La CIDH presenta caso sobre Paraguay ante la Corte Interamericana

30 de marzo de 2021

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Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 11 de marzo de 2021 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Alejandro Nissen Pessolani, respecto de Paraguay. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación de las garantías judiciales en el marco de procesos seguidos en su contra por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) que determinó la remoción de su cargo como Agente Fiscal Penal.

Alejandro Nissen era fiscal en la ciudad de Asunción y desarrollaba principalmente investigaciones relacionadas con casos de corrupción. En marzo de 2002 se presentó una denuncia en su contra alegando mal desempeño en sus funciones. El JEM emitió una sentencia sancionatoria disponiendo su destitución del cargo en abril de 2003 y en 2004 la Corte Suprema de Justicia rechazó una acción de inconstitucionalidad presentada por la presunta víctima.

En su Informe de Fondo la CIDH realizó un análisis de los siguientes componentes de las garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra fiscales: (i) el derecho a contar con juez competente, independiente e imparcial; (ii) el derecho de defensa y el principio de congruencia; (iii) el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas, principio de legalidad y el derecho a la libertad de expresión; y (iv) el derecho a recurrir el fallo y a la protección judicial.

La Comisión estableció que no se cuenta con suficiente información que indique que los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento tendrían una subordinación o relación de dependencia con las partes en el proceso, o bien, carecieran de garantías de estabilidad que se tradujera en una falta de independencia, ni para determinar una violación a la garantía de imparcialidad.

En cuanto al derecho de defensa y al principio de congruencia, se determinó que la sentencia sancionatoria modificó la base fáctica de la acusación incorporando nuevos hechos en relación con dos causales, por lo que la víctima no pudo ejercer defensa alguna al respecto. Además, se observó que dicha modificación sustancial trajo consigo la posibilidad de imponer, como efectivamente ocurrió, la máxima sanción contra Nissen; y se consideró que se incumplieron los plazos legales establecidos para el juzgamiento por parte del JEM.

Respecto al principio de legalidad, la debida motivación y la libertad de expresión, la Comisión notó que la víctima fue destituida de su cargo conforme a la causal prevista en el artículo 14 inciso n) de la Ley N°1084 que sanciona proporcionar información o formular declaraciones o comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional; o mantener polémicas sobre juicios en trámite.

La CIDH reiteró que, para que una restricción a la libertad de expresión sea permisible, debe cumplir con las tres condiciones básicas establecidas en el artículo 13.2 de la Convención Americana. Esto es, estar definida de manera clara y precisa en una ley; tener un objetivo legítimo justificado por la Convención; y ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines que se buscan, idónea para lograr el objetivo que se pretende, y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida.

Por su parte, la Comisión concluyó, en primer lugar, que la normativa utilizada para sancionar a Alejandro Nissen estaba formulada en términos vagos y ambiguos, de forma incompatible con el principio de legalidad. Señaló asimismo que la decisión que lo separó del cargo no individualizó de manera específica y clara los hechos y pruebas, lo cual resulta incompatible con el deber de motivación, toda vez que impidió comprender de manera adecuada la valoración que realizó el JEM y las razones que determinaron la destitución.

En segundo lugar, la Comisión consideró que la amplitud de la norma aplicada no permitió tampoco observar un balance adecuado entre el derecho a la libertad de expresión y el deber de reserva y prudencia de los fiscales, necesaria para proteger la independencia de su función. En tercer lugar, constató que el JEM en su decisión no determinó cuáles fueron las declaraciones brindadas por la víctima, las fechas, contextos y medios ante los cuáles fueron emitidas, y de qué manera las mismas violarían los derechos de las personas involucradas en las investigaciones desarrolladas por Nissen Pessolani.

En tercer lugar, la Comisión destacó que la escasa fundamentación de la decisión sancionatoria no permitió acreditar que la restricción a la libertad de expresión fuera legítima, idónea, necesaria y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida. En consecuencia, concluyó que se impuso una restricción arbitraria al ejercicio de la libertad de expresión, mediante la imposición de una responsabilidad ulterior que incumplió con los requisitos previstos en la Convención Americana.

Con base en dichos fundamentos, se estableció que el Estado de Paraguay violó los derechos de Nissen Pessolani a contar con decisiones motivadas, al principio de legalidad y a la libertad de expresión.

Por otra parte, en relación con el derecho a recurrir el fallo y a la protección judicial, la Comisión observó que el recurso de reposición y aclaratoria previsto en la normativa no permitía una revisión integral de las resoluciones del JEM. Además, consideró que, si bien el señor Nissen interpuso una acción de inconstitucionalidad, dicho recurso fue inefectivo para proteger los derechos de la víctima.

Finalmente, la CIDH reiteró que, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. Recordó asimismo que las garantías de estabilidad reforzada de jueces y juezas también son aplicables a fiscales para garantizar la independencia en el ejercicio de sus cargos. Con base en ello, y teniendo en cuenta las violaciones establecidas en el proceso disciplinario contra el señor Nissen, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho de la víctima de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.

En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Paraguay es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, libertad de expresión, derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 h) 9, 13.1, 13.2, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Alejandro Nissen Pessolani.

En su Informe de Fondo la Comisión recomendó al Estado:

  1. Reincorporar a la víctima en un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable al que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido cesada. En caso de que esta no sea la voluntad de la víctima o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo, que es independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral incluidas en la recomendación número dos.
  2. Reparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial.
  3. Realizar capacitaciones en el ámbito del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en relación con la garantía de defensa, el principio de legalidad y libertad de expresión que sean relevantes en el ejercicio de su función disciplinaria, en los términos señalados en el informe.
  4. Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que los procesos disciplinarios en contra de agentes fiscales sean compatibles con los estándares en materia de debido proceso de las y los operadores de justicia. Específicamente, se deben tomar las medidas necesarias para que los procesos garanticen el derecho a recurrir el fallo sancionatorio y la protección judicial.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

No. 077/21