CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes
en materia de sociedades mercantiles, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las sociedades mercantiles
constituidas en cualquiera de los Estados Partes.
Artículo 2
La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades
mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado donde
secumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas sociedades.
Artículo 3
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado serán
recognocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para
exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del
lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas en un
Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de
reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el
objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán suJetas a la ley
del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil, que ejerza
el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad constituída en otro
Estado.
Artículo 5
Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer la sede
efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser obligadas a
cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Artículo 6
Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el ejercicio
directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto social, quedarán
sujetas a los órganos juridsiccionales del Estado donde los realizaren.
Artículo 7
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el
territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden
público.
Artículo 8
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención está suJeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherfrse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 12
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 13
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 14
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
Artículo 15
E1 instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el articulo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, asi como las reservas que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo
13 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho mayo de mil novecientos setenta y nueve. |