Multilateral Treaties

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CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE

Preámbulo

 CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano;

TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;

PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera mas eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitará y regulará los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;

CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con mas eficacia,

LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:

Artículo I

Aplicabilidad

 a. La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.

 b. Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia.

Artículo II

Solicitudes ofrecimientos y aceptaciones de asistencia

 a. Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias.

b. El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre.

 c. Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención.

Artículo III

Autoridad Nacional Coordinadora

 a. A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

i. Transmitir, cuando fuera del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes.

ii. Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención.

 b. Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora.

c. El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comite con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.

d. Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre.

e. La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre éstas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras.

Artículo IV

Dirección v control de la asistencia

 a. Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado.

b. Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado auxiliado.

 c. Salvo que se acuerde otra cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la medida de su capacidad, instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia. Hará también todo lo posible por proteger al personal, el equipo y los materiales llevados a su territorio a tales efectos por el Estado auxiliador o en nombre suyo.

Artículo V

Medios de transporte. equipos v abastecimientos

 Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo VI

Vías de acceso y de tránsito

 El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos.

Artículo VII

Personal

a. El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado "personal de auxilio," podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo.

b. El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación en tal carácter.

Artículo VIII

Áreas restringidas

 Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado.

Artículo IX

Apoyo del Estado auxiliado

 El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación.

Artículo X
Riesgos

 Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.

Artículo XI

Protección al Personal de auxilio

 a. El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por éste y por las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación de asistencia.

 b. Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave.

 c. El Estado auxiliado, de conformidad con su derecho interno, podrá extender el trato prescrito en el inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio.

 d. El personal de auxilio tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados de tránsito. El personal de auxilio se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la presente Convención.

 e. Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado.

Artículo XII

Reclamaciones e Indemnización

 a. El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.

 b. El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación del auxilio que pudieran ser planteadas contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes.

 c. El presente artículo no se aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la prestación de auxilio ni a faltas intencionales o negligencia grave.

 d. El Estado auxiliador y el Estado auxiliado que resulten afectados colaborarán estrechamente entre si a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo.

 e. El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio.

Artículo XIII

 Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado.

Artículo XIV

Costos

 Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario.

Artículo XV

Relación con acuerdos existentes

 En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

Artículo XVI

Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales

 a. Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse  mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención.

 b. Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención.

 c. Un Estado Parte que solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización no gubernamental, nacional o internacional, aplicar las disposiciones de esta Convención al personal de la Organización, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI.

 d.  Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efectos respecto de terceros Estados.

Artículo XVII

Firma

 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XVIII

Ratificación

 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XIX

Adhesión

 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XX

Reservas

 Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones especificas.

Artículo XXI

Entrada en vigor

 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XXII

Vigencia

 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes.

Artículo XXIII

Depósito, registro, publicación y notificación

 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen.

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