A-31: CONVENCION SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (CODIGO BUSTAMANTE)
ADOPTADO EN: LA HABANA, CUBA
FECHA: 02/20/28
CONF/ASAM/REUNION: SEXTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA
ENTRADA EN VIGOR: / / PARA CADA PAIS TREINTA DIAS DESPUES DEL DEPOSITO DE
LA RESPECTIVA RATIFICACION, CONFORME AL ARTICULO 4
DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: MINISTERIO DE ESTADO DE CUBA (INSTRUMENTO ORIGINAL),
SECRETARIA GENERAL OEA (RATIFICACIONES)
, ,
TEXTO: SERIE SOBRE DERECHO Y TRATADOS, OEA, NO. 23
REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES:
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-31
===============================================================================
PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
===============================================================================
Argentina ........... 02/20/28 R 1 / / / / / /
Bolivia ............. 02/20/28 01/20/32 R a 03/09/32 RA / /
Brasil .............. 02/20/28 R 2 06/25/29 R b / / RA / /
Chile ............... 02/20/28 D 4 07/14/33 R d 09/06/33 RA / /
Colombia ............ 02/20/28 D 3 / / / / / /
Costa Rica .......... 02/20/28 D 3 02/04/30 R c 02/27/30 RA / /
Cuba ................ 02/20/28 03/28/28 04/20/28 RA / /
Ecuador ............. 02/20/28 D 5 04/15/33 R e 05/31/33 RA / /
El Salvador ......... 02/20/28 R 6 09/25/31 R f 11/16/31 RA / /
Guatemala ........... 02/20/28 D 7 09/09/29 11/09/29 RA / /
Haiti ............... 02/20/28 01/07/30 R g 02/06/30 RA / /
Honduras ............ 02/20/28 04/04/30 05/20/30 RA / /
México .............. 02/20/28 / / / / / /
Nicaragua ........... 02/20/28 D 8 12/17/29 02/28/30 RA / /
Panamá .............. 02/20/28 D 9 09/26/28 10/26/28 RA / /
Paraguay ............ 02/20/28 R10 / / / / / /
Perú ................ 02/20/28 01/08/29 08/19/29 RA / /
República Dominicana 02/20/28 R11 02/04/29 R h 03/12/29 RA / /
Uruguay ............. 02/20/28 R12 / / / / / /
Venezuela ........... 02/20/28 12/23/31 R i 03/12/32 RA / /
===============================================================================
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
A-31. CONVENCION SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(CODIGO BUSTAMANTE)
1. Argentina:
(Reserva hecha al firmar la Convención)
La Delegación argentina deja constancia de las siguientes
reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho
Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia
Internacional Americana:
1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional
Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto de
las instituciones que presentan en los Estados americanos, identidad
o analogía de caracteres fundamentales.
2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil
Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial
Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en
Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos respec-
tivos.
3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley
del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al texto
y espíritu de la legislación civil argentina.
4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o
indirectamente, el principio sustentado por las legislaciones civil
y comercial de la República Argentina, de que, "las personas
jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley del Estado que
las autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras;
sus funciones se determinan por dicha ley de conformidad con los
preceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce".
5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el
divorcio "ad vinculum."
6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la
limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes
inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de la
mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor de
edad.
8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema
del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a la
"doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva del
"jus soli".
10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes
diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que interesen
a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la República
Argentina y que rigen esa intervención.
11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en general,
no admite disposiciones que modifiquen criterios aceptados en
Conferencias Universales, como las de La Haya de 1910 y 1912.
12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del
pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo, especialmente
en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus consecuencias
jurídicas, por considerar que deben someterse a la ley y
jurisdicción del país del puerto de destino.
Este principio fué sostenido con éxito por la rama argentina
de la International Law Association en la 31a. sesión de ésta y
actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires."
13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en
aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes
extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las autoridades y leyes
del Estado en que se encuentran.
14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de
Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo
contenido es el siguiente:
"La nacionalidad del reo no podrá ser invocada como causa para
denegar su extradición".
15. No admite principios que reglamenten las cuestiones
internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros en
mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el Artículo 198
del Proyecto de Convención de Derecho Civil Internacional, en la
Junta Internacional de Jurisconsultos, Asamblea de Río de Janeiro de
1927.
La Delegación argentina hace presente que, como ya lo ha
manifestado en la Honorable Comisión No. 3, ratificada en la Sexta
Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud
asumida por la Delegación argentina en la Asamblea de la Junta
Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río de
Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.
2. Brasil:
(Reservas hechas al firmar la Convención)
Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el
Artículo 53, la Delegación de Brasil niega su aprobación al Artículo
52 que establece la competencia de la ley del domicilio conyugal
para regular la separación de cuerpos y el divorcio, así como
también al Artículo 54.
3. Colombia y Costa Rica:
(Declaraciones hechas al firmar la Convención)
Las delegaciones de Colombia y Costa Rica suscriben el Código
de Derecho Internacional Privado de una manera global con la reserva
expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción con la
legislación colombiana y la costarricense.
En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que,
ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se
refiera a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone sabiamente
el Artículo 32 del Código, en contradicción (por lo menos aparente)
con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a 21. Para
las legislaciones suscritas, las personas jurídicas no pueden tener
nacionalidad ni de acuerdo con los principios científicos ni en
conformidad con las más altas y permanentes conveniencias de
América. Habría sido preferible que en el Código que vamos a
expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar
que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de
capitales, tienen nacionalidad.
Las delegaciones suscritas al aceptar la transacción
consignada en el Artículo 7 entre las doctrinas europeas de la
personalidad del derecho y la genuinamente americana del domicilio
para regir el estado civil y la capacidad de las personas en derecho
internacional privado, declaran que aceptan esa transacción para no
retardar la expedición del código que todas las naciones de América
esperan hoy como una de las obras más trascendentales de esta
Conferencia, pero afirman enfáticamente que esta transacción debe
ser transitoria porque la unidad jurídica del Continente tiene que
verificarse en torno a la ley del domicilio, única que salvaguarda
eficazmente la soberanía e independencia de los pueblos de América.
Pueblos de inmigración como son o habrán de ser todas estas
repúblicas, no pueden mirar sin suprema inquietud que los
inmigrantes europeos traigan la pretensión de invocar en América sus
propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil de
capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el
principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el Código)
es crear en América un estado dentro del Estado y ponernos casi bajo
el régimen de las capitulaciones que Europa impuso durante siglos a
las naciones del Asia, por ella consideradas como inferiores en sus
relaciones internacionales. Las delegaciones suscritas hacen votos
por que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas
todas las huellas de las teorías (más políticas que jurídicas)
preconizadas por Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre
sus nacionales establecidos en las libres tierras de América y
espera que la legislación del continente se unifique de acuerdo con
los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio
irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que en
breve la ley del domicilio será la que rija en América el estado
civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de que ella
será uno de los aspectos más característicos del Panamericanismo
jurídico que todos anhelamos crear, las delegaciones suscritas votan
el Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la transacción
doctrinaria en que él se inspira.
Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la
Delegación colombiana formula su reserva absoluta en cuanto regula
el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque considera que
para tales efectos y dado el carácter excepcionalmente
transcendental y sagrado del matrimonio (base de la sociedad y del
Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio la
aplicación de legislaciones extrañas.
Las delegaciones quieren, además, hacer constar su admiración
entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de Bustamante que
este Código representa en sus 500 artículos concebidos en cláusulas
lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los
legisladores de todos los pueblos. De hoy más el doctor Sánchez de
Bustamante será no sólo uno de los hijos más esclarecidos de Cuba,
sino uno de los más eximios ciudadanos de la gran patria americana
que puede con justicia ufanarse de producir hombres de ciencias y
estadistas tan egregios como el autor del Código de Derecho
Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia
Internacional Americana va a sancionar en nombre de la América
entera.
4. Chile:
(Declaración hecha al firmar la Convención)
La Delegación de Chile se complace en presentar sus más
calurosas felicitaciones al eminente y sabio jurisconsulto
americano, señor Antonio Sánchez de Bustamente, por la magna labor
que ha realizado redactando un proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado, destinado a regir las relaciones entre los
Estados de América. Este trabajo es una contribución preciosa para
el desarrollo del panamericanismo jurídico, que todos los países del
Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta
obra grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve
espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexión
de los Estados que en ella van a participar, la Delegación de Chile
no será un obstáculo para que esta Conferencia Panamericana apruebe
un Código de Derecho Internacional Privado; pero salvará su voto en
las materias y en los puntos que estime conveniente, en especial, en
los puntos referentes a su política tradicional o a su legislación
nacional.
5. Ecuador:
(Declaración hecha al firmar la Convención)
La Delegación del Ecuador, tiene el honor de suscribir por
entero la Convención del Código de Derecho Internacional Privado en
homenaje al doctor Bustamente. No cree necesario puntualizar
reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general
contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la
libertad de ratificarla.
6. El Salvador:
(Reservas hechas al firmar la Convención)
Reserva primera: especialmente aplicable a los Artículos 44,
146, 176, 232 y 233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los
extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar,
comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o
contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador
dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los
actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin
contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su
territorio nacional.
Reserva segunda: aplicable al Artículo 187, párrafo final:
En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley
personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El
Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas,
cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina,
o determine en lo futuro, con respecto a bienes situados en El
Salvador.
Reserva Tercera: especialmente aplicable a los Artículos 327,
328, y 329:
Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El
Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los
juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores
y quiebra en todos los casos en que afecten bienes inmuebles
situados en El Salvador.
7. Guatemala:
(Declaración hecha al firmar la Convención)
Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el sistema del
domicilio, pero aunque así no fuera, los artículos conciliatorios
del Código hacen armonizar perfectamente cualquier conflicto que
pudiera suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas
diversas a que hayan sido afiliados.
En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda
perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia,
genialidad y criterio científico, campean en el Proyecto de Código
de Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa
de su aceptación absoluta y sin reservas de ninguna especie.
8. Nicaragua:
(Declaraciones hechas al firmar la Convención)
Nicaragua en materias que ahora o en lo futuro considere de
algún modo sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las
disposiciones del Código de Derecho Internacional Privado que
estuvieren en conflicto con aquel Derecho.
Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos
durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código
aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la
legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa
legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del
ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar las
reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes
públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen hasta donde
sea posible la legislación nacional en los casos de
incompatibilidad.
9. Panamá:
(Declaración hecha al firmar la Convención)
Al emitir su voto en favor del Proyecto de Código de Derecho
Internacional Privado en la sesión celebrada por esta Comisión el
día 27 de enero último, la Delegación de la República de Panamá
manifestó que oportunamente presentaría las reservas que creyere
necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la Delegación
de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba respecto del alcance
y extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el
Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de la ley
nacional del extranjero residente en el país, lo cual habría dado
lugar a un verdadero conflicto, ya que en la República de Panamá
impera el sistema de la ley territorial desde el momento mismo en
que se constituyó como estado independiente. Sin embargo, la
Delegación panameña estima que todas las dificultades que pudieran
presentarse en esta delicada materia han sido previstas y quedarán
sabiamente resueltas por medio del Artículo 7 del Proyecto, según el
cual "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya
adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior." Como
todos los demás Estados que suscriban y ratifiquen la Convención
respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad de aplicar su
propia ley, que es la territorial.
Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es
altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte su
aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado,
o al Código Bustamente que es como debería llamarse en homenaje a su
autor, sin reservas de ninguna clase.
10. Paraguay:
(Reservas hechas al firmar la Convención)
1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su adhesión
a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial
Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho Procesal
Internacional que fueron sancionados en Montevideo en 1888 y 1889,
con los Convenios y Protocolos que los acompañan.
2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del
domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.
3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de que
las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la Ley
del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no son
nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas por la ley
especial, de acuerdo con los principios derivados del domicilio.
4. Admite el sistema de la "unidad de las sucesiones", con la
limitación derivada de la "Lex rei sitae" en materia de bienes
inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer en
favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al hombre
mayor de edad.
6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del "Jus
soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
7. No está conforme con los preceptos que resuelvan el
problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación
exclusiva del "jus soli".
8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias universales
sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.
9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón" en
cuestiones relativas al Derecho Marítimo.
10. Está conforme con que los delitos cometidos en aeronaves,
dentro del espacio aéreo nacional o en buques mercantes extranjeros,
deben ser juzgados por los tribunales del Estado en que se
encuentren.
11. República Dominicana:
(Reservas hechas al firmar la Convención)
1. La Delegación de la República Dominicana desea mantener el
predominio de la Ley Nacional en aquellas cuestiones que se refieren
al estado y capacidad de los dominicanos, en donde quiera que éstos
se encuentren, por lo cual no puede aceptar sino con reservas,
aquellas disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da
preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo ello,
no obstante el principio conciliador enunciado en el Artículo 7 del
Proyecto del cual es una aplicación el Artículo 53 del mismo.
2. En cuanto a la nacionalidad, título 1 del libro 1, Artículo
9 y siguientes, establecemos una reserva, en lo que toca, primero,
a la nacionalidad de las sociedades, y segundo, muy especialmente al
principio general de nuestra constitución política según el cual a
ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad que la
dominicana mientras resida en el territorio de la República.
3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,
cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo hubieren
fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento, etcétera,
reservamos este principio de orden político en la República
Dominicana; cualquier persona física o moral que ejerza actos de la
vida jurídica en su territorio, tendrá por domicilio el lugar donde
tenga un establecimiento, una agencia o un representante cualquiera.
Este domicilio es atributivo de jurisdicción para los tribunales
nacionales en aquellas relaciones jurídicas que se refieran a "actos
intervenidos en el país cualesquiera que fuere la naturaleza de
ellos".
12. Uruguay:
(Reservas hechas al firmar la Convención)
La Delegación del Uruguay hace reservas tendientes a que el
criterio de esa Delegación sea coherente con el sustentado en la
Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro
Varela, Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las
mantiene declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en
general.
a. Bolivia:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Con las reservas formuladas por la Delegación boliviana,
respecto a los artículos que se hallen en desacuerdo con la
legislación del país y los tratados internacionales suscritos por
Bolivia.
b. Brasil:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Con las reservas formuladas al firmar la Convención.
c. Costa Rica:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Con las reservas que en el acta respectiva consignó la
Delegación de Costa Rica, entendiéndose que en cuanto a nuestra
legislación esa reserva comprende no sólo la vigente, sino la que
pueda dictarse en lo futuro.
d. Chile:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Con la reserva formulada por los Delegados de Chile y además,
de que, ante el Derecho chileno y con relación a los conflictos que
se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los
preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerán
sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros.
e. Ecuador:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
En cuanto no se oponga a la Constitución y Leyes de la
República.
f. El Salvador:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Primera: especialmente aplicable a los Artículos 44, 146, 176,
232, y 233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los
extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar,
comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o
contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador
dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los
actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin
contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su
territorio nacional.
Segunda: aplicable al Artículo 187, párrafo final:
En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como ley
personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en El
Salvador, si se confirma por contrato entre las partes interesadas,
cumpliéndose todos los requisitos que la ley salvadoreña determina,
o determine en lo futuro, con respecto a bienes situados en El
Salvador.
Tercera: especialmente aplicable a los Artículos 327, 328, y
329:
No será admisible, en cuanto concierne a El Salvador, la
jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en los juicios y
diligencias sucesorales y en los concursos de acreedores y quiebra
en todos los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El
Salvador.
Cuarta: No renuncia la República de El Salvador a su potestad
legislativa para dictar en lo futuro leyes o disposiciones que
creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional
Privado que contiene el "Código Bustamente"; y
Quinta: Estima que la Convención de Derecho Internacional
Privado es un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en
jurisprudencia, pero que carece de la eficacia suficiente hasta el
momento actual, para prevalecer sobre los términos expresados de la
ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las
contraríe o modifique.
Esta aprobación no restringe la potestad legislativa de El
Salvador para dictar en lo futuro las leyes o disposiciones que
creyere convenientes sobre las materias de Derecho Internacional
Privado que contiene el "Código Bustamente"; y
En el caso en que las doctrinas jurídicas que contiene la
Convención de referencia, contraríen o restrinjan en alguna forma
las leyes de El Salvador, no prevalecerán sobre dichas leyes.
g. Haití:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Con reservas en cuanto a los Artículos 383, 385, 386, y 387 de
dicho Código.
h. República Dominicana:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Esta Convención ha sido aprobada con las reservas hechas por
los Delegados de la República a la Sexta Conferencia Internacional
Americana.
i. Venezuela:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
Venezuela se reserva la aceptación de los artículos 16, 17,
18, 24, 35, 39, 43, 44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87,
88, 139, 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378, y desde
el 423 hasta el 435.
Como en Venezuela no existe la prisión perpetua, queda hecha
la salvedad relativa a este punto.
Reserva hecha al aprobarse la Convención
Estados Unidos:
Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del
doctor Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos
de América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión
Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les
hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantiene
firme la idea de no desligarse de la América latina, por lo que, de
acuerdo con el artículo sexto de la Convención, que permite a cada
Gobierno adherirse más tarde, harán uso del privilegio de ese
artículo a fin de que, después de examinar cuidadosamente el Código
en todas sus estipulaciones, puedan adherirse por lo menos a gran
parte del mismo. Por estas razones la Delegación de los Estados
Unidos de América se reserva su voto en la esperanza de poder
adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de
sus estipulaciones.
TEXTO DEL TRATADO