Normas referentes al
ejercicio de las profesiones relacionadas con las
Ciencias
Económicas
Boletín Oficial
23/7/73
Buenos Aires, 23 de mayo de 1973
Excelentísimo Señor Presidente
de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme
al Primer Magistrado elevando a su consideración,
el adjunto proyecto de Ley por el cual se
establecen normas de carácter general referentes
al ejercicio de las profesiones relacionadas a las
Ciencias Económicas.
Parece ocioso destacar
la trascendencia que dicha rama del saber tiene en
las múltiples actividades del quehacer nacional,
que se vinculan tanto con la elevación del nivel
científico y cultural del país, como con el de los
fines de contralor y organización en los aspectos
económicos y financieros. Los profesionales de
Ciencias Económicas intervienen en la mayor parte
de las actividades de la economía, tanto en la
esfera pública como en la privada, brindando apoyo
técnico a otras profesiones y actividades mediante
los estudios inherentes al quehacer
económico.
El régimen legal actualmente
vigente (Dto.- Ley 5.103/45) (Ley 12.921), no
contempla acabadamente la experiencia acumulada en
los últimos años en las profesiones de que se
trata.
Es una realidad que la evolución
tecnológica y social ha avanzado rápidamente en el
orden de las Ciencias Económicas, tan ligadas a
fenómenos de carácter político y social. En
respuesta a tales requerimientos, las
Universidades del país han ido ampliando sus
planes de estudio para emprender nuevas
especialidades profesionales adaptadas a las
exigencias socio-económicas del país.
Con
excepción de las normas de policía del ejercicio
profesional, que son del resorte exclusivo de las
autoridades locales, resulta indispensable
extender a todo el país la vigencia de las normas
que regulan el ejercicio profesional sobre la base
de la capacitación otorgada por las Universidades.
Se logrará con ello, una deseable coherencia en el
desenvolvimiento de una actividad que interesa
fundamentalmente al bienestar de la Nación (Art.
67º inc. 16 de la Constitución
Nacional).
Las disposiciones proyectadas
tienden a resolver las carencias evidenciadas en
el régimen legal actualmente vigente, donde no se
contemplan los nuevos campos de especialización
abiertos en los últimos años, respetándose por lo
demás el ámbito de actuación que corresponde a las
autoridades locales.
La ley proyectada será
un eficiente instrumento para el mayor desarrollo
del patrimonio nacional, tanto en su aspecto
económico como cultural y se encuadra en las
políticas nacionales Nros. 25, 32, 54 del Dto. Nº
46/70 de la Junta de Comandantes en
Jefe.
Dios guarde a Vuestra
Excelencia.
Rubens G. San
Sebastián.
Buenos Aires, 23 de mayo de 1973
En uso de las atribuciones
conferidas por el art. 5º del Estatuto de la
Revolución Argentina.
El Presidente de
la Nación Argentina sanciona y promulga con
fuerza de ley:
TITULO I.–
Del ejercicio profesional
Artículo
1º – En todo el territorio de la
Nación el ejercicio de las profesiones de
Licenciado en Economía, Contador Público,
Licenciado en Administración, Actuario y sus
equivalentes queda sujeto a lo que prescribe la
presente Ley y a las disposiciones reglamentarias
que se dicten. Para tales efectos es obligatoria
la inscripción en las respectivas matrículas de
los Consejos Profesionales del país conforme a la
jurisdicción en que se desarrolle su
ejercicio.
Art. 2º
–
Las profesiones a que se refiere el art. 1º sólo
podrán ser ejercidas por:
a) Personas
titulares de diplomas que expiden las
Universidades Nacionales siempre que su
otorgamiento requiera estudios completos de
enseñanza media previos a los de carácter
universitario.
b) Personas con títulos
habilitantes expedidos por el Estado Nacional en
las condiciones establecidas en las Leyes 14.557,
17.604 y decretos reglamentarios, y por
Universidades Provinciales, siempre que el
otorgamiento de tales títulos requiera estudios
completos de enseñanza media, previos a los de
carácter universitario y que acrediten haber
cubierto requisitos y conocimientos no inferiores
a los impartidos en las respectivas disciplinas en
las universidades nacionales.
c) Personas
titulares de diplomas expedidos por universidades
o instituciones profesionales extranjeras,
revalidados por una universidad nacional o que lo
fueren en lo sucesivo, siempre que reúnan los
siguientes requisitos: 1. Que el diploma
extranjero haya sido otorgado previo ciclo
completo de enseñanza media y que acredite haber
cubierto requisitos y conocimientos no inferiores
en extensión y profundidad a los impartidos en las
respectivas disciplinas en las universidades
nacionales. 2. Tener una residencia continuada
en el país no menor de dos (2) años, salvo que el
titular del diploma sea argentino.
d)
Personas titulares de diplomas expedidos por
escuelas superiores de comercio de la Nación o
convalidados por ella, antes de la sanción del
Dto.Ley 5.103/45 (Ley 12.921).
e) Personas
titulares de diplomas de graduados en Ciencias
Económicas expedidos por las autoridades
nacionales o provinciales con anterioridad a la
creación de las carreras universitarias, mientras
no resulte modificación y/o extensión del objeto,
condiciones, término, lugar de validez u otra
modalidad del ejercicio profesional, siempre y
cuando estuvieren inscriptos en las respectivas
matrículas antes de la sanción de la presente
ley.
f) Personas inscriptas a la fecha de
esta ley en el Registro Especial de No Graduados,
conforme al Dto.- Ley 5.103/45 (Art. 7º), mientras
no resulte modificación y/o extensión del objeto,
condiciones, término u otra modalidad de la
actividad profesional.
Art. 3º
– A
los efectos de esta Ley se considerará que las
personas comprendidas en el art. 2º ejercen las
profesiones mencionadas en el art. 1º cuando
realizan actos que supongan, requieren o
comprometen la aplicación de conocimientos propios
de tales personas, especialmente si consisten
en:
a) El
ofrecimiento o realización de servicios
profesionales.
b) El desempeño de funciones
derivadas de nombramientos judiciales de oficio o
a propuesta de partes.
c) La evacuación,
emisión, presentación o publicación de informes,
dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos,
pericias, compulsas, valorizaciones, presupuestos,
escritos, cuentas, análisis, proyectos, o de
trabajos similares destinados a ser presentados
ante los poderes públicos particulares o entidades
públicas, mixtas o privadas.
Art. 4º –
El
uso del título de cualesquiera de las profesiones
enumeradas en el art. 1º sólo será permitido a
personas de existencia visible. En todos los casos
deberá determinarse claramente el título de que se
trata y la Universidad que lo expidió. Los
cargos existentes o a crearse en actividades o
entidades comerciales, civiles y bancarias,
empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse
con denominaciones que den lugar a que quienes los
ocupan utilicen indebidamente el título de
profesiones a que se refiere la presente
ley.
Art. 5º
–
Las asociaciones de los graduados en ciencias
económicas a que se refiere la presente ley sólo
podrán ofrecer servicios profesionales cuando la
totalidad de sus componentes posean los
respectivos títulos habilitantes y estén
matriculados.
Art. 6º
–
Las asociaciones de profesionales universitarios
de distintas disciplinas actuarán en las Ciencias
Económicas bajo la firma y actuación del
profesional de la respectiva especialidad de
Ciencias Económicas.
Art.
7º – Se considerará como uso del
título toda manifestación que permita referir o
atribuir a una o más personas el propósito o la
capacidad para el ejercicio de la profesión en el
ámbito y en el nivel que son propios de dicho
título. En particular:
a) El empleo de
leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas,
avisos, carteles o publicaciones de cualquier
especie.
b) La emisión, reproducción o
difusión de las palabras contador, economista,
analista, auditor, experto, consultor, asesor,
licenciado o similares y sus equivalentes en
idiomas extranjeros, con referencia a cualesquiera
de los ámbitos de las profesiones reglamentadas
por esta ley.
c) El empleo de los términos
academia, estudio, asesoría, oficina, instituto,
sociedad, organización u otros similares y sus
equivalentes en idiomas extranjeros, con
referencia a cualesquiera de los ámbitos de las
profesiones reglamentadas por esta ley.
Art. 8º –
Las
personas que sin poseer título habilitante en las
condiciones prescriptas por la presente ley
ejercieran cualesquiera de las profesiones
reglamentadas por esta ley o lo hicieran no
obstante habérseles cancelado la matrícula como
consecuencia de sanciones dispuestas por los
Consejos Profesionales, así como las personas que
ofrecieran los servicios inherentes a tales
profesiones sin poseer título habilitante para
ello, sufrirán penas de un (1) mes a un (1) año de
prisión sin perjuicio de las penalidades y
sanciones que otras leyes establezcan. Los que
indebidamente se arroguen cualesquiera de los
títulos de las profesiones reglamentadas por esta
ley serán pasibles de las sanciones previstas en
el Art. 247º del Código Penal. Los
profesionales que ejercieran alguna de las
profesiones comprendidas en la presente ley sin la
inscripción en la matrícula del respectivo Consejo
Profesional del país, serán penados con multa de
quinientos pesos ($ 500) a cinco mil pesos ($
5.000).
Art. 9º
–
Prohíbese a los establecimientos de enseñanza
privada no autorizados conforme a las Leyes 14.557
y 17.604 y decretos reglamentarios, otorgar
títulos, diplomas o certificados con designaciones
iguales, similares o que se refieran parcialmente
al ámbito de las profesiones reglamentadas por
esta Ley, o que de algún modo puedan confundirse
con ellas. Los establecimientos infractores y
solidariamente sus directores, administradores y
propietarios serán pasibles de una multa de mil
pesos ($1.000) a diez mil pesos ($10.000) por cada
título, diploma o certificado expedido, sin
perjuicio de la responsabilidad penal por los
delitos comunes, debiendo disponerse
inmediatamente la clausura de tales centros de
enseñanza. Igual prohibición alcanza a la
manifestación pública o privada de que en dichos
establecimientos se imparte enseñanza similar,
equivalente o específica de la formación
profesional requerida para obtener los grados o
títulos correspondientes a las profesiones
reglamentadas por esta ley. Las infracciones a
esta disposición serán penadas con multas de cinco
mil pesos ($ 5.000) a cincuenta mil pesos ($
50.000).
Art. 10º –
Para cubrir los cargos en las entidades
centralizadas y descentralizadas de la
administración pública nacional, provincial y
municipal, empresas del Estado y mixtas para cuyo
desempeño se requiera tener conocimientos de la
especialidad de los graduados en ciencias
económicas, se dará preferencia a los
profesionales con título de la especialidad
respectiva.
Art. 11º
–
Se requerirá título de Licenciado en Economía o
equivalente:
a) Para todo
dictamen destinado a ser presentado a autoridades
judiciales, administrativas o a hacer fe pública
relacionado con el asesoramiento económico y
financiero para: 1. Estudios de mercado y
proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de
la actuación de graduados de otras disciplinas en
las áreas de su competencia. 2. Evaluación
económica de proyectos de inversiones sin
perjuicio de la actuación de graduados de otras
disciplinas en las áreas de su competencia. 3.
Análisis de coyuntura global, sectorial y
regional. 4. Análisis del mercado externo y del
comercio internacional. 5. Análisis
macroeconómico de los mercados cambiarios de
valores y de capitales. 6. Estudios de
programas de desarrollo económico global,
sectorial y regional. 7. Realización e
interpretación de estudios econométricos. 8.
Análisis de la situación, actividad y política
monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y
salarial. 9. Estudios y proyectos de promoción
industrial, minera, agropecuaria, comercial,
energética, de transportes y de infraestructura en
sus aspectos económicos. 10. Análisis económico
del planeamiento de recursos humanos y evaluación
económica de proyectos y programas atinentes a
estos recursos. 11. Análisis de la política
industrial, minera, energética, agropecuaria,
comercial, de transportes y de infraestructura en
sus aspectos económicos. 12. Estudios a nivel
global, sectorial y regional sobre problemas de
comercialización, localización y estructura
competitiva de mercados distribuidores, inclusive
la formación de precios. 13. Toda otra cuestión
relacionada con economía y finanzas con referencia
a las funciones que le son propias de acuerdo con
el presente artículo.
b) Como perito en su
materia en todos los fueros, en el orden
judicial.
Art. 12º –
Quedan incluidos en los términos del Art.
11º los Doctores en Ciencias Económicas que antes
de la fecha de sanción de la presente ley,
poseyeran el título académico correspondiente, sin
haber recibido previamente el de Licenciado en
Economía.
Art. 13º
–
Se requerirá título de Contador Público o
equivalente:
a) En materia
económica y contable cuando los dictámenes sirvan
a fines judiciales, administrativos o estén
destinados a hacer fe pública en relación con las
cuestiones siguientes: 1. Preparación, análisis
y proyección de estados contables,
presupuestarios, de costos y de impuestos en
empresas y otros entes. 2. Revisión de
contabilidades y su documentación. 3.
Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I
del Código de Comercio. 4. Organización
contable de todo tipo de entes. 5. Elaboración
e implantación de políticas, sistemas, métodos y
procedimientos de trabajo
administrativo–contable. 6. Aplicación e
implantación de sistemas de procesamiento de datos
y otros métodos en los aspectos contables y
financieros del proceso de información
gerencial. 7. Liquidación de averías. 8.
Dirección del relevamiento de inventarios que
sirvan de base para la transferencia de negocios,
para la constitución, fusión, escisión, disolución
y liquidación de cualquier clase de entes y
cesiones de cuotas sociales. 9. Intervención en
las operaciones de transferencia de fondos de
comercio, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley 11.867, a cuyo fin deberán realizar todas las
gestiones que fueren menester para su objeto,
inclusive hacer publicar los edictos pertinentes
en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las
funciones y facultades reservadas a otros
profesionales en la mencionada norma legal. 10.
Intervención juntamente con letrados en los
contratos y estatutos de toda clase de sociedades
civiles y comerciales cuando se planteen
cuestiones de carácter financiero, económico,
impositivo y contable. 11. Presentación con su
firma de estados contables de bancos nacionales,
provinciales, municipales, mixtos y particulares,
de toda empresa, sociedad o institución pública,
mixta o privada y de todo tipo de ente con
patrimonio diferenciado. En especial para las
entidades financieras comprendidas en la Ley
18.061, cada Contador Público no podrá suscribir
el balance de más de una entidad cumplimentándose
asimismo el requisito expresado en el Art. 17º de
esta Ley. 12. Toda otra cuestión en materia
económica, financiera y contable con referencia a
las funciones que le son propias de acuerdo con el
presente artículo.
b) En materia judicial
para la producción y firma de dictámenes
relacionados con las siguientes cuestiones: 1.
En los concursos de la Ley 19.551 para las
funciones de síndico. 2. En las liquidaciones
de averías y siniestros y en las cuestiones
relacionadas con los transportes en general para
realizar los cálculos y distribución
correspondientes. 3. Para los estados de cuenta
en las disoluciones, liquidaciones y todas las
cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y
comerciales y las rendiciones de cuenta de
administración de bienes. 4. En las compulsas o
peritajes sobre libros, documentos y demás
elementos concurrentes a la dilucidación de
cuestiones de contabilidad y relacionadas con el
comercio en general, sus prácticas, usos y
costumbres. 5. Para dictámenes e informes
contables en las administraciones e intervenciones
judiciales. 6. En los juicios sucesorios para
realizar y suscribir las cuentas particionarias
juntamente con el letrado que intervenga. 7.
Como perito en su materia en todos los
fueros.
En la emisión de dictámenes,
se deberán aplicar las normas de auditoría
aprobadas por los organismos profesionales cuando
ello sea pertinente.
Art. 14º –
Se
requerirá título de Licenciado en Administración o
equivalente:
a) Para todo
dictamen destinado a ser presentado ante
autoridades judiciales, administrativas o a hacer
fe pública en materia de dirección y
administración para el asesoramiento
en: 1 . Las funciones directivas de
análisis, planeamiento, organización, coordinación
y control. 2. La elaboración, implantación de
políticas, sistemas, métodos y procedimientos de
administración, finanzas, comercialización,
presupuestos, costos y administración de
personal. 3. La definición y descripción de la
estructura y funciones de la organización. 4.
La aplicación e implantación de sistemas de
procesamiento de datos y otros métodos en el
proceso de información gerencial. 5. Lo
referente a relaciones industriales, sistemas de
remuneración y demás aspectos vinculados al factor
humano en la empresa. 6. Toda otra cuestión de
dirección o administración en materia económica y
financiera con referencia a las funciones que le
son propias de acuerdo con el presente
artículo.
b) En materia judicial: 1.
Para las funciones de liquidador de sociedades
comerciales o civiles. 2. Como perito en su
materia en todos los fueros.
E n las designaciones de oficio
para las tareas de administrador a nivel directivo
o gerencial en las intervenciones judiciales, se
dará preferencia a los licenciados en
administración sin perjuicio de que sean tomados
en consideración otros antecedentes en relación
con tales
designaciones.
Art.
15º – Se considera título
habilitante para el ejercicio de las funciones
para las cuales se requiere el de Licenciado en
Administración, el de los Contadores Públicos
egresados con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley y que hubieran iniciado su carrera
con anterioridad a la vigencia del plan de
estudios de Licenciados en Administración en las
respectivas Universidades. Si la Universidad
que emitió el título de Contador Público no
tuviere en vigencia la carrera de Licenciado en
Administración, los egresados hasta la vigencia de
la presente Ley se encuentran comprendidos en las
disposiciones del primer párrafo del presente
artículo.
Art. 16º –
Se
requerirá título de Actuario o
equivalente:
1. Para todo
informe que las compañías de seguros, de
capitalización, de ahorro y préstamo, de
autofinanciación (crédito recíproco) y sociedades
mutuales, presenten a sus accionistas o asociados
o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u
otra repartición pública nacional, provincial o
municipal que se relacione con el cálculo de
primas y tarifas, planes de seguros de beneficios,
subsidios y reservas técnicas de dichas compañías
y sociedades.
2. Para dictamen sobre las
reservas técnicas que esas mismas compañías y
sociedades deben publicar junto con su balance y
cuadros de rendimiento anuales.
3. En los
informes técnicos de los estados de las sociedades
de socorros mutuos, gremiales o profesionales,
cuando en sus planes de previsión y asistenciales
incluyan operaciones relacionadas con aspectos
biométricos.
4. Para todo informe requerido
por autoridades administrativas o que deba
presentarse a las mismas o en juicios, sobre
cuestiones técnicas relacionadas con la
estadística, el cálculo de las probabilidades en
su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro
y préstamo, operaciones de ahorro autofinanciado
(crédito recíproco) y a los empréstitos.
5.
Para todo informe o dictamen que se relacione con
la valuación de acontecimientos futuros fortuitos,
mediante el empleo de técnicas
actuariales.
6. En asuntos judiciales,
cuando a requerimiento de autoridades judiciales
deba determinarse el valor económico del hombre y
rentas vitalicias.
7. Para el planeamiento
económico y financiero de sistemas de previsión
social en cuanto respecta al cálculo de aportes,
planes de beneficios o subsidios, reservas
técnicas o de contingencia.
Art. 17º
–
El ejercicio de las profesiones regladas por la
presente ley, en lo que respecta a las actuaciones
en materia judicial, queda sujeto al requisito de
que el profesional sea independiente respecto de
la o las partes involucradas. Lo mismo ocurrirá
cuando en cuestiones extrajudiciales haya
situaciones conflictivas entre las
partes.
Art. 18º
–
Se entiende por títulos equivalentes los otorgados
por las Universidades citadas en la presente ley
que se diferencien en su denominación de las
expresamente citadas en el Art. 1º, pero que sean
similares en las exigencias de sus planes de
estudio así como en la extensión y nivel de los
distintos cursos, a juicio del respectivo Consejo
Profesional previo acuerdo con el Ministerio de
Cultura y Educación.
Titulo II.– De los Consejos
Profesionales
Art. 19º
–
En la Capital Federal, Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur y en cada una de las provincias que así lo
dispusiere funcionará un Consejo Profesional de
los graduados a que se refiere el Art.
1º.
Art. 20º – La inscripción
de un título de los reglados por la presente ley
en una jurisdicción de las indicadas en el Art.
19º, no obliga necesariamente a su inscripción en
los otros si no se ha dado cumplimiento, a
entender del respectivo Consejo Profesional, con
los requisitos establecidos en el Art. 2º de esta
ley.
Art. 21º –
Corresponderá a los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas dentro de sus respectivas
jurisdicciones:
a) Dar
cumplimiento a las disposiciones de la presente
ley y otras relacionadas con el ejercicio
profesional, y sus respectivas
reglamentaciones.
b) Crear, cuando
corresponda, y llevar las matrículas
correspondientes a las profesiones a que se
refiere la presente ley.
c) Honrar, en
todos sus aspectos, el ejercicio de las
profesiones de ciencias económicas, afirmando las
normas de especialidad y decoro propias de la
carrera universitaria, y estipulando la
solidaridad entre sus miembros.
d) Velar
para que sus miembros actúen con un cabal concepto
de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la
Constitución y las leyes.
e) Cuidar que se
cumplan los principios de ética que rigen el
ejercicio profesional de ciencias
económicas.
f) Ordenar, dentro de sus
facultades, el ejercicio profesional de ciencias
económicas y regular y delimitar dicho ejercicio
en sus relaciones con otras profesiones.
g) Perseguir y combatir por los medios
legales a su alcance el ejercicio ilegal de la
profesión.
h) Secundar a la administración
pública en el cumplimiento de las disposiciones
que se relacionen con la profesión, evacuar
consultas y suministrar los informes solicitados
por entidades públicas, mixtas y
privadas.
i) Certificar las firmas y
legalizar los dictámenes expedidos por los
profesionales matriculados cuando tal requisito
sea exigido.
j) Aplicar las correcciones
disciplinarias por violación de los códigos de
ética y los aranceles.
Art. 22º – Las
correcciones disciplinarias que aplicará cada
Consejo Profesional a sus matriculados consistirán
en:
1º
Advertencia.
2º Amonestación
privada.
3º Apercibimiento
público.
4º Suspensión en el ejercicio de
la profesión de un (1) año.
5º Cancelación
de la matrícula.
Art. 23º –
Las resoluciones de los Consejos
Profesionales denegando la inscripción o
reinscripción en la matrícula, como así también
las referidas a los incs. 4º y 5º del art.
anterior darán recurso de apelación ante el
Tribunal Judicial que determinan las respectivas
jurisdicciones.
Art.
24º – Cada Consejo Profesional,
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio
estará autorizado a percibir derechos de
inscripción en la matrícula, de ejercicio
profesional anual, de certificación de firmas y de
legalización de dictámenes.
Art. 25º – La presente ley
comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación.
Art. 26º –
El
poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
término de sesenta (60) días a contar de su
publicación.
Art. 27º –
Deróganse los Arts. 1º al 14 del Dto.–Ley
5.103/45 (Ley 12.921).
Art.
28º – Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
LANUSSE Rubens G.
San Sebastián Carlos A. Rey Carlos G. N.
Coda |