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CIDH condena muerte de nacional mexicano por parte de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos
24 de julio de 2012
Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condena los hechos que conllevaron al fallecimiento de Juan Pablo Pérez Santillán, ciudadano mexicano, que fue hallado muerto tras un incidente con agentes de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos, en la zona fronteriza entre Matamoros, México y Brownsville, Estados Unidos de América. En este sentido, la Comisión Interamericana observa con suma preocupación que esta no es la primera vez en que se dan incidentes de esta clase, en los que se señala que hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales que se encargan de ejercer funciones de control migratorio en la frontera entre México y los Estados Unidos. La CIDH también ha recibido información que señala que otras muertes a manos de agentes de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos se habrían dado como consecuencia del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, tales como las de Anastasio Hernández Rojas y el joven Sergio Adrián Hernández Güereca, quien tenía 15 años al momento de su muerte.
De acuerdo con la información disponible, el pasado sábado 7 de julio de 2012, fue hallado el cuerpo del señor Juan Pablo Pérez Santillán en inmediaciones del puente internacional Los Tomates-Veterans, entre Matamoros y Brownsville, quien habría fallecido tras recibir un impacto de bala por parte de un agente de la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos. La Patrulla Fronteriza afirma que uno de los agentes disparó luego que presuntamente le lanzaran piedras en la ribera del río Grande (río Bravo en México), mientras que un segundo agente realizó disparos luego de que observó a alguien apuntándole con un arma desde el lado mexicano. La información disponible indica que ninguno de los agentes involucrados en el incidente habría resultado lesionado.
La Comisión Interamericana urge a las autoridades de Estados Unidos a investigar estos hechos, en particular si la muerte del señor Santillán se habría ocasionado como consecuencia del uso excesivo de fuerza letal por parte de agentes la Patrulla Fronteriza, así como a sancionar a los responsables que se determinen en el curso de las investigaciones. Asimismo, la CIDH desea reitera que es obligación de los Estados Unidos respetar y proteger los derechos humanos de todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción sin distinción de su situación migratoria. Tal como lo manifestase en su Informe sobre Inmigración en los Estados Unidos: Detenciones y Debido Proceso, la Comisión considera de suma gravedad la información sobre muertes de inmigrantes que al intentar pasar la frontera son neutralizados por agentes de inmigración a través del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
El Comisionado Felipe González, Relator de la CIDH sobre Derechos de los Migrantes, expresó que “en el contexto actual, es sumamente preocupante que algunos Estados recurran a medidas que responden a un enfoque de criminalización de la migración irregular, adopten leyes que van directamente en contra de los derechos de los migrantes y más aún que permitan la utilización de perfiles raciales en sus operativos de control migratorio. Independientemente de cual sea su situación migratoria, los migrantes, como cualquier otra persona, son sujetos de derechos humanos, respecto de los cuales los Estados están obligados a respetar y garantizar sus derechos. A su vez, en el marco de cualquier acción de control migratorio, los Estados tienen la obligación de garantizar que sus autoridades respeten los derechos a la vida y la integridad física y psicológica de los migrantes que se encuentran bajo su jurisdicción, indistintamente de cual sea la situación migratoria de los migrantes”.
De acuerdo con los estándares del Sistema Interamericano, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. A su vez, el uso de la fuerza debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria. Asimismo, los Estados tienen la obligación de iniciar una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva ante el conocimiento de que agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones.
Conforme a lo anterior, la Comisión Interamericana insta a Estados Unidos a que lleve a cabo una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva sobre esta muerte y otras que se hayan dado en circunstancias similares, así como sobre las alegaciones de uso excesivo de la fuerza y cualquier otra clase de abusos por parte de sus agentes con el objeto de esclarecer estos hechos y sancionar toda violación a los derechos humanos conforme a los estándares antes mencionados.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
No. 93/12