LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de
1993
Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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43. Causal de incumplimiento de los contratos y de aplicación de la
cláusula excepcional de caducidad administrativa originada en la mora en
el pago de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad
Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar,
establecida por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden
normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social",
publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de
2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de
2003. |
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El Artículo 1o. mencionado modificó el Parágrafo 2o. del Artículo
50 de la Ley 789 de 2002. |
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Inhabilidad para contratar prevista en el Artículo 5o. Inciso 3o. de la Ley 828 de 2003. |
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42. Complementos establecidos por la Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual
se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública",
publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. |
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41. Causal de terminación unilateral del contrato adicionada
tácitamente al Artículo 17, por el Artículo 50 Parágrafo 2o. de la Ley 789 de 2002, "por la cual
se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada
en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
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El Artículo 50 trata sobre el control a la evasión de los recursos
parafiscales. |
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El Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, publicada originalmente en
el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003, modificó el Parágrafo
2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto sanciona con
multas y caducidad administrativa el incumplimiento de las obligaciones
parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF
y las Cajas de Compensación Familiar. |
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40. Excepción establecida por la Ley 708 de 2001, artículo 11, publicada en el Diario
Oficial No 44.632, de 1 de diciembre de 2001, "Por la cual se
establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de
interés social y se dictan otras disposiciones" |
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39. Modificada por la Ley
678 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509,
de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en
garantía con fines de repetición". |
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38. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
651 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.416,
de 9 de mayo de 2001, "por medio de la cual se autoriza la constitución de
un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo ac tuarial por
pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,
se señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y
se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional" |
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37. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
643 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.294,
de 17 de enero de 2001, "Por la cual se fija el régimen propio del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar" |
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36. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 633 de
2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de
2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial" |
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Ver entre otros los artículos 60 y 134 |
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35. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 626 de
2000, publicada en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre
de 2000, "Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de
rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia
fiscal de 2000" |
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Ver entre otros los artículos 6 y 7 |
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34. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 617 de
2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional" |
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Ver entre otros los artículos 66 y 67 |
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33. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
610 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.133,
de 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías" |
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32. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el
Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
del 2000. |
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Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
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"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás
normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la
consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
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"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año
después de su promulgación". |
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Ver entre otros los Artículos 408, 409 y 410 |
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31. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 598 de 2000, publicada en el
Diario Oficial No 44.092 de 19 de julio del 2000, "Por la cual se crean el
Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación Estatal,
SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico
de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en
la Administración Pública y se dictan otras disposiciones" |
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30. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093,
de 20 de julio de 2000, "Por medio de la cual se dicta la Ley General de
Archivos y se dictan otras disposiciones" |
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29. Complementos establecidos por la Ley 590 de 2000, "Por la cual se dictan disposiciones para
promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa",
publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio 2000. |
|
28. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan
normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos". |
|
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
|
27. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 550 de 1999,
publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 y 43.940, respectivamente
del 30 de diciembre de 1999 y del 19 de marzo de 2000, "Por la cual se
establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y
la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley". |
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Ver entre otros los artículos 15, 57 parágrafo 3o., 58 y 60. |
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26. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas
para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y
fortalecer el principio de la buena fe". |
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El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
25. Modificada por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas
sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para
el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del
artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de
diciembre de 1998. |
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24. El inciso 1o. del artículo 68 de esta ley y los artículos 69, 70, 71 y 72, fueron incorporados en el Decreto Extraordinario
1818 de 1998, "por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos", publicado en el Diario Oficial
No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
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23. Complementada por la Ley 472 de 1998, "por la cual se desarrolla
el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto
de 1998. |
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22. Complementada por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas
del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y
del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
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21. Excepción establecida por el artículo 4o. de la Ley 422 de 1998, "por
la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero
de 1998, en lo referente a la reversión en contratos de concesión de
servicios de telecomunicaciones. |
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20. Complementada por la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, en los temas relacionados,
entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por
el Gobierno Nacional (artículos 90 y 91), cláusulas exorbitantes (artículo 94), anticipo de impuestos y regalías (artículos 117 y 118), contribución especial en contratos de obra
pública (artículo 120), descuento de la contribución de los anticipos
(artículo 121) y otros. El artículo 131 de la Ley 418 estableció como
vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
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19. Excepción establecida por la Ley 388 de 1997, artículo 36, inciso 5o., publicada en el Diario Oficial No.
43.091, del 24 de julio de 1997. |
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18. Modificada por el Decreto legislativo 252 de 1997, publicado en el
Diario Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona
que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la
notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por
medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el
cual se declara el estado de emergencia económica y social". |
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17. Modificada por el Decreto legislativo 165 de 1997, artículo 2o. publicado en el Diario
Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona
que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación.
|
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16. Modificada por la Ley 315 de 1996, artículo 4o, publicada en el Diario
Oficial No. 42.878, del 16 de septiembre de 1996, "Por la cual se regula
el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones". |
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15. Excepción establecida por la Ley 281 de 1996, artículo 5o., publicada en el Diario
Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996, "Por medio de la cual se
redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social Y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización
de una unidad administrativa especial." |
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14. Excepción establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 99, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15
de marzo de 1996 " |
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13. Modificada por el Decreto 62 de 1996 (modificatorio del Decreto
extraordinario 2150 de 1995), artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17
de enero de 1996. |
|
12. Complementada por la Ley 226 de 1995, "Por la cual se desarrolla
el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la
enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su
democratización y se dictan otras disposiciones". |
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El artículo 2o. de la Ley 226 expresamente establece: "Todas las
personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad
accionaria que el Estado enajene. ... La Ley 80 de 1993 no es aplicable a
estos procesos de enajenación accionaria". |
|
El artículo 20 de la misma Ley establece una excepción a lo
indicado en el artículo 2o., sobre las reglas de contratación aplicables
cuando se trata de la enajenación accionaria entre órganos estatales. El
artículo 20 en adición expresamente indica que "... la venta de
activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de
contratación". |
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11. Modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 285, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
|
10. Modificada por el Decreto extraordinario No. 2150 de 1995,
artículos 37 y 38, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de
diciembre de 1995. |
|
9. Modificada por la Ley 200 de 1995 -Código Único Disciplinario-,
artículo 177, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31
de julio de 1995. |
|
8. Complementada por la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes
a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan
disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa",
publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995. |
|
7. Complementada por la Ley 143 de 1994, "Por la cual se establece el régimen para la
generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y
se dictan otras disposiciones en materia energética", publicada en el
Diario Oficial No. 41.434 del 12 de julio de 1994. |
|
6. Complementada por la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994. |
|
Entre otros aspectos debe observarse la definición de servicios
públicos contenida en el artículo 14, y el régimen de actos y contratos contenido en el
Título II de la Ley. |
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5. Complementada por la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan
disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y
recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la
planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones",
artículo 30, parágrafo
2o., y otros, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 del 30 de
diciembre de 1993. |
|
4. Complementada por la Ley 104 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.158 del 31 de diciembre de 1993, en los temas relacionados,
entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por
el Gobierno Nacional, descuentos, anticipos y otros. El artículo 134 de la Ley 104 estableció como
vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
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La Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14
de febrero de 1996, modificó y prorrogó durante dos (2) años (artículo
61) la vigencia de
algunos artículos de la Ley 104 de 1993. |
|
Las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 fueron derogadas expresamente por
el artículo 131 de la Ley
418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre
de 1997. |
|
3. Ver excepción establecida por la Ley 44 de 1993, artículo 1o., "Por la cual se modifica y
adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en
el Diario Oficial No. 40.740. |
|
2. Ver los artículos 85 y 86 de la Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del
sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen",
publicada en el Diario Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993. |
|
1. Ver la Ley 40 de 1993 (Estatuto Nacional Contra el Secuestro),
publicada en el Diario Oficial No. 40.726, en los temas relacionados con
sanciones. |
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL
OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las
reglas y principios que rigen los contratos de las entidades
estatales.
<Concordancias>
|
Ley 397 de 1997; Art. 9, parágrafo 2o.; Art. 23; Art. 26; Art. 50 |
|
Ley 226 de 1995; Art. 2 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 59 |
|
Ley 143 de 1994; Art. 76 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 132 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 141 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 13; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 32 |
|
Ley 31 de 1992; Art. 3; Art. 52 |
|
Decreto 111 de 1996; Art. 42 |
|
Decreto 1440 de 1995; Art. 18 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 6 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 8; Art. 27 |
|
Decreto 2251 de 1993; Art. 1 |
|
Decreto 1900 de 1990; Art. 4 |
|
1o. Se denominan entidades
estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos,
las provincias, el distrito capital y los distritos
especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios,
los territorios indígenas y los municipios; los
establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta
en las que el Estado tenga participación superior al
cincuenta por ciento (50%),
así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas
jurídicas en las que exista dicha participación pública
mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas
adopten, en todos los órdenes y niveles.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 489 de 1998, que hace parte del capítulo
"EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES", publicada en el
Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 112. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. La
celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones
administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la
entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones
administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en
cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los
procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias
de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por
cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de
contratación de las entidades estatales." |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan
las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de
su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se
sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que
celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades
estatales." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de
2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 13123 de 2001/03/08, Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Están sometidas al régimen de Derecho
Privado y a la Jurisdicción Ordinaria / ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO -
Sociedad comercial anónima. |
<Doctrina Concordante>
|
DIAN Radicación No. 690178 |
|
DIAN Radicación No. 51176 |
|
Consejo de Estado |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Consulta No. 1297 2000/12/14 Autorizada su publicación 2001/01/18
Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. |
Gobernador indígena / Naturaleza del cargo / Gobernadores y miembros
de Cabildos Indígenas. Inhabilidades e
incompatibilidades |
|
|
b) El Senado de la República, la Cámara de
Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales,
la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, los ministerios, los
departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad
para celebrar contratos.
<Notas de vigencia>
|
- El artículo 49 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo
149 del Código Contencioso Administrativo, trata de la
"REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO" y establece en sus
parágrafos: |
|
"PARÁGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación
de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el
servidor público de mayor jerarquía en éstas". |
|
"PARÁGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por
el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de
ésta se ejerce por él o por su delegado." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Literal b) numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 69; Art. 113; Art. 210; Art. 269; Art. 286; Art. 287; Art. 298; Art. 311; Art. 319; Art. 321 |
|
Ley 816 de 2003; Art. 1o. |
|
Ley 397 de 1997; Art. 46; Art. 66 |
|
Ley 179 de 1994; Art. 51 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 88 |
|
Ley 100 de 1993; Art. 194; Art. 195 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 32, numeral 1o.; Art. 50; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67 |
|
Ley 30 de 1992; Art. 57; Art. 93 |
|
Decreto 1440 de 1995; Art. 5 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 7; Art. 14 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 94 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
Decreto 1222 de 1986; Art. 211 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-547-94 de 94/12/01, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Colaboración económica de las entidades territoriales al bienestar
universitario |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Primera |
|
- Sentencia de 95/03/03 |
Expediente No. 2692, Santafé de Bogotá, D.C.: Normatividad especial
aplicable |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
- Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Jurisdicción Competente |
|
2o. Se denominan servidores
públicos:
a) Las personas naturales
que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las
asociaciones y fundaciones de
participación mixta en las cuales
dicha denominación se predicará exclusivamente de sus
representantes legales y de los funcionarios de los
niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de
aquéllas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-230-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Antonio Barrera Carbonell. |
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-230-95 de 95/05/25, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Servidores públicos / Noción general y para efectos de la contratación
pública Asociaciones y fundaciones / Legalidad de la asimilación de sus
representantes y delegados a servidores públicos |
|
b) Los miembros de las corporaciones públicas
que tengan capacidad para celebrar contratos en
representación de éstas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 123; Art. 124; Art. 127 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 20 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 18; Art. 59 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 26; Art. 51; Art. 54; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67 |
|
Decreto 2272 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 2232 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1900 de 1990; Art. 4 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7689, Incompatibilidad de contratistas / Sanción |
|
- Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Jurisdicción Competente |
|
- Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para
contratar |
|
3o. Se denominan servicios
públicos:
Los que están destinados a satisfacer
necesidades colectivas en forma general, permanente y
continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como
aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el
orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por
entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las
disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en
desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-040-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 2; Art. 150, numeral 3o.; Art. 189; Art. 365; Art. 366; Art. 367; Art. 368; Art. 369; Art. 370 |
|
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 430; Art. 464 |
|
Ley 812 de 2003; Art. 55 |
|
Ley 143 de 1994; Art. 5 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 14 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art.
42 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 25 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 14 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas /
Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Principio de selección
objetiva |
|
- Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz |
Servicio público domiciliario / Improcedencia de la acción de tutela
|
|
- Sentencia No. T-507-93 de 93/11/05, Dr. Alejandro Martínez Caballero
|
Servicio público / Particulares que pueden ser destinatarios de la
acción de tutela |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 1996/12/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9264, Acción de nulidad / Contenido de la demanda /
Estatuto general de la contratación pública / Entidades a las que les es
aplicable |
|
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7689, Servicios público |
|
ARTÍCULO 3o. DE LOS
FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y
con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los
derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/04/08, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 7466, Ejecución de contratos / Violación de la igualdad
de las cargas públicas |
|
Los particulares, por su parte, tendrán en
cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades
estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus
fines y cumplen una función social que, como tal, implica
obligaciones.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 2; Art. 113; Art. 123; Art. 150; Art. 189; Art. 365; Art. 366; Art. 370 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 5; Art. 14, numeral 1; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 40; Art. 62 |
|
Decreto 111 de 1996; Art. 42 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 6 |
|
Decreto 1440 de 1995; Art. 18 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección tercera |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio |
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas |
|
1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea
y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán
hacer al garante.
2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el
reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y
garantías a que hubiere lugar.
<Concordancias>
|
Decreto 266 de 2000; Art. 23 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 26 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
- Sentencia de 94/06/02, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8826, Póliza de estabilidad / Cobro por ocurrencia del
siniestro |
|
3o. Solicitarán la actualización o la revisión
de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en
su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9510, Reajuste del valor del contrato |
|
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9446, Indexación |
|
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
4o. Adelantarán revisiones periódicas de las
obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados,
para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de
responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas
condiciones no se cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el
presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una
vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.
<Concordancias>
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
5o. Exigirán que la calidad de los bienes y
servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a
los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o
servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en
su defecto, con normas internacionales elaboradas por
organismos reconocidos a nivel mundial o con normas
extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.
<Concordancias>
|
Decreto 679 de 1994; Art. 2 |
|
6o. Adelantarán las acciones conducentes a
obtener la indemnización de los daños que sufran en
desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7676, Incumplimiento del contrato por parte del
contratista |
|
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía,
repetirán contra los servidores públicos, contra el
contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad
contractual.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
numeral por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia
C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar
Gil. |
|
<Concordancias>
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 57 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 51; Art. 52 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 92/02/11, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8034, Llamamiento en garantía |
|
8o. Adoptarán las medidas necesarias para
mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las
condiciones técnicas, económicas y financieras existentes
al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado
licitación o concurso, o de contratar en los casos de
contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los
procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos
si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución
y pactarán intereses moratorios.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los de
este inciso en letra itálica por las razones expuestas en la sentencia,
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
Sin perjuicio de la actualización o revisión de
precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa
equivalente al doble del interés
legal civil sobre el valor histórico
actualizado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1617; Art. 2060, numeral 2 |
|
Ley 598 de 2000; Art. 6o. Parágrafo |
|
Ley 80 de 1993; Art. 39 |
|
Ley 45 de 1990; Art. 65; Art. 66; Art.
67; Art. 69 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 20 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 20945 de 2002/09/26, Dr. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. |
INTERESES MORATORIOS - Por giro tardío de los dineros de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación
deben ser liquidados analógicamente según el artículo 4° de la Ley 80 de
1993 |
|
- Expediente No. 14852 de 2001/11/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - Pago con cheque
sin fondos. Acciones procedentes / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Incumplimiento del contrato por la administración / CHEQUE - Medio de
pago. |
|
- Expediente No. 13635 de 2001/05/17, Ricardo Hoyos Duque |
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el pago
oportuno del valor de las obras o servicios trae como consecuencia el pago
de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN LA CONTRATACION
ESTATAL - Las partes pueden pactarlos, sin incurrir en el interés de
usura, pero ante la ausencia de pacto se aplicará el interés del 12
o/o anual sobre el valor histórico / INDEXACION O CORRECCION
MONETARIA - No concurre con la liquidación de intereses comerciales
simples o de mora |
|
- Expediente No. 12231 de 2001/03/15, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
La obligación indemnizatoria sólo se extingue con el pago, el cual
debe cubrir el valor real del perjuicio -que aumenta, nominalmente,
conforme disminuye el poder adquisitivo de la moneda-. Por ello,
para el restablecimiento del derecho que consiste en una suma fija,
se calculará la corrección monetaria de la indemnización hasta la fecha en
que efectivamente sea cancelada, y no sólo hasta el día en que se profiere
el fallo, pues con él no se extingue la obligación del deudor ni se
satisface el derecho del perjudicado. |
|
- Expediente No. 11689 de 2001/02/16, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
REVISION DE PRECIOS. Requisitos |
|
- Expediente No. 12383 de 2001/02/08, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
INTERESES. Monto para devolución de sumas de dineros pagados para
casos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 80 de
1993 |
|
- Sentencia de 2000/05/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 17456, Obligaciones dinerarias / Intereses / Acuerdo /
Límites / Contrato estatal / Intereses / Cuando se pactan los estipulados
en el Código Civil procede la indexación / Consejo de Estado / Competencia
para conocer de Procesos ejecutivos derivados de contrato estatal / |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes |
Expediente No. 8118, Obras adicionales / Contrato adicional
|
|
- Sentencia de 94/12/07, Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10103, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9510, Reajuste del valor del contrato |
|
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9648, Inhabilidad / Causal de nulidad absoluta
|
|
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9446, Intereses de mora / Actualización e
indexación |
|
- Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8677, Incumplimiento de Contratos / Responsabilidad de
los municipios |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 92/09/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6868, Intereses de mora |
|
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7146, Intereses moratorios / Aplicación de las
normas del código de comercio |
|
- Sentencia de 92/08/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6785, Ajustes contractuales derivados de mora en los
pagos mensuales / Cumplimiento |
|
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas
imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que
pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y
procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida
y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que
llegaren a presentarse.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 78; Art. 90; Art. 365 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 59; Art. 61; Art. 62 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 14, numeral 1; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 42; Art. 43; Art. 50; Art. 54; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 2; Art. 4 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 1; Art. 2 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 6 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-555-93 de 93/12/02, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
|
Obligaciones a cargo del Estado / Término para demandarlas |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9041, Contrato de transacción |
|
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10103, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8333, Periodo precontractual / Responsabilidad |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 7275, Incumplimiento de Contratos |
|
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 6952, Solución de controversias contractuales a través
de negociación directa |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 93/02/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7633, Conciliación |
|
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6631, Multas |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6785, Mora / Ajustes contractuales en los pagos
mensuales |
|
- Sentencia de 92/05/11, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6434, Multas estipuladas contractualmente |
|
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la
remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma
no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa
solicitud, a que la administración les restablezca el
equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones
imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que
restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento
del contrato.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
aparte subratado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia,
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
2o. Colaborarán con las entidades contratantes
en lo que sea necesario para que el objeto contratado se
cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de
manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las
distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y
entrabamientos que pudieran presentarse.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6785, Buena fe contractual / Cumplimiento |
|
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin
de obtener la protección de los derechos derivados del
contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8129, Suspensión del contrato por incumplimiento de la
entidad contratante |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 7275, Incumplimiento del contrato |
|
- Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8677, Responsabilidad de los municipios por
incumplimiento de contrato |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Incumplimiento del contrato / Equilibrio
financiero |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 5268, Incumplimiento del contrato |
|
Las autoridades no podrán condicionar la
participación en licitaciones o concursos ni la
adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia,
desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y
reclamaciones por parte de éste.
<Concordancias>
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y
servicios contratados y responderán por ello.
5o. No accederán a peticiones o amenazas de
quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos
a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas,
los contratistas deberán informar inmediatamente de su
ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos
que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación
y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará
lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 2; Art. 6; Art. 25; Art. 83; Art. 88 |
|
Ley 550 de 1999; Art. 15 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 24; Art. 25; Art. 27; Art. 30 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 84; Art.
85; Art. 86; Art. 123; Art. 124 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 44; Art. 52; Art. 54; Art. 56; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 68; Art. 69 |
|
Ley 40 de 1993; Art. 25 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 2 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz |
Derecho de petición / Necesidad de prueba |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia |
|
- Sentencia de 2000/09/14, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12962, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
/ Generalidades / Características / Legitimación por activa / Selección
del contratista / Procedimiento / Propuestas de parte de los contratistas
Deben someterse al pliego de condiciones / Pliego de condiciones / No
puede ser desconocido o transgredido por la propuesta del contratista/
Propuestas alternativa / Concepto / Propuesta con excepciones o
desviaciones / Concepto / Contrato estatal / Condicionamientos /
Prohibición / |
|
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
- Sentencia de 99/01/21, Dr. Ricardo Hoyas Duque. |
Expediente No. 15111, Contratista / Prueba de perjuicio por
declaración de caducidad. |
|
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8333, Periodo precontractual / Responsabilidad |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 7275, Incumplimiento de Contratos |
|
ARTÍCULO 6o. DE LA
CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas
legalmente capaces en las disposiciones vigentes.
También podrán celebrar contratos con las
entidades estatales, los consorcios y uniones
temporales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras
deberán acreditar que su duración no será inferior a la del
plazo del contrato y un año más.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 14 |
|
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633; Art. 1502; Art. 1503; Art. 1504 |
|
Código de Comercio; Art. 98; Art. 99; Art.
196; Art. 469; Art. 471; Art. 832 |
|
Ley 816 de 2003; Art. 3o. |
|
Ley 142 de 1994; Art. 15 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 22, numeral 4; Art. 22, numeral 6; Art. 41; Art. 44; Art. 52; Art. 59 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 3 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 22, numeral 16; Art. 151 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
|
1o. Consorcio:
Cuando dos o más personas en forma conjunta
presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la
propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones,
hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la
propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que
lo conforman.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 95/04/03, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 8183, Representante legal de los consorcios |
|
<Doctrina concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
CONSORCIO – Responsabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE
CADUCIDAD – Responsabilidad de consorcio / RESPONSABILIDAD DE CONSORCIO /
PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD – Responsabilidad de los socios |
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
|
DIAN: |
|
- Concepto No. 20245 de 99/03/11 |
Consorcios - Obligaciones tributarias / Uniones temporales -
Obligaciones tributarias. |
|
2o. Unión Temporal:
Cuando dos o más personas en forma conjunta
presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto
contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se
impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de
cada uno de los miembros de la unión temporal.
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1391 de 2002/04/25, Dr. César Hoyos Salazar |
Prórroga de contrato de fiducia suscrito en 1990. |
|
DIAN: |
|
- Concepto No. 20245 de 99/03/11 |
Consorcios - Obligaciones tributarias / Uniones temporales -
Obligaciones tributarias. |
|
PARÁGRAFO 1o.
Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos
y extensión de la participación en la propuesta y en su
ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el
consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión
temporal deberán designar la persona que, para todos los
efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su
responsabilidad.
PARÁGRAFO 2o.
<Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
<Notas de vigencia>
|
- Parágrafo derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de
1995. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
- Parágrafo 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-414-94 de 22 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, según la parte motiva de
la sentencia. Aclara la Corte Constitucional: |
|
"Se acusó inicialmente el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la ley 80
de 1993 de transgredir el artículo 158 de la Carta, en cuanto reguló
en un estatuto sobre contratación del Estado, un tema tributario, que
rompe, por lo mismo, con el principio de unidad de materia legislativa,
defendido particularmente por el Constituyente. |
|
La noción de "unidad de materia" es un tema de suyo complejo, que la
Corte logró someter a términos relativamente concretos que permiten
superar el tratamiento del tema mediante divagaciones inconvenientes en la
solución de los problemas de constitucionalidad que frecuentemente se
plantean sobre el particular. En relación con el tema señaló la
Corporación lo siguiente: |
|
"La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar
su finalidad y terminar por anular el principio democrático,
significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado
Colombiano. Solamente aquéllos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Anótase que el término
"materia" para estos efectos, se toma en una acepción amplia comprensiva
de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente". |
|
Cuando la Constitución expresa que todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia, proscribe una práctica viciosa que ha consistido en
introducir durante la discusión del respectivo proyecto, temas ajenos al
de su contenido para satisfacer intereses que no se avienen con la materia
de la futura ley. |
|
Un tema no se aviene con la materia de un proyecto de ley, cuando al
examinarse dentro del contexto global de aquél, resulta como una especie
de "cuerpo extraño" que invade sin explicación su contenido, es decir, el
asunto específico en regulación. No tienen esa connotación, por lo mismo,
aquellos temas, que sin ser esenciales de la cuestión principal objeto de
regulación por el proyecto, establecen cierta relación o conexidad con la
materia del proyecto en discusión. |
|
Conforme con los criterios expuestos, para la Corte sí existe
conexidad suficiente entre la materia de la ley 80 de 1993 y el contenido
del parágrafo acusado, porque el asunto tributario es un tema que permite
moldear integralmente la cuestión de la contratación con el Estado, en lo
que tiene que ver con la generación de rentas y la responsabilidad
impositiva deducida de esa circunstancia, aunque deja en claro que el
fragmento acusado no se refiere propiamente a una materia impositiva, dado
que no regula todos los elementos a que alude el art. 338. Por estos aspectos la norma acusada se ajusta a
la Constitución." |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original parágrafo 2o. de la Ley 80 de 1993: |
|
PARÁGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones
temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario
para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble
tributación. |
|
PARÁGRAFO 3o.
En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar
una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la
responsabilidad y sus efectos se regirá por las
disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 38 |
|
Código de Comercio; Art. 98; Art. 196; Art.
498; Art. 832 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 30; Art. 32, Parágrafo 2o. inciso 4o.; Art. 38; Art. 50 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 4, numeral 4 |
|
Decreto 1898 DE 1994; Art. 2 |
|
Decreto 856 de 1994; Art. 4 |
|
Decreto 2061 de 1993; Art. 5 |
|
Decreto 453 de 1993; Art. 3 |
|
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
|
- Concepto de 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de
servicios |
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave
enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo /
Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales /
Principio de preferencia / Proponentes nacionales /
Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva |
|
1o. Son inhábiles para participar en
licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para
contratar por la Constitución y las leyes.
<Concordancias>
|
Ley 828 de 2003; Art. 5o. Inciso 3o. |
|
b) Quienes participaron en las licitaciones o
concursos o celebraron los contratos de que trata el literal
anterior estando inhabilitados.
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-532 de 2000, Dr.Fabio Moron Díaz |
Concesión del servicio de televisión / Inhabilidad en el
concesionario/ Pena privativa de la libertad |
|
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de
caducidad.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última
medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo
intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter
sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos
en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función
administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa / |
|
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad absoluta del
contrato |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad . |
|
d) Quienes en sentencia
judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido
sancionados disciplinariamente con destitución.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal d) declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-489-96 de 26 de
septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la
Corte Constitucional declaró en esta misma Sentencia estése a lo
resuelto en la Sentencia C-178-96. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio
Barrera Carbonell. |
|
e) Quienes sin justa causa se abstengan de
suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
<Concordancias>
|
Ley 489 de 1998; Art. 113 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 57 |
|
Ley 44 de 1993; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 95/02/03, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9932, Incompatibilidad para contratar |
|
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7689, Incompatibilidad de contratistas / Sanción |
|
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado: |
|
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
|
- Concepto No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
Bien inmueble de propiedad estatal. Celebración de contrato de
arrendamiento - Participación de servidor público en oferta de
arrendamiento de bien estatal. Celebración de contrato de arrendamiento en
igualdad de condiciones no configura inhabilidad / Contrato estatal.
Inhabilidades servidor publico – excepciones |
|
g) Quienes sean cónyuges o compañeros
permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra
persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la Sentencia C-415-94. |
|
- Literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-415-94 de 22
de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
|
<Concordancias>
|
Decreto 679 de 1994; Art. 4 |
|
h) Las sociedades distintas de las anónimas
abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera
de sus socios tenga parentesco en segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con
cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente
haya presentado propuesta, para una misma licitación o
concurso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la Sentencia C-415-94. |
|
- Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-415-94 de 22
de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
|
<Concordancias>
|
Decreto 679 de 1994; Art. 4; Art. 5 |
|
i) Los socios de sociedades de personas a las
cuales se haya declarado la caducidad, así como las
sociedades de personas de las que aquellos formen parte con
posterioridad a dicha declaratoria.
<Concordancias>
Las inhabilidades a que se refieren los
literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco
(5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto
que dispuso la destitución; las previstas en los literales
b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la
participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato,
o de la de expiración del plazo para su firma.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente
Dr.Antonio Barrera Carbonell. |
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 10641 de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos
Duque. |
Inhabilidades para contratar con el estado / Declaratoria de caducidad
de un socio afecta a la sociedad de la cual forma parte / Levantamiento el
velo corporativo / |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Genera inhabilidad frente a sociedad
cualquiera sea su clase. |
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o
concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad
respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo
directivo o servidores públicos de la entidad contratante.
Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron
funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende
por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha
del retiro.
<Concordancias>
|
Ley 489 de 1998; Art. 113 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2 |
|
b) Las personas que tengan vínculos de
parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la
junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-429-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero. |
|
<Concordancias>
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente
del servidor público en los niveles directivo, asesor,
ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
<Concordancias>
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones
y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de
abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor
público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el
miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge,
compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga
participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
<Concordancias>
e) Los miembros de las juntas o consejos
directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto
de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
PARÁGRAFO 1o.
La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones,
fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por
disposición legal o estatutaria el servidor público en los
niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de
dirección o manejo.
<Concordancias>
PARÁGRAFO 2o.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 70, de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario
Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 70. DE LA CONTRATACIÓN. No podrá contratar con ninguna
entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos
de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a
través de sus organizaciones gremiales". |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 42 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993: |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 85. Los representantes legales así como los nominadores y
demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión
o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín
de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 127; Art. 179, numeral 3; Art. 180, numeral 4; Art. 181 |
|
Ley 789 de 2002; Art. 50 |
|
Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 30; Art. 42; Art. 44; Art. 45 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 45, numeral 4; Art. 95, numeral 5; Art. 96, numerales 1 y 3; Art. 126, numeral 2 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 6; Art. 7; Art. 22, numeral 6; Art. 26, numeral 7; Art. 40, numeral 1; Art. 58, numerales 3 y 6 |
|
Ley 31 de 1992; Art. 30; Art. 31 |
|
Ley 5 de 1992; Art. 280, numeral 3; Art. 282, numeral 2; Art. 284; Art. 296, numeral 1, numeral 2, numeral 3 |
|
Ley 14 de 1991; Art. 36 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 14 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 8, numeral 2 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 4; Art. 5 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 28, numeral 3o.; Art. 29, numeral 1o.; Art. 37; Art. 66, numeral 4o.; Art. 146 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 9 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 140 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
Decreto 3130 de 1968; Art. 8; Art. 28; Art. 29 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10641, Proceso licitatorio / Adjudicación / Criterios
de selección / Registro de proponentes |
|
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad Absoluta
|
|
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7689, Contratistas / Incompatibilidades / Sanciones
|
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Consulta No. 1297 2000/12/14 Autorizada su publicación 2001/01/18
Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. |
Gobernadores y miembros de Cabildos Indígenas.
Inhabilidades e incompatibilidades`para
contratar |
|
- Concepto No. 939 de 18/03/1997 leventada reserva 3 de mayo 2001.
Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. |
SINDICATO OFICIAL - Celebración de contratos con entidad estatal.
Límites / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Prohibición frente a
sindicato oficial / INHABILIDAD DE SINDICATO - Contratación estatal.
PENSIONADOS - No están incursos en incompatibilidad o inhabilidad para
contratar con el estado |
|
- Concepto No. 1346
de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
CONSORCIO – Inhabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD –
Inhabilidad de consorcio / SOCIEDAD ANÓNIMA – Por declaratoria de
caducidad accionistas no quedan inhabilitados / INHABILIDAD DE CONSORCIO –
Declaratoria de caducidad / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD -
Inhabilidad de los socios |
|
- Concepto No. 1344 de 2001/05/10, Dr, Flavio Augusto Rodríguez
Arce |
INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR - No se configura frente a contratista
de prestación de servicios |
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172,
Licitación pública / Adjudicación del contrato / adjudicatarios /
Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad. |
|
ARTÍCULO 9o. DE LAS
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o
incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato
previa autorización escrita de la entidad contratante o, si
ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad
sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o
concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene
en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal,
éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá
haber cesión del contrato entre quienes integran el
consorcio o unión temporal.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-221-96 de 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. |
<Concordancias>
|
Código de Comercio; Art. 887; Art. 888; Art. 889; Art. 890; Art. 891;
Art. 892; Art. 893; Art. 894; Art. 895; Art. 896 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 7 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
Inhabilidad sobreviniente de contratista. |
|
ARTÍCULO 10. DE LAS
EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las
inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los
artículos anteriores, las personas que contraten por
obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las
entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al
público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni
las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en
virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni
quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en
el artículo 60 de la Constitución Política.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 60; Art. 182, numeral 4 |
|
Código Civil; Art. 1853; Art. 1854 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 9 |
|
Ley 44 de 1993; Art. 1 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Consulta No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
¿Es viable que un servidor público del Departamento de Cundinamarca o
de cualquier otra entidad pública celebre contratos con la Empresa
Inmobiliaria Cundinamarquesa para adquirir o tomar en arriendo los bienes
inmuebles de propiedad de la Beneficencia, en virtud del convenio
interadministrativo celebrado entre estos dos organismos, sin que dichos
servidores vulneren la prohibición consagrada en el artículo 127 de la
Constitución Política o se encuentren incursos en la incompatibilidad
prevista en el artículo 44 numeral 3 de la Ley 200 de 1995?. |
|
1o. La competencia para ordenar y dirigir la
celebración de licitaciones o concursos y para escoger
contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constituciona |
|
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge
Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 7 |
|
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a
nombre de la Nación, el Presidente de la República.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado
Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-94. |
|
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge
Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 6 |
|
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a
nombre de la entidad respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de
departamentos administrativos, los superintendentes, los
jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes,
los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el
Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la
República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del
Estado Civil.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal a) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 718 de 1995/09/14 , Dr. Cesar Hoyos Salazar |
¿Está vigente el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, en cuanto
atribuye la representación de la Nación –Congreso de la República–
al Ministro de Gobierno, hoy del Interior?. |
|
b) A nivel territorial, los gobernadores de los
departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos
capital y especiales, los contralores departamentales,
distritales y municipales, y
los representantes legales de las regiones, las provincias,
las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de
municipios, en los términos y condiciones de las normas
legales que regulen la organización y el funcionamiento de
dichas entidades.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal b) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia
C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera
Carbonell, salvo la expresión subrayada la cual fue declarada INEXEQUIBLE
mediante Sentencia C-374-94. |
|
En auto No. 035 de 1996, se presenta una aclaración y correción de la
sentencia C-178-96, por error mecanográfico. |
|
"Que por error mecanográfico se dijo que dicha expresión había sido
declarada inexequible por la sentencia C-374/94, cuando lo
cierto es que ella se declaró exequible. |
|
Que en vista de lo anterior, debe enmendarse el referido error y por
lo tanto, |
|
|
RESUELVE: |
|
Corregir el ordinal segundo, literal b) de la parte resolutiva de la
sentencia No. C-178-96 de abril veintinueve (29) de mil novecientos
noventa y seis (1996), el cual queda así: |
|
b) El literal b) del numeral 3o del art. 11, salvo la expresión "los
contralores departamentales, distritales y municipales", que fue declarada
exequible en la sentencia C-374-94." |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Dr.Jorge Arango Mejía. |
|
c) Los representantes legales de las entidades
descentralizadas en todos los órdenes y niveles.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Literal c) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996,
Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell. |
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan
otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de
1998. |
|
El texto original del Artículo 49 establece: |
|
"ARTÍCULO 49. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO.
El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así: |
|
"Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las
entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán
obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos
Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente
acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este
Código si las circunstancias lo ameritan. |
|
"En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará
representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General,
Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad
que expidió el acto o produjo el hecho. |
|
"El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se
relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por
el Director Ejecutivo de Administración Judicial. |
|
"En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario
que expidió el acto. |
|
"PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación
de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el
servidor público de mayor jerarquía en éstas. |
|
"PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por
el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de
ésta se ejerce por él o por su delegado." |
|
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 352 de la Constitución Política y por el Artículo
110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del
Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de
1996. |
|
Los textos referidos en su versión original son los siguientes: |
|
"ARTÍCULO 352. <ASUNTOS QUE REGULA LA LEY ORGÁNICA DEL
PRESUPUESTO>. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley
Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de
las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier
nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de
Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar". |
|
"ARTÍCULO 110. <AUTONOMÍA PRESUPUESTAL>. Los órganos que
son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la
capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la
cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones
incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía
presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas
facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá
delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y
serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública y en las
disposiciones legales vigentes. |
|
"En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades
se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el
Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección
correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. |
|
"En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las
superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades
territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías
territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que
tengan personería jurídica. |
|
"En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos
a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51)." |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 150, numeral 9, numeral 14; Art. 189, numeral 23; Art. 208; Art. 209; Art. 286; Art. 300, numeral 9; Art. 302; Art. 303; Art. 313, numeral 3; Art. 314 |
|
Código Civil; Art. 633; Art. 639 |
|
Ley 179 de 1994; Art. 51 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 91, literal d., numeral 5. |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 10; Art. 12; Art. 26, numeral 5o.; Art. 32, numeral 5o.; Art. 49; Art. 58 |
|
Ley 42 de 1993; Art. 57 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 297 de 1996; Art. 1; Art. 2 |
|
Decreto 1440 de 1995; Art. 8, numeral 7o.; Art. 12, numeral 7o. |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 7 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 6 |
|
Decreto 94 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 278; Art. 334 |
|
Decreto 1050 de 1968; Art. 12, literal f.; Art. 27, literal a. |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 98/10/08, Dr. Jusús María Carrillo. |
Expediente No. 15071, Contrato estatal de concesión / Régimen Laboral
aplicable / Competencia para dirigir licitaciones y concursos / Entidades
que manejan loterías, apuestas permanentes y Juegos de azar |
|
- Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para
contratar |
|
ARTÍCULO 12. DE LA
DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Ver Notas del
Editor> Los jefes y los representantes legales de las
entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la
competencia para celebrar contratos y desconcentrar la
realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus
equivalentes.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 9o., 10, 12 y 61 literal f), de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se
dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del
orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales
15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 43.464 del 20 de
diciembre de 1998. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTÍCULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud
de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la
presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio
de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones
afines o complementarias. |
|
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en
todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que
posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán
delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley
y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los
niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el
propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa
enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
|
|
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades
descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de
conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los
requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
|
|
ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación,
que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las
funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
|
|
El Presidente de la República, los ministros, los directores de
departamento administrativo y los representantes legales de entidades
descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de
las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales
sobre el ejercicio de las funciones delegadas. |
|
ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos
por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos
establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y
serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
|
|
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad
delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los
actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo. |
|
PARÁGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la
firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y
penal al agente principal. |
|
ARTÍCULO 61. FUNCIONES DE LOS MINISTROS. Son funciones de los
ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las
disposiciones legales especiales, las siguientes: |
|
... |
|
f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto
General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos
relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del
Presidente de la República; |
|
..." |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 del Capítulo "ACTUACIONES GENERALES" del Decreto
extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario oficial No. 42.137 del
6 de diciembre de 1995 que trata igualmente "DE LA DELEGACIÓN PARA
CONTRATAR". |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 37. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los
representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o
parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o
concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la
naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que
desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes."
|
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge
Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 209; Art. 211 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 92, literal b. |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 11; Art. 25, numeral 10o.; Art. 30, numeral 10o. |
|
Ley 60 de 1993; Art. 7 |
|
Decreto 111 de 1996; Art. 110 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 37; Art. 112 |
|
Decreto 2046 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1985 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 2; Art. 4 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 2 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 14 |
|
Decreto 94 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
Decreto 590 de 1993; Art. 2; Art. 4 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 151 |
|
Decreto 1050 de 1968; Art. 21 |
|
ARTÍCULO 13. DE LA
NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a
que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las
disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en
las materias particularmente reguladas en esta ley.
Los contratos celebrados en el exterior se
podrán regir en su ejecución por las reglas del país en
donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.
Los contratos que se celebren en Colombia y
deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán
someterse a la ley extranjera.
Los contratos financiados con fondos de los
organismos multilaterales de crédito o celebrados con
personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los
reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con
procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas
especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 1609 |
|
Código de Comercio; Art. 469; Art. 470
|
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 6; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 28; Art. 32, parágrafo 1; Art. 40; Art. 44; Art. 69; Art. 75; Art. 77 |
|
Ley 56 de 1985; Art. 27 |
|
Ley 153 de 1887; Art. 38; Art. 39 |
|
Ley 226 de 1995; Art. 2 |
|
Ley 185 de 1995; Art. 12 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 141 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 15 |
|
Decreto 2046 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1721 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1448 de 1995; Art. 4; Art. 6 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
Decreto 1440 de 1995; Art. 18 |
|
Decreto 2618 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 11; Art. 6 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 8 |
|
Decreto 2681 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art.
39 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 144 |
|
Decreto 453 de 1993; Art. 1; Art. 3 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 150; Art. 155 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
Decreto 1222 de 1986; Art. 212 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-415-94 de 94/09/22, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
|
Contratación estatal, materia de orden público |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Primera |
|
- Sentencia de 95/03/03 |
Expediente No. 2692, Santafé de Bogotá, D.C.: Normatividad especial
aplicable |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 95/05/08, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 8118, Reglas generales del derecho |
|
- Sentencia de 94/11/18, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8495, Incremento implícito de las cuantías de
contratación / Decreto 347 de 1987 |
|
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9446, Intereses de mora |
|
- Sentencia de 93/05/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 7031, Legislación aplicable / Nulidad de los actos
administrativos |
|
- Sentencia de 92/09/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6868, Intereses de mora |
|
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7146, Aplicación de las normas del código de comercio /
Intereses de mora |
|
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6435, Terminación del contrato por mutuo acuerdo |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
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Sala de Consulta y Servicio Civil |
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- Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio |
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas |
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- Concepto 95/11/01, M.P. Dr.JAVIER HENAO HIDRON |
Radicación No. 742, Contratación de empréstitos / Ley del contrato /
Empresas prestadoras de servicios públicos |
|
1o. Tendrán la dirección general y la
responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la
ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos
a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada
prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o.
de este artículo, interpretar los documentos contractuales y
las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así
lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de
estas potestades excepcionales deberá procederse al
reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas
y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y
términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el
fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
aparte subrayado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia,
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 19583 de 2001/07/07. Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
Caducidad de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto
que declara desierta la licitación. |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Caducidad de la accion contractual. Inexistencia / LIQUIDACION DEL
CONTRATO. Competencia |
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta /
Impugnación del acto que la declara desierta. |
|
- Sentencia de 98/10/08, Dr. Jusús María Carrillo. |
Expediente No. 15071, Contrato estatal de concesión / Régimen Laboral
aplicable. |
|
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10103, Bases para cuantificar el desequilibrio
financiero |
|
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
- Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8223, Interpretación unilateral / Modificación
unilateral |
|
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Incumplimiento del contrato / Equilibrio
financiero |
|
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
Contra los actos administrativos que ordenen la
interpretación, modificación y terminación unilaterales,
procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto
en el artículo 77 de esta ley.
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al
derecho común de terminación, interpretación y modificación
unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de
caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad
que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios
públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado,
así como en los contratos de obra. En los contratos de
explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas
cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de
servicios.
En los casos previstos en este numeral, las
cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no
se consignen expresamente.
<Concordancias>
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Resolución CRA 136 de 2000; Art. 17 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas
en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios. |
|
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
Sección Cuarta |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Julio E. Correa |
Expediente No. 9268, Obras estatales / Obligaciones de la
administración |
|
<Doctrina concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón |
Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para
la explotación y administración de las salinas de la Nación |
|
DIAN: |
|
- Concepto No. 14485 de 99/02/24 |
Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas
/ Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas. |
|
PARÁGRAFO. En
los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los
interadministrativos; en los de empréstito, donación y
arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto
actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no
correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este
artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de
actividades científicas o tecnológicas, así como en los
contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la
utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 209; Art. 223; Art. 336; Art. 365 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 87 |
|
Ley 828 de 2003; Art. 1 |
|
Ley 789 de 2002; Art. 50 Parágrafo 2 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art.
42 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 32; Art. 40; Art. 65; Art. 77 |
|
Decreto 856 de 1994; Art. 6 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
Decreto 753 de 1956; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 19870 de 2001/07/12, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
Contrato de arrendamiento. Plazo en los contratos
interadministrativos. Obligación de restitución del inmueble |
|
- Expediente No. 13352 de 2001/03/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
ARRENDAMIENTO de bien inmueble. Extinción de las obligaciones y
vencimiento del plazo; CADUCIDAD DEL CONTRATO - la administración no
pierde la facultad de declarar la caducidad del contrato de arrendamiento
mientras subsista el incumplimiento del contratista arrendatario, sea
porque no paga el canon pactado o porque se rehúsa a restituir el inmueble
aún cuando haya vencido el plazo del contrato. TERMINACION DEL
CONTRATO - No se da necesariamente por el vencimiento del plazo
contractual . |
|
- Sentencia de 99/06/21, Dr. Daniel Suárez Hernández |
Expediente No. 14943, Contrato estatal de suministro / Concepto /
|
Tratamiento doctrinal Contrato estatal de arrendamiento /
Características |
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 15157, Contrato estatal / Adición / Caducidad /
Cláusula compromisoria / Cláusula penal pecuniaria / Incumplimiento /
Modificaciones / Plazos. |
|
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7879, Cláusulas exorbitantes |
|
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado: |
|
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
|
- Concepto No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
Bien inmueble de propiedad estatal. Celebración de contrato de
arrendamiento - Participación de servidor público en oferta de
arrendamiento de bien estatal. Celebración de contrato de arrendamiento en
igualdad de condiciones no configura inhabilidad. |
|
ARTÍCULO 15. DE LA
INTERPRETACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución
del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la
interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan
conducir a la paralización o a la afectación grave del
servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en
acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones
o cláusulas objeto de la diferencia.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1514-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente
(E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
<Concordancias>
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 32 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 27; Art. 40; Art. 68; Art. 77 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
- Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8223, Interpretación unilateral / Alcances |
|
ARTÍCULO 16. DE LA
MODIFICACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del
contrato y para evitar la paralización o la afectación grave
del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere
necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en
acto administrativo debidamente motivado, lo modificará
mediante la supresión o adición de obras, trabajos,
suministros o servicios.
Si las modificaciones alteran el valor del
contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor
inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato
y la entidad adoptará de
manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar
la terminación del objeto del mismo.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayada declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 40; Art. 60; Art. 61; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 77 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 32 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
- Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8223, Modificación unilateral / Alcances |
|
1o. Cuando las exigencias del servicio público
lo requieran o la situación de orden público lo imponga.
2o. <Aparte subrayado del numeral 2o.
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista,
si es persona natural, o por disolución de la persona
jurídica del contratista.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado del numeral 2o. declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-454-94 del 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, "... en la medida en que la incapacidad física
permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones
específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades
físicas del contratista". |
|
3o. Por interdicción judicial o declaración de
quiebra del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de
acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten
de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los
numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la
ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará
lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal
evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre
administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para
asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la
paralización del servicio.
<Notas del editor>
|
- El Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 fue modificado por el
Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, publicada originalmente en
el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el
Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de 2003. |
|
El nuevo texto no menciona la causal de terminación unilateral
originalmente contemplada en la Ley 789 de 2002, establece multas y la
caducidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones
parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF
y las Cajas de Compensación Familiar. |
|
|
- En criterio del editor el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 adicionó una causal para la
terminación unilateral de los contratos. |
|
La Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo de Trabajo", fue publicada en el Diario Oficial No
45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
|
El Parágrafo 2o. del Artículo 50 mencionado esteblece en su versión original: |
|
"ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS
PARAFISCALES. |
|
"... |
|
"PARÁGRAFO 2o. Será causal de terminación unilateral de los contratos
que celebren las Entidades públicas con personas jurídicas particulares,
cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes por
parte del contratista durante la ejecución del contrato frente a los
sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
Cajas de Compensación Familiar. |
|
"Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados
de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notificación." |
|
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
El texto referido en su versión original es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
"Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
"Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 213 |
|
Código Civil; Art. 2124 |
|
Código de Comercio; Art. 218 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87 |
|
Ley 335 de 1996; Art. 10 |
|
Ley 241 de 1995; Art. 1 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 32 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 85; Art.
86 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 27; Art. 60; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 77 |
|
Ley 56 de 1985; Art. 16; Art. 17 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 2343 de 1996; Art. 9 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
- Sentencia de 95/05/08, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10108, Terminación de contratos / No puede ocurrir en
forma intempestiva y arbitraria |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
- Sentencia de 94/04/21, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8772, terminación unilateral / Obligación de la
administración de pagar perjuicios |
|
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6789, Terminación unilateral / Debe declararse cuando
existen razones de orden público que lo ameriten |
|
ARTÍCULO 18. DE LA
CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos
constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista, que afecte de manera grave y directa la
ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su
paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado
lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado
en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de
declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e
intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la
entidad contratante tome posesión de la obra o continúe
inmediatamente la ejecución del objeto contratado,
bien sea a través del garante
o de otro contratista, a quien a
su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello
hubiere lugar.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Si se declara la caducidad no habrá lugar a
indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a
las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva
del siniestro de incumplimiento.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tal como fue modificado por
el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden
normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social",
publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de
2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de
2003. |
|
El texto mencionado en la versión original de la Ley 828 de 2003
establece: |
|
"ARTÍCULO 1o. ... |
|
|
"PARÁGRAFO 2o. Será obligación de las entidades estatales incorporar
en los contratos que celebren, como obligación contractual, el
cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al
Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de
Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta
obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto
se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación
efectuada por la entidad administradora. |
|
"Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su
liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic>
por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula
excepcional de caducidad administrativa. |
|
"PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta
obligación hacia futuro." |
|
|
- En criterio de editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías", publicada en el Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto
de 2000. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTICULO 61. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Cuando en un proceso de
responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las
contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que
declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo
para su ejecución y no se encuentre liquidado. |
|
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 42 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993: |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 86. Cuando en un proceso fiscal un contratista resultara
responsable, los organismos de control fiscal solicitarán a la autoridad
administrativa correspondiente la imposición de la sanción respectiva.
Para estos efectos la sanción será causal de caducidad del contrato".
|
|
<Concordancias>
|
Ley 828 de 2003; Art. 1 |
|
Ley 789 de 2003; Art. 50 Parágrafo 2o. Inciso 2o. |
|
Ley 782 de 2002; Art. 31 |
|
Ley 610 de 2000; Art. 61 |
|
Ley 418 de 1997; Art. 90 |
|
Ley 335 de 1996; Art. 25 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 83; Art.
84 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 5, numeral 5o. inciso final; Art. 14, numeral 2o.; Art. 80, numeral 1o. literal c; Art. 19; Art. 27; Art. 31; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61 |
|
Ley 42 de 1993; Art. 86 |
|
Ley 40 de 1993; Art. 25 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 2343 de 1996; Art. 7 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 2 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 43 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
Decreto 3130 de 1968; Art. 8; Art. 32; Art. 34 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 13352 de 2001/03/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
ARRENDAMIENTO de bien inmueble. Extinción de las obligaciones y
vencimiento del plazo; CADUCIDAD DEL CONTRATO - la administración no
pierde la facultad de declarar la caducidad del contrato de arrendamiento
mientras subsista el incumplimiento del contratista arrendatario, sea
porque no paga el canon pactado o porque se rehúsa a restituir el inmueble
aún cuando haya vencido el plazo del contrato. TERMINACION DEL
CONTRATO - No se da necesariamente por el vencimiento del plazo
contractual . |
|
- Expediente No. 12848 de 2001/02/08, Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
Caducidad del contrato |
|
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad
aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al
momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto /
Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación unilateral
del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato
estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del
contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de
caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la
bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones
mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término
para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de
términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta
de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter
contractual / |
|
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
- Sentencia de 99/01/21, Dr. Ricardo Hoyas Duque. |
Expediente No. 15111, Contratista / Prueba de perjuicio por
declaración de caducidad. |
|
- Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última
medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo
intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter
sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos
en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función
administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa / |
|
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
- Sentencia de 93/05/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 7031, Caducidad |
|
- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7327, Caducidad de la acción contractual |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9280, Declaración de incumplimiento / extemporaneidad
|
|
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
- Sentencia de 95/05/19, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 7580, Caducidad / Declaración extemporanea |
|
- Sentencia de 95/06/01, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros |
Expediente No. 7326, Caducidad |
|
- Sentencia de 96/03/22, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 9562, Caducidad / Efectividad de las pólizas de
garantía |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
Expediente No. 14000, Empresas de servicios públicos domiciliarios
/ Contratación. |
|
ARTÍCULO 19. DE LA
REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión
de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término
de la explotación o concesión, los elementos y bienes
directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de
la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 4o. de la Ley 422 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998.
|
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 4o. En los contratos de concesión de servicios de
telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado
las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio
concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto
administrativo especial." |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-250-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara. |
|
<Concordancias>
|
Ley 422 de 1998; Art. 4 |
|
Ley 143 de 1994; Art. 65 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 39 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o.; Art. 23, numeral 4o.; Art. 32; Art. 76 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 7o. |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 12039 de 2001/09/06, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
CONTRATO DE CONCESION MINERA - Reversión de bienes destinados a la
explotación minera / REVERSION DE BIENES EN LOS CONTRATOS DE CONCESION
MINERA - Legislación aplicable. CONTRATO DE CONCESION MINERA -
Procedencia de la reversión de bienes / REVERSION DE BIENES - En contratos
de concesión minera |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
ARTÍCULO 20. DE LA
RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal
se concederá al proponente de bienes y servicios de origen
extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente
bajo el principio de reciprocidad.
Se entiende por principio de reciprocidad, el
compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo,
tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en
ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en
cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y
criterios para la adjudicación de los contratos celebrados
con el sector público.
PARÁGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos
necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario
entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en
el territorio del país con quien se celebre el mencionado
acuerdo, convenio o tratado.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y
servicios de origen extranjero podrán participar en los
procesos de contratación en las mismas condiciones y con los
mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos paises los proponentes de bienes y
servicios de origen colombiano gocen de iguales
oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los
mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 100; Art. 226; Art. 227 |
|
Código Civil; Art. 18 |
|
Ley 191 de 1995; Art. 45 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 4, numeral 5; Art. 21; Art. 22; Art. 30, parágrafo; Art. 44, numeral 5 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 9 |
|
Decreto 313 de 1994; Art. 1 |
|
ARTÍCULO 21. DEL
TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. <Ver Notas del Editor> Las
entidades estatales garantizarán la participación de los
oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio
del procedimiento de selección objetiva que se utilice y
siempre y cuando exista oferta de origen nacional.
<Concordancias>
|
Ley 43 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4 |
|
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de
inversión se dispondrá la desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de
financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se
buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes
o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a
ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará
incorporar condiciones que garanticen la participación de
oferentes de bienes y servicios de origen nacional.
En igualdad de condiciones para contratar, se
preferirá la oferta de bienes y servicios de origen
nacional.
Para los oferentes extranjeros que se encuentren
en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contenga
mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor
componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior
determinará el régimen vigente para las importaciones de las
entidades estatales.
PARÁGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por
desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno
Nacional diseñar mecanismos que faciliten el conocimiento
oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.
PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la
participación de las ofertas de bienes y servicios de origen
nacional.
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la
Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a
través de la contratación pública", publicada en el Diario Oficial No.
45.241, de 8 de julio de 2003. |
|
Dichos Artículos en su versión original establecen: |
|
"ARTÍCULO 1o. Las entidades de la administración pública que, de
acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable,
deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones,
convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad
contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de
una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la
industria nacional. |
|
"Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la
Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la
Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser
obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho
Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley
689 de 2001. |
|
"PARÁGRAFO. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a
aquellos bienes y servicios originarios de l os países con los que
Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de
aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios
colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y
servicios nacionales. Este último caso se demostrará con informe de la
respectiva Misión Diplomática Colombiana, que se acompañará a la
documentación que se presente. |
|
"ARTÍCULO 2o. Las entidades de que trata el artículo 1o. asignarán,
dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje
comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para
estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o
servicios nacionales. |
|
"Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante
establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por
ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de
bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos. |
|
"Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un
proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un
proponente nacional, se adjudicará al nacional. |
|
"ARTÍCULO 3o. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos
requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el
oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y
obligarse conforme a la legislación de su país. |
|
"ARTÍCULO 4o. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto
en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia." |
|
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 590 de 2000, "Por la cual se dictan
disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresa", publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de
julio 2000. |
|
El Artículo mencionado en su versión original establece: |
|
ARTÍCULO 12. CONCURRENCIA DE LAS MIPYMES A LOS MERCADOS DE
BIENES Y SERVICIOS QUE CREA EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO. Con el fin de
promover la concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los
mercados de bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las
entidades indicadas en el artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, consultando lo previsto en
esa ley y en los convenios y acuerdos internacionales: |
|
1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre
contratación administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en
lo atinente a preferencia de las ofertas nacionales, desagregación
tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y
servicios. |
|
2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto,
la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras
de los bienes y servicios que aquéllas demanden. |
|
3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos administrativos
que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los
requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o
servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios
idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto. |
|
4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y
municipal, preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad
de suministros y servicio a las Mipymes nacionales. |
|
PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente
artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala
conducta. |
|
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 20; Art. 22; Art. 24; Art. 29; Art. 41, Parágrafo 2; Art. 44, Numeral 5 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 10; Art. 11; Art.
12 |
|
Decreto 313 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art.
4 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Decreto 453 de 1993; Art. 3 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de
servicios |
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave
enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo /
Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales /
Principio de preferencia / Proponentes nacionales /
Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva. |
|
ARTÍCULO 22. DE LOS
REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas
naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las
entidades estatales, contratos de obra, consultoría,
suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas
y calificadas de conformidad con lo previsto en este
artículo.
El Gobierno Nacional adoptará un formulario
único y determinará los documentos estrictamente
indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación
que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.
Con base en los formularios y en los documentos
presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro
especial de inscritos clasificados por especialidades,
grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que
en relación con el mismo se les solicite.
La certificación servirá de prueba de la
existencia y representación del contratista y de las
facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada
con la clasificación y calificación del inscrito.
En relación con los contratos ejecutados
incluirá la cuantía, expresada en términos de valor
actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación
constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre
cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad
técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.
No se requerirá de este registro, ni de
calificación ni clasificación, en los casos de contratación
de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el
desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas; contratos de prestación de servicios y
contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno
Nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
El registro de proponentes será público y por
tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan
certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 74Código Civil; Art. 73; Art. 663Código de Comercio; Art. 19; Art. 26; Art. 30; Art. 78; Art. 86; Art. 477Código Penal; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226 |
|
Ley 828 de 2003; Art. 9 |
|
Ley 789 de 2002; Art. 50 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 59 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 6; Art. 24, numeral 1, literales; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 37; Art. 38; Art. 45; Art. 58, numeral 5; Art. 79; Art. 81 |
|
Decreto 1584 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9; Art. 10; Art. 11 |
|
Decreto 1665 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 430 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 174 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 18 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 38; Art. 43; Art. 44 |
|
Decreto 457 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
Decreto 194 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
Decreto 856 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 10; Art. 11 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 13 |
|
Decreto 2551 de 1993; Art. 1 |
|
Decreto 741 de 1993 |
|
Decreto 453 de 1993; Art. 3, Parágrafo; Art. 31 |
|
Resolución SIyC 403 de 1995; Art. 1; Art. 2 |
|
Resolución SIyC 2125 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-166-95 de 95/04/20, Dr. Hernando Herrera Vergara
|
Cámaras de Comercio: Naturaleza jurídica, cumplimiento de funciones
administrativas / Registro de proponentes: función de las Cámaras de
Comercio, buena fe, observaciones a la inscripción |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
Intermediarios de seguros / Capacidad técnica. Evaluación. |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas
en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios. |
|
- Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
<Doctrina concordante>
|
DIAN: |
|
- Concepto No. 14485 de 99/02/24 |
Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas
/ Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas. |
|
22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS,
MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara
de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio
del inscrito, la información concerniente a los contratos
ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas
y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de
mala conducta.
<Concordancias>
|
Código de Comercio; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 30 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 22; Art. 25, numeral 17; Art. 31; Art. 58; Art. 59; Art. 79 |
|
Decreto 856 de 1994; Art. 12 |
|
Resolución 2125 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 35 |
|
22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
MODIFICACIÓN. La inscripción en la
Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos
deberán diligenciar y presentar el formulario que para el
efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los
documentos actualizados que en él se indique. En dicho
formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su
actividad a fin de que se tome nota de ellas en el
correspondiente registro.
Las personas inscritas podrán solicitar a la
Cámara de Comercio la actualización, modificación o
cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno
Nacional establezca para el efecto.
<Concordancias>
|
Código de Comercio; Art. 33 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 79 |
|
Decreto 1584 DE 1994; Art. 5; Art. 8 |
|
Decreto 856 DE 1994; Art. 7; Art. 8 |
|
Resolución 2125 de 1994; Art. 10; Art. 15; Art. 44 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera - Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes
|
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE
LOS INSCRITOS. La clasificación y
calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas
interesadas en contratar con las entidades estatales,
ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el
gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia,
capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio
simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad
contratante se reservará la facultad de verificar la
información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación.
La capacidad financiera del inscrito se
establecerá con base en la última declaración de renta y en
el último balance comercial con sus anexos para las personas
nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las
personas extranjeras.
La calificación determinará la capacidad máxima
de contratación del inscrito y será válida ante todas las
entidades estatales de todos los órdenes y niveles.
<Concordancias>
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 4 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 25; Art. 29; Art. 81 |
|
Decreto 1665 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 430 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 174 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 18 |
|
Decreto 194 DE 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
Decreto 1584 DE 1994; Art. 2; Art. 3; Art.
4; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26 |
|
Decreto 856 DE 1994; Art. 5 |
|
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS
EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas
jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida
sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o
celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el
registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite
la inscripción en el registro correspondiente en el país en
donde tiene su domicilio principal, así como los documentos
que acrediten su existencia y su representación legal,
cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de
inscripción en el registro establecido en esta ley.
Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado
domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y
extrajudicialmente.
Los documentos otorgados en el exterior deberán
presentarse legalizados en la forma prevista en las normas
vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo
se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que
acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.
<Concordancias>
|
Constitución política; Art. 100 |
|
Código de Comercio; Art. 469; Art. 470; Art.
471; Art. 477 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 13; Art. 20; Art. 21 |
|
Decreto 856 DE 1994; Art. 3 |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia SU-219-03 de 13 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra
Clara Inés Vargas Hernández. |
INVIAS - COMMSA S.A. Declaratoria de caducidad de contrato de
concesión. Representación judicial de las sociedades extranjeras. |
|
22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y
CALIFICACIÓN. Cualquier persona inconforme con la
calificación y clasificación de los inscritos, podrá
impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo
de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser
objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la
impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria
o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que
se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito
cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias.
El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado
Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-166-95. |
|
- Numeral 22.5. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Hernando Herrera Vergara. |
<Concordancias>
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 83tivos; Art. 85; Art. 140 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 8; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 77 |
|
Decreto 856 DE 1994; Art. 13; Art. 14; Art.
15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19 |
|
Resolución 2125 de 1994; Art. 29; Art. 30 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o
clasificación que no correspondan a la realidad, se
ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del
registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar
con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio
de las acciones penales a que haya lugar.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado
Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-166-95. |
|
- Numeral 22.6. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Hernando Herrera Vergara. |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 29 |
|
Código Penal; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 31; Art. 58; Art. 64; Art. 66 |
|
Decreto 3130 DE 1968; Art. 8 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE
LICITACIONES. Las entidades
estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción,
la información general de cada licitación o concurso que
pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije
el reglamento.
Con base en esta información las Cámaras de
Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que
será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta ley.
El servidor público responsable de esta tarea
que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala
conducta.
<Concordancias>
|
Ley 200 de 1995; Art. 38 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 26; Art. 30, numerales 3o. y 4o.; Art. 58; Art. 59 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 21 |
|
Decreto 856 DE 1994; Art. 12 |
|
Resolución 2125 de 1994; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 37; Art. 38 |
|
22.8. DE LA FIJACIÓN DE
TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las
tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de
Comercio por concepto de la inscripción en el registro de
proponentes, así como por su renovación y actualización y
por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de
información y del trámite de impugnación de la calificación
y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá
tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de
certificados, de publicación del boletín de información y
del trámite de impugnación.
<Notas de vigencia>
|
- Numeral 22.8 modificado por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
|
- Artículo subrogado por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
|
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
<Concordancias>
|
Código de Comercio; Art. 45 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 79 |
|
Decreto 457 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
Decreto 856 de 1994; Art. 20 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 266 de
2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: |
|
22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que
presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor
de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los
servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes,
su renovación y actualización y por las certificaciones que se le
soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la
calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener
en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las
Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
|
|
Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 1122 de
1999, el cual fue declarado INEXEQUIBLE: |
|
22.8. DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LOS SERVICIOS QUE
PRESTA. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor
de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los
servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes,
su renovación y actualización y por las certificaciones que se le
soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la
calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá
tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las
Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
|
|
22.9 DE LA VIGENCIA DEL
REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a
que se refiere este artículo, regirá un año después de la
promulgación de la presente ley. Los registros actualmente
existentes, así como el régimen de renovación de
inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de
proponentes de que trata este artículo.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 79; Art. 81 |
|
Ley 4 de 1913; Art. 52; Art. 53 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas /
Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Principio de selección
objetiva |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón |
Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para
la explotación y administración de las salinas de la Nación |
|
ARTÍCULO 23. DE LOS
PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las
actuaciones de quienes intervengan en la contratación
estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán
en las mismas las normas que regulan la conducta de los
servidores públicos, las reglas de interpretación de la
contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 209; Art. 230 |
|
Código Civil; Art. 1618; Art. 1619; Art. 1620; Art. 1621; Art. 1622; Art. 1623; Art. 1624 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 41; Art. 44; Art. 45; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 77 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 6 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 8 |
|
1o. La escogencia del
contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos
en los que se podrá contratar directamente:
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 1o. de este artículo |
|
- Los apartes subrayados del numeral 1o. fueron declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
|
<Concordancias>
|
Ley 816 de 2003 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 16 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta /
Impugnación del acto que la declara desierta. |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1267, de 2000/03/09, Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Contratación directa / Registraduría Nacional del estado Civil /
Realización de elecciones / Derogación tácita / Derogaciónexpresa /
Concepto / Eventos / Diferencias |
|
a) Menor cuantía para la
contratación. <Corregido por
el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996.
El texto corregido es el siguiente:> Para efectos de la contratación
pública se entenderá por menor cuantía los valores que a
continuación se relacionan, determinados en función de los
presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados
en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos
legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a
12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.
<Notas de vigencia>
|
- Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de enero 5 de 1996 publicado en el
Diario Oficial No. 42.690 de enero 17 de 1996. |
|
- Modificado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de diciembre 5 de
1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de diciembre 6 de 1995.
|
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- El artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de 1995
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-633-96 del 21 de
noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
"... únicamente en cuanto la materia en él tratada <entiéndase artículo
38> no exigía trámite de ley estatutaria". |
|
<Concordancias>
|
Ley 715 de 2001; Art. 112 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 11 |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del artículo 24, numeral 1o., literal a) de la Ley
80 de 1993: |
|
a) MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación
pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se
relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las
entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
|
|
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
|
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e
inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
|
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e
inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
|
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e
inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
|
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e
inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
|
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e
inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
|
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios
mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales
mensuales y |
|
las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales
mensuales. |
|
|
Texto subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995:
|
|
ARTÍCULO 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la
contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a
continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos
anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales
mensuales: |
|
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
|
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
|
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e
inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
|
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e
inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
|
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e
inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
|
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e
inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
|
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e
inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
|
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos
legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.
|
|
b) Empréstitos.
c) Interadministrativos, con excepción del
contrato de seguro.
<Concordancias>
|
Ley 104 de 1993; Art. 26; Art. 39; Art. 40; Art. 42 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 14 |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
DECRETO REGLAMENTARIO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994 - Naturaleza
jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No tiene límites
temporales / Negada la nulidad del artículo 9° / CONTRATO DE CORRETAJE DE
SEGUROS. DECRETO 855 fue modificado por el Decreto 1898 de 1994 y
derogado por Decreto 1436 de 1998 / Procedencia de pronunciamiento
judicial sobre su validez. |
d) Para la prestación de
servicios profesionales o para la ejecución de trabajos
artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas
personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo
de actividades científicas o tecnológicas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-645-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre la parte subrayada de este literal, por
ausencia real de cargos de constitucionalidad. |
|
<Concordancias>
|
Ley 819 de 2003; Art. 13 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 3o. |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 13 |
|
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.
<Concordancias>
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 27 |
|
Ley 100 de 1993; Art. 286 |
|
Ley 09 de 1989; Art. 11; Art. 12; Art.
13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19 |
|
f) Urgencia manifiesta.
<Concordancias>
|
Decreto 267 de 2000; Art. 51.23 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 43 |
|
g) Declaratoria de desierta de la licitación o
concurso.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 2; Art. 16 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7327, Contratación directa después de que se ha
declarado desierta la licitación |
|
h) Cuando no se presente propuesta alguna o
ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o
términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad
de participación.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 2 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
i) Bienes y servicios que se requieran para la
defensa y seguridad nacional.
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 17 |
|
k) Productos de origen o destinación
agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos
legalmente constituidas.
l) Los contratos que celebren las entidades
estatales para la prestación de servicios de salud. El
reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer
mediante encargos fiduciarios.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 20 |
|
m) Los actos y contratos que tengan por objeto
directo las actividades comerciales e industriales propias
de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a
título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan
las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de
su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se
sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que
celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades
estatales". |
|
<Concordancias>
|
Ley 489 de 1998; Art. 93; Art. 94 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 1 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 35 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 23; Art. 25, numeral 18; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 32, numeral 5o.; Art. 40; Art. 41, Parágrafo 2o.; Art. 42; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
Decreto 287 de 1996; Art. 6 |
|
Decreto 62 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 38 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 2; Art. 9 |
|
Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 13 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numerales 1o. |
|
Decreto 2551 de 1993; Art. 1 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 12, numeral 14. |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 38 |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 13123 de 2001/03/08, Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Están sometidas al régimen de Derecho
Privado y a la Jurisdicción Ordinaria / ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO -
Sociedad comercial anónima. |
2o. En los procesos contractuales los
interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir
los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas
actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar
observaciones.
<Concordancias>
|
Constitución política; Art. 23; Art. 209 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
3o. Las actuaciones de las autoridades serán
públicas y los expedientes que las contengan estarán
abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 23; Art. 24; Art. 209; Art. 273 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 |
|
Ley 555 del año 2000; Art. 9 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 96 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 21 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 5; Art. 7; Art.
19, numeral 1 |
|
4o. Las autoridades expedirán a costa de
aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de
las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y
privilegios.
<Concordancias>
|
Constitución política; Art. 23; Art. 209; Art. 273 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
5o. En los pliegos de condiciones o términos de
referencia:
a) Se indicarán los
requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal a) por ausencia de
cargos. |
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 23 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 3 |
|
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras
y completas que permitan la confección de ofrecimientos de
la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten
la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b) por ausencia de
cargos. |
c) Se definirán con precisión las condiciones de
costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios
para la ejecución del objeto del contrato.
d) No se incluirán condiciones y exigencias de
imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad
derivada de los datos, informes y documentos que se
suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a
los proponentes y contratistas y que impidan la formulación
de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la
voluntad exclusiva de la entidad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal e) por ausencia de
cargos. |
f) Se definirá el plazo para la liquidación del
contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su
objeto, naturaleza y cuantía.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 3o. |
|
Serán ineficaces de pleno derecho las
estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de
los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí
enunciados.
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 12037 de 2001/07/19 Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
Demanda denegada contra artículo 1 del Decreto 287 de 1996 /
Licitación pública sujeción estricta al pliego de condiciones |
|
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad
aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al
momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto /
Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación |
unilateral del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de
un contrato estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación
unilateral del contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto
declaratorio de caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser
posible la bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de
prestaciones mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato
estatal / Término para realizarla / Consagración jurisprudencial /
Incumplimiento de términos / Consecuencias / Consagración y evolución
jurisprudencial / Acta de liquidación / Unicamente debe contener sumas y
sanciones de carácter contractual / |
|
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia
Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica
/ Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde
referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de
condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/
Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual /
Responsabilidad por no suscripción del contrato |
|
- Sentencia de 2000/01/27, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 17103, Procesos de contratación / Pliegos de
condiciones / Términos de referencia / Contenido / Participantes /
Información sobre contenido de obligaciones tributarias |
|
6o. En los avisos de publicación de apertura de
la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o
términos de referencia, se señalaran las reglas de adjudicación del contrato.
7o. Los actos administrativos que se expidan en
la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de
mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e
igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y
la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta /
Impugnación del acto que la declara desierta. |
|
8o. Las autoridades no actuarán con desviación o
abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente
para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será
prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás
requisitos previstos en el presente estatuto.
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
Intermediarios de seguros / Criterios de selección. |
|
9o. Los avisos de cualquier clase a través de
los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución
de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán
incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
PARÁGRAFO 1o.
Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por
parte de las autoridades competentes del comportamiento de
los servidores públicos que hayan intervenido en dichos
procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
DECRETO REGLAMENTARIO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994 - Naturaleza
jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No tiene límites
temporales / Negada la nulidad del artículo 9° / CONTRATO DE CORRETAJE DE
SEGUROS. DECRETO 855 fue modificado por el Decreto 1898 de 1994 y
derogado por Decreto 1436 de 1998 / Procedencia de pronunciamiento
judicial sobre su validez. |
PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación
directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los
principios de economía, transparencia y selección objetiva
previstos en ella.
Si el Gobierno no expidiere el reglamento
respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno
por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 16; Art. 17 |
|
Decreto 855 de 1994
|
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-508-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra, "bajo el entendido que el plazo de seis meses fijado por
el Gobierno Nacional para la expedición del reglamento de contratación
directa, no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del
Presidente de la República, como ha quedado expuesto en los fundamentos de
esta providencia". |
|
La Corte en la misma sentencia se declaró inhibida de proferir fallo
de fondo en relación con los vicios de forma que aduce el actor, por haber
operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
DECRETO REGLAMENTARIO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994 - Naturaleza
jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No tiene límites
temporales / Negada la nulidad del artículo 9° / CONTRATO DE CORRETAJE DE
SEGUROS. DECRETO 855 fue modificado por el Decreto 1898 de 1994 y
derogado por Decreto 1436 de 1998 / Procedencia de pronunciamiento
judicial sobre su validez. |
PARÁGRAFO 3o.
Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento
de subasta que realicen las entidades financieras
debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
La selección de la entidad vendedora la hará la
respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de
transparencia, economía, responsabilidad y selección
objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional mediante las Sentencias C-868-99 del 3 de
noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud sustancial de las demandas. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 209; Art. 273 |
|
Código Civil; Art. 1509; Art. 1510; Art. 1511; Art. 1518; Art. 1604; Art. 1849; Art. 1973 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 84 |
|
Ley 816 de 2003 |
|
Ley 185 de 1995; Art. 10 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
Ley 09 de 1989; Art. 35; Art. 36 |
|
Decreto 781 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
Decreto 287 de 1996; Art. 6 |
|
Decreto 229 de 1995; Art. 17 |
|
Decreto 2618 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 11 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 2; Art. 3 |
|
Decreto 2681 de 1993; Art. 25; Art. 30; Art.
33 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 145 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas /
Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Princpio de selección
objetiva |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Contratación de intermediarios financieros
|
|
- Sentencia de 94/11/18, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8495, Cuantías para contratar |
|
- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7327, Contratación directa / Después de declarado
desierto el concurso o la licitación |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6785, Buena fe Contractual / Cumplimiento |
|
1o. En las normas de
selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se
cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas
estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva
de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos
preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la
selección y las autoridades darán impulso oficioso a las
actuaciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de
1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
2o. Las normas de los procedimientos
contractuales se interpretarán de tal manera que no den
ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente
previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o
de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir
providencias inhibitorias.
3o. Se tendrá en consideración que las reglas y
procedimientos constituyen mecanismos de la actividad
contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a
la protección y garantía de los derechos de los
administrados.
<Concordancias>
4o. Los trámites se adelantarán con austeridad
de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y
los retardos en la ejecución del contrato.
5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen
la pronta solución de las diferencias y controversias que
con motivo de la celebración y ejecución del contrato se
presenten.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9041, Contrato de transacción |
|
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10103, Aprobación o improbación de la
conciliación |
|
- Sentencia de 93/02/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7633, Conciliación |
|
6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones
o concursos e iniciarán procesos de suscripción de
contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
<Concordancias>
|
Decreto 777 de 1992; Art. 7 |
|
7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto
a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello,
se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según
el caso.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 8 |
|
8o. El acto de adjudicación y el contrato no se
someterán a aprobaciones o revisiones administrativas
posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/06/24, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 9669, Revisión de los contratos a cargo de los
tribunales / Tránsito legislativo |
|
9o. En los procesos de contratación intervendrán
el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad
que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.
<Concordancias>
10. Los jefes o representantes de las entidades
a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la
facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías
que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En
los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 4 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 14 |
|
11. Las corporaciones de elección popular
y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación,
salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia
pública para la adjudicación en caso de licitación.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-113-99 del 24 de febrero de 1996, Magistrado Ponente
Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
|
De conformidad con lo previsto en los artículos
300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la
Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente,
para la celebración de contratos.
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
|
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo
|
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
12. Con la debida antelación a la apertura del
procedimiento de selección o de la firma del contrato, según
el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de
referencia.
La exigencia de los diseños no regirá cuando el
objeto de la contratación sea la construcción o fabricación
con diseños de los proponentes.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 8 |
|
13. Las autoridades constituirán las reservas y
compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el
valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato
y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
<Concordancias>
|
Ley 105 de 1993; Art. 33 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 147 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública /
Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o
contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal /
Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales
del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del
contrato. |
|
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos
anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos
imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así
como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los
contratos por ellas celebrados.
<Concordancias>
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 58 |
|
Ley 598 de 2000; Art. 6o. Parágrafo |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 147 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública /
Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o
contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal /
Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales
del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del
contrato. |
|
15. Las autoridades no exigirán sellos,
autenticaciones, documentos originales o autenticados,
reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra
clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en
forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
La ausencia de requisitos o la falta de
documentos referentes a la futura contratación o al
proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos
hechos.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 4, parágrafo |
|
16. En las solicitudes que se presenten en el
curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no
se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del
solicitante en virtud del silencio administrativo positivo.
Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar
respuesta serán responsables en los términos de esta ley.
<Concordancias>
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 60 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 15 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 20823 de 2002/03/07, Dr. Jesús María Carrillo
Ballesteros. |
Silencio administrativo positivo. No puede sustituir actos definitivos
como la liquidación del contrato |
|
- Expediente No. 19818 de 2001/12/13, Dr. Germán Rodríguez
Villamizar. |
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL - Sólo es admisible por
peticiones en el curso de la ejecución del contrato y no posteriores a
dicha ejecución |
|
- Expediente 20283 2001/10/04, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
Silencio administrativo positivo contractual. No configura título
ejecutivo de recaudo sino tan solo reconoce los derechos preexistentes del
contratista |
|
- Expediente No. 18410 de 2001/02/22, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
Incumplimiento del contrato. Calúsula penal. Silencio administrativo
positivo. |
|
- Sentencia de 2000/05/04, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 17871, Acción de nulidad y restablecimiento del
derecho/ Requisitos de procedencia / Ilegalidad del acto / Prueba sumaria
del perjuicio / Silencio administrativo positivo contractual / Requisitos
de procedencia / Debido proceso / Observancia en las actuaciones
administrativas contractuales / |
|
- Expediente No. 12147 de 96/09/26, Dr. Carlos Betancur
Jaramillo. |
Presupuestos para que proceda aplicación de silencio administrativo.
|
|
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes
que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia
por parte del peticionario de las formalidades establecidas
por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas.
Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas
de cobro en la fecha en que sean presentadas por el
contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la
mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se
fundamente tal determinación.
18. La declaratoria de desierta de la licitación
o concurso únicamente procederá por motivos o causas que
impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las
razones que han conducido a esa decisión.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta /
Impugnación del acto que la declara desierta. |
|
- Sentencia de 95/02/16, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9771, Declaratoria de desierto de concurso público /
Indemnización |
|
19. El contratista prestará garantía única que
avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del
contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del
riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán
garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del numeral 19. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
<Concordancias>
|
Decreto 2790 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 3 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 18 |
|
Decreto 280 de
2002 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 16 |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 17952 de 2001/09/13, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
Liquidación unilateral del contrato. Competencia temporal de la
administración antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a la
Ley 80 de 1993. Garantía; cobertura; aprobación por parte de la
Administración de la garantía otorgada al contratista. Naturaleza de los
contratos de seguro. Competencia jurisdiccional; fuero de atracción |
|
- Expediente No. 16669 de 2001/07/12, Dra. Maria Elena Giraldo Gomez
|
(2001) Garantia única. Reclamación de indemnización por la
administración. |
|
Las garantías consistirán en pólizas
expedidas por compañías de seguros legalmente
autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
La garantía se entenderá vigente hasta la
liquidación del contrato garantizado y la prolongación de
sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
Las garantías no serán obligatorias en los
contratos de empréstito, interadministrativos
y en los de seguros.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-154-96 de 18 de abril de 1996, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
<Concordancias>
|
Código de Comercio; Art. 1036; Art. 1072; Art. 1131; Art. 1054 |
|
Ley 389 de 1997; Art. 4 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art. 42 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 24 |
|
Decreto 2172 de 2001; Art. 1 |
|
Decreto 49 del año 2000; Art. 7 |
|
Decreto 781 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 17; Art. 18; Art.
41 |
|
Decreto 453 de 1993; Art. 6 |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 5 |
|
Decreto 3130 de 1968; Art. 32 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Primera |
|
- Sentencia de 2000/09/21, Dr. Olga Inés Navarrete Barrero |
Expediente No. 5858, Contrato de seguro / No pago de la prima /
Terminación del contrato / Improcedencia en contratación estatal / |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente 13598 de 2001/05/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
GARANTIAS CONTRACTUALES - Regulación / CONTRATO ESTATAL - Regulación
de las garantías / CLAUSULA DE GARANTIA - Es obligatoria en
los contratos estatales / AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA - Fundamentos de la
declaratoria unilateral de incumplimiento y declaratoria de siniestro /
PRIVILEGIO DE LA DECISION PREVIA - Otra denominación de la potestad de
autotutela / SINIESTRO - Diferencias en las reclamaciones de la
legislación comercial y en la contratación estatal / GARANTIA DE
ESTABILIDAD DE LA OBRA - Competencia para la declaratoria del siniestro /
DECLARATORIA DE SINIESTRO - Competencia de la Administración |
|
- Expediente 12724 de 2001/05/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
GARANTIA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA - Facultad de la administración
para hacerla efectiva / SINIESTRO - Declaración por la administración y
cobro de la garantía de estabilidad |
|
- Expediente 19704 de 2001/09/13, Dra. Maria Elena Giraldo Gomez |
Contrato estatal liquidado unilateralmente. Demanda aseguradora;
Póliza de cumplimiento. Solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por
prejudicialidad; inexistente |
|
- Sentencia de 99/04/08 Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 15598 Contrato administrativo / Póliza de cumplimiento
|
|
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
- Sentencia de 96/03/22, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 9562, Efectividad de las pólizas de garantía /
Caducidad |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9280, Cobro de la póliza de estabilidad |
|
- Sentencia de 94/06/02, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8826, Póliza de estabilidad / Cobro por ocurrencia del
siniestro |
|
Las entidades estatales podrán exonerar a las
organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado
legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los
contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características
específicas de la organización de que se trate, lo
justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará
mediante resolución motivada.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 5o. del numeral 19 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia
Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica
/ Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde
referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de
condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante /
Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual Responsabilidad
por no suscripción del contrato |
|
20. Los fondos destinados a la cancelación de
obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser
entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier
otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas
financieras y el pago oportuno de lo adeudado.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 20. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-400-99 del 29 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 83; Art. 84; Art. 208; Art. 209; Art. 211; Art. 273; Art. 300, numeral 9o.; Art. 313, numeral 3o.; Art. 352 |
|
Código de Comercio; Art. 1036; Art. 1061;
Art. 1080 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 1 |
|
Ley 179 de 1994; Art. 49 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32, numeral 5o.; Art. 39, Parágrafo; Art. 40; Art. 41; Art. 44; Art. 51; Art. 58; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 68 |
|
Decreto 287 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art.
4; Art. 6 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 16; Art. 17 |
|
Decreto 2150 de 1995 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 9 |
|
Decreto 229 de 1995; Art. 17 |
|
Decreto 1985 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 2; Art. 7; Art.
8; Art. 12 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 13; Art.
14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23 |
|
Decreto 2269 de 1993; Art. 10 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 145 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9280, Póliza de estabilidad / Cobro |
|
- Sentencia de 94/06/02, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8826, Póliza de estabilidad / Cobro |
|
1o. Los servidores públicos están obligados a
buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a
vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan
verse afectados por la ejecución del contrato.
<Concordancias>
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 58 |
|
2o. Los servidores públicos responderán por sus
actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar
los daños que se causen por razón de ellas.
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-088-2000, de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio Morón Díaz.
|
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades /
Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista /
Responsabilidad solidaria |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Incumplimiento del contrato |
|
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7146, Incumplimiento del contrato / Obligación de
indemnizar |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 5268, Incumplimiento del contrato / Daños Causados
|
|
3o. Las entidades y los servidores públicos,
responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos
sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos
de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o
términos de referencia hayan sido elaborados en forma
incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a
interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.
4o. Las actuaciones de los servidores públicos
estarán presididas por las reglas sobre administración de
bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan
una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-088-2000, del 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón
Díaz |
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades /
Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista /
Responsabilidad solidaria |
|
5o. La responsabilidad de la dirección y manejo
de la actividad contractual y la de los procesos de
selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien
no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de
la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a
los comités asesores, ni a los organismos de control y
vigilancia de la misma.
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-088-2000 del 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón
Díaz |
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades /
Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista /
Responsabilidad solidaria |
|
6o. Los contratistas responderán cuando formulen
propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de
contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
7o. Los contratistas responderán por haber
ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o
prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.
8o. Los contratistas responderán y la entidad
velará por la buena calidad del objeto contratado.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 2; Art. 6; Art. 90; Art. 123; Art. 124; Art. 209 |
|
Código de Comercio; Art. 863 |
|
Código Penal; Art. 144; Art. 145; Art. 146 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 3 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 2o.; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 11; Art. 14, numeral 1o.; Art. 22; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 43; Art. 44; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 39 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 9 |
|
Decreto 229 de 1995; Art. 17 |
|
Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 2 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 2; Art. 4 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 145 |
|
ARTÍCULO 27. DE LA
ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se
mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y
obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el
caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas
no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán
en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
aparte susrayado en este artículo por las razones expuestas en la
sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
Para tales efectos, las partes suscribirán los
acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y
forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de
costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del
artículo 25. En todo caso, las
entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista
en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 58 |
|
Código Civil; Art. 2060, numeral 2o. |
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 58 |
|
Código de Comercio; Art. 868 |
|
Ley 598 de 2000; Art. 6o. Parágrafo |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4, numeral 3o.; Art. 5, numeral 1o.; Art. 14, numeral 1o. Incisos 2o.; Art. 15; Art. 16; Art. 23; Art. 25; Art. 26, numeral 6o.; Art. 28; Art. 32; Art. 50 |
|
Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-892-2001, de 2001/08/22, M.P. Rodrigo Escobar
Gil |
Reconocimiento de intereses de mora por parte de la entidad
estatal |
|
No. C-088-2000, del 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz |
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades /
Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista /
Responsabilidad solidaria |
|
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
- Sentencia de 99/06/21, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 14943, Controversias contractuales
/Jurisdiccióncompetente / Contrato de suministro/ Concepto/
Características/ Contratos conexos /Concepto/ Modificación unilateral del
contrato/Equilibrio financiero del contrato/ Concepto/ Ruptura / |
|
- Sentencia 99/05/11, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14514 Contrato estatal / Equilibrio económico /
Incumplimiento / Teoría de la imprevisión |
|
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
- Sentencia de 94/12/07, Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10103, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9510, Reajuste del contrato / Imposibilidad
cuando se conocen las condiciones del contrato |
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 92/08/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
ARTÍCULO 28. DE LA
INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas
sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de
selección y escogencia de contratistas y en la de las
cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en
consideración los fines y los principios de que trata esta
ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio
entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 83; Art. 209 |
|
Código Civil; Art. 768; Art. 769; Art. 1498; Art. 1618; Art. 1619; Art. 1620; Art. 1621; Art. 1622; Art. 1623; Art. 1624 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 14, numeral 1o.; Art. 23; Art. 25, numeral 2o. y 3o.; Art. 27; Art. 30; Art. 40; Art. 77 |
|
Ley 45 de 1990; Art. 65 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 8 |
|
Es objetiva la selección en la cual la
escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la
entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de
motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que,
teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos,
plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y
concreta de los mismos, contenida en los pliegos de
condiciones o términos de referencia o en el análisis
previo a la suscripción del contrato, si se trata de
contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la
entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes
a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos,
el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que
se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será
objeto de evaluación.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
|
El administrador efectuará las comparaciones del
caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos
recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado
y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales
y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la
entrega del producto terminado en el lugar de su utilización.
<Notas del Editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la
Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a
través de la contratación pública", publicada en el Diario Oficial No.
45.241, de 8 de julio de 2003. |
|
Dichos Artículos en su versión original establecen: |
|
"ARTÍCULO 1o. Las entidades de la administración pública que, de
acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable,
deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones,
convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad
contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de
una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la
industria nacional. |
|
"Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la
Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la
Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser
obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho
Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley
689 de 2001. |
|
"PARÁGRAFO. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a
aquellos bienes y servicios originarios de l os países con los que
Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de
aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios
colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y
servicios nacionales. Este último caso se demostrará con informe de la
respectiva Misión Diplomática Colombiana, que se acompañará a la
documentación que se presente. |
|
"ARTÍCULO 2o. Las entidades de que trata el artículo 1o. asignarán,
dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje
comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para
estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o
servicios nacionales. |
|
"Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante
establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por
ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de
bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos. |
|
"Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un
proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un
proponente nacional, se adjudicará al nacional. |
|
"ARTÍCULO 3o. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos
requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el
oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y
obligarse conforme a la legislación de su país. |
|
"ARTÍCULO 4o. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto
en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia." |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-868-99 del 3 de
noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda de este artículo por
ineptitud sustancial de la demanda. |
|
<Concordancias>
|
Ley 816 de 2003 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 20; Art. 21; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 38; Art. 44; Art. 50; Art. 51; Art. 58; Art. 62; Art. 63 |
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 4 |
|
Decreto 287 de 1996; Art. 6 |
|
Decreto 1448 de 1995; Art. 2 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 7; Art. 9; Art.
10; Art. 18 |
|
Decreto 229 de 1995; Art. 14; Art. 15 |
|
Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art.
16 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 10; Art. 11 |
|
Decreto 2681 de 1993; Art. 33 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 145 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 38 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Expediente No. 12037 de 2001/07/19 Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
Demanda denegada contra artículo 1 del Decreto 287 de 1996 /
Licitación pública sujeción estricta al pliego de condiciones /
TERMINOS DE REFERENCIA - Señalamiento del presupuesto oficial del
contrato no afecta la objetividad de la selección |
|
- Sentencia de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10641, Proceso licitatorio / Adjudicación / Criterios
de selección / Registro de proponentes |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1373 2001/09/14. Dr. Ricardo Hernando Monroy
Church |
Criterios para adjudicación de
licitación \ Factor de evaluación: - La razonabilidad de la
vinculación contractual, entendida como un límite al acaparamiento,
disminuyendo puntaje a partir de un cierto número de contratos de similar
objeto y/o valor, que el proponente haya celebrado con la entidad? - El
conocimiento del medio regional en el que vaya a ejecutarse la obra a
contratar, presumiéndolo y graduándolo a partir de la antigüedad del
domicilio o residencia en el mismo por parte de los proponentes? - la
veracidad de la información suministrada a la entidad en contrataciones
anteriores? |
|
- Concepto 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de
servicios |
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave
enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo /
Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales /
Principio de preferencia / Proponentes nacionales /
Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva |
|
1o. El jefe o representante de la entidad
estatal ordenará su apertura por medio de acto
administrativo motivado.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12
del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por
la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia
y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de
inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de
apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar
acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de
prefactibilidad o factibilidad.
2o. La entidad interesada elaborará los
correspondientes pliegos de condiciones o términos de
referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán
especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato,
su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las
partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se
consideren necesarias para garantizar reglas objetivas,
claras y completas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 2o. por ausencia de cargos.
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Sentencia de 2000/09/14, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12962, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
/ Generalidades / Características / Legitimación por activa / Selección
del contratista / Procedimiento / Propuestas de parte de los contratistas
Deben someterse al pliego de condiciones / Pliego de condiciones / No
puede ser desconocido o transgredido por la propuesta del contratista/
Propuestas alternativa / Concepto / Propuesta con excepciones o
desviaciones / Concepto / Contrato estatal / Condicionamientos /
Prohibición / |
|
<Concordancias>
|
Ley 789 de 2002; Art. 50. |
|
3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días
calendario anteriores a la apertura de la licitación o
concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos
(2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la
naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de
amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que
posean la misma difusión.
En defecto de dichos medios de comunicación, en
los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que
disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por
avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7)
días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los
días de mercado en la respectiva población.
Los avisos contendrán información sobre el
objeto y características esenciales de la respectiva
licitación o concurso.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 21 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 20 |
|
4o. Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al inicio del plazo para la presentación de
propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará
una audiencia con el objeto de precisar el contenido y
alcance de los mencionados documentos y de oír a los
interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 22 |
|
Como resultado de lo debatido en la audiencia y
cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la
entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o
concurso hasta por seis (6) días hábiles.
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la
licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar
aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a
todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o
términos de referencia.
5o. El plazo de la licitación o concurso,
entendido como el término que debe transcurrir entre la
fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía
del contrato.
Cuando lo estime conveniente la entidad
interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de
las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su
vencimiento, por un término no superior a la mitad del
inicialmente fijado.
6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a
todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de
condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden
presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y
cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la
adjudicación.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/09/14, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12962, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
/ Generalidades / Características / Legitimación por activa / Selección
del contratista / Procedimiento / Propuestas de parte de los contratistas
Deben someterse al pliego de condiciones / Pliego de condiciones / No
puede ser desconocido o transgredido por la propuesta del contratista/
Propuestas alternativa / Concepto / Propuesta con excepciones o
desviaciones / Concepto / Contrato estatal / Condicionamientos /
Prohibición / |
|
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia
Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica
/ Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde
referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de
condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/
Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual /
Responsabilidad por no suscripción del contrato |
|
7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y
cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o
términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y
jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y
para solicitar a los proponentes las aclaraciones y
explicaciones que se estimen indispensables.
<Concordancias>
|
Decreto 287 de 1996; Art. 4 |
|
8o. Los informes de evaluación de las propuestas
permanecerán en la secretaría de la entidad por un término
de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten
las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o
mejorar sus propuestas.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 21 |
|
Decreto 287 de 1996; Art. 3 |
|
9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y
para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su
naturaleza, objeto y cuantía.
El jefe o representante de la entidad podrá
prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un
término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá
declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo
previsto en este estatuto.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta /
Impugnación del acto que la declara desierta. |
|
10. En el evento previsto en el artículo
273 de la Constitución Política, la
adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha
audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en
quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de
adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos
que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los
proponentes y las demás personas que deseen asistir.
De la audiencia se levantará un acta en la que
se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que
en el desarrollo de la misma se hubieren producido.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 21 ; Art. 22 |
|
Decreto 287 de 1996; Art. 5 |
|
11. El acto de adjudicación se hará mediante
resolución motivada que se notificará personalmente al
proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en
audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro
de los cinco (5) días calendario siguientes.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga
a la entidad y al adjudicatario.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 3, parágrafo |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 95/04/20, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10271, Falta de legitimación en la causa |
|
- Sentencia de 95/02/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 10214, Acto de adjudicación / Tipo de acción que debe
interponerse |
|
- Sentencia de 95/01/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9724, Nulidad del acta de adjudicación |
|
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9652, Acto de adjudicación / Nulidad |
|
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8386, Acto de adjudicación / Nulidad |
|
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo |
Expediente No. 7729, Acto de adjudicación / Imposibilidad de ser
demandado por un tercero, después de ser notificado al adjudicatario
|
|
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7507, Acto de adjudicación / Formalidades |
|
- Sentencia de 93/04/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7438, Nulidad del acto de adjudicación |
|
- Sentencia de 92/12/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7261, Nulidad del acto de adjudicación |
|
12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato
correspondiente dentro del término que se haya señalado,
quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por
la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones
legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados
y no cubiertos por el valor de los citados depósito o
garantía.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo
Cifuentes Muñoz. |
En este evento, la entidad estatal, mediante
acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el
contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea
igualmente favorable para la entidad.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación
pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal
formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad
de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y
seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o
especializados, el proceso de selección se llamará concurso
y se efectuará también mediante invitación pública.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional mediante las Sentencias C-868-99 del 3 de
noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud sustancial de las demandas. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 209; Art. 273; Art. 290 |
|
Código de Comercio; Art. 845; Art. 846; Art.
851; Art. 852; Art. 853; Art. 855; Art. 860; Art. 863 |
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 58 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 35; Art. 44; Art. 84 |
|
Ley 789 de 2002; Art. 50 |
|
Ley 550 de 1999; Art. 57, parágrafo 3o. |
|
Ley 335 de 1996; Art. 9; Art. 17 |
|
Ley 185 de 1995; Art. 22 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4, numeral 8o.; Art. 5; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 32, Parágrafo 2o.; Art. 38; Art. 44; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 66; Art. 77, Parágrafo 1o. |
|
Ley 45 de 1990; Art. 63 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 2343 de 1996; Art. 18; Art. 19; Art.
20 |
|
Decreto 287 de 1996; Art. 2; Art. 3; Art.
4; Art. 5 |
|
Decreto 74 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 4, numeral 14.; Art. 5, numeral 5o.; Art. 6; Art. 9; Art.
15; Art. 16; Art. 17; Art. 18 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 7; Art. 18; Art.
19 |
|
Decreto 2618 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 2; Art. 12; Art.
19 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 14; Art.
16; Art. 20; Art. 26 |
|
Decreto 2269 de 1993; Art. 2, literal L.; Art. 10 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 10; Art. 11; Art.
15; Art. 21; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 37; Art. 39; Art. 40; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 84; Art. 86 |
|
Decreto 453 de 1993; Art. 2; Art. 3; Art.
4 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 2o. |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
DIAN Concepto Radicación No. 69043 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-547-94, de 94/12/01, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Estudios de impacto ambiental |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / omponentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia
Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica
/ Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde
referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de
condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/
Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual /
Responsabilidad por no suscripción del contrato |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
- Sentencia de 95/02/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 10214, Acto de adjudicación / Tipo de acción que debe
interponerse |
|
- Sentencia de 95/02/16, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9771, Declaratoria de desierto del concurso /
Indemnización |
|
- Sentencia de 95/01/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9724, Acto de adjudicación / Nulidad / Necesidad de
prueba |
|
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8386, Acto de adjudicación / Nulidad |
|
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 7729, Acto de adjudicación / Imposibilidad de ser
demandado después de que se ha notificado al adjudicatario |
|
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7507, Acto de adjudicación / Formalidades |
|
- Sentencia de 94/04/29, Dr. Juan de dios Montes |
Expediente No. 7623, Proceso licitatorio y acto de adjudicación |
|
- Sentencia de 93/04/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7438, Nulidad del acto de adjudicación / Necesidad de
prueba |
|
- Sentencia de 92/12/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7261, Nulidad del acto de adjudicación |
|
- Sentencia de 92/10/22, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7277, Acto de adjudicación / Control jurisdiccional
|
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad |
|
ARTÍCULO 31. DE LA
PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de los actos
sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos
(2) veces en medios de comunicación social escrita con
amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal
respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se
encuentre inscrito el contratista sancionado. También se
publicará en el Diario Oficial y se comunicarán a la
Procuraduría General de la Nación.
Ante la ausencia de estos medios de comunicación
se anunciará por bando público en dos (2) días de mercado
diferentes.
La publicación a que se refiere el presente
artículo correrá a cargo del sancionado. Si este no cumple
con tal obligación, la misma se hará por parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 208; Art. 209 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 62; Art. 65 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 18; Art. 22; Art. 22; Art. 43; Art. 58; Art. 59; Art. 62 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 29; Art. 95; Art. 96 |
|
Decreto 856 de 1994; Art. 12 |
|
Resolución PGN 143 2002 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
Expediente No. 14000, Empresas de servicios públicos domiciliarios
/ Contratación. |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
|
ARTÍCULO 32. DE LOS
CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales
todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
celebren las entidades a que se refiere el presente
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones
especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad,
así como los que, a título enunciativo, se definen a
continuación:
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1495 |
|
Código de Comercio; Art. 864 |
|
Ley 383 de 1997; Art. 35; Art. 36 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 1 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1o.; Art. 3; Art. 6; Art. 13; Art. 23; Art. 28; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 44; Art. 75; Art. 77 |
|
Ley 09 de 1989; Art. 35; Art. 36; Art.
38 |
|
Ley 56 de 1985; Art. 1; Art. 2; Art.
4; Art. 5 |
|
Decreto 2046 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1721 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1477 de 1995
|
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 6 |
|
Decreto 1695 de 1994 ; Art. 1 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 11; Art. 5, numeral 6o. |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 8 |
|
Decreto 2681 de 1993; Art. 7; Art. 16; Art.
25 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 152 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 3o. |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.22 Cap. I; Título IV; Num.
1.6, Cap. II, Tit. IV
|
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala Plena |
|
- Expediente No. NS028 de 2001/12/11, Dr. Jesús María Lemos
Bustamante. |
CONTRATO DE CONCESIÓN - Pago de valorización no depende de cómo se
pacto pago de obra pública al concesionario / OBRA PUBLICA - Recuperación
de la inversión. Contribución por valorización. Contrato de concesión /
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Se puede establecer por fuera del contrato
de concesión para construcción de peaje / CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA
PUBLICA - Pago con recaudo de peaje. Contribución por valorización / PEAJE
- Pago del contrato de concesión con su recaudo. |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 11141, Contrato de obra pública / Responsabilidad de la
administración por daños a terceros / Cláusula de indemnidad /
Improcedencia |
|
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes |
Expediente No. 8118, Obras adicionales / Contrato adicional
|
|
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9180, Contratos estatales / Jurisdicción competente
|
|
- Sentencia de 92/06/15, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 5626, Agencia comercial |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 98/12/04, Dr. Luis Camilo Osorio |
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas |
|
- Concepto 97/12/10, M.P. Dr.AUGUSTO TREJOS JARAMILLO |
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de
servicios |
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave
enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo /
Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales /
Principio de preferencia / Proponentes nacionales /
Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva |
|
1o. Contrato de Obra.
Son contratos de obra los que celebren las
entidades estatales para la construcción, mantenimiento,
instalación y, en general, para la realización de cualquier
otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido
celebrados como resultado de un proceso de licitación o
concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien
responderá por los hechos y omisiones que le fueren
imputables en los términos previstos en el artículo
53 del presente estatuto.
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 2060 |
|
Ley 383 de 1997; Art. 35; Art. 36 |
|
Ley 241 de 1995; Art. 1; Art. 62 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 123; Art. 124; Art.
125 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 14, numeral 2o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25, numeral 19; Art. 27; Art. 29; Art. 30, Parágrafo; Art. 53; Art. 60 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 151 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 3o. |
|
Concepto DIAN 51961
|
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas
en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios. |
|
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes |
Expediente No. 8118, Obras adicionales / Contrato adicional
|
|
Sección Cuarta |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Julio E. Correa |
Expediente No. 9268, Obras estatales / Obligaciones de la
administración |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto 96/07/23, M.P. Dr.ROBERTO SUAREZ FRANCO |
Radicación No. 850, Contrato de obra / Construcción y mantenimiento
víal/ Contribución del 5% / Destino de la contribución / |
|
- Concepto No. 726, de 95/10/12, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza |
Contratos de ejecucion de programas de beneficio común / Requisitos /
Formalidades / Entidades territoriales / Artículo 355 CPN / Contratos con
entidades sin ánimo de lucro / Realización de obras públicas / Comodato
|
|
2o. Contrato de Consultoría.
Son contratos de consultoría los que celebren
las entidades estatales referidos a los estudios necesarios
para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos
específicos, así como a las asesorías técnicas de
coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que
tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de
obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá
darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor
entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o. y, Parágrafo; Art. 21; Art. 22; Art. 29; Art. 30; Art. 53; Art. 56; Art. 67 |
|
Ley 812 de 2003; Art. 55 |
|
Ley 100 de 1993; Art. 282 |
|
Decreto 1737 de 1998; Art. 3o.; Art. 4o. |
|
Decreto 26 de 1998; Art. 23 |
|
Decreto 450 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1340 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 624 de 1994; Art. 20 |
|
Decreto 2551 de 1993; Art. 1 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 2o. |
|
Decreto 777 de 1992; Art. 6 |
|
Directiva Presidencial 1 de 2003 |
|
Concepto DIAN Radicación No. 14495 |
|
Concepto DIAN Radicación No. 51176 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
3o. Contrato de Prestación de
Servicios.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los
que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la
entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas
naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos
contratos generan relación laboral ni prestaciones
sociales y se celebrarán por el
término estrictamente indispensable.
<Notas de vigencia>
|
- El Decreto 165 de 1997 fue modificado por el Decreto 252 de 1997,
artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o., publicado en el Diario
Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona
que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la
notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por
medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el
cual se declara el estado de emergencia económica y social". |
|
- Numeral modificado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 165 de 1997,
publicado en el Diario Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El
Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona
que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación.
|
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente
Dr. Hernando Herrera Vergara, "... salvo que se acredite la existencia de
una relación laboral subordinada". |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 123; Art. 210 |
|
Código Civil; Art. 2063; Art. 2064; Art. 2065; Art. 2066; Art. 2067; Art. 2068; Art. 2069 |
|
Ley 819 de 2003; Art. 13 |
|
Ley 443 de 1998; Art. 81 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 2 |
|
Ley 100 de 1993; Art. 282 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o.; Art. 22; Art. 24, numeral 1o. y Literal D; Art. 29; Art. 40 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 9 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 114 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. T-824-00 de 2000/07/05, Dr. Alejandro Martínez
Caballero |
Contrato de prestación de servicios / Contrato laboral / Diferencias
|
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Segunda |
|
- Sentencia de 94/05/27, Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora |
Expediente No. 7630, Contrato de prestación de servicios |
|
- Sentencia de 94/03/18, Dra. Clara Forero de Castro |
Expediente No. 5103, Contrato de prestación de servicios |
|
- Sentencia de 94/02/07, Dr. Diego Younes Moreno |
Expediente No. 5738, Contrato de prestación de servicios |
|
<Doctrina concordante>
|
DIAN: |
|
- Concepto No. 14485 de 99/02/24 |
Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas
/ Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas. |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del del Decreto 252 de 1997: |
|
ARTÍCULO 2o. <TRAMITE PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS>. El trámite para la celebración de los
contratos a que se refiere el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165
de 1997, únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo
respectivo haya expedido la certificación a que se refiere el parágrafo
del citado numeral. |
|
Igualmente deberá expedirse esta certificación cuando se considere
necesario prorrogar el plazo o incrementar el valor de tales contratos.
|
|
Dicha certificación deberá expedirse directamente por el Jefe de la
Entidad, quien no podrá delegar tal función. |
|
Texto original del Decreto 165 de 1997: |
|
ARTÍCULO 2o. <CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS>. El numeral
tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: |
|
3o. Contrato de prestación de servicios. |
|
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán
celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos
especializados. |
|
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni
prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se
celebrarán por el término estrictamente indispensable. |
|
PARÁGRAFO 1o. A los contratos de consultoría, de prestación de
servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación
expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal
de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.
|
|
4o. Contrato de Concesión.
Son contratos de concesión los que celebran las
entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona
llamada concesionario la prestación, operación, explotación,
organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la
construcción, explotación o conservación total o parcial, de
una obra o bien destinados al servicio o uso público, así
como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada
prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta
y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad
concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir
en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la
participación que se le otorgue en la explotación del bien,
o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier
otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 105 de 1993,
"Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se
redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades
Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 41.158,
del 30 de diciembre de 1993. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. La Nación, los Departamentos,
los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en
forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas
del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la
construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de
infraestructura vial. |
|
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos,
los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización.
El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación
de peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la
recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de
obligatorio cumplimiento para las partes. |
|
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario,
implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá
repetir contra el funcionario responsable. |
|
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de
Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la
infraestructura Distrital o Municipal de transporte. |
|
PARÁGRAFO 1o. Los Municipios , los Departamentos, los Distritos y la
Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de
infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los
concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.
|
|
PARÁGRAFO 2o. Los contratos a que se refiere en inciso 2o. del
artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la
promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo
dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto
en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se
señalarán los criterios de adjudicación. |
|
PARÁGRAFO 3o. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca
la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al
concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo
estipulado en el contrato de concesión, el retomo al capital invertido. El
Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la
operación una vez culminado el período de concesión". |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 123; Art. 210 |
|
Ley 335 de 1996; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 14; Art. 17 |
|
Ley 143 de 1994; Art. 55; Art. 56; Art.
57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 39 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 30; Art. 31; Art.
32; Art. 34 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 5, numeral 1o.; Art. 14, numeral 2o.; Art. 19; Art. 27; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38 |
|
Ley 72 de 1989; Art. 5; Art. 7 |
|
Decreto 2343 de 1996; Art. 4; Art. 6; Art.
9; Art. 18; Art. 19; Art. 20 |
|
Decreto 2150 de 1995 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 6; Art. 14; Art.
15; Art. 16; Art. 32; Art. 33 |
|
Decreto 229 de 1995; Art. 23; Art. 24; Art.
25 |
|
Decreto 2618 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 151; Art. 170; Art. 172 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 5, parágrafo; Art. 9; Art. 17; Art.
20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 44; Art. 55; Art. 64 |
|
Decreto 838 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
Decreto 1900 de 1990; Art. 4; Art. 13; Art.
38; Art. 40; Art. 41; Art. 43; Art. 44; Art. 46; Art. 59 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón |
Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para
la explotación y administración de las salinas de la Nación |
|
- Concepto 97/12/12, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1050, Adición de contratos / Limite en contratos de
concesión de obras de infraestructura de transporte / Excepción al limite
del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 |
|
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia
Pública.
<Inciso 1o. numeral 5o. declarado
INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 1o. numeral 5o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-086-95 del 1o. de marzo de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
<Concordancias>
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 22 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr.CESAR HOYOS SALAZAR |
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública /
Determinación del precio o contraprestación / El precio o contraprestación
es un elemento esencial del contrato / |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del inciso 1o., del numeral 5o. del artículo 32 de
la |
Ley 80 de 1993: |
|
<Inciso 1o.> Las entidades estatales sólo podrán celebrar
contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea
Departamental o el Concejo Municipal, según el caso. |
|
Los encargos fiduciarios que celebren las
entidades estatales con las sociedades fiduciarias
autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la
administración o el manejo de los recursos vinculados
a los contratos que tales entidades celebren. Lo
anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de
fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades
estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados.
En ningún caso las entidades
públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren
en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni
pactar su remuneración con cargo a los rendimientos
del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de
fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley
hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades
fiduciarias.
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1391 de 2002/04/25, Dr. César Hoyos Salazar |
Prórroga de contrato de fiducia suscrito en 1990. |
|
La selección de la sociedad fiduciaria a
contratar, sea pública o privada, se hará con
rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en
esta ley.
Los actos y contratos que se realicen en
desarrollo de un contrato de fiducia pública o
encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en
este estatuto, así como con las disposiciones
fiscales, presupuestales, de interventoría y de
control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que
sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la
Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben
realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los
recursos públicos por tales sociedades, las entidades
estatales ejercerán un control sobre la actuación de la
sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las
normas vigentes sobre la materia.
La fiducia que se autoriza para el sector
público en esta ley, nunca implicará transferencia de
dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin
perjuicio de las responsabilidades propias del
ordenador del gasto.
<Notas de vigencia>
|
- El artículo 5o. de la Ley 281 de 1996 establece que la limitación
contemplada en este inciso no será aplicada en el trámite liquidatorio del
Instituto de Crédito Territorial. |
|
A la fiducia pública le serán aplicables las
normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en
cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse
contratos de fiducia o subcontratos en contravención del
artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento
se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la
persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo
contrato.
<Notas de vigencia>
|
- El artículo 11 de la Ley 708 de 2001 establece que previa aprobación
de la Junta Directiva del Inurbe, para cada caso, el Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana podrá celebrar contratos de
fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin
las limitaciones y restricciones previstas en este numeral. |
|
- El artículo 36 de la Ley 388 de 1997 establece que las entidades
municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en
la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de
interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de
fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin
las limitaciones y restricciones previstas en este numeral. |
|
<Concordancias>
|
Ley 793 de 2002; Art. 12 Inciso 5o. |
|
Ley 388 de 1997; Art. 36 |
|
Ley 281 de 1996; Art. 5, parágrafo 1o.; Art. 10 |
|
Ley 185 de 1995; Art. 10 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 62 |
|
Decreto 1550 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Primera |
|
- Sentencia 95/03/03 |
Expediente No. 2692, Contrato de fiducia pública en el Distrito
Capital |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. AP170 de 2001/02/16, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
CONTRATO DE CONCESIÓN - Validez del pago con dineros de las tasas o
contribuciones que se generen por la prestación del servicio concedido
/ |
|
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
Intermediarios de seguros |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
<Doctrina concordante>
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Consulta No. 971 de 1997, autorizada su publicación 03/05/2001. Dr.
Javier Henao Hidrón. |
Liquidación de contrato interadministrativo de encargo
fiduciario. |
|
Camara de Comercio de Bogotá: |
|
- Laudo arbitral Fidutequendama vr. Inurbe - Varios arbitros. Contrato
estatal / Efectos de la adición Contrato estatal / Nulidad /
Perfeccionamiento Plazo extintivo / Requisitos de valides |
|
PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo
fiduciario, los contratos que celebren los
establecimientos de crédito, las compañías de seguros
y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto
social, no estarán sujetos a las disposiciones del
presente estatuto y se regirán por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-086-95 de 1o de marzo de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Vladimiro Naranjo Mesa. |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 267; Art. 335 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 31 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 24, numeral 1o. y Literal L; Art. 25, numeral 2; Art. 41 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art.
23 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 150 |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
7 |
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera: |
|
- Expediente No. 19057 de 2002/03/07, Dr. Alier Eduardo Hernandez
Enriquez. |
ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES - Se aplicará la Ley 80 de 1993 cuando
el contratista sea una entidad estatal y por lo tanto las controversias
serán de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. |
|
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
Intermediarios de seguros. |
|
PARÁGRAFO 2o.
Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal
sentido a la respectiva entidad estatal en la que se
incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su
prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la
misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y
si encuentra que el proyectn no es viable así se lo
comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la
licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los
numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de esta ley.
Cuando además de la propuesta del oferente
inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa,
la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30.
Si dentro del plazo de la licitación no se
presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el
contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo
pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos
exigidos en el mismo.
Los proponentes podrán presentar diversas
posibilidades de asociación con otra u otras personas
naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos.
Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden
organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo
cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento
en el que los interesados expresen claramente su intención
de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo
deberán presentar los documentos que acrediten los
requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.
Cuando se proponga constituir sociedades para
los fines indicados en este parágrafo, el documento de
intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad
cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se
le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación
y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el
contrato de concesión se celebrará con su representante
legal.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Código de Comercio; Art. 861 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 7; Art. 30, numerales 2 y 3 |
|
Ley 153 de 1887; Art. 89 |
|
Decreto 1448 de 1995; Art. 2 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 12; Art. 273; Art. 358 |
|
Decreto 1050 de 1968; Art. 9 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
Expediente No. 14000, Empresas de servicios públicos domiciliarios
/ Contratación. |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
CONSORCIO – Responsabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE
CADUCIDAD – Responsabilidad de consorcio / RESPONSABILIDAD DE CONSORCIO /
PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD – Responsabilidad de los socios
|
|
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones. |
ARTÍCULO 33. DE LA
CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por
actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una
red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo,
a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a
otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los
efectos legales las actividades de telecomunicaciones se
asimilan a servicios privados.
Se entiende por servicios de telecomunicaciones
aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas
o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin
ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en
conexión con el exterior.
Para efectos de la presente ley, la
clasificación de servicios públicos y de las actividades de
telecomunicaciones será la establecida en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.
Los servicios y las actividades de
telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada
por contratación directa o a
través de licencias por las entidades competentes, de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en
las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión subrayada en este inciso.
|
Las calidades de las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y
condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones,
serán los previstos en las normas y estatutos de
telecomunicaciones vigentes.
PARÁGRAFO. Los
procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de
1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y
en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los
servicios de televisión se concederán mediante contrato, de
conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 75; Art. 76; Art. 77 |
|
Ley 422 de 1998; Art. 4 |
|
Ley 335 de 1996; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 14; Art. 17; Art. 24 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38 |
|
Ley 37 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16 |
|
Ley 14 de 1991; Art. 36; Art. 37; Art.
38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49 |
|
Ley 72 de 1989; Art. 2; Art. 3 |
|
Decreto 2103 de 2003; Art. 3 |
|
Decreto 1972 de
2003 |
|
Decreto 440 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 2343 de 1996; Art. 2; Art. 3; Art.
4; Art. 6; Art. 9; Art. 10 |
|
Decreto 1137 de 1996; Art. 1; Art. 15; Art.
20; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27 |
|
Decreto 1448 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 2618 de 1994; Art. 1 |
|
Decreto 772 de 1994; Art. 7; Art. 8 |
|
Decreto 2061 de 1993; Art. 4; Art. 5 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art.
5; Art. 14; Art. 46 |
|
Decreto 1900 de 1990; Art. 2; Art. 13; Art.
20; Art. 27; Art. 38; Art. 40; Art. 44; Art. 59 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-318-94 de 94/07/14, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
|
Control estatal del espectro electromagnético / Prestación indirecta a
través de concesiones / telefonía celular |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 97/12/16, M.P. Dr.CESAR HOYOS SALAZAR |
Radicación No. 1121, Concesión del servicio de telecomuicaciones /
Contratación directa / Requisitos. |
|
- Concepto de 96/08/15, M.P. Dr.ROBERTO SUAREZ FRANCO |
Radicación No. 858, Televisión/ Concesión / Régimen contractual |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 75; Art. 76 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 14, numeral 2o. |
|
Decreto 1972 de 2003; Art. 19 |
|
Decreto 440 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 1137 de 1996; Art. 1; Art. 18; Art.
19; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27 |
|
ARTÍCULO 35. DE LA
RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los
servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas
naturales o jurídicas, cuya selección se hará por el
procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con
las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida
el Gobierno Nacional.
El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá
concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas
debidamente constituídas en Colombia.
En las licencias para la prestación del servicio
de radiodifusión sonora se entenderá incorporada la reserva
de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por
dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia
o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.
<Concordancias>
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 3 |
|
PARÁGRAFO 1o.
El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado
directamente mediante licencia,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado en este parágrafo.
|
PARÁGRAFO 2o.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución
Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente
que no sea concesionario de tales servicios en la misma
banda y en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a
los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora,
siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y
técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá
denunciar ante la entidad concedente y ante las demás
autoridades competentes, los hechos o acciones a través de
los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta norma.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 75; Art. 96 |
|
Código de Comercio; Art. 469 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 29; Art. 36, Parágrafo; Art. 38; Art. 51; Art. 58; Art. 59 |
|
Decreto 1972 de 2003; Art. 22; Art. 32; Art.
38; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57 |
|
Decreto 348 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 1137 de 1996; Art. 1; Art. 22; Art.
23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 1; Art. 7; Art.
8; Art. 14; Art. 15; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 32 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-196-93 de 93/05/20, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Radiocomunicaciones / Restricciones en favor del bien común |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
ARTÍCULO 36. DE LA
DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. <Apartes
tachados INEXEQUIBLES> El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones,
no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable
automáticamente por
un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a
la formalización de la concesión.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Apartes tachados y parágrafo declarados INEXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Ley 555 del año 2000; Art. 6; Art. 8 |
|
Ley 335 de 1996; Art. 10 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 35 |
|
Ley 14 de 1991; Art. 40 |
|
Ley 09 de 1989; Art. 35; Art. 36 |
|
Decreto 1696 de 2002
|
|
Decreto 2343 de 1996; Art. 18; Art. 22 |
|
Decreto 1448 de 1995; Art. 6 |
|
Decreto 1447 de 1995; Art. 14 |
|
Decreto 1900 de 1990; Art. 45 |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
|
PARÁGRAFO. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de
radio difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término
para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez
(10) años. |
Se entiende por servicio de correo la
prestación de los servicios de giros postales y
telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de
correspondencia y otros objetos postales,
transportados vía superficie y aérea, dentro del
territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestará de
acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales
suscritos con la Unión Postal Universal y los países
miembros.
Se entiende por servicio de mensajería
especializada la clase de servicio postal prestado
con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e
internacional, que exige la aplicación y adopción de
características especiales para la recepción,
recolección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en
conexión con el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las
calidades, condiciones y requisitos que deben reunir
las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios
postales. Igualmente fijará los derechos, tasas y
tarifas, que regularán las concesiones y licencias
para la prestación de los servicios postales.
PARÁGRAFO 1o.
La prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de
que trata la presente ley.
La prestación del servicio de mensajería
especializada se concederá directamente mediante
licencia.
PARÁGRAFO 2o.
El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5)
años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a
lo resuelto en la Sentencia C-407-94; con respecto al inciso 2o. del
parágrafo 1o. |
|
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, (El fallo transcribe el aparte
pero lo relaciona en el parágrafo 1o.). |
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-407-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Alejandro
Martínez Caballero. |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 15 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 23; Art. 24, numeral 5o.; Art. 25; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 58 |
|
Decreto 229 de 1995; Art. 1; Art. 3; Art.
4; Art. 5; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 22; Art. 26; Art. 27; Art. 37 |
|
Resolución 3509 de 1999; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad /
Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de
obligatorio cumplimiento/ |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Consulta 1363 2001/08/09, Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce |
Servicio postal. Obligación de las entidades estatales del orden
nacional a contratar con Adpostal el servicio de mensajería
especializada. |
ARTÍCULO 38. DEL
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por objeto la
prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones,
en los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes
y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los
procedimientos de selección previstos en esta ley.
Los estatutos internos de estas entidades
determinarán las cláusulas excepcionales que podrán pactar
en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de
cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración.
Los procedimientos que en cumplimiento de lo
previsto en este artículo adopten las mencionadas entidades
estatales, deberán desarrollar los principios de selección
objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Nota del editor>
|
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el
concepto emitido por el Consejo de Estado No. 666 del 3 de febrero de
1995, según el cual este artículo fue subrogado parcialmente por el
artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente establece el
Consejo: "... y es aplicable a los contratos que la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones celebre con el objeto específico de prestar los
servicios que le correspondan. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 31. CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN
PUBLICA. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan
los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por
objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo
en lo que la presente ley disponga otra cosa. |
|
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en
ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de
cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se
incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a
tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en
la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades
estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
|
|
<Concordancias>
|
Ley 105 de 1993; Art. 54 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 33; Art. 34; Art. 35 |
|
Decreto 2618 de 1994; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
ARTÍCULO 39. DE LA
FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que
celebren las entidades estatales constarán por escrito y no
requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción
de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición
de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en
general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir
con dicha formalidad.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 91/07/15, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6227, Perfeccionamiento del contrato |
|
- Sentencia de 93/10/28, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8865, Perfeccionamiento del contrato |
|
Las entidades estatales establecerán las medidas
que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de
los originales de los contratos estatales.
PARÁGRAFO. No
habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que
a continuación se relacionan, determinados en función de los
presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la
presente ley, expresados en salarios mínimos legales
mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto
anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos
legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea
igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea
igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual igual o superior a
1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de
salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del
contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales
mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o
superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales
mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior
a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a
500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales
mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o
superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos
legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un
presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos
legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales.
En estos casos, las obras, trabajos, bienes o
servicios objeto del contrato, deben ser ordenados
previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del
gasto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Ley 383 de 1997; Art. 35; Art. 36 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 13; Art. 32; Art. 40; Art. 41 |
|
Ley 56 de 1985; Art. 3 |
|
Decreto 62 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 38 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 24; Art. 25 |
|
Las entidades podrán celebrar los contratos y
acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y
requieran el cumplimiento de los fines estatales.
En los contratos que celebren las entidades
estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y,
en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes
consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la
Constitución, la ley, el orden público y a los principios y
finalidades de esta ley y a los de la buena administración.
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas
en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios /
Responsabilidad de la administración por daños a terceros |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7879, Facultad de imponer multas / Claúsulas
exorbitantes |
|
- Sentencia de 94/10/21, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9288, Imposición de multas / Nulidad |
|
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6631, Cláusula penal / Multas / Nulidad de actos
administrativos |
|
- Sentencia de 92/05/11, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6434, Multas estipuladas contractualmente |
|
En los contratos de empréstito o cualquier otra
forma de financiación de organismos multilaterales, podrán
incluirse las previsiones y particularidades contempladas en
los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.
<Concordancias>
|
Decreto 1721 de 1995; Art. 1 |
|
PARÁGRAFO. En
los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no
podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del
respectivo contrato.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 7 |
|
Los contratos no podrán adicionarse en más del
cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado
éste en salarios mínimos legales mensuales.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tal como fue modificado por
el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden
normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social",
publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de
2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de
2003. |
|
El texto mencionado en la versión original de la Ley 828 de 2003
establece: |
|
"ARTÍCULO 1o. ... |
|
|
"PARÁGRAFO 2o. Será obligación de las entidades estatales incorporar
en los contratos que celebren, como obligación contractual, el
cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al
Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de
Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta
obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto
se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación
efectuada por la entidad administradora. |
|
"Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su
liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic>
por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula
excepcional de caducidad administrativa. |
|
"PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta
obligación hacia futuro." |
|
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 33,de la Ley 105 de 1993,
publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999.
|
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 33. GARANTIAS DE INGRESO. Para obras de infraestructura de
transporte, por el sistema de concesión, la entidad concedente podrá
establecer garantías de ingresos mínimos utilizando recursos del
presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente, se podrá establecer que
cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los ingresos adicionales podrán
ser transferidos a la entidad contratante a medida que se causen,
ser llevados a reducir el plazo de la concesión, o utilizados para obras
adicionales, dentro del mismo sistema vial. |
|
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1500; Art. 1501; Art. 1602; Art. 1603 |
|
Código de Comercio; Art. 822 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 36 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 27; Art. 28; Art. 39; Art. 41, parágrafo 1o.; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 62; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 74 |
|
Decreto 266 de 2000; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68 |
|
Decreto 1721 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 7o.; Art. 5, numeral 6o. |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 8 |
|
Circular Externa MH 1
|
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente 13436 de 2001/06/22 Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Anticipo. Naturaleza jurídica |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Anticipo. Incumplimiento por la administración |
|
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 15157, Contrato estatal / Adición / Caducidad /
Cláusula compromisoria / Cláusula penal pecuniaria / Incumplimiento /
Modificaciones / Plazos/ Desconocimiento / Contrato estatal / Contratos
adicionales / Normatividad aplicable |
|
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6631, Cláusula Penal / Multas / Finalidad / Procedencia
/ Momento contractual en el cual deben imponerse / Cláusula penal /
Finalidad / Procedencia / Momento contractual en el cual se debe hacer uso
de ella / Incumplimiento / Declaración / Supuestos fácticos parar
declararlo |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 2002/07/18, Dra. Susana Montes De Echeverri, |
Radicación No. 1439 |
Definición y alcance de "adición" al contrato estatal / Contratos
celebrados en virtud de la urgencia manifiesta / Contratos Estatales de
Obra. Adición del Contrato y Contratos Adicionales: límites. |
|
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública /
Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o
contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal /
Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales
del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del
contrato. |
|
- Concepto de 97/12/12, M.P. Dr.Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1050, Adición de contratos / Limite en contratos de
concesión de obras de infraestructura de transporte / Excepción al limite
del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 |
|
- Concepto No. 350 de 90/03/15, Dr. Jaime Betancur Cuartas. |
Contrato adicional / Concepto / Inhabilidad para celebrarlo /
Caducidad / Declaratoria / |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-772-98 de 98/12/10, Dr. Fabio Morón Díaz |
Congreso de la República / Facultad para modificar el
presupuesto |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/04/06, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 12775, Contrato estatal / Perfeccionamiento / Evolución
legal / Requisitos de ejecución / Incumplimiento / Responsabilidad
contractual / Contrato estatal no perfeccionado / Acción por medio de la
cual se demandar / Evolución legal y jurisprudencial / Acción in rem verso
/ Enriquecimiento sin causa / Contrato no perfeccionado / |
|
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos / |
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
- Sentencia de 99/04/08 Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 15598 Contrato administrativo / Póliza de cumplimiento
|
|
- Sentencia de 93/10/28, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8865, Perfeccionamiento del contrato |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 5268, Prueba del contrato |
|
- Sentencia de 91/07/15, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6227, Perfeccionamiento del contrato |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio |
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas |
|
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública /
Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o
contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal /
Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales
del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del
contrato. |
|
Para la ejecución se requerirá de la aprobación
de la garantía y de la existencia de las disponibilidades
presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad
con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 1o, y 5o. de la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan
normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y
se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción
administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio
de 1995. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTÍCULO 1o. <FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA>. <Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-326-97 del 11 de julio de 1997.> Todo aspirante a
ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de
prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la
unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia
que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente
diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se
solicita: |
|
1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en
los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
|
|
2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los
empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el
privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado
postal en los que sea posible verificar la información. |
|
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una
inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para
ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de
prestación de servicios con la administración. |
|
4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que
acredite la representación legal, y |
|
5. <Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-567-97 del 6 de noviembre de 1997. El texto original del numeral es el
siguiente:> Los demás datos que se soliciten en el formato único.
|
|
PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público
o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración
deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar
certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la
nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse
como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad
competente". |
|
ARTÍCULO 5o. <NOMBRAMIENTO, POSESIÓN O CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN
EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS>. En caso de haberse producido un
nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un
contrato de prestación de servicios con la administración sin el
cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la
celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o
terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
|
|
<Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-631-96 del 21 de noviembre de 1996, 'bajo el
entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción
accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal
o disciplinario'.> Cuando se advierta que se ocultó información o se
aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en
la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria
a que halla lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer
funciones públicas por tres (3) años. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del
Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de
1996. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
"ARTÍCULO 71. <CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL>.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones
presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos
que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos
gastos. |
|
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal
para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro
fin. |
|
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de
las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de
perfeccionamiento de estos actos administrativos. |
|
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la
autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer
vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos
del crédito autorizados. |
|
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en
los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un
certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General
del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender
estas modificaciones. |
|
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos
creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas
obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)". |
|
- De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia
de fecha 27 de enero de 2000, Sección III, Expediente No. 14935, Magistrado Ponente Dr. Germán
Rodríguez Villamizar, este artículo fue modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, compilado por el artículo
71 del Decreto 111 de 1996. |
|
A continuación se transcribe el aparte pertinente: |
|
"... En principio se tiene, que según lo reglado en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, "los contratos del Estado se
perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación
y éste se eleve a escrito"; en tanto que la existencia de la
disponibilidad presupuestal y la aprobación de la garantía única de
cumplimiento, son simplemente "requisitos de ejecución" y no de
perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, esta norma sufrió
modificación por el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilada en el artículo
71 del decreto-ley 111 de 1996, contentivo del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, según el cual: |
|
'Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones
presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos
que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos
gastos. |
|
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal
para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro
fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de
las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de
perfeccionamiento de estos actos administrativos. |
|
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la
autorización del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer
vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos
del crédito autorizados. |
|
.... |
|
Cualquier compromiso que se adquiera, con violación de estos preceptos
creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas
obligaciones' ..." |
|
<Concordancias>
|
Decreto 679 de 1994; Art. 26 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/04/06, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 12775, Contrato estatal / Perfeccionamiento / Evolución
legal / Requisitos de ejecución / Incumplimiento / Responsabilidad
contractual / Contrato estatal no perfeccionado / Acción por medio de la
cual se demandar / Evolución legal y jurisprudencial / Acción in rem verso
/ Enriquecimiento sin causa / Contrato no perfeccionado / |
|
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia
Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica
/ Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde
referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de
condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/
Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual /
Responsabilidad por no suscripción del contrato |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública /
Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o
contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal /
Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales
del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del
contrato. |
|
Los contratos estatales son intuito personae y,
en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin
previa autorización escrita de la entidad contratante.
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 21845 de 2002/02/07, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez. |
INTUITU PERSONAE - Alcances en la contratación estatal /
CONTRATO ESTATAL - Alcances de la calificación de intuitu personae /
CESION DEL CONTRATO / Suspensión provisional de las expresiones "en los
contratos de concesión suscritos con el Instituto Nacional de vías,
cualquier cesión ... de participaciones accionarias debe ser consultada y
aprobada previamente por esta Entidad", contenidas en el "oficio circular"
No. 0754 del 6 de abril de 2000, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS. |
|
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a
que se refiere el artículo 42 de esta ley que no
permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y
aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante,
deberá dejarse constancia escrita de la autorización
impartida por la entidad estatal contratante.
<Concordancias>
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 12, numeral 4o. |
|
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración
de que trata el inciso anterior, la contraprestación
económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será
determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u
organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo
consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 105 de 1993,
"Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se
redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades
Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 41.158,
del 30 de diciembre de 1993. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. La Nación, los Departamentos,
los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en
forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas
del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la
construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de
infraestructura vial. |
|
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos,
los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización.
El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación
de peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la
recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de
obligatorio cumplimiento para las partes. |
|
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario,
implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá
repetir contra el funcionario responsable. |
|
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de
Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la
infraestructura Distrital o Municipal de transporte. |
|
PARÁGRAFO 1o. Los Municipios , los Departamentos, los Distritos y la
Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de
infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los
concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.
|
|
PARÁGRAFO 2o. Los contratos a que se refiere en inciso 2o. del
artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la
promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo
dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto
en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se
señalarán los criterios de adjudicación. |
|
PARÁGRAFO 3o. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca
la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al
concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo
estipulado en el contrato de concesión, el retomo al capital invertido. El
Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la
operación una vez culminado el período de concesión. |
|
PARÁGRAFO 1o.
<Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Fabio Morón Díaz. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 151; Art. 352 |
|
Ley 179 de 1994; Art. 49; Art. 58 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 129 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 13; Art. 14; Art. 23; Art. 24; Art. 25, numeral 6o.; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 40; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 46; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67 |
|
Decreto 1161 de 1995; Art. 1; Art. 2 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 24; Art. 26 |
|
Decreto 2681 de 1993; Art. 37; Art. 38 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 147; Art. 148 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 41 |
|
Decreto 2699 de 1991; Art. 154 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6435, Vicios del consentimiento |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del parágrafo 1o. de la Ley 80 de 1993: |
|
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo,
la autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o
modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del presupuesto. |
|
PARÁGRAFO 2o. OPERACIONES DE
CREDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se
consideran operaciones de crédito público las que tienen por
objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su
pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos
valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de
garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades
estatales.
Así mismo, las entidades estatales podrán
celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda,
tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de
deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las
que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar
su perfil, así como las de capitalización con ventas de
activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el
futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de
procesos de titularización de activos e inversiones se
podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que
cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.
Cuando las operaciones señaladas en el inciso
anterior se refieran a operaciones de crédito público
externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma
general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad
de la operación.
<Concordancias>
|
Decreto 2681 de 1993; Art. 41 |
|
Para la gestión y celebración de toda operación
de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las
entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y
sus entidades descentralizadas, así como para el
otorgamiento de la garantía de la Nación, se requerirá la
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional
de Planeación.
El Gobierno Nacional, mediante decreto
reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre
de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los
principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá
determinar los casos en que no se requieran los conceptos
mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter
general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas
por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto
previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
Las operaciones de crédito público interno de
las entidades territoriales y sus descentralizadas se
regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma
expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al
desembolso de los recursos provenientes de estas
operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De conformidad con las condiciones generales que
establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y
colocación de títulos de deuda pública interna de las
entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto
previo favorable de los organismos departamentales o
distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los
conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término
de dos meses, contados a partir de la fecha en que los
organismos que deban expedirlos reciban la documentación
requerida en forma completa. Transcurrido este término para
cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.
En ningún caso se otorgará la garantía de la
Nación a las operaciones de crédito público interno de las
entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 1, del Decreto 093 del
año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.882 del 7 de febrero del
año 2000. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 1o. En los procesos de enajenación de acciones de que trata
la Ley 226 de 1995, la Nación podrá asumir obligaciones de pago derivadas
de operaciones de crédito público o asimiladas a cargo de las entidades
descentralizadas del orden nacional objeto de dichos procesos y que
cuenten con garantía de la Nación, siempre y cuando como contraprestación
aquéllas le entreguen activos monetarios por el monto del saldo del
capital y de los intereses adeudados de las obligaciones a asumir. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe
tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 23 y 24 del Decreto
2681 de 1993 publicado en el Diario Oficial No. 41.159 del 30 de diciembre
de 1993. |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
ARTÍCULO 23. GARANTÍA DE LA NACIÓN. Para obtener la garantía de la
Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este
decreto y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. |
|
En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones internas de
pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni
obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de
la Nación los títulos de que trata el inciso segundo del artículo 18 del
presente decreto; no obstante, cuando la emisión corresponda a títulos de
mediano y largo plazo,esto es, con plazo superior a un año, para ser
colocados en el exterior, éstos podrán contar con la garantía de la
Nación. |
|
Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago de entidades
estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la
misma, ni podrá extender su garantía a obligaciones ya contratadas, si
originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación. |
|
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,
determinará los criterios generales que deben satisfacer las operaciones
de crédito público y las obligaciones de pago para obtener la garantía de
la Nación y las condiciones en que ésta se otorgará. |
|
ARTÍCULO 24. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. La Nación podrá
otorgar su garantía a obligaciones de pago de las entidades una vez se
cuente con lo siguiente: |
|
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o
la obligación de pago, según el caso; |
|
b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del
otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por plazo
superior a un año; y |
|
c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto cuando se
garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de
títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o
externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se
requerirá en este caso el concepto del Departamento Nacional de
Planeación. |
|
PARÁGRAFO. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual
otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituído
las contragarantías a su favor. |
|
Las operaciones a que se refiere el presente
artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma
directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus
entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación
este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden
de publicación impartida por el Director General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades
descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de
los derechos correspondientes por parte de la entidad
contratante.
<Concordancias>
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros,
queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la
entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de
precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su
carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la
Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.
Las operaciones a que se refiere este artículo y
que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se
someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 150, numeral 9o.; Art. 300, numeral 9o.; Art. 313, numeral 3o.; Art. 364 |
|
Ley 397 de 1997; Art. 22, parágrafos 1 y 3; Art. 35; Art. 37 |
|
Ley 185 de 1995; Art. 1; Art. 4; Art.
6; Art. 11; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 18; Art. 24 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, Parágrafo; Art. 21; Art. 24, numeral 10., literal b; Art. 25, numeral 19. e inciso 4o.; Art. 32, numeral 50.; Art. 40; Art. 70 |
|
Decreto 2283 de
2003 |
|
Decreto 941 de 2002 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 107 |
|
Decreto 1721 de 1995; Art. 1 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 6 |
|
Decreto 95 DE 1994; Art. 1 |
|
Decreto 94 de 1994; Art. 2 |
|
Decreto 2681 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 7; Art. 15; Art. 17; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 276; Art. 277; Art. 278; Art. 279; Art. 280; Art. 281; Art. 282; Art. 283; Art. 284; Art. 285; Art. 286 |
|
Decreto 1222 de 1986; Art. 214; Art. 215; Art. 216; Art. 217; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226 |
|
DIAN Radicación No. 690178 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 98/01/28, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar |
Radicación No. 1062, Operaciones de Crédito PÚBLICO Interno /
Operaciones de Crédito Público Externo / Características / Diferencias
|
|
PARÁGRAFO 3o.
Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta
Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial,
o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en
forma general por la autoridad administrativa territorial,
que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un
medio de divulgación oficial, este requisito se entiende
cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este parágrafo
debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995: |
|
Los textos referidos son los siguientes: |
|
"ARTÍCULO 59. Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Unico
de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la
Imprenta Nacional. |
|
El Diario único de Contratación Pública contendrá información sobre
los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En
él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores
unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada
uno de los contratos, y se editarán de tal manera que permita establecer
parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la
clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que
contrata la administración pública evaluando su eficiencia. |
|
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se
refiere este artículo deberán ser publicados dentro de los tres (3) meses
siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial".
|
|
"ARTÍCULO 60. Será requisito indispensable para la legalización de los
contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario
Unico de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la
presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte
obligada contractualmente para tal efecto. |
|
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses
siguientes a la promulgación de Ia presente Ley, la reglamentación sobre
la publicación, costo, forma de pago, y demás operaciones administrativas
necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y será responsable de
que su edición se haga de tal forma que permita establecer indicadores y
parámetros de comparación en la contratación pública. |
|
PARÁGRAFO 2o. Entre la fecha del pago a que se refiere este artículo y
la publicación de la información relacionada con el contrato respectivo en
el Diario único de Contratación Pública, no podrán transcurrir más de dos
meses". |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 209; Art. 270; Art. 272 |
|
Ley 842 de 2003; Art. 11 |
|
Ley 789 de 2002; Art. 50 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 62; Art. 65; Art. 66 |
|
Decreto 827 de 2003; Art. 10 |
|
Decreto 327 de 2002
|
|
Decreto 2504 de
2001 |
|
Decreto 2150 de 1995; Art. 95; Art. 96 |
|
Decreto 1477 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 24; Art. 25; Art.
26 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
DIAN Concepto Radicación No. 69043 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia 2000/09/27, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
Expediente C-1319-2000, Operaciones de crédito público / Entidades
territoriales en reestructuración / Autorización del Ministerio de
Hacienda / |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 91/07/15, Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6227, Perfeccionamiento del contrato |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 97/10/09, César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1024, Contratos - Publicación |
|
- Concepto de 96/08/15, M.P. Dr. Roberto Suarez Franco |
Radicación No. 858, Televisión/ Concesión / Régimen contractual |
|
ARTÍCULO 42. DE LA
URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta
cuando la continuidad del servicio exige el suministro de
bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de
obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de
conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos
de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que
demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se
trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante
acto administrativo motivado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Este fallo excluye el
parágrafo. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta,
se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se
requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad
estatal correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a
lo resuelto en la Sentencia C-772-98; con respecto al parágrafo |
|
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... bajo el entendimiento de que
los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se
efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del
Presupuesto". |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 212; Art. 213; Art. 214; Art. 215; Art. 351; Art. 352 |
|
Ley 734 de 2002; Art. 48, num. 33 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 41, parágrafo 1o.; Art. 43 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 12, numeral 4o. |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 34 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes |
Expediente No. 8118, Obras adicionales / Contrato adicional
|
|
- Sentencia de 92/08/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6580, Fuerza Mayor |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 2002/07/18, Dra. Susana Montes De Echeverri, |
Radicación No. 1439 |
Definición y alcance de "adición" al contrato estatal / Contratos
celebrados en virtud de la urgencia manifiesta / Contratos Estatales de
Obra. Adición del Contrato y Contratos Adicionales: límites. |
|
ARTÍCULO 43. DEL
CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la
urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la
declaró, junto con el expediente contentivo de los
antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el
control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá
pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre
los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe
inmediato del servidor público que celebró los referidos
contratos o a la autoridad competente, según el caso, la
iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el
conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la
contratación de urgencia será causal de mala conducta.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de otros mecanismos de control que señale el
reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 209; Art. 267; Art. 268; Art. 270; Art. 271; Art. 272 |
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Decreto 267 de 2000; Art. 51; Art. 23 |
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Ley 80 de 1993; Art. 24.1.f y Parágrafo; Art. 26; Art. 31; Art. 41; Art. 42; Art. 51; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 65 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. C-772-98 de 98/12/10, Dr. Fabio Morón Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
URGENCIA MANIFIESTA - Alcance |
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1o. Se celebren con personas incursas en
causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la
Constitución y la ley;
<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Tercera |
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- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad absoluta del
contrato |
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2o. Se celebren contra expresa prohibición
constitucional o legal;
3o. Se celebren con abuso o desviación de poder;
4o. Se declaren nulos los actos administrativos
en que se fundamenten; y
<Concordancias>
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Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o. |
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5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de
los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y
extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata
esta ley.
<Notas del editor>
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- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el Concepto General 37326 de 2000 de
la DIAN, publicado en el Diario Oficial No. 43.986 del 27 de abril de
2000. |
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El texto referido es el siguiente: |
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Certificado cumplimiento obligaciones tributarias |
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El literal h) del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 asigna como
función de la Oficina Jurídica la de absolver de modo general las
consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias de carácter nacional, y en ejercicio de dicha
función expide el presente concepto general sobre el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999. |
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Problema Jurídico No. 1 |
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¿La obligación establecida a cargo de los particulares, en el artículo
57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, debe aplicarse
en todos los procesos de selección de contratistas, o por el contrario
únicamente se debe solicitar para el proceso de licitación pública? |
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Respuesta: |
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Lo estipulado en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 solamente es exigible en los
procesos de Licitación Pública o Concurso Público con alguna entidad del
Estado. |
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Circular 0080 del
29 de marzo de 2000 señaló que la certificación sobre el cumplimiento de
obligaciones tributarias nacionales, "sólo se debe solicitar en relación
con quienes se encuentren interesados en participar en un proceso de
licitación o concurso público, de que tratan los artículos 24 numerales 1o. y 30 de la Ley 80 de 1993". |
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Problema Jurídico No. 2 |
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De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de Ley 550 de 1999, ¿el certificado de
cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales sólo debe exigírsele a
las empresas a las cuales se aplica la referida Ley? |
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Respuesta: |
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La exigencia de certificación sobre cumplimiento de las obligaciones
tributarias nacionales para quienes contraten con entidades estatales no
está limitada a las empresas susceptibles de entrar en acuerdos de
reestructuración o que ya se encuentren en él. |
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Todas las empresas que participen en un proceso licitatorio o en un
concurso público con una entidad Estatal deben acreditar que se encuentran
al día con sus obligaciones tributarias nacionales. |
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Problema Jurídico No. 3 |
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¿Están excluidos de la aplicación del parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las excepciones consagradas
en el artículo 1o. de la citada ley (las empresas vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y
de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de
las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de
la Superintendencia de Valores), así como las personas naturales, las
personas jurídicas que no realicen actividades empresariales, las
entidades sin ánimo de lucro y las entidades públicas? |
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Respuesta: |
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Las excepciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 550 de 1999 para las empresas vigiladas
por la Superintendencia de Economí a Solidaria que ejerzan actividad
financiera y de ahorro y crédito, las vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, las Bolsas de Valores y los demás intermediarios de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la
vigilancia de la Superintendencia de Valores, no son aplicables a la
obligación establecida por el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. En efecto, la exigencia de
acreditar el certificado sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias
es aplicable a todas las antes enunciadas, así como para las personas
naturales, personas jurídicas que no realicen actividades empresariales,
las entidades sin ánimo de lucro y a las entidades públicas, que aspiren a
participar en licitaciones y en concursos públicos. |
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Igualmente es aplicable lo establecido en el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, para las personas naturales,
personas jurídicas, o entidades extranjeras sin residencia ni domicilio en
Colombia, que a la fecha de la licitación o concurso público, así como a
la fecha de la adjudicación respectiva, no sean sujetos pasivos de las
obligaciones relativas a los tributos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes deberán acreditar la certificación
correspondiente sobre su condición de no declarante. |
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Problema Jurídico No. 4 |
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¿Quiénes están obligados a acreditar ante las entidades estatales que
se encuentran al día en sus obligaciones tributarias nacionales? |
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Respuesta: |
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Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
que participen en una Licitación Pública o Concurso Público con alguna
entidad del Estado, deben acreditar que se encuentran al día en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias nacionales. |
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Problema Jurídico No. 5 |
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Lo estipulado en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿debe exigirse a personas
naturales residentes en Colombia y a personas naturales o jurídicas
residentes en el exterior que no están obligadas a declarar renta de
conformidad con el artículo 8o. del Decreto 2588 de 1999? |
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Respuesta: |
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Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las personas nacionales o
extranjeras, que a la fecha de la licitación o concurso público no sean
sujetos pasivos de las obligaciones relativas a los tributos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acreditar con
la certificación la inexistencia de deudas por concepto de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales. |
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Problema Jurídico No. 6 |
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¿En qué momento debe acreditarse por parte del licitante, ante la
entidad Estatal, el certificado sobre cumplimiento de sus obligaciones
tributarias nacionales? |
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Respuesta: |
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El aspirante a participar en licitaciones o concursos públicos
abiertos por entidades del Estado, deberá acreditar el certificado sobre
el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales a su cargo, a
la presentación de la oferta y para la etapa de adjudicación del contrato.
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Problema Jurídico No. 7 |
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¿La certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias
nacionales de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 debe exigirse para la
celebración de contratos adicionales? |
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Respuesta: |
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Para la celebración de contratos adicionales a un contrato adjudicado
en virtud de una licitación o concurso público, no se requiere acreditar
el certificado de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. |
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Problema Jurídico No. 8 |
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¿Los oferentes de licitaciones debían obligatoriamente encontrase a
paz y salvo con la DIAN a 31 de enero de 2000? |
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Respuesta: |
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La obligación de encontrarse al día en sus obligaciones tributarias
nacionales para efectos de lo previsto en el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, debe
acreditarse al momento de la presentación de ofertas en la licitación o
concurso público y para la etapa de adjudicación del contrato respectivo,
siempre que estas oportunidades se verifiquen con posterioridad al 30 de
diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia de la Ley 550 de 1999.
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Problema Jurídico No. 9 |
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¿A partir de qué fecha se debe dar aplicación a lo dispuesto en el
parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999? |
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Respuesta: |
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Lo dispuesto en el parágrafo 3o. de la artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es de cumplimiento inmediato
a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la
mencionada ley. |
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Problema Jurídico No. 10 |
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Los consorcios y uniones temporales que aspiren a participar en una
licitación o concurso público ¿deben acreditar el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias nacionales? |
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Respuesta: |
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Los consorcios y uniones temporales que aspiren a participar en una
licitación o concurso público con una entidad estatal, deberán acreditar
el certificado sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
nacionales concernientes al impuesto sobre las ventas y por retención en
la fuente. |
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Igualmente, los consorciados o asociados, deben acreditar el
certificado sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias
nacionales a cargo de cada uno de ellos, y para el efecto deben solicitar
ante la DIAN el certificado correspondiente en forma individual. |
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Problema Jurídico No. 11 |
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¿Qué dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
tiene competencia para expedir la certificación de que trata el artículo
57 parágrafo 3o. de la Ley 57 <sic> de 1999?
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Respuesta: |
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De conformidad con lo previsto en la Circular No. 080 del 29 de marzo
de 2000, la certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, será expedida por el
Administrador de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la ciudad de donde
sea contribuyente el aspirante a participar en una licitación o concurso
público. |
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Para las personas y entidades que no se encuentran obligadas al
cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, la certificación será
expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales con jurisdicción en
su domicilio. |
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Ahora bien, en tratándose de personas naturales o jurídicas
extranjeras sin domicilio o residencia en Colombia, la certificación
aludida será expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales con
jurisdicción en el lugar en el que se adelanta el proceso de contratación
respectivo. |
|
En consecuencia, aparte de la DIAN y sus respectivas Administraciones
en los niveles territoriales, ninguna autoridad está facultada para
expedir la certificación de que trata el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999. |
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Problema Jurídico No. 12 |
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¿Cuál es la consecuencia de no aportar el certificado sobre
cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales al presentar la oferta
dentro de una licitación o concurso público? |
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Respuesta: |
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Acreditar estar al día en las obligaciones tributarias nacionales
constituye un requisito de ley para la celebración de contratos con
entidades estatales a través de licitación o concurso público, por lo
tanto el incumplimiento de dicho requisito producirá los efectos que el
correspondiente régimen de contratación le haya asignado a la ausencia de
un requisito de ley. |
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Problema Jurídico No. 13 |
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El parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 introdujo una modificación a
la Ley 80 de 1993 y por lo tanto al no presentar la certificación sobre
cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales ¿daría lugar al
rechazo de la oferta? |
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Respuesta: |
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El requisito previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 adiciona la Ley 80 de 1993,
al exigir la presentación del certificado sobre cumplimiento de
obligaciones tributarias nacionales por parte de quienes se encuentren
interesados en participar en una licitación o concurso público, de que
tratan los artículos 24 numeral 1 y 30 de la Ley 80 de 1993, en sus etapas de presentación
de ofertas y para la adjudicación del contrato respectivo. |
|
Por lo anterior, corresponderá a cada entidad del Estado al evaluar
las ofertas presentadas, verificar si se cumplieron o no, por parte de los
oferentes, los requisitos previstos tanto en la Ley como en los pliegos de
condiciones o términos de referencia correspondientes, así como en la
etapa de adjudicación, a fin de determinar si hay lugar a admitirlas o
rechazarlas. |
|
Por lo anterior, el incumplimiento de este requisito conllevará las
consecuencias que el respectivo régimen de contratación le atribuya a la
ausencia de un requisito de ley. |
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Problema Jurídico No. 14 |
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En caso de presentarse un oferente o licitante como único
representante exclusivo y único en el país, pero que al momento de licitar
no se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
nacionales, ¿debe la Administración abstenerse de contratar con él, so
perjuicio de no cumplir con los fines del servicio? |
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En caso de presentarse varios oferentes de los cuales sólo que el que
oferta a mayor precio o que ofrece menores garantías para la Entidad es el
que cuenta con la correspondiente certificación, ¿debe efectuarse la
contratación con éste, aún con el perjuicio de correr riesgo en la calidad
o incurrir en sobrecostos con la sobreviniente responsabilidad fiscal?
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Si ninguno de los proponentes presenta la certificación de la DIAN, se
deberá declarar desierto el proceso de licitación respectivo,
convirtiéndose dicha causal en un impedimento para la selección objetiva?
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Respuesta: |
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El certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias
nacionales de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es un requisito adicional que
deben exigir las entidades Estatales para adelantar sus procesos de
contratación mediante licitación o concurso público. En consecuencia,
corresponderá a cada entidad contratante evaluar tanto éste como los demás
requisitos acreditados por los oferentes de conformidad con las
disposiciones que regulan la contratación administrativa. |
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Problema Jurídico No. 15 |
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¿Debe aplicarse lo previsto en el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999 para la
celebración de Convenios de Cooperación Técnica y para Contratos
Interadministrativos? |
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Respuesta: |
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Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es aplicable sólo a los
aspirantes a participar en licitaciones o concursos públicos abiertos por
una entidad del Estado. En consecuencia, siempre que se vayan a celebrar
contratos mediante estos procedimientos, debe solicitarse el certificado
sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales. |
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Problema Jurídico No. 16 |
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Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿es aplicable respecto de
procesos de contratación que se adelanten con fundamento en la Ley de
Ciencia y Tecnología y sus decretos reglamentarios? |
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Respuesta: |
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Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 sólo es exigible para
participar en procesos de licitación pública o concurso público abiertos
por una entidad del Estado. En consecuencia, siempre que se vayan a
celebrar contratos mediante estos procedimientos, debe solicitarse el
certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales.
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Problema Jurídico No. 17 |
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Respecto ¿de qué tributos se exige la certificación de que trata el
artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999? |
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Respuesta: |
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La certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias
nacionales, expedida por las administraciones de Impuestos y/o Aduanas de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, recaerá sobre la
existencia o inexistencia de deudas a cargo del particular por concepto
del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas y
retención en la fuente; así como por actualización, intereses, y
sanciones, relacionados con dichos conceptos. |
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Para efectos de la certificación aludida y de conformidad con el
artículo 814 del Estatuto Tributario, cuando la Administración
le haya otorgado al particular una facilidad de pago y éste la esté
cumpliendo, se encontrará al día en sus obligaciones tributarias
nacionales. |
|
Es importante aclarar que mientras no exista pronunciamiento oficial
por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante
el acto administrativo correspondiente, la presentación de la solicitud
para celebrar un acuerdo o facilidad de pago o su trámite ante la
Administración de Impuestos, no produce efecto alguno frente a lo exigido
por el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. |
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Problema Jurídico No. 18 |
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Para efectos del artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, ¿se entiende
que se está al día en las obligaciones tributarias nacionales cuando está
en trámite una solicitud de compensación de saldos a favor? |
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Respuesta: |
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La solicitud presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales para la compensación de saldos a favor no es suficiente para
entender que se está al día en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias nacionales; una vez expedida y ejecutoriada la resolución que
efectúa la compensación de saldos a favor, se entenderá cumplida la
condición de encontrarse al día, siempre y cuando no queden deudas
pendientes de pago a cargo del particular. |
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Problema Jurídico No. 19 |
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¿Cuál es el término de vigencia de la Certificación de que trata el
parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999? |
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La certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias
nacionales que se expida por parte de la DIAN con destino a una entidad
del Estado ¿es válida para participar en una licitación o concurso público
con otra entidad pública? |
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Respuesta: |
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Para efectos del parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, la certificación que expida
la DIAN sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, debe
solicitarse respecto de cada licitación o concurso público abierto en el
que se desee participar con una entidad Estatal. |
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En cuanto a la fecha de vigencia de la Certificación sobre
cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, será aquella en la
que sea expedida por parte de la Administración de Impuestos y/o Aduanas
respectiva. |
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Problema Jurídico No. 20 |
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¿Qué validez jurídica tiene para la Entidad Pública contratante, la
solicitud de Certificación presentada ante la DIAN por el posible
contratista? |
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Respuesta: |
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Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las Entidades Públicas deben
exigir la certificación expedida por la DIAN respecto al cumplimiento de
obligaciones tributarias nacionales por parte de los participantes en una
licitación o concurso público. |
|
En consecuencia, la simple solicitud de expedición de dicha
certificación, radicada ante la Administración de Impuestos y/o Aduanas
correspondiente, no satisface este requisito establecido por la Ley para
participar en licitaciones o concursos públicos, en sus diferentes etapas.
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Problema Jurídico No. 21 |
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Las compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria,
que deseen participar en una licitación pública o en un concurso público
con una entidad pública del Estado ¿deben acreditar la certificación de
que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999? |
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Respuesta: |
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Las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria
que deseen participar en una licitación pública o en un concurso público
con una entidad pública del Estado deben acreditar la certificación de que
trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. |
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Problema Jurídico No. 22 |
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Para efectos del cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, ¿el acuerdo de pago vigente
que tenga un oferente con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
suple el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias
nacionales? |
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Respuesta: |
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Para efectos del cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de pago vigente
que tenga un contribuyente con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales no suple la obligación de acreditar el certificado sobre
cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales por parte del oferente
en una licitación pública o concurso público. |
|
En todo caso, el certificado que en tal sentido se expida por la
Administración de Impuestos correspondiente versará sobre el hecho de que
el solicitante se encuentra al día en sus obligaciones tributarias
nacionales por cuanto tiene un acuerdo o facilidad de pago vigente, que se
está cumpliendo. |
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Problema Jurídico No. 23 |
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¿En qué término debe expedir la DIAN la certificación de que trata el
parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999? |
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Respuesta: |
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De conformidad con lo previsto en la Circulares números 0020 del 18 de
enero y 0080 del 29 de marzo de 2000, respectivamente, expedidas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Administración Impuestos
y/o Aduanas correspondiente, expedirá la certificación de que trata el
parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 dentro de los ocho (8) días
siguientes a la solicitud que presente el aspirante, por cuanto ésta debe
efectuar las verificaciones a que haya lugar. |
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En todo caso debe entenderse que el plazo anotado es el término máximo
que debe tomarse la Administración de Impuestos y/o Aduanas respectiva
para expedir el certificado aludido. |
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Problema Jurídico No. 24 |
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El certificado de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿puede solicitarse a través
del programa de declaración digital? |
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Respuesta: |
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El certificado de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 debe solicitarse directamente
ante la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la ciudad de
donde sea contribuyente el aspirante a participar en una licitación o
concurso público. |
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Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente sólo está autorizado
el Sistema Declaración y Pago Electrónico y se han establecido algunos
parámetros operativos para la presentación de las declaraciones
tributarias y el pago de los impuestos por vía electrónica, pero no para
otro tipo de trámites ante la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales. |
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Problema Jurídico No. 25 |
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La obligación de presentar la Certificación de que trata el parágrafo
3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿es de aplicación inmediata o
está condicionada a la existencia de algún decreto reglamentario? |
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Respuesta: |
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La obligación de presentar la Certificación de que trata el parágrafo
3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es de aplicación inmediata, a
partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la ley.
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Problema Jurídico No. 26 |
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En caso de que el aspirante a contratar con una entidad pública no
pueda acreditar los valores que le adeudan varias empresas del Estado
debido a la falta de reglamentación de la Ley, ¿es legal que la Entidad
Pública le exija la Certificación para poder participar en licitaciones
públicas? |
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Respuesta: |
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De conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, para participar en una
licitación o concurso público con alguna entidad del Estado, el licitante
deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. |
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En consecuencia, el hecho de que existan deudas a favor del oferente y
a cargo de otras entidades públicas respecto de las cuales no se haya
resuelto el cruce de cuentas, no exime al oferente de la obligación
contenida en la norma aludida, para efectos de participar en un proceso de
licitación o concurso público con una entidad del Estado. |
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Problema Jurídico No. 27 |
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Los aspirantes a celebrar un contrato de prestación de servicios o a
suscribir un vínculo contractual (laboral) con una entidad Estatal, ¿están
obligados a presentar el certificado sobre cumplimiento de obligaciones
tributarias nacionales? |
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Respuesta: |
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El certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias
nacionales de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 sólo es exigible para
participar en licitaciones o concursos públicos con una entidad Estatal.
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Problema Jurídico No. 28 |
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La certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿debe solicitarse en las
licitaciones públicas cuya apertura se ordenó el año inmediatamente
anterior y cuyo cierre se verificó después de entrar en vigencia de la
citada ley? |
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Respuesta: |
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La certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 debe exigirse para participar
en la licitación pública y para participar en la adjudicación del
respectivo contrato. En consecuencia, en aquellos procesos licitatorios
iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley (30 de diciembre de
1999), en los cuales el cierre y la adjudicación se verificaron con
posterioridad a dicha fecha, debió exigirse la certificación aludida como
requisito previo y como elemento para poder participar en el proceso de
selección y adjudicación del respectivo contrato. |
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Problema Jurídico No. 29 |
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En caso de contrataciones adelantadas por una entidad pública en
virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta ¿debe exigirse la
presentación de la certificación de que trata el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999? |
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Respuesta: |
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Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 sólo es exigible para
participar en procesos de licitación o concurso público con una entidad
del Estado y para la adjudicación del respectivo contrato. |
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Problema Jurídico No. 30 |
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¿Qué clase de certificación expide la DIAN? |
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Respuesta: |
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La certificación expedida por el Administrador de Impuestos y/o
Aduanas Nacionales de la ciudad de donde sea contribuyente el aspirante a
participar en una licitación o concurso público, versará sobre el hecho de
que el mismo tiene o no la calidad de contribuyente, que se encuentra al
día en el pago de sus obligaciones relativas al Impuesto sobre la Renta,
Impuesto sobre las Ventas y Retenciones en la Fuente, incluidos intereses
y sanciones cuando fuere el caso, o tiene vigente una facilidad para el
pago de sus obligaciones y ésta se encuentra cumplida, a la presentación
de las ofertas y la adjudicación del contrato. |
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Problema Jurídico No. 31 |
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Para efectos del cumplimiento a lo previsto el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las sociedades respecto a
las cuales, con anterioridad a la vigencia de la Ley, se les decretó la
apertura de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios, y que
tienen obligaciones tributarias nacionales pendientes, ¿pueden contratar
con el Estado? |
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Respuesta: |
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El parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 establece que para participar
en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de
contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día
en sus obligaciones tributarias nacionales. |
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En consecuencia, en tratándose en sociedades admitidas en concordato
por la Superintendencia de Sociedades, respecto de las cuales, una vez
entró en vigencia la citada ley, no se haya formalizado la firma del
acuerdo concordatario respectivo, no se entenderá que el licitante se
encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
nacionales, hasta tanto no se suscriba el correspondiente acuerdo
concordatario, sin perjuicio que exista un acuerdo o facilidad de pago
previamente celebrado con la Administración de Impuestos y que se
encuentre cumplido. |
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Problema Jurídico No. 32 |
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Para efectos del cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, ¿es válido permitirle al
proponente presentar su certificación a la firma del respectivo contrato?
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Respuesta: |
|
La certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, debe exigirse tanto a la
presentación de la oferta como para la adjudicación del contrato
respectivo. |
|
De la lectura de la norma aludida, claramente se advierte que la
certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales
debe solicitarse como requisito previo y como elemento de evaluación para
poder participar en el proceso de selección y adjudicación del contrato
dentro de las licitaciones o concursos públicos. |
|
Problema Jurídico No. 33 |
|
Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, ¿es válido admitir que las
ofertas sean presentadas con copia de las últimas declaraciones de
impuestos en las cuales consta que el oferente efectuó sus pagos? |
|
Respuesta: |
|
Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3o. del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, debe acreditarse es el
certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales
expedido por la DIAN a la presentación de las ofertas y la adjudicación
del contrato dentro de los procesos de licitación o concurso público.
|
|
... |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la Ley 550
de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de
1999. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES
DE LA NACIÓN. ... |
|
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación
de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el
licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus
veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 172; Art. 180, numeral 2o.; Art. 181; Art. 183 |
|
Código Civil; Art. 1740; Art. 1741; Art. 1744; Art. 1745 |
|
Código de Comercio; Art. 899 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 84 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o. |
|
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 8; Art. 13; Art. 14, numeral 1o.; Art. 21; Art. 23, parágrafo 2o. e inciso final; Art. 24; Art. 28; Art. 45; Art. 48; Art. 50 |
|
Circular DIAN 80
|
|
Circular DIAN 20
|
|
ARTÍCULO 45. DE LA
NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser
alegada por las partes, por el agente del ministerio
público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no
es susceptible de saneamiento por ratificación.
En los casos previstos en los numerales 1o., 2o.
y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal
de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su
liquidación en el estado en que se encuentre.
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo modificado por el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según lo
expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-1048-01 de 4 de octubre de 2001,
"...iii) Por fuera del tema de la separabilidad de los actos previos, la
disposición en comento también modificó el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que había ampliado la
titularidad de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales,
al haber dispuesto que podía ser alegada "..por las partes, por el
agente del Ministerio Público, por cualquier persona
o declarada de oficio.." Ahora, según el inciso tercero no acusado de
la disposición bajo examen, solamente "cualquier tercero
que acredite un interés directo podrá pedir que se
declare su nulidad absoluta"." |
|
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la
Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de
diciembre de 1999. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES
DE LA NACIÓN. ... |
|
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación
de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el
licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus
veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho. |
|
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la
modificación introducida por el inciso 2o. del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. El cual
establece: "Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con
ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el
caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación,
notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos
solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del
contrato." |
|
Sobre este tema el Consejo de Estado en Sentencia del
2001/12/13, Expediente No. 19777, Dr. Ricardo Hoyos Duque dice: "... El inciso segundo de la
norma transcrita <art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 87 del C.C.A.>, estableció una innovación
considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los
actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la
aplicación general del plazo de caducidad de cuatro meses previsto
en el art. 136 del c.c.a para la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ya que sólo podrán impugnarse dentro
del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación,
notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se
escoja. |
|
De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva
anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del
acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado
por el art. 87 del c.c.a y no en el general previsto por el
art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en
el parágrafo segundo, pues aquello de que "para el ejercicio de las
acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no
es necesario demandar el contrato que los origina", debe ahora armonizarse
con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos
casos si será necesario demandar la nulidad del contrato." |
|
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1741; Art. 1742 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 87 |
|
Código de Comercio; Art. 899 |
|
Ley 446 de 1998; Art. 32 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o. |
|
Ley 80 de 1993; Art. 23; Art. 24, parágrafo 2o.; Art. 28; Art. 40; Art. 44; Art. 45; Art. 48; Art. 60; Art. 66; Art. 67 |
|
Circular DIAN 20
|
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-11-2000 de 2000/01/19, M.P. Dr.José Gregorio
Hernández |
Galindo, Nulidad de los contratos estatales / Sujetos legitimados para
iniciar la acción / Contrato estatal Vigilancia y control / Participación
ciudadana / Organizaciones comunitarias / |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 18210 de 2001/09/27, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Nulidad absoluta del contrato estatal. Interés directo del
tercero no fue probado. Aplicación del artículo 87 del C.C.A., modificado
por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 y no el artículo 45 de la Ley 80
de 1993 por ser un asunto jurisdiccional que debe ser regulado en el
estatuto procesal. |
|
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad /
Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se
cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal
/Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto
/ Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y
operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales
/ Nulidades / Regulación / Evolución legislativa / |
|
- Sentencia de 95/01/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9724, Acto de adjudicación / Nulidad / Necesidad de
prueba |
|
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 9648, Nulidad Absoluta / Inhabilidad para contratar
|
|
- Sentencia de 94/11/17, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10069, Suspensión provisional / Improcedencia en los
contratos estatales |
|
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8386, Acto de adjudicación / Nulidad |
|
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7676, Nulidad del acta de liquidación final |
|
- Sentencia de 92/12/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7261, Nulidad del acto de adjudicación |
|
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6631, Actos administrativos / Nulidad |
|
- Sentencia de 92/03/20, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7309, Nulidad de los contratos |
|
ARTÍCULO 46. DE LA
NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten
en los contratos y que conforme al derecho común constituyen
causales de nulidad relativa, pueden sanearse por
ratificación expresa de los interesados o por el transcurso
de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la
Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de
diciembre de 1999. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES
DE LA NACIÓN. ... |
|
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación
de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el
licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus
veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho. |
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por la Circular 20 de 2000 de la DIAN,
publicada en el Diario Oficial No. 43.896 del 17 de febrero de 2000.
|
|
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1741; Art. 1743; Art. 1744; Art. 1745 |
|
Código de Comercio; Art. 104; Art. 108; Art.
900 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 131 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 30; Art. 40; Art. 47; Art. 49; Art. 50 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad /
Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se
cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal
/Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto
/ Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y
operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales
/ Nulidades / Regulación / Evolución legislativa / |
|
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6435, Vicios del consentimiento |
|
ARTÍCULO 47. DE LA
NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas
cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del
acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte
viciada.
<Concordancias>
|
Código de Comercio; Art. 902 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 23; Art. 25; Art. 28; Art. 30; Art. 40 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad /
Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se
cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal
/Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto
/ Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y
operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales
/ Nulidades / Regulación / Evolución legislativa / |
|
ARTÍCULO 48. DE LOS
EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad
de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el
reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta
el momento de la declaratoria.
Habrá lugar al reconocimiento y pago de las
prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa
ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere
obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha
beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren
servido para satisfacer un interés público.
<Notas del editor>
|
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la
Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de
diciembre de 1999. |
|
El texto referido es el siguiente: |
|
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES
DE LA NACIÓN. ... |
|
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación
de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el
licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus
veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho. |
|
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1746; Art. 1749 |
|
Código de Comercio; Art. 904 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 87 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 38 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 13; Art. 14; Art. 25; Art. 27; Art. 28; Art. 44; Art. 45; Art. 50 |
|
Circular DIAN 20
|
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad /
Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se
cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal
/Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto
/ Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y
operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales
/ Nulidades / Regulación / Evolución legislativa / |
|
- Sentencia 99/06/28, Dr. Daniel Suárez Hernández |
Expediente No. 12085, Contrato estatal / Licitación pública /
Procedencia de la exclusividad / Selección del contratista |
|
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6435, Vicios del consentimiento |
|
ARTÍCULO 49. DEL
SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. Ante la ocurrencia de vicios que no
constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del
servicio lo exijan o las reglas de la buena administración
lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 228 |
|
Código de Comercio; Art. 897; Art. 898; Art.
901; Art. 904 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 11, numeral 1o.; Art. 13; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia No. 9527, de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo
Gómez. |
Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad / Generalidades /
Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se cuenta el término /
Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal /Caducidad / Desde cuando
se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto / Requisitos / Gas
natural / Concepto / Concesión para construcción y operación de gasoductos
/ Fases previas / Gas natural /Contratos estatales / Nulidades /
Regulación / Evolución legislativa / |
|
ARTÍCULO 50. DE LA
RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones,
abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que
les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución
patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y
la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-333-96 del 1o. de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, con base en las
consideraciones efectuadas en la parte motiva de la Sentencia. |
|
La Corte declara la frase EXEQUIBLE "... en el entendido de que ella
debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, puesto que esa norma
constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad
contractual del Estado". |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 90 |
|
Código Civil; Art. 1604; Art. 1605; Art. 1606; Art. 1607; Art. 1608; Art. 1609; Art. 1610; Art. 1611; Art. 1612; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616; Art. 1617 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 176; Art. 177; Art. 178 |
|
Ley 223 de 1995; Art. 9, numeral 3o.; Art. 77; Art. 169
|
|
Ley 142 de 1994; Art. 137; Art. 138; Art. 139 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1o., literales a y b Definición de
Entidades; Art. 4; Art. 54; Art. 62; Art. 63 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos |
|
- Sentencia No. C-547-94, de 94/12/01, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Prohibición de decretar auxilios |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 94/11/17, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 10069, Suspensión provisional del contrato /
Improcedencia en los contratos estatales |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8129, Suspensión provisional del contrato / Necesidad
de indemnizar |
|
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 7275, Incumplimiento del contrato por partre de la
entidad contratante |
|
- Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8677, Incumplimiento de Contratos / Responsabilidad de
los municipios |
|
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 6952, Incumplimiento de la entidad contratante /
Imposibilidad de alegarlo cuando el contratista no hace la reclamación
|
|
- Sentencia de 94/04/08, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 7466, Violación de la igualdad en las cargas públicas
|
|
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7147, Incumplimiento por parte de la entidad
contratante |
|
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7146, Incumplimiento / Obligación de indemnizar |
|
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 5268, Incumplimiento del contrato |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 6; Art. 83; Art. 92; Art. 124; Art. 208 |
|
Código Penal; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 77; Art. 87 |
|
Ley 489 de 1998; Art. 12, parágrafo |
|
Ley 472 de 1998; Art. 40 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 20 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 47 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 87 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 2o.; Art. 4; Art. 11; Art. 26; Art. 40; Art. 43; Art. 54; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
Decreto 3130 de 1968; Art. 8 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-088-2000 de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz
|
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades /
Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista /
Responsabilidad solidaria |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos |
|
Consejo de Estado: |
|
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
|
- Sentencia de 2000/09/05, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa |
Expediente No. 10753, Perdida de la investidura / Indebida destinación
de recursos públicos / Eventos / No siempre se tipifica en un proceso de
indebida contratación |
|
Sección Tercera: |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 11141, Obra pública / Falla en el servicio /
Responsabilidad de la administración / Contratista y administración /
Responsabilidad solidaria por daños a terceros / Cláusula de indemnidad
|
|
Los consorcios y uniones temporales responderán
por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los
términos del artículo 7o. de esta ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs.
Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 6; Art. 208 |
|
Código Civil; Art. 1612; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616; Art. 1617 |
|
Código Penal; Art. 147; Art. 164; Art. 165 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 87 |
|
Ley 472 de 1998; Art. 40 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 25 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4, numeral 7o.; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 26, numerales 6o.; Art. 31; Art. 55; Art. 56; Art. 58, numerales 5o. y 6o.; Art. 59; Art. 64; Art. 66 |
|
Ley 72 de 1989; Art. 9 |
|
Decreto 229 de 1995; Art. 26 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 55; Art. 80; Art.
81; Art. 82 |
|
Decreto 1900 de 1990; Art. 51; Art. 52; Art.
53; Art. 54 |
|
Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-088-2000 de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz
|
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades /
Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista /
Responsabilidad solidaria. |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 11141, Obra pública / Falla en el servicio /
Responsabilidad de la administración / Contratista y administración /
Responsabilidad solidaria por daños a terceros / Cláusula de indemnidad
|
|
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7676, Incumplimiento por parte del contratista |
|
ARTÍCULO 53. DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. Los consultores,
interventores y asesores externos responderán civil y
penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoria, como
por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que
causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la
celebración y ejecución de los contratos respecto de los
cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs.
Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. |
|
<Concordancias>
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos. |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 2002/07/18, Dra. Susana Montes De Echeverri, |
Radicación No. 1439 |
Deficiencias de los diseños de un proyecto por de culpa del consultor
o asesor. |
|
<Notas de Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 90 |
|
Código Civil; Art. 63 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79 |
|
Ley 678 de
2001 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 4, Numeral 7o.; Art. 32, numeral 5o. inciso final; Art. 50; Art. 51; Art. 62; Art. 66; Art. 75 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 92/02/11, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8034, Llamamiento en garantía |
|
<Legislación Anterior>
|
Texto original de la Ley 80 de 1993: |
|
ARTÍCULO 54. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u
omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor
público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u
oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de
repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia. |
ARTÍCULO 55. DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La acción civil derivada
de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos
50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los
mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10)
años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 28 |
|
Código Civil; Art. 1535; Art. 1536; Art. 1537; Art. 1538; Art. 1539; Art. 1540; Art. 1541 |
|
Código Penal; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 85; Art. 87 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 50; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos. |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2002/02/14, Dr. María Helena Giraldo Gómez |
Radicación No. 07001-23-31-000-1994-0131-01(13238), prescripción de la
acción contractual; término para conductas antijurídicas contractuales;
término para controversias sobre la validez de los actos jurídicos
contractuales y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no
imputables a las partes contratantes (hechos imprevisibles). |
|
ARTÍCULO 56. DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Para
efectos penales, el contratista, el interventor, el
consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen
funciónes públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y
liquidación de los contratos que celebren con las entidades
estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la
responsabilidad que en esa materia señala la ley para los
servidores públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs.
Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 6; Art. 123; Art. 124 |
|
Código Penal; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 64; Art. 66 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos. |
|
<Notas del Editor>
|
- Los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el
Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
del 2000, establecen: |
|
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás
normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la
consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
|
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año
después de su promulgación". |
|
|
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo deben
tenerse en cuenta los Artículos 408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2000, que establecen: |
|
"ARTICULO 408. VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El servidor público que en ejercicio
de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de
un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas
constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a doce (12) años. |
|
"ARTICULO 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. El
servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en
cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón
de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años. |
|
"ARTICULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El
servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite
contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre
o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco
(5) a doce (12) años". |
|
|
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta el Artículo 32 de la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan
normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y
se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción
administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 41.878 de 6 de junio
de 1995, que establece: |
|
"ARTÍCULO 32. Para los delitos contra la administración pública no
contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre
entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, pero únicamente en relación con el
cargo analizado en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-006-01 del 17 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
|
La demanda: A juicio de la demandante, la disposición normativa
acusada vulnera el artículo 158 de la Constitución Política. En tal virtud
solicita que la Corte declare su inexequibilidad. |
|
La demanda sostiene que el Legislador desconoció el principio de
unidad de materia, por cuanto reguló un tema de naturaleza penal en un
estatuto de contenido administrativo, como es el de la contratación
pública. Así, en sus palabras, "es inadmisible que se hayan modificado
normas penales mediante leyes de orden administrativo, máxime cuando lo
que se ha hecho es aumentar penas, acción esta para la cual el legislador
debió crear una norma de orden penal para tal fin y no fabricar híbridos
jurídicos que llevan a la violación de nuestra Constitución
Nacional". |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 6; Art. 29 |
|
Código Penal; Art. 6; Art. 63; Art. 144; Art. 145; Art. 146 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 2o.; Art. 26; Art. 51; Art. 55; Art. 58; Art. 59; Art. 64; Art. 66 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos |
|
ARTÍCULO 58. DE LAS
SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u
omisiones que se les impute en relación con su actuación
contractual, y sin perjuicio de las sanciones e
inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las
personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:
1o. En caso de declaratoria de responsabilidad
civil, al pago de las indemnizaciones en la forma y cuantía
que determine la autoridad judicial competente.
2o. En caso de declaratoria de responsabilidad
disciplinaria, a la destitución.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio
Barrera Carbonell. |
3o. En caso de
declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias, los servidores públicos
quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y
para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria
de la respectiva sentencia. A
igual sanción estarán sometidos los particulares declarados
responsables civil o penalmente.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996,
Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell. |
4o. <Según lo expresa la Corte Constitucional
en Sentencia C-004-96, este Numeral fue derogado tácitamente
por el Artículo 177 de la Ley 200 de 1995. El texto original del Numeral es el siguiente:> En los casos en que se
hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o
elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con
el propósito de salvaguardar la recta administración
pública, suspender provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento
o de la investigación disciplinaria.
<Notas del Editor>
|
En criterio del editor para la interpretación de este Inciso debe
tenerse en cuenta lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia
C-004-96, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell: |
|
"La norma acusada, en cuanto faculta a la autoridad competente para
suspender al servidor público contra el cual se hubiere elevado pliego de
cargos, hasta por el término de duración de la investigación
disciplinaria, se encuentra derogada por las normas de la Ley 200 de 1995,
mediante la cual se adoptó el Código Único Disciplinario, que en los Arts.
115 y 116 regularon todo lo relativo a la suspensión
provisional del funcionario o empleado contra el cual se adelante una
investigación disciplinaria que verse sobre faltas gravísimas o graves, y
en el Art. 177 'deroga las disposiciones generales o especiales
que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental,
distrital o municipal o que le sean contrarias, salvo los regímenes
especiales de la fuerza pública de acuerdo con el Art. 175 de este Código'. |
|
"No obstante, como la norma acusada se encuentra produciendo efectos,
porque aún se encuentran en trámite investigaciones disciplinarias en las
cuales se ha decretado la suspensión provisional del inculpado con
fundamento en la anterior normatividad, se procederá a dictar sentencia de
mérito". |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-004-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio
Barrera Carbonell. |
|
<Concordancias>
|
Ley 472 de 1998; Art. 40 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 115; Art. 116; Art. 177 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-088-2000 de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz
|
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades /
Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista /
Responsabilidad solidaria. |
|
5o. En el evento en que se hubiere proferido
medida de aseguramiento en firme a un particular, por
acciones u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a la respectiva
Cámara de Comercio, que procederá de inmediato a inscribir
dicha medida en el registro de proponentes.
El jefe o representante legal de la entidad
estatal que incumpla esta obligación, incurrirá en causal de
mala conducta.
6o. En el evento en que se hubiere proferido
medida de aseguramiento en firme al representante legal de
una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia
de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y
celebrar contratos con las entidades estatales por todo el
término de duración de la medida de aseguramiento. Si se
profiere sentencia condenatoria contra dicho representante
legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años
contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha
sentencia. A igual sanción estará sometida la persona
jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 6; Art. 29; Art. 92; Art. 123; Art. 124; Art. 127; Art. 179, numeral 3o.; Art. 180 |
|
Ley 678 de
2001 |
|
Ley 610 de
2000 |
|
Ley 599 de 2000; Art. 172; arts. 408 a 410 |
|
Código Penal; Art. 42; Art. 46; Art. 50 |
|
Código de procedimiento penal; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393; Art. 394; Art. 395; Art. 396; Art. 397; Art. 398; Art. 399; Art. 400; Art. 401; Art. 402; Art. 403; Art. 404; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 408; Art. 409; Art. 410; Art. 411; Art. 412; Art. 413; Art. 414 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79 |
|
Ley 418 de 1997; arts. 90 a 95 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 22; Art. 24; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 38; Art. 115; Art. 116; Art. 177 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 12; Art. 22; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 31; Art. 43; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58, numeral 2o.; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 66; Art. 75, parágrafo 2o. |
|
Ley 42 de 1993 ; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19 |
|
Ley 40 de 1993; Art. 25 |
|
Ley 72 de 1989; Art. 9 |
|
Ley 4 de 1990 ; Art. 16; Art. 23 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 26 |
|
Decreto 741 de 1993; Art. 55; Art. 80; Art.
81; Art. 82 |
|
Decreto 1900 de 1990; Art. 51; Art. 52; Art.
53; Art. 54 |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
CONSORCIO – Inhabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD –
Inhabilidad de consorcio / SOCIEDAD ANÓNIMA – Por declaratoria de
caducidad accionistas no quedan inhabilitados / INHABILIDAD DE CONSORCIO –
Declaratoria de caducidad / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD -
Inhabilidad de los socios |
|
- Concepto No. 1295 de 2000/09/04 (2000/09/14), Dr. César Hoyos
Salazar |
INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Delitos que originan inhabilidad para
persona jurídica / RESPONSABILIDAD CIVIL DE PERSONA JURIDICA - Casos en
que se genera inhabilidad para contratar / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
- Condena que no generó inhabilidad para contratar |
|
ARTÍCULO 59. DEL
CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinación de la responsabilidad de que tratan los artículos
anteriores la harán las autoridades competentes en
providencia motivada en la que se precisarán los hechos que
la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las
indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados
para la dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se
señalarán los medios de impugnación y defensa que procedan
contra tales actos, el término que se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 29 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 47 |
|
Ley 200 de 1995; Art. 93 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 33 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 26 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 22; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 56; Art. 57; Art. 58 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y
suspensión provisional de servidores públicos. |
|
ARTÍCULO 60. DE SU
OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto
sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se
prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán
objeto de liquidación de común acuerdo por las partes
contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el
pliego de condiciones o términos de referencia o, en su
defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro
(4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la
expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del
acuerdo que la disponga.
También en esta etapa las partes acordarán los
ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los
acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las
partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la
extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del
contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago
de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la
responsabilidad civil y, en general, para avalar las
obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
<Concordancias>
|
Código Civil; Art. 1469; Art. 1470; Art. 1471; Art. 1472; Art. 1473; Art. 1474; Art. 1475; Art. 1476; Art. 1477; Art. 1478; Art. 1479; Art. 1480; Art. 1481; Art. 1482; Art. 1483; Art. 1484; Art. 1485; Art. 1486; Art. 1487 |
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 101; Art. 341 |
|
Ley 789 de 2002; Art. 50 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 82 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 18; Art. 24, numeral 5o, Literal F; Art. 25, numeral 19; Art. 27; Art. 32; Art. 45; Art. 61; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 77 |
|
Ley 45 de 1990; Art. 65 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 16; Art. 17; Art.
18; Art. 19 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 6 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 20465 de 2001/12/13, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
Contrato no liquidado; existencia de cuentas de cobro legalizadas y no
canceladas. Término de caducidad o prescripción de las acciones iniciadas
bajo el régimen de prescripción extintiva |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia / Equilibrio fianciero del
contrato |
|
- Expediente No. 11689 de 2001/02/16, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
LIQUIDACION DEL CONTRATO. ACTA. Cuando se suscribe de común acuerdo
sin objeciones o salvedades se pierde la oportunidad de efectuar
reclamaciones judiciales posteriores/ POR MUTUO ACUERDO - Naturaleza
jurídica |
|
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad
aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al
momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto /
Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación unilateral
del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato
estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del
contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de
caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la
bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones
mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término
para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de
términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta
de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter
contractual / |
|
- Sentencia de 99/05/20, Dr. Daniel Suárez Hernández |
Expediente No. 15872, Contrato estatal / Liquidación por mutuo acuerdo
/ Liquidación unilateral / Terminación / Términos legales para liquidación
|
|
- Sentencia de 99/05/11, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10196, Actos separables / Actos contractuales
/Diferencias Régimen jurídico / Liquidación del contrato / Acta /
Salvedades / Efecto / Acto de caducidad del contrato / Acto de liquidación
del contrato / Diferencias / Relación / Caducidad del contrato /
Término para ejercer la facultad/ No es requisito para su procedencia
demostrar el perjuicio sufrido por la entidad pública |
|
- Sentencia de 95/03/23, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8828, Liquidación / Legitimación en la causa Expediente
No. 7623, Nulidad del proceso liquidatorio |
|
- Sentencia de 95/02/02, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 10445, Acta de liquidación |
|
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7676, Nulidad del acta de liquidación final |
|
- Sentencia de 93/05/07, Dr. Julio Cesar Uribe |
Expediente No. 7222, Acta de liquidación final |
|
- Sentencia de 90/10/11, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo |
Expediente No. 5753, Liquidación como acto administrativo |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1417 de 2002/04/25 (200205/15), Dra. Susana
Montes De Echeverri. |
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Improcedencia de liquidación unilateral
estando en curso proceso |
|
- Concepto No. 1365 de 2001/10/31 (2001/12/18), Dr. Flavio Augusto
Rodríguez Arce. |
Contratos estatales. Liquidación. |
|
ARTÍCULO 61. DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se
presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo
sobre el contenido de la misma, será practicada directa y
unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto
administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.
<Concordancias>
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 87 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 18; Art. 28; Art. 60; Art. 65; Art. 67; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74 |
|
Ley 45 de 1990; Art. 65 |
|
Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia |
|
- Expediente No. 12660 de 2001/02/16, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Definición, casos en que procede
y efectos que surte. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de
impugnación del acta de liquidación unilateral del contrato / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Fallo de mérito por petición de modo indebido
con la consecuencia que no produce efectos de cosa juzgada / ACTA DE
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Impugnación para demandar el restablecimiento
financiero del contrato |
|
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad
aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al
momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto /
Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación unilateral
del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato
estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del
contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de
caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la
bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones
mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término
para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de
términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta
de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter
contractual / |
|
- Sentencia de 99/05/11, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10196, Actos separables / Actos contractuales
/Diferencias Régimen jurídico / Liquidación del contrato / Acta /
Salvedades / Efecto / Acto de caducidad del contrato / Acto de liquidación
del contrato / Diferencias / Relación / Caducidad del contrato /
Término para ejercer la facultad/ No es requisito para su procedencia
demostrar el perjuicio sufrido por la entidad pública |
|
- Sentencia de 95/03/23, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8828, Liquidación / Legitimación en la causa |
|
- Sentencia de 95/02/02, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 10445, Acta de liquidación |
|
- Sentencia de 94/04/29, Dr. Juan de Dios Montes |
Expediente No. 7623, Nulidad del proceso liquidatorio |
|
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7676, Nulidad del acta de liquidación final |
|
- Sentencia de 93/05/07, Dr. Julio Cesar Uribe |
Expediente No. 7222, Acta de liquidación final |
|
- Sentencia de 90/10/11, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo |
Expediente No. 5753, Liquidación como acto administrativo |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1417 de 2002/04/25 (200205/15), Dra. Susana
Montes De Echeverri. |
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Improcedencia de liquidación unilateral
estando en curso proceso. |
|
ARTÍCULO 62. DE LA
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del ministerio
público, de oficio o a petición de cualquier persona,
adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los
principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y
disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 118; Art. 277, numerales 1; Art. 284 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 85; Art. 87 |
|
Ley 134 de 1994; Art. 100; Art. 99 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 84 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 11; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 31; Art. 43; Art. 44; Art. 50; Art. 51; Art. 54; Art. 58; Art. 59; Art. 63; Art. 65 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
|
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo
|
|
ARTÍCULO 63. DE LAS
VISITAS E INFORMES. La procuraduría adelantará
visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la
periodicidad que demande la protección de los recursos
públicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la administración pública.
Durante las visitas, cuya realización se
divulgará ampliamente, se oirá a las asociaciones gremiales
y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a
bien consideren.
Las conclusiones de las visitas se dejarán en
informes escritos que se pondrán en conocimiento de la
comunidad respectiva y de ellos se correrá traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisión de
conductas antijurídicas.
Copias de tales informes se enviarán a la
Fiscalía General de la Nación o a la delegada respectiva
para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a la función de que trata el artículo siguiente.
El visitador exigirá a los administrados
identificarse y les advertirá de las consecuencias de la
formulación de denuncias temerarias.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 277, numeral 9o.; Art. 284 |
|
Código Penal; Art. 166; Art. 167; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1o.; Art. 22; Art. 26; Art. 43; Art. 44; Art. 51; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 66; Art. 69 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
La Fiscalía General de la Nación creará unidades
especializadas para la investigación y acusación de los
hechos punibles que se cometan con ocasión de las
actividades contractuales de que trata esta ley.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 249; Art. 250, numeral 5 |
|
Ley 104 de 1993; Art. 84 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
|
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo
|
|
ARTÍCULO 65. DE LA
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las
autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados
los trámites administrativos de legalización de los
contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que
éstos se ajustaron a las disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los
contratos, según el caso, la vigilancia fiscal
incluirá un control financiero, de gestión y de resultados,
fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- El aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-623-99 del 25 de agosto de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz . |
|
El control previo administrativo de los
contratos le corresponde a las oficinas de control interno.
<Concordancias>
|
Decreto 280 de 1996; Art. 2 |
|
Las autoridades de control fiscal pueden exigir
informes sobre su gestión contractual a los servidores
públicos de cualquier orden.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 119; Art. 267; Art. 268; Art. 269; Art. 270; Art. 271; Art. 272; Art. 273 |
|
Ley 106 de 1993; Art. 3 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 1o.; Art. 25, numeral 11.; Art. 26; Art. 32, numeral 5o. inciso 7o.; Art. 40, parágrafo; Art. 43; Art. 51; Art. 58; Art. 62; Art. 64; Art. 66 |
|
Ley 42 de 1993; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 25; Art. 30; Art. 86 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 7 |
|
Decreto 1421 de 1993; Art. 105 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. T-973-99 de 99/12/02, Dr. Alvaro Tafur Galvis |
Control fiscal / Objeto / Juicio de responsabilidad fiscal /
Características / Caducidad de la acción. |
|
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
|
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo
|
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Primera |
|
- Sentencia de 2000/01/20, Dr. Olga Inés Navarrete |
Expediente No. 5590, Control fiscal / Sujetos de control / Servidores
públicos / Particulares que manejen fondos de la nación / Nivel nacional/
Nivel territorial / Obligaciones de información en materia de contratación
/ Incumplimiento / Sanciones |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/01/28, Dr. Javier Henao Hidrón. |
Radicación No. 1171, Empresas de servicios públicos / Control Fiscal
|
|
Las asociaciones cívicas, comunitarias, de
profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán
denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que
constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de
contratación estatal.
Las autoridades brindarán especial apoyo y
colaboración a las personas y asociaciones que emprendan
campañas de control y vigilancia de la gestión pública
contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información
que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
<Concordancias>
|
Decreto 2170 de 2002; Art. 9 |
|
El Gobierno Nacional y los de las entidades
territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo
de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.
Las entidades estatales podrán contratar con las
asociaciones de profesionales y gremiales y con las
universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 40; Art. 87; Art. 88; Art. 95, numeral 5; Art. 103; Art. 270 |
|
Ley 563 del año 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 |
|
Ley 190 de 1995; Art. 51 |
|
Ley 136 de 1994; Art. 141 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 22; Art. 24, numeral 3o.; Art. 26; Art. 41, parágrafo 3o.; Art. 45; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 58; Art. 62; Art. 63 |
|
Ley 42 de 1993; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 25 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia C-11-2000 de 2000/01/19, M.P. Dr.José Gregorio Hernández
|
Galindo, Nulidad de los contratos estatales/ Sujetos legitimados para
iniciar la acción / Contrato estatal Vigilancia y control / Participación
ciudadana / Organizaciones comunitarias / |
|
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación /
Perfeccionamiento |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 92/03/20, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 7309, Acciones populares |
|
ARTÍCULO 67. DE LA
COLABORACIÓN DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los organismos o entidades gremiales,
profesionales o universitarios que tengan el carácter de
cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la colaboración
que en la actividad contractual requieran las entidades estatales.
Así mismo, podrán servir de árbitros para
dirimir las discrepancias de naturaleza técnica que surjan
en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 225 |
|
Ley 842 de 2003; Art. 26 Literal j) |
|
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 2o.; Art. 41; Art. 66; Art. 68; Art. 70; Art. 71; Art. 73; Art. 74; Art. 81 |
|
Ley 5 de 1984; Art. 2
|
|
Ley 2 de 1979; Art. 1
|
|
Ley 2 de 1960; Art. 2
|
|
Ley 46 de 1904; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
Decreto 280 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2326 de 1995
|
|
ARTÍCULO 68. DE LA
UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
<Inciso incorporado en el Estatuto de Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 226.> Las entidades a que se refiere el
artículo 2o. del presente estatuto y los contratistas
buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las
diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este
inciso en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido
por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón,
cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: |
|
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de
las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico
de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios
textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza
vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no
ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como
quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde
el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con
fuerza de ley', esto es, la producción de normas jurídicas
obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas
incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir
estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que
la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación
existente sobre una determinada materia produce como obligada
consecuencia, su derogatoria tácita ...". |
|
<Notas de vigencia>
|
- Inciso incorporado en el artículo 226 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Inciso incorporado en el Estatuto de
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto
Extraordinario 1818 de 1998, artículo 226.> Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución
de controversias contractuales previstos en esta ley y a la
conciliación, amigable composición y transacción.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este
inciso en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido
por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón,
cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: |
|
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de
las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico
de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios
textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza
vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no
ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como
quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde
el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con
fuerza de ley', esto es, la producción de normas jurídicas
obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas
incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir
estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que
la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación
existente sobre una determinada materia produce como obligada
consecuencia, su derogatoria tácita ...". |
|
<Notas de vigencia>
|
- Inciso incorporado en el artículo 226 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
PARÁGRAFO. Los
actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia
ejecutoriada.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 116 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 14, numeral 1o.; Art. 15; Art. 16; Art. 25, numeral 5o.; Art. 27; Art. 60; Art. 61; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75 |
|
Ley 23 de 1991; Art. 75; Art. 77; Art. 85; Art. 116 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 2; Art. 6 |
|
Decreto 2279 de 1989; Art. 51; Art. 52 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expedirnte 18486, de 2001/06/14, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
CONCILIACION PREJUDICIAL - Dentro de la audiencia de conciliación
pueden convenirse fórmulas de arreglo diferentes a los inicialmente
planteadas, siempre y cuando tengan relación directa con el propósito de
la convocatoria |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9041, Contrato de transacción |
|
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10103, Conciliación / Aprobación o improbación |
|
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 6952, Negociación directa |
|
- Sentencia de 93/02/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7633, Concilación / Posibilidad de ser demandable /
Validez |
|
ARTÍCULO 69. DE LA
IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA. <Artículo
incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de
1998, artículo 227.> Las autoridades no podrán establecer
prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución
directa de las controversias nacidas de los contratos
estatales.
Las entidades no prohibirán la estipulación de
la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos
para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este
artículo en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido
por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón,
cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: |
|
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de
las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico
de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios
textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza
vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no
ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como
quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde
el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con
fuerza de ley', esto es, la producción de normas jurídicas
obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas
incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir
estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que
la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación
existente sobre una determinada materia produce como obligada
consecuencia, su derogatoria tácita ...". |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el artículo 227 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 116 |
|
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 25, numeral 5; Art. 26; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 74 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 2 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10374, Contrato estatal / Cláusula compromisoria.
|
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 15157, Cláusula compromisoria / desconocimiento |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9041, Extinción de obligaciones por transacción |
|
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6435, Transacción / Produce el efecto de extinguir
obligaciones |
|
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10103, Conciliación / Aprobación o improbación |
|
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 6952, Negociación directa |
|
ARTÍCULO 70. DE LA
CLAUSULA COMPROMISORIA. <Artículo incorporado en
el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo
228.> <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> En los contratos estatales podrá incluirse la
cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de
árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por
razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.
El arbitramento será en derecho. Los árbitros
serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un
árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá
un sólo árbitro.
La designación, requerimiento, constitución y
funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por
las normas vigentes sobre la materia.
Los árbitros podrán ampliar el término de
duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado
o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-426-94 de 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.José
Gregorio Hernández Galindo. |
<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 5o.
modificado por el artículo 4o. de la Ley 315 de 1996.
El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos con personas extranjeras, como también en
aquellos con persona nacional, y en los que se
prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del
mismo mediante la explotación del objeto construido u
operación de bienes para la celebración de un servicio
público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean
sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral
Internacional.
<Notas del editor>
|
- El editor destaca que el artículo incorporado en el Estatuto de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario
1818 de 1998, transcribe el texto original de la Ley 80 de 1993, publicado
en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993, y no el texto
modificado por la Ley 315 de 1996, publicado en el Diario oficial No.
42.878 del 16 de septiembre de 1996, sobre el cual la Corte Constitucional
se pronunció de fondo y declaró una parte INEXEQUIBLE. |
|
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este
inciso en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido
por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón,
cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: |
|
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de
las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico
de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios
textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza
vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no
ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como
quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde
el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con
fuerza de ley', esto es, la producción de normas jurídicas
obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas
incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir
estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que
la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación
existente sobre una determinada materia produce como obligada
consecuencia, su derogatoria tácita ...". |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el artículo 228 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
- El último inciso de este artículo fue modificado por el artículo
4o. de la Ley 315 de
1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de septiembre de
1996. |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1436-00 del 25 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que los
árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como
consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la
liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no
tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos
dictados por la administración en desarrollo de sus poderes
excepcionales". |
|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-347-97 del 23 de julio de 1997, Magistrado Ponente
Jorge Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 116 |
|
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 19 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 18; Art. 25, numeral 5o.; Art. 41, parágrafo 2o.; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75 |
|
Ley 23 de 1991; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19 |
|
Decreto 2279 de 1989; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 43; Art. 44; Art. 46 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 19413 de 2002/04/26, Dr. Jesús Maria Carrillo
Ballesteros. |
CLAUSULA COMPROMISORIA - Alcances |
|
- Expediente No. 19488 de 2002/06/20, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
Nulidad de la cláusula compromisoria. La falta de su consentimiento no
es causal de anulación de laudo arbitral, es una causal de nulidad
relativa, en consecuencia no puede ser estudiada de oficio por el juez
administrativo |
|
- Expediente 12724 de 2001/05/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
ARBITRAMENTO TECNICO - Incompetencia de los árbitros para
definir los correctivos de orden técnico frente a los trabajos
ejecutados |
|
- Expediente No. 18063 de 2001/02/16, Dr. Jesús María Carrillo
Ballesteros |
CLAUSULA COMPROMISORIA.JUSTICIA ARBITRAL - La voluntad de someterse a
la justicia arbitral debe ser expresa / No se presume del silencio
administrativo positivo / |
|
- Sentencia de 2000/08/10, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 17028, Laudo arbitral / Anulación / Controversias
contractuales / Causales / Taxatividad / Caducidad de la acción
contractual / También se pregona del proceso arbitral / |
|
- Sentencia de 2000/02/23, Dr. Germán Rodriguez Villamizar |
Expediente No. 16394, Arbitramento / Asuntos de su conocimiento
/ Tribunal de arbitramento / Competencia / Límites / No es
competente para conocer de controversias originadas en el uso de cláusulas
exhorbitantes de la administración / Cláusula compromisoria /
Determinación de asuntos de conocimiento del tribunal de arbitramento /
Límites / Cláusula compromisoria / Excluye las cláusulas exhorbitantes de
la administración |
|
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10374, Tribunal de arbitramento / Jurisdicción
contencioso administrativa / Conflicto de jurisdicción / Cláusula
compromisoria / Cuando queda sin efectos / Laudo arbitral / Anulación
|
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 15157, Cláusula compromisoria / Desconocimiento |
|
- Sentencia de 92/04/03, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6695, Laudo arbitral / Anulación / Fallos en derecho y
en conciencia |
|
- Sentencia de 95/02/23, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10267, Cláusula compromisoria |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto No. 1417 de 2002/04/25 (200205/15), Dra. Susana
Montes de Echeverri. |
CONTRATO ESTATAL - Obligatoriedad de la cláusula compromisoria una vez
pactada / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Improcedencia de liquidación
unilateral estando en curso proceso |
|
<Legislación anterior>
|
Texto original del último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de
1993: |
|
En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan
financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del
objeto construído u operación de bienes para la prestación de un servicio
público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean
sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un
organismo internacional. |
|
ARTÍCULO 71. DEL
COMPROMISO. <Artículo incorporado en el Estatuto de
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto
Extraordinario 1818 de 1998, artículo 229.> <Artículo CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Cuando en el contrato no se hubiere pactado
cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá
solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las
diferencias presentadas por razón de la celebración del
contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o
liquidación. En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento, la designación de árbitros,
el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de
proveer los costos del mismo.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este
artículo en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido
por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón,
cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: |
|
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de
las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico
de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios
textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza
vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no
ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como
quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde
el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con
fuerza de ley', esto es, la producción de normas jurídicas
obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas
incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir
estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que
la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación
existente sobre una determinada materia produce como obligada
consecuencia, su derogatoria tácita ...". |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el artículo 229 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1436-00 del 25 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que los
árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como
consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la
liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no
tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos
dictados por la administración en desarrollo de sus poderes
excepcionales". |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 116 |
|
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 72; Art. 73; Art. 74 |
|
Ley 23 de 1991; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19 |
|
Decreto 2279 de 1989; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 43; Art. 44; Art. 46 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10374, Contrato estatal / Cláusula compromisoria.
|
|
ARTÍCULO 72. DEL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. <Artículo incorporado en el Estatuto de
Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto
Extraordinario 1818 de 1998, artículo 230.> Contra el laudo
arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de
la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Son causales de anulación del laudo las
siguientes:
1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren
pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de
practicar las diligencias necesarias para evacuarlas,
siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2000/05/18, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 17797, Arbitramento / Anulación / Controversias
contractuales / Taxatividad de las causales / Anulación por aspectos
probatorios / Fallos en conciencia y en derecho / Diferencias /
|
|
2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser
en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca
manifiesta en el laudo.
3o. Contener la parte resolutiva del laudo
errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre
que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.
4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no
sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido
más de lo pedido.
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 2002/07/04, Dr. Alier E. Hernández Enríquez |
Expediente No. 11001-03-26-000-2001-0049-01(21217), Recurso de
anulación de laudo arbitral, causal 4ª del Artículo 72 de la Ley 80 de
1993, no prospera. |
|
5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas
al arbitramento.
El trámite y efectos del recurso se regirá por
las disposiciones vigentes sobre la materia.
<Nota del editor>
|
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este
artículo en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido
por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón,
cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: |
|
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de
las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico
de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios
textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza
vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no
ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como
quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde
el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con
fuerza de ley', esto es, la producción de normas jurídicas
obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas
incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir
estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que
la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación
existente sobre una determinada materia produce como obligada
consecuencia, su derogatoria tácita ...". |
|
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el artículo 230 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Concordancias>
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 128, numeral 12.; Art. 206 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 67; Art. 68; Art. 70; Art. 71; Art. 75 |
|
Ley 23 de 1991; Art. 111; Art. 112 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 20 |
|
Decreto 2279 de 1989; Art. 37; Art. 38 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 19090 de 2001/08/23 , Dra. María Elena Giraldo Gómez.
|
Laudo arbitral \ DOCTRINA CONTABLE - Criterio auxiliar que puede ser
aplicado por los árbitros en los laudos arbitrales |
|
- Expediente No. 15286 de 2001/08/10, Dr. German Rodriguez
Villamizar. |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza jurídica / LAUDO
ARBITRAL - Aplicación principio de congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACION - Incongruencia en el laudo arbitral / CONGRUENCIA DE LAS
SENTENCIAS |
|
- Expediente No. 19273 de 2001/08/09, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
Laudo arbitral en derecho. Laudo arbitral en conciencia. Tribunal de
arbitramento |
|
- Sentencia de 2000/08/17, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 17704, Laudo arbitral / Anulación / Controversias Laudo
arbitral / Anulación / Controversias contractuales / Consejo de Estado no
puede conocer el fondo del litigio / Causales / Taxatividad / Nuevos
terceros / Imposibilidad de intervenir en el trámite de anulación/ Condena
en costas / Casos / |
|
- Sentencia de 2000/08/10, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 17028, Laudo arbitral / Anulación / Controversias
contractuales / Causales / Taxatividad / Caducidad de la acción
contractual / También se pregona del proceso arbitral / |
|
- Sentencia de 2000/06/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 16724, Laudo arbitral / Anulación / Competencia del
Consejo de Estado / Límites jurisprudenciales / Controversias en materia
de contratación estatal / Motivos de impugnación / Error in procedendo/
Laudo arbitral / Impugnación / La actuación se rige por el principio
dispositivo / El recurrente delimita el objeto del recurso / Las causales
de anulación del laudo están taxativamente señaladas en la Ley 80 de 1993
/ Cuando la causal de anulación puede ser invocada de oficio / La
valoración de pruebas no constituye causal de impugnación / Anulación /
Costas / Casos en que se condena / Contrato de suministro / Exclusividad /
Incumplimiento por la entidad estatal / Pago de perjuicios / |
|
- Sentencia de 2000/06/08, Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez |
Expediente No. 16973, Arbitramento / Controversias en materia de
contratación estatal / No tiene competencia para conocer de controversias
derivadas del uso de cláusulas exorbitantes / Asuntos de los cuales puede
tener conocimiento / Asuntos susceptibles de Transacción / No tiene
competencia para conocer de la legalidad de actos administrativos
/Transacción / Concepto / Requisitos / Pacto arbitral / Concepto /
Legalidad / Declaración de legalidad del mismo / Procedencia de oficio /
|
|
- Sentencia de 2000/05/18, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 17797, Arbitramento / Anulación / Controversias
contractuales / Taxatividad de las causales / Anulación por aspectos
probatorios / Fallos en conciencia y en derecho / Diferencias / |
|
- Sentencia de 2000/05/11, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
Expediente No. 17480, Arbitramento / Anulación / Consejo de Estado /
Competencia / Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
/Concepto / Finalidad / Requisitos / No constituye segunda instancia /
Controversias contractuales / Taxatividad de las causales / Arbitramento/
Concepto / Finalidad / Requisitos / Laudo arbitral / Incongruencia /
|
Fallos ultra, extra y citra petita / |
|
- Sentencia de 2000/02/23, Dr. Germán Rodriguez Villamizar |
Expediente No. 16394, Arbitramento / Asuntos de su conocimiento /
Tribunal de arbitramento / Competencia / Límites / No es competente para
conocer de controversias originadas en el uso de cláusulas exhorbitantes
de la administración / Cláusula compromisoria / Determinación de asuntos
de conocimiento del tribunal de arbitramento / Límites / Cláusula
compromisoria / Excluye las cláusulas exhorbitantes de la administración
|
|
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10374, Tribunal de arbitramento / Jurisdicción
contencioso administrativa / Conflicto de jurisdicción / Cláusula
compromisoria / Cuando queda sin efectos / Laudo arbitral / Anulación
|
|
- Sentencia de 92/04/03, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 6695, Laudo arbitral / Anulación / Fallos en derecho y
en conciencia / Causales / Motivación / Fallo en equidad / Debe tener una
motivación justa y no arbitraria |
|
ARTÍCULO 73. DE LA
COLABORACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Podrá
pactarse acudir a los centros de conciliación y arbitramento
institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y
de las cámaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del contrato.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 67; Art. 68; Art. 70; Art. 71; Art. 74 |
|
Ley 23 de 1991; Art. 66; Art. 68; Art. 69; Art. 90; Art. 91; Art. 92 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 15 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-166-95 de 95/04/20, Dr. Hernando Herrera Vergara
|
Cámaras de Comercio: Naturaleza jurídica, cumplimiento de funciones
administrativas |
|
ARTÍCULO 74. DEL
ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS. <Artículo
incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de
1998, artículo 231.> Las partes podrán pactar que
las diferencias de carácter exclusivamente técnico se
sometan al criterio de expertos designados directamente por
ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo
del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será
definitiva.
<Notas de vigencia>
|
- Artículo incorporado en el artículo 231 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de
Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en
el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
<Concordancias>
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 233 |
|
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 67; Art. 68; Art. 73 |
|
Ley 23 de 1991; Art. 115 |
|
Decreto 2279 de 1989; Art. 46 |
|
ARTÍCULO 75. DEL JUEZ
COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las
controversias derivadas de los contratos estatales y de los
procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
<Notas de vigencia>
|
- El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo
59 de la Ley 23 de 1991, trata de los "ASUNTOS
SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION" y establece en el parágrafo 1o: |
|
"PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo
75, de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá
siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-388-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente
Dr.Carlos Gaviria Díaz. |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 21175 de 2001/12/13, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez. |
Contrato de prestación de servicios - Competencia de la jurisdicción
contenciosa |
|
- Expediente No. 17952 de 2001/09/13, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
Liquidación unilateral del contrato. Competencia temporal de la
administración antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a la
Ley 80 de 1993. Garantía; cobertura; aprobación por parte de la
Administración de la garantía otorgada al contratista. Naturaleza de los
contratos de seguro. Competencia jurisdiccional; fuero de atracción |
|
- Expediente No. 18254 de 2001/02/22, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
Procesos de ejecución o cumplimiento que se desprendan de
CONTRATOS ESTATALES |
|
- Expediente No. 11318 de 2000/08/24, Dr. Jesús María Carrillo
Ballesteros |
DECRETO 679 DE 1984 ARTICULO 19 - Nulidad / EJECUCION DE
LA GARANTIA UNICA - Competencia ante la jurisdicción contencioso
administrativa / GARANTIA UNICA - Ejecución ante la jurisdicción
contencioso administrativa / JURISDICCION COACTIVA - Improcedencia para la
ejecución de la garantía única / CONTRATO ESTATAL - Características del
contrato de seguro frente al contrato estatal / CONTRATO DE SEGURO -
Características |
|
- Sentencia de 2000/08/03, Dr. Alier E. Hernández Enríquez |
Expediente No. 14368,
Procesos ejecutivos / Controversias contractuales / Competencia para
conocer de ellos / Evolución legislativa / Intereses moratorios / Concepto
/ Alcance / Diferencias con la corrección monetaria |
/ Medidas cautelares contra bienes de entidades estatales / Embargo y
secuestro / Casos en que procede / |
|
- Sentencia de 2000/10/22, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros |
Expediente No. 15298,
Contrato de prestación de servicios públicos / Naturaleza jurídica /
Empresa de servicios públicos / Contratos / Controversias / Jurisdicción
competente |
|
- Sentencia de 2000/10/29, Dr. Juan de Dios Montes Hernaández |
Expediente No. 15225,
Contrato de prestación de servicios públicos / Naturaleza jurídica /
Empresa de servicios públicos / Sociedad por acciones / Responsabilidad /
Jurisdicción competente / Naturaleza de sus actos / Recursos /
Superintendencia de Servicios Públicos / Funciones / Recurso de apelación
/ Finalidad |
|
- Sentencia de 2000/08/24, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros |
Expediente No. 11318, Decretos reglamentarios / Alcance / Finalidad /
Límites / Garantía única de cumplimiento / Efectividad / Regulación por el
ejecutivo / Nulidad / Controversias contractuales / Juez competente /
Efectividad de garantías de cumplimiento / Ejecutivos contractuales /
Competencia / Contrato de seguro / Características en materia de
contratación estatal / Partes / Régimen aplicable / |
|
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10374,
Contrato estatal / Cláusula compromisoria. |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 15480,
Jurisdicción contenciosa / Competencia en materia contractual |
|
- Sentencia de 95/05/26, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9360, Caducidad de reclamos contractuales |
|
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9180,
Jurisdicción competente |
|
- Sentencia de 94/06/09, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 6561,
Acciones contractuales |
|
- Sentencia de 94/02/15, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 8832, Controversias contractuales / Jurisdicción competente
|
|
- Sentencia de 93/10/28, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 8865, Perfeccionamiento del contrato / Competencia de la rama
judicial |
|
- Sentencia de 92/08/27, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 7489,
Competencia del Consejo de Estado y los Tribunales |
|
PARÁGRAFO 1o.
Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por
medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha
audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil y se
procurará que se adelante por intermedio de personas
diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de
los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.
PARÁGRAFO 2o.
En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la
posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará
a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en
las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a
favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
<Concordancias>
<Jurisprudencia
Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Primera |
|
- Expediente No. 4911 de 2001/01/25, Dra. Olga Ines Navarrete
Barrero |
CONDENA EN COSTAS EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Obligatoriedad
cuando hay temeridad en la posición no conciliatoria. |
PARÁGRAFO 3o.
En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre
que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo
anterior.
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 237 |
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 101 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 83; Art. 87; Art. 129, numerales 1o. y 2o.; Art. 131, numeral 8o.; Art. 132, numeral 8o.; Art. 171; Art. 206; Art. 207; Art. 208; Art. 209; Art. 210; Art. 211; Art. 212; Art. 213; Art. 214 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 1o. inciso 3o.; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 22.5; Art. 23; Art. 28; Art. 30, numerales 11o. y 12o.; Art. 32; Art. 44; Art. 45; Art. 50; Art. 54; Art. 61; Art. 68, parágrafo; Art. 72; Art. 74; Art. 75; Art. 77, parágrafos 1o. y 2o.; Art. 78; Art. 81 |
|
Decreto 2651 de 1991; Art. 6 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Corte Constitucional: |
|
- Sentencia No. C-666-00 de 2000/06/08, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández |
Galindo. Organismos vinculados a la administración nacional /
Jurisdicción coactiva / Ejercicio / Casos en que procede / Documentos que
prestan mérito ejecutivo / Obligaciones a favor de entidades estatales /
Jurisdicción coactiva / Responsabilidad contractual / Casos en que procede
/ Jurisdiccion coactiva / Naturaleza jurídica |
|
- Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz |
Derecho de defensa / Economía procesal |
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/06/21, Dr. Daniel Suárez Hernández |
Expediente No. 14943, Controversias contractuales / Jurisdicción
competente / Contrato de suministro / Concepto / Características /
Contratos conexos / Concepto / Modificación unilateral del contrato /
Equilibrio financiero del contrato / Concepto/Ruptura |
|
- Sentencia de 95/02/23, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 10267, Cláusula compromisoria |
|
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9446, Indexación |
|
- Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Henández |
Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado/
Jurisdicción que conoce de sus controversias |
|
- Sentencia de 94/02/17, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 6786, Ineptitud de la demanda / Imposibilidad de la
rama judicial de obligar a la administración a celebrar contratos |
|
- Sentencia de 94/02/15, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 8832, Jurisdicción competente para conocer de las
contriversias contractuales |
|
- Sentencia de 92/08/27, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 7489, Competencia de los Tribunales |
|
- Sentencia de 90/09/20, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
Expediente No. 5860, Legitimación en la causa |
|
ARTÍCULO 76. DE LOS
CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración
y explotación de recursos naturales renovables y no
renovables, así como los concernientes a la comercialización
y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos
asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial
que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a
dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos
el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites
a que deben sujetarse.
Los procedimientos que adopten las mencionadas
entidades estatales, desarrollarán el deber de selección
objetiva y los principios de transparencia, economía y
responsabilidad establecidos en esta ley.
En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o
revisiones administrativas por parte del Consejo de
Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 360 |
|
Ley 142 de 1994; Art. 39; Art. 160; Art. 161 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o. inciso 1o.; Art. 19; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26 |
|
Ley 42 de 1993; Art. 30 |
|
Decreto 2150 de 1995 |
|
Decreto 2655 de 1988; Art. 3; Art. 4; Art.
7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 19; Art. 22; Art. 24; Art. 32; Art. 33; Art. 45; Art. 46; Art. 48; Art. 52; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 69; Art. 70; Art. 76; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 90; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 139; Art. 148; Art. 159; Art. 212; Art. 213; Art. 289; Art. 302 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón |
Radicación No. 1190, Explotación de las salinas / Historia / Régimen
jurídico / Contrato de concesión / Características / Contrato de concesión
para la explotación de las salinas / Contrato de administración delegada /
Diferencias con el contrato de obra publica por el sistema de concesión/
|
|
ARTÍCULO 77. DE LA
NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la
finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen
los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta
de éstas, regirán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
Los actos administrativos que se produzcan con
motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán
susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción
contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o.
El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del
Código Contencioso Administrativo.
<Notas del Editor>
|
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la
modificación introducida por el inciso 2o. del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. El cual
establece: "Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con
ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el
caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación,
notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos
solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del
contrato." |
|
Sobre este tema el Consejo de Estado en Sentencia del
2001/12/13, Expediente No. 19777, Dr. Ricardo Hoyos Duque dice: "... El inciso segundo de la
norma transcrita <art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 87 del C.C.A.>, estableció una innovación
considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los
actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la
aplicación general del plazo de caducidad de cuatro meses previsto
en el art. 136 del c.c.a para la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ya que sólo podrán impugnarse dentro
del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación,
notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se
escoja. |
|
De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva
anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del
acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado
por el art. 87 del c.c.a y no en el general previsto por el
art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en
el parágrafo segundo, pues aquello de que "para el ejercicio de las
acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no
es necesario demandar el contrato que los origina", debe ahora armonizarse
con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos
casos si será necesario demandar la nulidad del contrato." |
|
En esta Sentencia el Consejo de Estado hace referencia a la Sentencia
C-1048-01 de la Corte
constitucional, en la cual se establece: "i) Según el régimen de la Ley
80 de 1993, los actos previos por regla general no
eran demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de
adjudicación de la licitación, al que la declara desierta, o el que
califica y clasifica a los proponentes inscritos en las cámaras de
comercio. La modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A. , permite demandar independientemente,
por la vía de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento
del derecho, todos los actos previos separables del contrato
administrativo. |
|
ii) El término para intentar el control judicial de dichos actos
previos a través de las referidas acciones, se señala en 30 días
siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Este
señalamiento constituye una excepción a las reglas generales sobre
caducidad, pues respecto la acción de simple nulidad en los demás casos
puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un término de
caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1o.); y respecto de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, también el plazo señalado de 30 días resulta contrario a la regla general, la cual
fija en cuatro meses el término de caducidad respectivo. (C.C.A. art.
136 numeral 2o.)." |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 9807 de 2001/09/20, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Procedencia / ACTOS
SEPARABLES DEL CONTRATO - Evolución legal y jurisprudencial de las
acciones procedentes / ACTOS PRECONTRACTUALES - Evolución legal y
jurisprudencial de las acciones procedentes / ADENDOS A LOS TERMINOS
DE REFERENCIA EN LA CONTRATACION ESTATAL - Improcedencia de nulidad porque
debió demandarse apartes del pliego de condiciones. |
|
- Expediente No. 19517 2001/04/19 Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez. |
Revocatoria directa. Control judicial. Acción de reparación directa.
Responsabilidad extracontractual del estado |
|
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
Expediente No. 15296, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
/ Caducidad / Procedencia / Acción de reparación directa / Caducidad/
Procedencia / Acción de reparación directa / Interposición con el fin de
hacer caso omiso a la caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho |
|
PARÁGRAFO 2o.
Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los
origina.
<Notas del Editor>
|
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la
modificación introducida por el inciso 2o. del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. El cual
establece: "Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con
ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las
acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el
caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación,
notificación o publicación. La interposición de estas acciones no
interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del
contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos
solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del
contrato." |
|
Sobre este tema el Consejo de Estado en Sentencia del
2001/12/13, Expediente No. 19777, Dr. Ricardo Hoyos Duque dice: "... El inciso segundo de la
norma transcrita <art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 87 del C.C.A.>, estableció una innovación
considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los
actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la
aplicación general del plazo de caducidad de cuatro meses previsto
en el art. 136 del c.c.a para la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, ya que sólo podrán impugnarse dentro
del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación,
notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se
escoja. |
|
De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva
anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del
acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado
por el art. 87 del c.c.a y no en el general previsto por el
art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en
el parágrafo segundo, pues aquello de que "para el ejercicio de las
acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no
es necesario demandar el contrato que los origina", debe ahora armonizarse
con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos
casos si será necesario demandar la nulidad del contrato." |
|
|
En esta Sentencia el Consejo de Estado hace referencia a la Sentencia
C-1048-01 de la Corte
constitucional, en la cual se establece: "i) Según el régimen de la Ley
80 de 1993, los actos previos por regla general no
eran demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de
adjudicación de la licitación, al que la declara desierta, o el que
califica y clasifica a los proponentes inscritos en las cámaras de
comercio. La modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A. , permite demandar independientemente,
por la vía de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento
del derecho, todos los actos previos separables del contrato
administrativo. |
|
ii) El término para intentar el control judicial de dichos actos
previos a través de las referidas acciones, se señala en 30 días
siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Este
señalamiento constituye una excepción a las reglas generales sobre
caducidad, pues respecto la acción de simple nulidad en los demás casos
puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un término de
caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1o.); y respecto de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, también el plazo señalado de 30 días resulta contrario a la regla general, la cual
fija en cuatro meses el término de caducidad respectivo. (C.C.A. art.
136 numeral 2o.)." |
|
<Concordancias>
|
Constitución Política; Art. 4; Art. 209 |
|
Código de Procedimiento Civil; Art. 4; Art. 5; Art. 54; Art. 55; Art. 57; Art. 400 |
|
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 35; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 83; Art. 85; Art. 87; Art. 217; Art. 218; Art. 267 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 14, numeral 1o.; Art. 23; Art. 28; Art. 30, numeral 11; Art. 68, parágrafo; Art. 75 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
|
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Caducidad de la accion contractual. Inexistencia |
|
- Sentencia de 99/05/11, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 10196, Actos separables del contrato estatal /
Impugnación |
|
- Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última
medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo
intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter
sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos
en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función
administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa / |
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- Sentencia de 95/02/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 9356, Llamamiento en garantía / Fuero de atracción
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- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8386, Improcedencia de acciones |
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- Sentencia de 94/06/09, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 6561, Acción Contractual Legitimación en la causa
|
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- Sentencia de 94/03/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 8839, Llamamiento en garantía |
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- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
Expediente No. 7327, Caducidad de la acción contractual |
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- Sentencia de 91/07/15, Dr. Daniel Suarez Hernández |
Expediente No. 6227, Acción Contractual |
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<Jurisprudencia concordante>
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Consejo de Estado: |
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Sección Tercera |
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- Sentencia de 2000/09/07, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 12856, Acto de adjudicación / Demanda / Acción de
nulidad y restablecimiento del derecho / Transito de legislación / Pliegos
de condiciones / Requisitos / Capacidad residual de contratación del
contratista / Variación / |
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<Doctrina Concordante>
|
Consejo de Estado: |
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Sala de Consulta y Servicio Civil |
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- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
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<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 58 |
|
Ley 80 de 1993; Art. 32, numerales 4o. y 5o.; Art. 81 |
|
Ley 153 de 1887; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41 |
|
Decreto 679 de 1994; Art. 27 |
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<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
|
Sección Tercera |
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- Expediente No. 12660 de 2001/02/16, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
Régimen legal aplicable en la celebración y en la ejecución DEL
CONTRATO ESTATAL |
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- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
Expediente No. 15157, Contrato estatal / Adición / Caducidad /
Cláusula compromisoria / Cláusula penal pecuniaria / Incumplimiento /
Modificaciones / Plazos. |
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- Sentencia de 94/06/24, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 9669, Revisión de los contratos a cargo de los
tribunales / Tránsito legislativo |
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ARTÍCULO 79. DE LA
REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionamiento del registro de
proponentes en las cámaras de comercio, será reglamentado
por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley.
<Concordancias>
|
Constitución política; Art. 189, numeral 11. |
|
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 81 |
|
Decreto 1665 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 430 de 1997; Art. 1 |
|
Decreto 174 de 1996; Art. 1 |
|
Decreto 2326 de 1995; Art. 18 |
|
Decreto 856 de 1994; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
Consejo de Estado: |
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Sección Tercera |
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- Sentencia de 95/02/16, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
Expediente No. 10158, Suspensión provisional del decreto 1584 de 1994
/ Negación |
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ARTÍCULO 80. DE LA
ADECUACIÓN DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente
ley, las autoridades competentes adoptarán las medidas
necesarias para adecuar los estatutos de las entidades
estatales a lo dispuesto en esta ley.
<Concordancias>
|
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art. 11; Art. 13; Art. 14, numeral 2o.; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 50; Art. 63; Art. 66; Art. 67; Art. 68 |
|
Decreto 1591 de 1994; Art. 1 |
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<Jurisprudencia concordante>
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Corte Constitucional: |
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- Sentencia No. C-772-98 de 98/12/10, Dr. Fabio Morón Díaz |
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
<Congreso de la República / Facultad para modificar el presupuesto>
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ARTÍCULO 81. DE LA
DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la
vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley
2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983,
excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y
113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas
sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos
253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso Administrativo; así
como las demás normas que le sean contrarias.
A partir de la promulgación de la presente ley,
entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral
9o. del artículo 24; las normas de este
estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del
artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de
telecomunicaciones.
<Concordancias>
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Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o. |
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Las demás disposiciones de la presente ley,
entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con
excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de
la promulgación de esta ley.
PARÁGRAFO 1o.
TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con
la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Barranquilla S.A., y para todo lo que tenga que ver con la
prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres
(3) años después de su promulgación.
PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente ley,
el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela
Superior de Administración Pública (ESAP) y de las demás
entidades estatales, así como de los organismos o entidades
gremiales y profesionales, actividades pedagógicas y de
divulgación del presente estatuto.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Jorge Arango Mejía. |
<Concordancias>
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Constitución Política; Art. 157 |
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Ley 142 de 1994; Art. 186 |
|
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o. |
|
Ley 4 de 1913; Art. 52; Art. 53 |
|
Ley 153 de 1887; Art. 1; Art. 2; Art. 3 |
|
Decreto 855 de 1994; Art. 21 |
|
Decreto 2251 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art.
4 |
|
Decreto 222 de 1983; Art. 108; Art. 109; Art.
110; Art. 111; Art. 113 |
|
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
JORGE RAMÓN ELIAS NADER
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de octubre de 1993.
Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela
Superior de Administración Pública, ESAP |
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del
Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004. |
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales
normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de
enero de 2004. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre
transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de
constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los
fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados
por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron
suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se
tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional
en Internet. |