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El Consejo - Actuación profesional

Ética profesional
Las siguientes son algunas de las normas que regulan la Etica Profesional en el campo de las Ciencias Económicas:

Código de Ética

Preámbulo
Es propósito de este Código enunciar las normas
y principios éticos que deben inspirar la conducta
y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital

- Código de Ética. Preambulo

- Normas Éticas Complementarias

- Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional

- Consulta de Fallos. Período 1986-2007

Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión.

Por su propia naturaleza, las normas de este Código no excluyen otras que conforman un digno y correcto comportamiento profesional. La ausencia de disposición expresa no debe interpretarse como admisión de actos o prácticas incompatibles con la vigencia de los principios enunciados, ni considerarse que proporcione impunidad. Por el contrario, confrontados los profesionales con tal situación, deben conducirse de una manera que resulte coherente con el espíritu de este Código.

Artículo 1º – Estas normas son de aplicación en la Capital Federal, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antartida Argentina e Islas del Atlantico Sur para todos los profesionales inscriptos en este Consejo en razón de su estado profesional y en el ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente o en relación de dependencia. También alcanzan a los inscriptos en el Registro Especial de No Graduados.

Art. 2º – Los profesionales deben respetar las disposiciones legales y las resoluciones del Consejo, cumpliéndolas lealmente.

Art. 3º – Los profesionales deben actuar siempre con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Tienen la obligación de mantener su nivel de competencia profesional a lo largo de toda su carrera.

Art. 4º – Los profesionales deben atender los asuntos que les sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas que se los confían, como de terceros en general. Constituyen falta ética la aceptación o acumulación de cargos, funciones, tareas o asuntos que les resulten materialmente imposible atender.

En la actuación como auxiliar de la justicia se considera falta ética causar demoras en la administración de la justicia, salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal.

Art. 5º – Toda opinión, certificación, informe, dictamen y en general cualquier documento que emitan los profesionales, debe expresarse en forma clara, precisa, objetiva, completa y de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo.

La responsabilidad por la documentación que firmen los profesionales es personal e indelegable.
En los asuntos que requieran la actuación de colaboradores, debe asegurarse la intervención y supervisión personal de los profesionales, mediante la aplicación de normas y procedimientos técnicos adecuados a cada caso.

Art. 6º – Los profesionales deben conducirse siempre con plena conciencia del sentimiento y solidaridad profesional, de una manera que promueva la cooperación y las buenas relaciones entre los integrantes de la profesión. Las expresiones de agravio o menoscabo a la idoneidad, prestigio, conducta o moralidad de los profesionales alcanzados por las normas de este Código, constituyen falta ética.

Art. 7º – La formulación de cargos contra otros profesionales debe hacerse de buena fe y sólo puede inspirarse en el celo por el mantenimiento de la probidad y el honor profesional.

Toda denuncia, a los efectos de su consideración, debe ser concreta y basarse en un hecho punible por este Código.

Art. 8º – Los profesionales deben abstenerse de aconsejar o intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite los actos incorrectos, pueda usarse para confundir o sorprender la buena fe de los terceros, o emplearse en forma contraria al interés general, o a los intereses de la profesión, o violar la ley.

La utilización de la técnica para deformar o encubrir la realidad es agravante de la falta ética.

Art. 9º – Los profesionales no deben interrumpir sus servicios profesionales sin comunicarlo a quienes corresponda con antelación razonable, salvo que circunstancias especiales lo justifiquen.

Art. 10º – Los profesionales no deben retener documentos o libros pertenecientes a sus clientes.

Art. 11º– Los profesionales deben abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante propaganda engañosa o procedimientos incorrectos o que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas profesionales habilitantes.

Art. 12º – Se considera falta ética de los profesionales permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre o facilitar que alguien pueda actuar como profesional sin serlo.

Art. 13º – Los títulos y designaciones de cargos del Consejo o de otras entidades representativas de la profesión pueden ser enunciados solamente como relación de antecedentes o al actuar en nombre de dichas entidades.

Art. 14º – Los profesionales no deben utilizar ni aceptar la intervención de gestores para la obtención de trabajos profesionales.

Art. 15º – Los profesionales no deben tratar de atraer los clientes de un colega, empleando para ello recursos, actos o prácticas reñidas con el espíritu de este código y en particular con lo establecido en el art. 6º.

Art. 16º – Las asociaciones entre profesionales, constituidas para desarrollar actividades profesionales, deben dedicarse, como tales, exclusivamente a dichas actividades.

Art. 17º – Constituye violación a los deberes inherentes al estado profesional, y en consecuencia se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aún no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión– haya sido condenado judicialmente por un delito económico.

Art. 18º – El ofrecimiento de servicios profesionales debe hacerse con objetividad, mesura y respeto por el público, por los colegas y por la profesión. Se presume que no cumple con estos requisitos la publicidad que contenga expresiones:

a) falsas, falaces, o aptas para conducir a error a cualquier persona razonable, incluyendo:

1) la formulación de promesas sobre el resultado de la tarea profesional;

2) el dar a entender que el profesional puede influir sobre decisiones de órganos administrativos o judiciales;

b) de comprobación objetiva imposible;

c) de autoelogio;

d) de menoscabo explícito o implícito para colegas (por ejemplo, a través de comparaciones de calidades supuestas de los trabajos profesionales);

e) que afecten la dignidad profesional; o

f) de evidente mal gusto.

Los matriculados integrantes de asociaciones de profesionales no podrán agregar la denominación de la Sociedad si esta no se encuentra inscripta en el Consejo.

Art. 19º – La relación de los profesionales con sus clientes debe desarrollarse dentro de la más absoluta reserva. Los profesionales no deben revelar conocimiento alguno adquirido como resultado de su labor profesional sin la autorización expresa del cliente.

Art. 20º – Los profesionales están relevados de la obligación de guardar secreto profesional cuando imprescindiblemente deban revelar sus conocimientos para su defensa personal, en la medida en que la información que proporcionen sea insustituible.

Art. 21º – Para establecer los honorarios correspondientes a las actividades profesionales, deben tomarse en consideración la naturaleza e importancia del trabajo, el tiempo insumido, la responsabilidad involucrada y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Art. 22º – Los profesionales no deben dar ni aceptar participaciones o comisiones por asuntos que, en el ejercicio de la actividad profesional, reciban de o encomienden a otro colega, salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de una labor o surjan de la participación en asociaciones profesionales. Tampoco deben dar ni aceptar participaciones o comisiones por negocios o asuntos que reciban de o proporcionen a graduados de otras carreras o a terceros.

Art. 23º – Cuando los profesionales en el ejercicio de actividades públicas o privadas hubiesen intervenido decidiendo o informando sobre un determinado asunto, no deben luego prestar sus servicios a la otra parte hasta que hayan transcurrido dos años de finalizada su actuación, salvo que mediare notificación y la parte interesada no manifestase oposición en un plazo de 30 días corridos.

Art. 24º – Los profesionales no deben intervenir profesionalmente en empresas que actúen en competencia con aquellas en las que tengan interés como empresarios, sin dar a conocer previamente dicha situación al interesado.

Art. 25º – Los profesionales deben abstenerse de emitir dictámenes o certificaciones que estén destinados a terceros o a hacer fe pública, en los siguientes casos:

a) Cuando sean propietarios, socios, directores o administradores de la sociedad o del ente o de entidades económicamente vinculadas sobre las cuales verse el trabajo.

b) Cuando tengan relación de dependencia con el ente o respecto de personas, entidades o grupos de entidades económicamente vinculadas.

c) Cuando el cónyuge, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, estén comprendidos entre las personas mencionadas en el inc. a) del presente artículo.

d) Cuando tengan intereses económicos comunes con el cliente o sean accionistas, deudores, acreedores o garantes del mismo o de entidades económicamente vinculadas, por montos significativos con relación al patrimonio del cliente o del suyo propio.

e) Cuando su remuneración fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultados de la tarea.

f) Cuando su remuneración fuera pactada en función del resultado de las operaciones del cliente.

En los casos de sociedades de profesionales, las restricciones se harán extensivas a todos los socios del profesional.

Art. 26º – Toda transgresión a este Código es pasible de las correcciones disciplinarias enunciadas en el art. 16º de la Ley 20.476.

Art. 27º – Las faltas por inconducta profesional en que los matriculados incurran fuera de la jurisdicción de este Consejo y que debido a su trascendencia afecten el decoro de la profesión, podrán ser motivo de una declaración de censura.

Art. 28º – Las violaciones a este Código prescriben a los cinco años de producido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio; por la comisión de otra violación al presente Código o por la existencia de condena en juicio penal o civil.

Art. 29º – La prescripción se suspende mientras cualquiera de los que hayan participado en el hecho violatorio sea miembro electo del Consejo Profesional o del Tribunal de Disciplina, aun cuando el hecho sea ajeno a su cargo. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

Art. 30º – La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho violatorio.

Art. 31º – Cuando los poderes públicos o las reparticiones oficiales requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán como tales las sanciones de advertencia, amonestación privada y la primera sanción comprendida en los incs. 3º al 5º inclusive, del art. 16º de la ley 20.476, transcurridos tres años desde:

a) la fecha en que ha quedado firme en caso de apercibimiento público;

b) la fecha de su cumplimiento, en caso de suspensión en el ejercicio de la profesión;

c) la fecha de reinscripción en la matrícula, en caso de cancelación.

Art. 32º – Las disposiciones de este Código comenzarán a regir desde el 1º de abril de 1981, fecha en que cesará en sus efectos el aprobado por Resoluciones 172/68, (expte. 2686 - acta 312) y 389/68 (expte. 3535 - acta 317), como así también aquellas normas que se oponen a las establecidas en el presente Código.

Art. 33º – Publíquese y difúndase.

La Resolución N°355/80 fue aprobada el 9 de diciembre de 1980.

Normas éticas complementarias
Resolución Nº 145/81

Funciones compatibles e incompatibles
Con motivo de diversas consultas efectuadas, el Consejo Profesional sancionó, con fecha 23 de junio de 1981, la Resolución Nº 145/81, en la cual se establece:

1) Existe incompatibilidad entre la función de Contador Público empleado en relación de dependencia y las de contador dictaminante y síndico de la misma firma.

2) No existe incompatibilidad entre la función del Contador Público que tiene a su cargo la tarea contable de una firma, entendiéndose por tal imputación y registración de cuentas, y las de contador dictaminante y síndico de la misma empresa, en tanto que aquellas se remuneren mediante honorarios y no se adicionen con la participación en otras funciones de dirección, gerencia o administración del ente cuyos estados contables están sujetos a auditoría.

3) No existe incompatibilidad entre el ejercicio de la Sindicatura en una empresa y la auditoría sobre los estados contables de la misma, ya que para ambas tareas es necesaria la posición de independencia de criterio.

Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional
Resolución C. 130/01 del 27/06/01

Buenos Aires, 27 de Junio de 2001
Expte. Nº 20203

En la sesión del día de la fecha (Acta Nº989) el Consejo aprobó la siguiente resolución:

VISTO:
La Ley N° 466 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O. C.A.B.A. 18.09.00) que regula la organización y funcionamiento de este Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reglamentando el ejercicio profesional y,

CONSIDERANDO
Que la Ley establece la jurisdicción competencia del Tribunal de Ética Profesional (Cap. IV, arts. 18 a 26) y fija la potestad disciplinaria y los procedimientos para su ejercicio (Cap. V, arts. 27 a 36) en tanto que su Disposición Transitoria 1 manda adecuar, entre otros, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.
   
Que a los efectos de la elaboración de proyectos para la citada adecuación, han intervenido el Tribunal de Ética Profesional, la Comisión Especial de Adecuación del Reglamento de Procedimiento Disciplinario y la Asesoría Letrada.

Por ello,

EL CONSEJO DIRECTIVO
DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:


Art. 1°.-
Aprobar el Reglamento de Procedimiento Disciplinario cuyo texto obra como Anexo I de la presente resolución.

Art. 2°.- En todas las causas éticas que se substancien ante el Tribunal de Ética Profesional se agregará, después de la denuncia o cualquier otra actuación con que se inicie la misma, un ejemplar del Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

Art. 3°.- Las disposiciones del Reglamento de Procedimiento Disciplinario entrarán en vigencia a partir del 25 de julio de 2001.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, regístrese y archívese.

RES. CD 130/01

Anexo I - Reglamento de Procedimiento Disciplinario

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Normas de Aplicación General

Artículo 1º - Los procedimientos disciplinarios establecidos en el Capítulo V de la Ley N° 466 se regirán por sus arts. 27 a 36 y por las normas del presente Reglamento.

Artículo 2º - Regirá supletoriamente, para los actos procesales y substanciación de los recursos en todos los casos no previstos en este Reglamento, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobada por el Decreto N° 1510/97 (B.O. C.A.B.A. 27.10.97). Asimismo, cuando proceda, regirá supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley N° 189.

Artículo 3° - Cuando en este Reglamento se menciona la Ley de Procedimientos Administrativos o el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se hace referencia a los textos definidos en el artículo anterior. En cada caso tendrá aplicación el texto de los mismos, con las reformas que hubieran sufrido, que se encuentre vigente al tiempo del acto procesal de que se trate.

CAPÍTULO II
Días y horas hábiles

Artículo 4° - Serán días hábiles para la tramitación de los procedimientos disciplinarios, los establecidos con ese carácter para el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5° - Serán horas hábiles las fijadas para el horario de atención del CPCE. A los efectos del plazo de gracia para la presentación de escritos establecido por el Art. 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Artículo 24 de este Reglamento, se entiende que las dos (2) primeras horas se computan a partir de las 10.00 hs. del día siguiente hábil, aún cuando ciertos servicios de la Institución puedan comenzar a prestarse con anterioridad a esa hora.

Artículo 6° - Cuando por hechos extraordinarios se declaren días inhábiles a los fines del procedimiento disciplinario, se dispondrá en forma expresa, conforme el Reglamento Interno, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de producido el suceso que lo justifique y anunciados en las carteleras del Tribunal de Ética Profesional, de la Mesa de Entradas del CPCE y en la existente en el hall de entrada de la sede de Viamonte 1549 de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7° - El Tribunal de Ética Profesional y el Consejo Directivo podrán habilitar días y horas para los procedimientos que no admitan demora.

CAPÍTULO III
Recusaciones y Excusaciones

Artículo 8° - Los miembros del Tribunal de Ética Profesional y del Consejo Directivo podrán solamente ser recusados por los graduados sujetos a un procedimiento disciplinario por las causas legales establecidas en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que literalmente expresa:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.
2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogado/as, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.
4)  Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las partes.
8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
9)  Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez/a después que haya comenzado a conocer del asunto.

Artículo 9° - La recusación de los miembros del Tribunal de Ética Profesional deberá deducirse en la primera presentación que se efectúe cualquiera sea el estado de la causa bajo pérdida de ejercer esta facultad en adelante. Cuando se disponga que la sentencia deba dictarse por Plenario, la recusación, respecto de los miembros cuya actuación no se hubiera consentido, deberá interponerse dentro del quinto día de notificada dicha resolución bajo iguales efectos.

Artículo 10 - La recusación de los miembros del Consejo Directivo deberá deducirse en el escrito de interposición del recurso establecido por el art. 34 de la Ley N° 466, bajo pérdida de no poder ejercer derecho en adelante. Solo si con posterioridad al mismo, se incorporara un miembro suplente en reemplazo de un titular, se notificará esta circunstancia al recurrente para que pueda ejercitar el derecho a la recusación con causa dentro de los 5 (cinco) días siguientes, bajo iguales efectos.

Artículo 11 - Las recusaciones se substanciarán de acuerdo y en forma análoga, con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12 - Los miembros del Tribunal de Ética Profesional y del Consejo Directivo podrán excusarse únicamente por las causas legales establecidas en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rigiendo sus disposiciones para la substanciación de la incidencia.

Artículo 13 - Las recusaciones y excusaciones serán resueltas por el Presidente del Tribunal de Ética Profesional o del Consejo Directivo o quienes legalmente lo sustituyan. En el primer caso y de corresponder, designará quien reemplazará al miembro que quede excluido. En el Consejo Directivo, no se convocará a Consejeros Suplentes salvo que fuera necesario a los efectos del quórum.

CAPÍTULO IV
Personería

Artículo 14 - Los graduados sujetos a procedimientos disciplinarios podrán actuar por su propio derecho o por apoderado. Podrán ser apoderados los profesionales en Ciencias Económicas matriculados en el CPCE y los abogados y procuradores con matrícula suficiente para actuar ante el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Podrán asimismo actuar como apoderados el cónyuge, sus descendientes o ascendientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

Artículo 15 - El mandato deberá estar instrumentado mediante escritura pública pudiendo ser de carácter especial para la causa ética o de carácter general para asuntos judiciales. El cónyuge, descendientes o ascendientes, deberán acreditar el vínculo y actúan en sede administrativa, mediante carta poder otorgada ante autoridad judicial, o ante el propio Tribunal de Ética Profesional.

Artículo 16 - Rigen para la actuación por representación o de actuación del gestor las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO V
Constitución de Domicilio Especial

Artículo 17 - Todo graduado o su apoderado, en la primera presentación, deberá constituir un domicilio especial dentro del perímetro de la Ciudad de Buenos Aires. No podrá ser en la sede del CPCE, aún cuando tenga habilitado en el mismo algún servicio de casillero a fines judiciales.

Artículo 18 - El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen.

Artículo 19 - En caso de no constituirse domicilio especial en la primera presentación, se tendrá automáticamente por fijado aquel donde se practicara la última notificación previa al escrito. Dicho domicilio constituido quedará subsistente de allí en adelante, salvo modificación expresa en el expediente disciplinario. El domicilio constituido reviste carácter de especial, por lo que no lo alteran las modificaciones o cambios del domicilio que se tenga registrado, a fines matriculares, en la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control o en otros servicios del CPCE.

Artículo 20 - Regirá asimismo, lo dispuesto en el artículo anterior cuando la falta de constitución de domicilio especial correspondiera a la presentación de un apoderado o representante.

CAPÍTULO VI
Escritos

Artículo 21 -
Los escritos deberán ser redactados a máquina, pudiendo por excepción, ser manuscritos siempre que fueran en forma legible y con tinta indeleble. Deberán salvarse las testaduras, enmiendas o interlineados, rigiendo en los demás aspectos formales las normas supletorias.

Artículo 22 - Todo escrito debe estar encabezado por una suma o resumen inicial, indicar el número del expediente, precisar el nombre y apellido de quien lo presenta, carácter en que actúa y domicilio constituido.

Artículo 23 - Los escritos, hasta el que interponga y funde el recurso del art. 34 de la Ley N° 466 ante el Consejo Directivo, deben ser presentados en días y horas hábiles en la Secretaría de Actuación del Tribunal de Ética Profesional. Los posteriores al citado recurso, deben ser presentados en la Mesa de Entradas del CPCE.

Artículo 24 - El cargo en los escritos deberá indicar: el día y la hora de la presentación y podrá ser registrado con fechador mecánico. Será suscrito por la Secretaría de Actuación del Tribunal de Ética Profesional o quien éste habilite en su reemplazo y en la Mesa de Entradas del CPCE por quien lo reciba en ese acto. El escrito no presentado dentro del horario hábil del día que venciere un plazo solo puede ser entregado válidamente en los lugares señalados el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas.

Artículo 25 - Con el cargo de los escritos, podrá otorgarse recibo de recepción mediante sello y firma del receptor colocada en la parte superior de la primera foja de la copia.

Artículo 26 - La devolución de escritos improcedentes deberá únicamente disponerse mediante resolución del Presidente del Tribunal de Ética Profesional, Presidentes de Sala o del Consejo Directivo con indicación de la causa. Se dejará constancia en el expediente y se retendrá a disposición del interesado por el término de 30 (treinta) días hábiles procediéndose a su destrucción una vez transcurrido ese plazo.

CAPÍTULO VII
Notificaciones

Artículo 27 - Las notificaciones se practicarán por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo de la parte interesada su apoderado o representante legal al expediente dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuera reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) Por cédula que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts. 122 a 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Por telegrama con aviso de entrega;
e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f) Por carta documento;
g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.

Cuando se disponga la notificación por cédula de acuerdo con el inciso c) precedente, se designará la persona que actuará como funcionario encargado de practicarla.

Artículo 28 - Las notificaciones por edictos se dispondrán cuando se desconocieren domicilios y hubieren fracasado las practicadas, conforme el artículo anterior, en los domicilios registrados en el CPCE a fines matriculares y en los que informen la Cámara Nacional Electoral y la Policía Federal, en este último caso solo cuando se trate de extranjeros. Se publicarán en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3) días y se considerarán por efectuadas, transcurridos cinco (5) días computados desde el siguiente al de la última publicación. Será suficiente que conste, en el expediente, un único ejemplar de la publicación o la certificación del texto por el Boletín Oficial.

TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL

Disposiciones Generales
Artículo 29 - Los expedientes disciplinarios serán reservados para preservar los derechos del denunciado sujeto al mismo. Sólo tendrán acceso a los mismos el denunciado, su letrado o apoderado legalmente acreditado o representante familiar.
El Tribunal de Ética Profesional determinará los funcionarios de su dotación que tendrán acceso a los expedientes y practicarán las diligencias que se dispongan bajo el carácter reservado del procedimiento.

De las denuncias
Artículo 30 -
Los procedimientos disciplinarios por presuntas violaciones al Código de Ética podrán promoverse:

a) por denuncia escrita y fundada;
b) por resolución motivada del Consejo Directivo;
c) por comunicación de magistrados judiciales y;
d) de oficio por el propio Tribunal.

Artículo 31 - Las denuncias que formulen los matriculados o cualquier persona, deberán ser ratificadas. La citación la dispondrá el Presidente fijando plazo y audiencia para hacerlo, que se practicará ante la Secretaría de Actuación o quien se autorice en su reemplazo. El denunciante deberá informar su domicilio y exhibir los originales de la documentación que presente de la que se extraerán fotocopias que se certificarán y se agregarán a la causa. Deberá informar sobre todos los hechos y circunstancias que habiliten el conocimiento de las faltas éticas que atribuye.

Artículo 32 - Los denunciantes no serán parte en la causa que se sustancie, no tendrán acceso a los expedientes, ni deberán ser notificados de las resoluciones que se dicten salvo cuando se disponga en forma expresa. Están obligados a aportar, después de la ratificación, las aclaraciones y pruebas que se les soliciten.

Artículo 33 - Si los denunciantes no ratificaran la denuncia en los plazos o audiencias que se fijen, el Presidente del Tribunal podrá ordenar el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los hechos denunciados, podrá disponer medidas de prueba y proseguir de oficio la investigación y el procedimiento.

Artículo 34 - La denuncia motivada del Consejo Directivo solo requiere la individualización de los antecedentes de donde surgen las posibles faltas éticas y responsabilidad de graduados, pudiendo remitirse a los informes de los servicios técnicos y de control.

Artículo 35 - Los procedimientos por comunicación de magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas. Las denuncias de la Administración Pública, entidades bancarias o bolsas de comercio no requerirán ratificación.

Artículo 36 - El Tribunal de Ética Profesional podrá disponer la formación de oficio de causas disciplinarias. Tanto en este caso como en los previstos por los dos artículos precedentes deberá establecer, mediante acto del miembro que designe, contra quien se dirigen los cargos, la relación de hechos y razones que fundamente la necesidad de la investigación y las normas del Código de Ética que resulten aplicables. En las denuncias de particulares o matriculados deberá establecer la norma del Código de Ética que pueden considerarse aplicables si no resultara de la denuncia.

Del Procedimiento del Sumario
Artículo 37 - El Presidente designará la Sala que intervendrá en la instrucción remitiéndole el expediente. Cumplidos los procedimientos previos que fueren necesarios, el Presidente de la Sala dará traslado al imputado por el término de diez (10) días notificándosele la providencia con remisión de copia de la denuncia inicial, del acta de ratificación si la hubiere y del acto establecido en el Artículo 36. El plazo del traslado podrá ser ampliado por el Presidente de la Sala a petición de parte cuando razones fundadas lo justifiquen, siempre que se formule antes del vencimiento del mismo y se constituya domicilio especial en forma expresa.

Artículo 38 - Vencido el término del artículo precedente, haya sido evacuado o no por el denunciado, la Sala decidirá si existe mérito suficiente. En caso negativo, dispondrá el archivo de la causa. En caso afirmativo, dispondrá la iniciación del sumario, proveyendo la apertura a prueba por el plazo de quince (15) a treinta (30) días prorrogables según el caso. Si el denunciado no contestara el traslado conferido, en caso de corresponder, continuará el trámite sumarial previa declaración en rebeldía al denunciado que deberá ser notificada, quedando firme pasados cinco (5) días de la notificación. El denunciado podrá comparecer en cualquier momento pero no se retrogradarán los actos procesales cumplidos.

Artículo 39 - Dentro del plazo acordado en el traslado o en su ampliatorio, el denunciado debe presentar su escrito de descargos con los recaudos formales establecidos. Debe indicar además: a) nombre y apellido b) tomo y folio de matriculación, c) domicilio real y especial; d) exposición de los hechos; e) detalle de la prueba que ofrece; f) detalle de la prueba documental que acompaña; g) petitorio final.

De las Pruebas
Artículo 40 - El denunciado podrá ofrecer los siguientes medios de prueba:

1) documental;
2) informativa;
3) pericial,
4) testimonial.

El Presidente de la Sala podrá ordenar de oficio, en cualquier estado del procedimiento, las medidas de prueba que estime pertinente, sin limitación alguna, con garantía del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa. El denunciante podrá sugerir prueba en el escrito de denuncia o en su ratificación pero aún en el caso que el Tribunal disponga su producción carecerá del derecho a controlarla.

Artículo 41 - Con el auto de apertura a prueba, el Presidente de la Sala determinará:

1) La producción de la prueba ofrecida por el denunciado, desestimando la que considere que no hace al fondo de la cuestión planteada, fue manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
2) El plazo para su producción, el que no podrá exceder de treinta (30) días, prorrogables por medio de auto fundado.

Artículo 42 - Las resoluciones sobre producción de prueba son inapelables. Solo se podrá insistir sobre la prueba denegada, según el art. 41 inc. 1), en el escrito de apelación de sentencia ante el Consejo Directivo.

Artículo 43 - Corresponde al sumariado instar la producción de la prueba pudiendo el Tribunal darle por decaído el derecho a la misma, de mediar negligencia de su parte la que no podrá replantearse en adelante. Cuando se ordene el libramiento de oficios a cualquier dependencia del Consejo e instituciones públicas o privadas, estos serán confeccionados y diligenciados por el sumariado. Los oficios serán firmados por el Presidente de la Sala.

Artículo 44 - La producción de la prueba se rige por las normas de los arts. 66 a 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos. De mediar la necesidad de designar peritos u otros auxiliares de oficio se proveerá la forma de asegurar su independencia y el derecho a su retribución.

Artículo 45 - Producida la prueba ofrecida por el sumariado y la dispuesta de oficio, se le dará vista por cinco (5) días para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo, con o sin alegato, pasarán los autos a sentencia.

De la Sentencia
Artículo 46 -
Las sentencias del Tribunal en pleno, o de sus Salas, se dictarán en acuerdo cumpliendo con los recaudos de forma que tengan aplicación supletoria y que establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En especial, constarán de las siguientes partes:

a) VISTO: En la que se indicarán los antecedentes y la prueba aportada.
b)  CONSIDERANDO: En la que se analizará el mérito de las pruebas y antecedentes y la calificación de la conducta.
c) RESOLUCIÓN: En la que se dejará consignado si ha existido o no violación al Código de Ética y, en su caso, la norma transgredida y la sanción a aplicar, el archivo del expediente o las recomendaciones que se estimen necesarias.

Artículo 47 - De mediar voto distinto que comparta la decisión final o disidencia sobre ésta, el miembro que la produzca, deberá suscribir la sentencia indicando "según su voto" o "en disidencia" antes de su firma y hacer constar su texto en forma separada luego de la sentencia.

Artículo 48 - En todos los casos en que se impongan sanciones, se aplicarán las costas causadas que serán obligatorias aún cuando se omita ese pronunciamiento en la sentencia.
Las costas en las causas serán liquidadas por la Secretaría de Actuación del Tribunal una vez consentida o ejecutoriada la sentencia.

Artículo 49 - En ningún caso se regularán honorarios a auxiliares apoderados, patrocinantes o peritos consultores técnicos sin perjuicio de que se les certifiquen las actuaciones en que consten sus trabajos para ser reclamadas contra quienes resulten obligados por las vías que correspondan.

Del Recurso de Apelación ante el Consejo Directivo
Artículo 50 -
Contra todas las sentencias condenatorias, podrá interponerse el recurso de apelación establecido en el art. 34 de la Ley N° 466 dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.

El recurso deberá ser fundado y presentado en el Tribunal de Ética Profesional. El Tribunal podrá declarar firme la sentencia si no se interpusiera recurso o fuera presentado extemporáneamente. De mediar recurso, y salvo lo previsto anteriormente, el Tribunal remitirá la causa al Consejo Directivo dentro de los diez (10) días siguientes de la última presentación.

TITULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO

Del Recurso de Apelación
Artículo 51 - Recibida la causa en el Consejo Directivo, la Presidencia dispondrá su tramitación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno.

Artículo 52 - Durante la tramitación del recurso se notificarán al denunciado las providencias que se dicten sobre excusaciones o recusaciones, convocatoria de Consejeros Suplentes posteriores al recurso y medidas para mejor proveer que se dispongan. En estos o demás casos en que medien notificaciones el sumariado tendrá vista del expediente por el plazo de cinco (5) días.

Artículo 53 - La resolución definitiva del recurso de apelación contendrá los recaudos establecidos en el art. 46 de este Reglamento.

TITULO IV
DE LA APELACIÓN ANTE LA CÁMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 54 - El escrito interponiendo el recurso de apelación ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previsto en el art. 34, tercer párrafo de la Ley N° 466, deberá ser presentado ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución del Artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 55 - Recibido el recurso el Presidente remitirá las actuaciones a la Asesoría Letrada para que proyecte las medidas que correspondan para dar cumplimiento a lo establecido en la norma citada.

Artículo 56 - La causa será elevada a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los quince (15) días siguientes de la apelación o vencidos todos los plazos si hubiere más de un sancionado y deban substanciarse notificaciones o aguardarse el transcurso de otros procedimientos y términos.

Artículo 57 - Ninguna presentación intermedia de cualquier naturaleza u objeto que se interponga o cualquier vicio de forma que evidencie el escrito de recurso, suspenderá la elevación de la causa

TITULO V
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 58 - Consentida o ejecutoriada una sanción disciplinaria, el Presidente del Consejo Directivo, con noticia en la primera sesión, dispondrá su cumplimiento por intermedio del Tribunal de Ética Profesional. Si no mediara recurso y quedara consentida en la instancia ante el propio Tribunal, éste procederá a su cumplimiento informando al Consejo Directivo con carácter reservado.

Artículo 59 - La medida dispuesta en el artículo anterior, se dispondrá no bien estén vencidos los plazos para recurrir cuando no mediara recurso judicial. De interponerse el recurso el cumplimiento de la sanción que resulte será ordenada una vez devueltas las actuaciones.

Artículo 60 - En el caso que se impongan sanciones inhabilitantes y pudiera demorarse el regreso del expediente de la instancia judicial podrá formarse un incidente de ejecución por separado. El incidente deberá contener al menos copia de la sentencia del Tribunal de Ética Profesional, de la resolución del Consejo Directivo, de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su notificación e informe de la representación judicial del CPCE que se encuentra firme. Este incidente se incorporará al expediente principal no bien sea devuelto.

Artículo 61 - El Tribunal de Ética Profesional dictará un auto que disponga el cumplimiento y medidas consecuentes a efectos de la ejecución de sentencia. Sólo se notificará al sancionado, si se hubieran aplicado las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de matrícula y será impugnable, por solicitud de reposición ante el propio Tribunal, dentro de los cinco (5) días de notificado de mediar error en el cómputo. Si la reposición fuere rechazada podrá ocurrirse ante el Consejo Directivo sin que surta efecto suspensivo. En los casos en que estos recursos no prosperaran y salvo duda razonable, se abonará por cada recurso, la tasa especial de costas que se fije independiente de la que corresponda por fojas.

Artículo 62 - Las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión se cumplirán a partir del día primero del mes siguiente al auto del Tribunal de Ética Profesional que dispone su cumplimiento, el que deberá fijar cuando vence. Durante el período de la sanción, el matriculado suspendido no podrá ejercer acto profesional alguno bajo pena de ser procesado por el delito del art. 8° de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código Penal. Tampoco podrá pedir su baja de la matrícula y deberá abonar los derechos de ejercicio profesional en término.

Artículo 63 - La falta de pago del derecho de ejercicio por el profesional suspendido dará lugar a su ejecución judicial inmediata conforme el art. 10, inc. f) de la Ley N° 466.

Artículo 64 - La sanción de cancelación de la matrícula deberá ser cumplida por el matriculado desde el día en que quede firme la resolución o sentencia judicial bajo pena de ser procesado por el delito del art. 8° de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código Penal. El Tribunal de Ética Profesional deberá requerir informe a la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control acerca de si se registra alguna actuación profesional por el sancionado desde que la sanción haya quedado firme y, luego de ello, dictará el auto que mande cumplir y registrar la sanción.

Artículo 65 - Cuando se apliquen sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de matrícula y el sancionado no tuviera matrícula activa, cualquiera sea su causa, el cumplimiento de la sanción quedará diferido hasta el momento en que solicite su inscripción o rehabilitación en la matrícula, momento a partir del cual, comenzará a cumplirse la sanción en la forma que se establezca.
Si al tiempo de dictar su sentencia el Tribunal de Ética Profesional conociera la inexistencia de matrícula activa, podrá establecer ese diferimiento en cuanto a la ejecución.
El diferimiento del cumplimiento de la sanción por falta de matrícula, no afecta los efectos de la misma en cuanto hace al ejercicio ilegal de la profesión, de acuerdo con los arts. 8° de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código Penal.

Artículo 66 - Son sanciones públicas las de apercibimiento público, suspensión en el ejercicio de la profesión y cancelación de la matrícula. Estas sanciones se mandarán difundir por el Boletín del CPCE íntegramente o con síntesis suficientemente informativas y se comunicarán al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación y a los organismos públicos que correspondan. Asimismo, a la Bolsa de Comercio, Bancos y demás entidades privadas que se establezcan.

Artículo 67 - El Tribunal de Ética Profesional llevará el registro de las sanciones disciplinarias que se impongan. Deberá ordenar que las sanciones públicas se registren en la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control pudiendo extender esos registros a las sanciones no públicas si su número y necesidad informativa lo justificara.

Artículo 68 - Toda sanción disciplinaria dará lugar al pago de las costas que comprenderán:

a) De 1 a 50 fojas del expediente administrativo $ 65.-
de 51 a 100 fojas del expediente administrativo $ 80.-
de 101 a 200 fojas del expediente administrativo $ 110.-
de 201 a 400 fojas del expediente administrativo $ 170.-
más de 400 fojas del expediente administrativo $ 290.-
b) Por recurso de reposición (art. 61 de este Reglamento) si fuere rechazado se agregarán al cómputo del inc. a) 20 fojas adicionales y por el recurso ante el Consejo Directivo (art. 61 de este Reglamento) si fuere rechazado 50 fojas adicionales.
c) Los gastos por notificaciones postales, telegráficas, edictos o de cualquier otra índole que motiven una erogación especial para el procedimiento.
d) Los honorarios y gastos que originen las pruebas que el profesional haya solicitado en el procedimiento disciplinario o que se dispongan de oficio y que deba atender el CPCE.
e) Los honorarios y gastos judiciales que se devenguen en el recurso judicial del art. 34 de la Ley N° 466, en toda las instancias, cuando las costas se declaren a cargo del recurrente y no se hubieren abonado en sede judicial.

No integrarán las costas, los honorarios y gastos de cualquier naturaleza que se originen a solicitud del sumariado incluyéndose los que correspondan a patrocinio o representación, consultores técnicos y diligenciamientos de toda índole que son exclusivamente a su cargo y excluidas de toda obligación por parte del CPCE.

Artículo 69 - El Tribunal, a pedido del denunciado, expedirá testimonio de la sentencia disciplinaria que dicte y de la que recaiga en el recurso de apelación ante el Consejo Directivo con las certificaciones que correspondan.

Disposiciones Generales
Artículo 70 - La Secretaría de Actuación del Tribunal tendrá a su cargo la custodia y archivo de los expedientes y de toda su documentación y registros.

Artículo 71 - Los expedientes no podrán retirarse de la Secretaría de Actuación del Tribunal de Ética Profesional o de la Secretaría del Consejo Directivo, donde los mismos deben tramitar. Toda excepción deberá disponerse mediante resolución expresa que la autorice, que deberá fijar el plazo máximo y las seguridades a adoptarse.

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