques o árboles, cuando ello no tuviere otra pena expresa;
Observación acequias o canales.
2) A los que echaren en las acequias o canales cualesquiera objetos
que obstruyan el curso del agua;
Apertura o cierre llaves de cañería.
3) A los que indebidamente abrieren o cerraren llaves de cañería, o
en cualquier otra forma, no penada expresamente, contravinieren las
regulaciones existentes sobre aguas; y
Infracción a reglamentos de caza y pesca.
4) A los que cualquier forma infringieren las leyes o los reglamentos
sobre caza y pesca, siempre que la infracción no estuviere castigada
expresamente en otra disposición legal.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 409 al 411)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 411 al 413)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 413 al 415)
Uso sustancias ilegales para pesca.
ARTÍCULO 416.- A los que pescaren usando sustancias explosivas o
venenosas, se les impondrá la primera vez cinco días multa. Por cada
reincidencia se aumentará dicha pena en diez días multa, hasta el máximo
legal.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 410 al 412)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 412 al 414)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 414 al 416)
Pena autoridades por incumplimiento de reglamentos de caza y pesca.
ARTÍCULO 417.- Serán penados con cinco a treinta días multa y pérdida
consiguiente del empleo, las autoridades de policía, miembros de los
Resguardos Fiscales o de cualquier rama de la Administración Pública
encargada de velar por el cumplimiento de los Reglamentos de caza y pesca,
a quienes se demostrare que teniendo conocimiento de la infracción, no
procuraren su castigo, o por negligencia o complacencia, permitieren que
se cometiere.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 411 al 413)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 413 al 415)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 415 al 417)
SECCION VIII
Salubridad Pública
Ocultación o sustracción de objetos insalubres.
ARTÍCULO 418.- Se impondrá de tres a treinta días multa, al que
sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar
antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización hubiere
dispuesto.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 412 al 414)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 414 al 416)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 416 al 418)
Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas.
ARTÍCULO 419.- Se impondrá de quince a treinta días multa a los
empresarios o industriales que no adopten las medidas convenientes para
evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o
perjudique su salud, o no provean a la eliminación de desechos que
ocasionen contaminación ambiental.
Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todo
vehículo automotor que produzca escapes de monóxido de carbono, humos y
otras fuentes de contaminación atmosférica que causen molestias al público
o perjudiquen su salud.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5287 de 13 de agosto
de 1973)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 413 al 415)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 415 al 417)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 417 al 419)
LIBRO CUARTO
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 420.- Derógase expresamente el Código Penal y de Policía,
ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que lo
adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus
disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los
hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las
relativas a delitos que tengan el carácter de militar por referirse al
servicio y disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en
estado de guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal
y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la
Hacienda Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o
reglamentaria que contradigan o se oponga a los preceptuado en el presente
Código.
Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de
julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan lo
preceptuado en el presente Código.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 414 al 416)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 416 al 418)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 418 al 420)
ARTÍCULO 421.- Las penas de multa que se apliquen en virtud de
disposiciones consignadas en leyes especiales se transformarán en días
multa, debiendo las autoridades juzgadoras establecer los reajustes
necesarios, de acuerdo con el nuevo concepto que se da a esta pena.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 415 al 417)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 417 al 419)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 419 al 421)
ARTÍCULO 422.- El producto de los días multa que resulte de la
aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de Construcción,
Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, el cual a su
vez, girará mensualmente, el cincuenta por ciento a la Junta de Educación
del lugar donde se cometió la acción punible. El pago se comprobará con el
correspondiente recibo emitido por la Tesorería Cantonal Escolar
respectiva.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5386 de 19 de octubre
de 1973)
(NOTA: La ley 5386 del 19 de octubre de 1973 en su transitorio
dispuso que "Las sumas recaudadas por concepto de días multa y que no han
sido distribuidas a las Juntas de Educación, deberán girársele al
Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de
Adaptación Social, para hacer el traspaso a las Juntas de Educación a que
correspondan.")
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 416 al 418)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 418 al 420)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 420 al 422)
ARTÍCULO 423.- Este Código regirá un año después de publicado. (Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 4589 del 6 de enero de 1971)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de
ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 417 al 419)
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del 419 al 421)
(Modificada su numeración por el artículo 2 de la ley N° 8272 de
2 de mayo del 2002, que lo pasó del 421 al 423)
TRANSITORIO I.- Hasta tanto al Instituto de Criminología no se le
provea de los medios económicos necesarios para rendir los informes a que
se refiere el artículo 17 del Código Penal, será optativo para aquél
contestarlos. De no hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la
solicitud del informe, que es obligatoria, los jueces le darán a los autos
el curso de ley.
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5054 de 11 de agosto
1972)
Artículo 184 Ter.Sustracción agravada de menor o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito tipificado en el artículo184 de esta Ley, serán de doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Si la sustracción dura más de tres días.
2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.
3. Si el hecho es cometido con ánimo de lucro.
(Así ADICIONADO por el artículo 1° de la Ley N° 8387 de 08 de octubre de 2003, publicada en La Gaceta N° 196 de 13 de octubre de 2003.)