Resoluciones Asamblea General


Taller Técnico Regional : Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción en Centroamérica: Medidas Preventivas

LEY MODELO

Mecanismos de participación de la sociedad civil en la prevención de la corrupción

Redactor: Dr. Enrique Isaac Groisman
Noviembre, 2000

LEY-MODELO SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN

Enrique Issac Groisman

Explicación preliminar

Este proyecto está destinado a proporcionar una guía a los legisladores, pero para ser sancionado requiere una previa adecuación a la legislación local y a las circunstancias particulares de cada país.

De los informes sobre los países a los que deberá aplicarse el proyecto, surge que la participación de organizaciones de la sociedad civil en la prevención de la corrupción carece en general de normas específicas pero que, sin embargo, ella no es incompatible con el espíritu de los respectivos sistemas legales.

Todos los países a los que está destinado el proyecto tienen organismos de control de la actividad gubernamental, pero ninguna de sus constituciones prevé la participación de organizaciones de la sociedad civil salvo por vía de denuncia.

La omisión, sin embargo, no implica una prohibición, de modo que es factible dictar una legislación específica que sin afectar los principios constitucionales de cada país complemente y perfeccione sus sistemas de elaboración de decisiones y del control de su ejecución.

Para emprender esa tarea es necesario tener en cuenta el carácter sistémico del Derecho, según el cual las innovaciones o modificaciones particulares influyen y a la vez son afectadas por el conjunto de la normatividad existente.

De esta observación se deduce que las normas de esta ley- modelo deben ser ajustadas en relación con las demás propuestas de este proyecto y que, después de su eventual sanción, deberá abrirse un proceso de adecuación de otras normas de nivel legislativo y reglamentario que regulan diversos aspectos de la actividad estatal sobre la base de la libertad de acceso y difusión de la información y la transparencia de la actividad gubernamental.

Capítulo I

Finalidadades y principios generales

Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto fortalecer, perfeccionar y ampliar los medios de participación de la sociedad civil para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.

Artículo 2º. Los medios de participación creados por esta ley constituyen formas de colaboración con los órganos competentes y de control social de su actividad, pero no los sustituyen ni alteran sus atribuciones.

Artículo 3º. Ninguna norma de esta ley debe interpretarse como excluyente o incompatible respecto de derechos reconocidos o acordados por otras normas legales o administrativas.

Observaciones

En una democracia representativa, la participación consiste fundamentalmente en el ejercicio de los derechos de ciudadanía activa y pasiva.

Aunque actualmente se reconoce que esa forma de participación es insuficiente y debe ser complementada por otros medios que acorten la distancia entre representantes y representados y perfeccionen el control que éstos últimos ejercen sobre los primeros, si esos medios sustituyen a los órganos elegidos mediante el voto universal en lugar de complementarlos, se corre el riesgo de incurrir en deformaciones corporativistas.

Por esa razón en el proyecto se formula la aclaración del artículo precedente, sin perjuicio de instrumentar mecanismos de publicidad y discusión y de establecer garantías para fomentar la actuación de las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de interés, los medios de comunicación y la opinión pública.

Dado que existen en el sistema jurídico de los países signatarios de la Convención diversos medios para interponer presentar propuestas, quejas o denuncias, es oportuno formular la salvedad de que tienen carácter complementario y no excluyente de los derechos que el proyecto instituye.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 4º. Se entiende por participación la intervención de personas particulares - naturales o ideales- en el proceso de adopción de decisiones de los organismos públicos, en el control de su ejecución y en el seguimiento la actividad gubernamental.

Observaciones

Se adopta la denominación de "personas naturales" siguiendo la terminología de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aclarando que otras legislaciones utilizan los términos "personas de existencia visible" o "personas físicas".

Los términos "personas particulares" aluden a que dichas personas no integran ningún órgano estatal, salvo su eventual participación en órganos de control o de consulta.

Artículo 5º. La participación que promueve esta ley requiere como condiciones la transparencia, el conocimiento cabal del público respecto de la actividad de los órganos gubernamentales, la libertad de expresión y de crítica y la existencia de medios jurídicos y mecanismos prácticos que la faciliten, la estimulen y le asignen consecuencias.

Artículo 6º. La participación puede ser individual, grupal, asociativa, formal o espontánea.

Artículo 7º. La participación asociativa se lleva a cabo mediante organizaciones de la sociedad civil, que a los efectos de esta ley son las asociaciones no estatales sin propósito de lucro en forma directa o indirecta, que persiguen fines de bien público e interés general.

Artículo 8º. La participación formal es la prevista en normas específicas, mediante procedimientos reglados.

Observaciones

Existen diversas maneras de entender la participación, algunas de las cuales pueden tener elementos antidemocráticos. Para diferenciarse de esos casos se ha optado por una definición amplia, que no se identifica con las formas corporativas que consideran la participación sólo a través de la pertenencia obligatoria a una entidad en razón de la actividad profesional o el status social.

Esta forma de participación es factible, no obstante, a través de la denominada "participación de intereses", en la que quienes son llamados a integrar cuerpos administrativos o a ejercer funciones consultivas o de control no actúan en virtud de un mandato ni en defensa de derechos subjetivos sino como representantes presuntos de intereses de un grupo, asociación, consejo profesional o entidad gremial (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón: "Curso de Derecho Administrativo", Madrid, 1984, tomo II pág. 81). Esta forma participativa es común en los consejos consultivos y en ciertos órganos de control que existen actualmente en varios de los países a los que está destinado el proyecto y que, por la diversidad de actividades en las que pueden intervenir, no son susceptibles de ser establecidos de modo general.

Artículo 9º. Se entiende por servidor público a cualquier funcionario o empleado del Estado de un organismo público o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Observaciones

Se adopta textualmente la definición del artículo I de la Convención Interamericana contra a Corrupción.

Esta definición, más amplia que la usual en las legislaciones nacionales incluye a los funcionarios públicos, pero comprende también los cargos políticos y los regidos por el derecho laboral cuando tienen facultades de disposición y decisión con consecuencias patrimoniales.

Artículo 10º. Se entiende por transparencia el conocimiento público de los datos, constancias, documentos, procesos de decisión e informaciones sobre la actividad de los organismos estatales, y a la posibilidad de verificar su exactitud por parte de las personas privadas.

Artículo 11º. Cualquier persona natural o ideal, grupo de personas u organización de la sociedad civil está legitimada para formular denuncias y efectuar peticiones relacionadas con las finalidades de esta ley.

Artículo 12º. Las organizaciones de la sociedad civil están legitimadas para actuar ante la Justicia en defensa de sus derechos subjetivos y de intereses legítimos o difusos. Las personas físicas, las sociedades comerciales y las asociaciones que sólo persigan el interés particular de sus miembros están legitimadas para actuar en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

Observaciones

Como principio general, se reconoce la legitimación de cualquier sujeto de derecho para formular denuncias y efectuar peticiones en relación con las finalidades perseguidas por la ley.

Esta norma está destinada a aventar la interpretación restrictiva en virtud de la cual en algunos sistemas jurídicos se requiere la existencia de derechos subjetivos o intereses legítimos, o se niega a las asociaciones la legitimación para actuar en representación de los intereses colectivos de sus asociados.

Se establece una diferencia, en cambio, entre las organizaciones de la sociedad civil –que persiguen fines de bien público- y las asociaciones o sociedades que pueden perseguir fines particulares. Sólo a las primeras, en el sistema de la ley, se les reconoce legitimación para la defensa de intereses difusos.

Estos últimos han sido caracterizados por la doctrina e incorporados incipientemente al derecho positivo de diversos países para proteger derechos de todos y cada uno de los integrantes de una pluralidad indeterminada, que "cada individuo posee por el hecho de pertenecer a una pluralidad de sujetos" (Sánchez Morón, Miguel: "La participación del ciudadano en la administración pública", Madrid, 1980, pág. 117), como es el caso de los derechos del consumidor, del usuario o, más genéricamente, el de cualquier habitante a gozar de un ambiente sano.

Los intereses colectivos constituyen "el interés difuso de una colectividad menor", es decir, una especie dentro del género de derechos difusos: el interés de los habitantes de una comunidad, de una zona o barrio, de los trabajadores de determinada rama industrial (Sánchez Morón, loc. cit. pág. 127).

Capítulo III

Acceso a la información

Artículo 13º. Los órganos administrativos deberán dar amplia difusión por medios electrónicos de acceso libre y medios gráficos, audiovisuales y orales, a los proyectos de actos de alcance general y a los actos de alcance particular cuando se refieran a la adjudicación de concesiones, permisos, licencias, adquisiciones y enajenaciones por monto superior a ……….. .

Artículo 14º. Los organismos públicos están obligados a proporcionar información, a través de medios electrónicos de acceso libre, acerca de la ejecución del presupuesto, licitaciones, ofertas, adquisiciones, enajenaciones y toda operación financiera que realicen.

Artículo 15º. En cada organismo público deberá crearse una oficina o designarse a un responsable para el asesoramiento, información, recepción y tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones, que deberá proporcionar y difundir información acerca de:

  1. Las responsabilidades, competencia y misiones del organismo.
  2. Régimen jurídico, relaciones jerárquicas y sistema de recursos contra sus decisiones.
  3. Planes de acción, programas, proyectos y su etapa y grado de ejecución.
  4. Previsiones presupuestarias, licitaciones, proyectos de contratación y contrataciones efectuadas y estado de ejecución del presupuesto.
  5. Estado del trámite y decisiones que se adopten respecto de propuestas, quejas o reclamaciones.

Observaciones

Se recogen en este artículo los lineamientos de las citizen´s charters del Reino Unido, pero –de acuerdo con esa experiencia- debe tenerse en cuenta que cada tipo de organismo requiere un ordenamiento especìfico, por lo que no sería aconsejable que una norma de carácter general fuera más detallada.

Artículo 16º. La información a que se refiere el artículo precedente deberá estar disponible a través medios electrónicos de acceso libre y, además, podrá ser consultada en forma personal o telefónica.

Artículo 17º. Las quejas y reclamaciones deberán ser tramitadas dentro del término de sesenta días, transcurrido el cual quedará habilitada la vía recursiva administrativa o judicial, según corresponda de acuerdo con los ordenamientos específicos.

Observaciones

En el Reino Unido se creó un organismo central para la atención de las quejas, modelo que no se ha considerado conveniente adoptar en el proyecto por dos órdenes de razones: a) porque está concebido para un país con régimen parlamentario; b) porque se ha considerado como previa la modificación de la cultura administrativa y mostrar resultados a breve plazo. Estas consideraciones inclinan la opción por la gestión descentralizada del sistema, sin perjuicio de otorgar la opción de un control superior mediante los correspondientes recursos jerárquicos, o ejercer la acción judicial.

Artículo 18º. El incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente constituirá falta grave del funcionario responsable de adoptar la decisión.

Artículo 19º. Toda persona de existencia visible o ideal tiene derecho a obtener información completa, veraz y oportuna acerca de los documentos, datos, constancias, actas y decisiones de los organismos públicos.

Observaciones

En este artículo se aplica el criterio según el cual la información o el conocimiento de las cuestiones debe ser "leal" y no meramente formal, lo que implica que debe ser apto para hacer posible una defensa eficaz de los derechos e intereses.

Se trata, como es obvio, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias del caso, pero el principio así expresado permite excluir tanto la información reticente o confusa como la proporcionada en forma tardía.

Artículo 20º. El derecho reconocido en el artículo precedente tiene las siguientes excepciones:

  1. Cuando la información requerida afecte la intimidad de las personas o requiera sus datos personales.
  2. Cuando la información requerida haya sido confiada al organismo público en forma confidencial.
  3. Cuando la publicidad de la información pueda afectar la defensa en juicio de una persona pública estatal.
  4. Cuando la información requerida consista en notas internas, dictámenes u opiniones respecto de los cuales aún no se haya adoptado decisión.
  5. Cuando existan excepciones establecidas en leyes específicas.

Artículo 21º. La solicitud de información deberá presentarse por escrito, sin formalidades especiales y sin necesidad de invocar la finalidad para la que se la requiera.

Artículo 22º. No podrá establecerse arancel alguno sobre las solicitudes de información. Cuando se requiera la reproducción de documentos, el costo respectivo estará a cargo del peticionante.

Artículo 23º. Los requerimientos de información deberán ser respondidos dentro del término de veinte días, el que por resolución fundada podrá ser prorrogado por otros veinte, al cabo del cual se considerarán denegados y quedará habilitada de pleno derecho la instancia judicial.

Artículo 24º. La denegatoria del pedido de información deberá ser resuelta en forma fundada por la autoridad superior de la unidad administrativa ante la cual haya sido requerida, y contra ella podrán interponerse los recursos que establezca el régimen general.

Observaciones

En todos los sistemas que establecen el acceso a la información se regulan excepciones, pero la denegatoria debe estar debidamente fundada, está sometida a control jerárquico y judicial y es susceptible de generar responsabilidad del funcionario en el caso de que su decisión sea arbitraria.

El silencio es interpretado como denegatoria tácita y habilita la acción judicial, porque en ese caso la autoridad administrativa habrá invocado razón alguna. Cuando sí lo hace, en cambio, corresponde someter la denegatoria al control jerárquico porque no se justifica alterar en este caso el régimen general de recursos administrativos.

Artículo 25º. Incurrirá en falta grave, sin perjuicio de su eventual responsabilidad penal, el servidor público que sin razones fundadas deniegue u obstruya el acceso a la información o la proporcione de modo reticente o en forma incompleta.

Observaciones

El régimen específico de empleo público deberá prever las sanciones y consecuencias que implique la falta grave.

Artículo 26º. Los periodistas y las empresas o entidades de comunicación y difusión escrita, oral, informática o televisiva tienen derecho a mantener el secreto acerca de sus fuentes de información.

Observaciones

Én la elaboración de este capítulo se han tenido en cuenta básicamente dos fuentes de índole diferente. Por una parte, la Freedom of Information Act de los Estados Unidos de América; por otra, la ley Nº 104 de Acceso a la Información, dictada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La primera, de considerable extensión, contiene un detalle minucioso de las situaciones posibles, los procedimientos, casos y recursos. La segunda es breve y se limita a establecer los lineamientos generales.

Se ha considerado conveniente un punto intermedio entre ambos criterios, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones a que está destinada la ley-modelo y la necesidad de contar con un instrumento de sencilla comprensión, cuya aplicación futura permita crear una cultura que respalde y complemente.

Capítulo IV

Organizaciones de la sociedad civil

Artículo 27º. Las organizaciones de la sociedad civil que expresen en sus estatutos el propósito de la colaborar con las finalidades de esta ley serán sujetos de derecho a partir de la suscripción de su acta fundacional y el dictado de dichos estatutos, y estarán legitimadas para actuar en juicio sin necesidad de obtener personalidad jurídica.

Para intervenir en los procedimientos establecidos en esta ley, deberán inscribirse en un registro de acuerdo con las formalidades que se establecerán por vía de reglamentación. La autoridad de aplicación se limitará a verificar la identidad de los asociados o fundadores y a controlar la inexistencia de las incompatibililidades establecidas en el artículo 34º. .

Comentarios

Se adopta la denominación "organizaciones de la sociedad civil" siguiendo la terminología generalmente utilizada en documentos internacionales.

Tiene un significado más preciso que "organizaciones no-gubernamentales", porque se refiere sólo a las que tienen fines relacionados con la ley.

Se establece la necesidad de inscripción en un registro –requisito habitual en estos casos- como medio de verificar los requisitos mínimos que establece la ley. Al mismo tiempo, se evita otorgar discrecionalidad a la autoridad administrativa restringiendo sus atribuciones a la verificación de esos requisitos.

Artículo 28º. Se reconoce en las organizaciones de la sociedad civil una función de primordial importancia en el control de la actividad de los organismos públicos, en especial en lo referido a:

  1. Aplicación de los recursos públicos según los procedimientos y finalidades previstas en las normas respectivas.
  2. Asignación de los recursos públicos de acuerdo con las finalidades y el espíritu de las normas que la regulen.
  3. Cumplimiento de las misiones, programas, compromisos y metas asignadas o asumidas por los organismos públicos.
  4. Eficiencia y eficacia en la labor de los organismos públicos.
  5. Asesoramiento y asistencia a los organismos públicos de control de la actividad estatal.

Artículo 29º. Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo precedente, las organizaciones de la sociedad civil estarán facultadas para:

  1. Formular ante las autoridades competentes las denuncias, reclamaciones, observaciones, recomendaciones o peticiones que consideren convenientes y oportunas
  2. Actuar ante los órganos administrativos y ante la Justicia en defensa de derechos subjetivos, intereses legítimos, acciones de clase, intereses colectivos e intereses difusos.
  3. Requerir de los organismos administrativos y de sus contratistas particulares los presupuestos, precios, fichas técnicas, estado de ejecución de los proyectos y demás información que les permita verificar si se ha procedido de acuerdo con las normas aplicables y de modo acorde con el interés general.
  4. Recibir denuncias, quejas, observaciones o sugerencias de particulares u organizaciones, y transmitirlas a las autoridades competentes.

Artículo 30º. Las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere esta ley podrán tener la forma jurídica de asociación o fundación. Deberán ser de adhesión voluntaria, tener una organización democrática, perseguir fines jurídicamente lícitos y socialmente útiles, no tener propósitos de lucro para sí o para sus asociados ni tener como objeto el proselitismo político o religioso.

Artículo 31º. Las organizaciones de la sociedad civil que perciban subsidios u aportes de fondos públicos estarán sujetas a los controles que las normas específicas establezcan para su aplicación.

Artículo 32º. El presupuesto, los datos sobre el origen de sus fondos y el balance de las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere esta ley tendrán carácter público.

Artículo 33º. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan entre sus fines el de participar en las funciones previstas en esta ley no podrán percibir donaciones, subsidios o contribuciones por parte de personas físicas o ideales que tengan interés patrimonial en aspectos relacionados con su objeto social.

Artículo 34º. Las organizaciones de la sociedad civil estarán inhabilitadas para ejercer las funciones de control previstas en esta ley, cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Que la organización o quienes se desempeñen en sus órganos directivos tengan o hayan tenido interés patrimonial en la obra, contrato, programa o proyecto en cuestión.
  2. Que existan vínculos de cualquier naturaleza que impliquen conflictos de intereses en relación con las sociedades o las personas relacionadas con el objeto de control.
  3. Que quienes se desempeñen en sus órganos directivos hayan sido condenados por delitos dolosos que no sean de índole política, se encuentren inhabilitados para el ejercicio de una profesión u oficio o hayan sido pasibles de sanciones fiscales o disciplinarias, hasta que se extinga su efecto.

Artículo 35º. Los organismos públicos podrán celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil en virtud de los cuales se asignen a estas últimas atribuciones para investigar, verificar y controlar la correcta aplicación de los recursos públicos, el desarrollo de los planes de labor y el cumplimiento de las metas propuestas por parte de entes estatales o de las empresas concesionarias de servicios públicos.

Observaciones

La delegación de este tipo de funciones en organizaciones de la sociedad civil registra antecedentes en diversos países. La Constitución italiana establece el principio de la participación en el artículo 3º, apartado 2; la portuguesa, en el artículo 228 dispone que "la administración pública será estructurada de tal modo que se aproximen los servicios a la población, se asegure la participación de los administrados en la gestión efectiva de los mismos, especialmente a través de organizaciones populares de base u otras formas de representación democrática que evite la burocratización". La Constitución sueca, en el artículo 2º del capítulo 7º, dice que "se podrán encomendar funciones administrativas a sociedades, asociaciones, comunidades o fundaciones", pero cuando esa delegación implica el ejercicio de la "autoridad pública" se requiere base legal.

Artículo 36º. Las organizaciones de la sociedad civil estarán exentas de impuestos, tasas y contribuciones.

 

Observaciones

Este artículo tiene dos finalidades esenciales: por una parte, procura favorecer la actividad de ese tipo de organizaciones; por otra, está destinado a evitar que por la vía de imponerles impuestos, tasas o contribuciones se pueda afectar o restringir su actuación.

Capítulo V

Audiencias públicas

Artículo 37º. La audiencia pública consiste en un procedimiento mediante el cual quienes invocan un derecho, interés legítimo, interés simple, interés difuso o interés colectivo tienen oportunidad de opinar, debatir y producir prueba ante la autoridad superior de un organismo administrativo acerca de un problema, proyecto o decisión.

 

Observaciones

La audiencia pública instituída en este proyecto está concebida en función de las finalidades de la Convención que lo inspira.

Se refiere, por consiguiente, sólo a algunos de los casos en que las audiencias públicas suelen ser requeridas, sin perjuicio de otros que puedan establecer normas específicas. No se impone como requisito para la sanción de leyes, porque para ello sería necesaria la existencia de una previsión constitucional.

Nada obsta, sin embargo, a que por propia iniciativa los órganos legislativos adopten la práctica de realizar audiencias y consultas como los public hearings establecidos en la Federal Administration Procedure Act de los Estados Unidos de América, o la Examination in Public del Reino Unido para los planes de desarrollo urbano (Cunill, Nuria: "Participación ciudadana", Caracas, 1991, pág. 63).

Artículo 38º. Todo órgano administrativo deberá convocar a audiencia pública antes de dictar reglamentos, disponer o adjudicar licitaciones, efectuar contrataciones, aprobar la construcción de obras públicas y planes urbanísticos o de ordenamiento territorial o de dictar cualquier otro acto que pueda afectar intereses colectivos. La omisión de ese requisito implicará la nulidad absoluta del acto respectivo.

Observaciones

Se han tenido en cuenta las recomendaciones que hace varias décadas efectuó el Comité sobre Tribunales y Encuestas (conocido como Comité Franks) en el Reino Unido, aunque sin adoptarlo en detalle (Wade, H. W. R.:"Derecho administrativo", Madrid, 1971, pág. 342).

Artículo 39º. Cualquier persona de existencia visible o jurídica podrá formular por escrito o mediante mensaje electrónico las observaciones que considere oportunas acerca de los proyectos mencionados en el artículo precedente, y la autoridad superior del respectivo órgano administrativo deberá expresar las razones de su admisión o rechazo.

Artículo 40º. Podrán solicitar la convocatoria a audiencia pública las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos que reúnan el medio por ciento del padrón electoral del distrito al cual incumba la decisión a adoptarse y las personas de existencia visible o ideal que invoquen un derecho subjetivo o interés legítimo.

Observaciones

El proyecto contempla diversos grados de intensidad en el interés de los actores que instituye. De acuerdo con ello, se establecen cuatro situaciones diferentes en las que procede convocar a audiencia pública:

  1. Cuando un órgano administrativo está obligado a hacerlo en virtud de la naturaleza de la decisión que se propone adoptar.
  2. Cuando la solicite una organización de la sociedad civil que reúna los requisitos exigidos en esta ley-modelo.
  3. Cuando la solicite una asociación que invoque intereses colectivos de sus miembros.
  4. Cuando la soliciten ciudadanos que sumen el 0.5% del padrón electoral del distrito a que se refiera el problema a debatir o, en su caso, el acto administrativo particular o general que se proyecta dictar.
  5. Cuando la solicite quien invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Las organizaciones de la sociedad civil están legitimadas para actuar el defensa de intereses difusos, y las asociaciones para hacerlo en defensa de los intereses colectivos de sus miembros. Las personas naturales, las sociedades comerciales y las asociaciones sólo que tienen como fin satisfacer el interés de sus miembros (cultural, deportivo, mutual) sólo pueden solicitar audiencia pública para defender derechos subjetivos o intereses legítimos.

Artículo 41º. La verificación de la autenticidad de las firmas de los solicitantes y del hecho de haber alcanzado el porciento de solicitantes requerido para la solicitud mencionada en el artículo precedente estarán a cargo del tribunal con competencia electoral, que deberá expedirse dentro del plazo de treinta días. .

Artículo 42º. El órgano administrativo a quien competa emitir el acto sujeto a previa audiencia pública deberá convocarla dentro del plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, de la verificación efectuada por el tribunal electoral.

Artículo 43º. La convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial y difundirse por los medios informáticos y órganos masivos de comunicación desde veinte días antes de la fecha de la audiencia. Se notificará asimismo a las organizaciones de la sociedad civil inscriptas para actuar en la materia de que se trate.

Artículo 44º. La convocatoria deberá indicar:

  1. Órgano que efectúa la convocatoria
  2. Temas a tratar
  3. Día y hora de celebración
  4. Oficina y horario donde pueden consultarse los antecedentes y la prueba producida, e inscribirse los interesados en participar y presentar observaciones o propuestas.
  5. Plazo para la inscripción.
  6. Tiempo acordado a cada participante para su exposición oral, para las preguntas y para sus respuestas.

Artículo 45º. Para cada audiencia pública se formará un expediente en el que constarán:

  1. El pedido de convocatoria
  2. La decisión que convoca a audiencia pública.
  3. La nómina de las personas o entidades registradas para participar.
  4. La mención circunstanciada de la prueba producida.
  5. El acta de la audiencia, que incluirá la versión taquigráfica o la desgrabación de la cinta magnetofónica que haya registrado las exposiciones efectuadas.
  6. La decisión de la autoridad convocante respecto del tema de la audiencia.

Artículo 46º. El acta de la audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y difundirse por los mismos medios establecidos para la convocatoria.

Artículo 47º. Quienes asistan sin haberse inscripto previamente podrán formular preguntas por escrito, dirigidas a cualquiera de los participantes. La presidencia del acto está facultada para admitir o rechazar la lectura de las preguntas en atención a su pertinencia y al orden del procedimiento.

Artículo 48º. Los participantes podrán aportar documentos, informes y dictámenes de expertos, y ofrecer la producción de prueba testimonial e informativa dentro de los diez primeros días de publicada la convocatoria.

Artículo 49º. El participante interesado deberá diligenciar la prueba informativa que haya ofrecido. El Presidente de la audiencia dispondrá la citación de los testigos.

Artículo 50º. La prueba documental e informativa podrá ser consultada en el organismo convocante.

Artículo 51º. Las audiencias públicas serán presididas por la autoridad de más alto nivel jerárquico del organismo convocante, quien sólo podrá delegar su función por razones fundadas en quien le suceda en jerarquía.

Artículo 52º. El Presidente de la audiencia pública tiene las atribuciones inherentes al ordenamiento del debate, y en particular para:

  1. Designar a un secretario, a cuyo cargo estará la lista de oradores, la formación del expediente, el registro de los debates y la elaboración del acta.
  2. Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de los interesados que no se encuentren inscriptos.
  3. Dirigir y ordenar el debate y la producción de la prueba testimonial.
  4. Disponer, por razones fundadas, la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la audiencia.
  5. Solicitar el auxilio de la fuerza pública si ello fuere necesario para garantizar el normal funcionamiento de la audiencia.

Artículo 53º. Las audiencias públicas tienen carácter consultivo. Las opiniones emitidas en ellas no son vinculantes, pero la autoridad administrativa debe considerarlas y dar las razones en virtud de las cuales las adopte o deseche.

Observaciones

Las audiencias públicas no adoptan decisiones, porque de otro modo estarían sustituyendo a los órganos representativos. Sin embargo, estos últimos están obligados a considerarlas, sea para apoyarse en ellas o rebatirlas.

De este modo, los considerandos de un acto podrán ser tenidos en cuenta para su control de razonabilidad.

Artículo 54º. El incumplimiento del requisito establecido en el artículo anterior viciará de nulidad el acto respectivo.

Observaciones

Se impone la sanción de nulidad para los actos que se dicten sin respetar el requisito de audiencia pública previa y de considerar los argumentos vertidos en ella, pero el procedimiento para declararla corresponde al regimen de los actos administrativos,.

Artículo 55º. De forma.