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PROTOCOLO DE REFORMAS AL TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA (TIAR)
PREAMBULO
Las
Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia de
Plenipotenciarios reunida en la ciudad de San José, Costa Rica, por
convocación hecha en el quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, con el fin de adoptar
decisiones sobre las enmiendas al Tratado Interamericano de Asistencia
Recíproca, presentadas por la Comisión Especial para Estudiar el Sistema
Interamericano y Proponer Medidas para su Reestructuración, ajustar y
coordinar los textos, preparar el Protocolo de Reformas y suscribirlo,
CONSIDERANDO:
Que
las Altas Partes Contratantes están animadas por el deseo de consolidar y
fortalecer sus relaciones de amistad, asegurar la paz entre los
Estados Americanos y defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia política;
Que
es indispensable que la seguridad y la paz entre las Naciones Americanas
sean garantizadas por un instrumento acorde con la realidad histórica y los
principios del Sistema Interamericano;
Que
las Altas Partes Contratantes desean reiterar su voluntad de permanecer
unidas dentro del Sistema
Que
el Preámbulo del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca suscrito en
Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947 posee un valor intrínseco que hace
necesario su mantenimiento en cuanto sea compatible con las disposiciones
del presente Protocolo, por lo que se transcribe a continuación:
En
nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la Conferencia
Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del
Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones
de amistad y buena vecindad y,
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la
Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración
de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de
agresión contra cualquiera de los Países de América;
Que
las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer unidas
dentro de un sistema interamericano compatible con los propósitos y
principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuerdo que
tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales que sean susceptibles de acción regional;
Que
las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los principios de
solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a los principios
enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de Chapultepec,
todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de sus relaciones
mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano;
Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solución pacífica de sus
controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema Interamericano
de Paz", previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia
Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;
Que
la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas Americanas
se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de
permanente cooperación para realizar los principios y propósitos de una
política de paz;
Que
la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la
organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz
y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el
reconocimiento y la protección internacionales de los derechos y libertades
de la persona humana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la
efectividad de la democracia, para la realización internacional de la
justicia y de la seguridad;
HAN
CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Los
artículos 1, 2, 3, 4, 5 (actual 6), 8, 9, 10 (actual 5), 20 (actual 17) y 23
(actual 20), del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca quedarán
redactados así:
Artículo 1
Las
Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan, en
sus relaciones internacionales, a no recurrir a la amenaza ni al uso de la
fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de las Cartas
de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas o del
presente Tratado.
Artículo 2
Como consecuencia del principio formulado en el artículo anterior las Altas
Partes Contratantes se comprometen a resolver pacíficamente las
controversias entre sí.
Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los
derechos y obligaciones de los Estados Partes de acuerdo con los artículos
34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 3
1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado de
cualquier Estado contra un Estado Parte será considerado como un ataque
contra todos los Estados Partes y, en consecuencia, cada una de ellas se
compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho
inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el
artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.
2.
A solicitud del Estado o Estados Partes directamente atacados por otro u
otros Estados americanos, y hasta cuando el Organo de Consulta previsto en
este Tratado tome una decisión, cada uno de los Estados Partes podrá
determinar, según las circunstancias, las medidas inmediatas que adopten
individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo
precedente.
3.
En caso de ataque armado de origen extra continental a uno o más Estados
Partes y hasta cuando el Organo de Consulta tome una decisión, cada uno de
los Estados Partes podrá determinar, según las circunstancias, a solicitud
del Estado o Estados Partes atacados, las medidas inmediatas que adopte en
ejercicio de su derecho de legítima defensa individual o colectiva, de
conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y con la
obligación estipulada en el parágrafo primero del presente artículo.
4.
Para los efectos de los parágrafos 2 y 3 de este artículo, el Organo de
Consulta se reunirá sin demora, por convocatoria del Presidente del Consejo
Permanente, con el fin de examinar las medidas inmediatas que hubieren
adoptado los Estados Partes con base en el parágrafo 1 del presente artículo
y acordar las medidas colectivas que sean necesarias, incluso la acción
conjunta que puedan emprender ante las Naciones Unidas a fin de que se hagan
efectivas las disposiciones pertinentes de la Carta de dicha Organización.
5.
Lo estipulado en este artículo se aplicará en todos los casos de ataque
armado que se efectúe contra un Estado Parte, en la región descrita en el
artículo 4 o en territorio bajo la plena soberanía de un Estado Parte.
6.
Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este artículo
en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las
medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 4
La
región a que se refiere este Tratado es la comprendida dentro de los
siguientes límites:
Comienza en el Polo Sur y sigue directamente hacia el norte hasta los 7° de
latitud sur y 90° de longitud oeste; luego por línea loxodrómica hasta los
15° de latitud norte, 118° de longitud oeste; continúa por línea loxodrómica
hasta los 56° de latitud norte y 144° de longitud oeste; luego, por línea
loxodrómica hasta los 52° de latitud norte y 150° de longitud oeste; de
allí, por línea loxodrómica hasta los 46° de latitud norte y 180° de
longitud; luego, por línea loxodrómica hasta los 50° 36. 4' de latitud norte
y 167° de longitud este, donde coincide con el punto final de la línea de la
Convención entre los Estados Unidos de América y Rusia, del año 1867; luego,
a lo largo de esta línea de la Convención sigue hasta el punto inicial de
desviación en los 65° 30' de latitud norte y 168° 58' 22. 587" de longitud
oeste; de allí sigue directamente al norte a lo largo de esta línea de dicha
convención hasta su punto de partida en los 72° de latitud norte; y de allí,
mediante línea loxodrómica, hasta los 75° de latitud norte y 165° de
longitud oeste; luego sigue hacia el este hasta los 75° de latitud norte y
los 140° de longitud oeste, y de allí en círculo máximo hasta el punto 86°
30' de latitud norte y 60° de longitud oeste; luego, a lo largo del
meridiano de 60° oeste, sigue directamente al sur hasta los 82° 13' de
latitud norte, donde coincide el punto número 127 de la línea del Acuerdo
entre los gobiernos del Canadá y del Reino de Dinamarca que entró en
vigencia el 13 de marzo de 1974; luego, siguiendo esta línea de dicho
Acuerdo, hasta el punto número 1 situado en los 61° de latitud norte y 57°
13. 1' de longitud oeste; luego, mediante línea loxodrómica sigue hasta los
47° de latitud norte y 43° de longitud oeste; luego, mediante línea
loxodrómica sigue hasta un punto en los 36° de latitud norte y 65° de
longitud oeste; luego, mediante línea loxodrómica hasta un punto en el
Ecuador situado a 20° de longitud oeste, y de allí directamente hasta el
Polo Sur.
Si
la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la
independencia política de cualquier otro Estado Americano fueren afectadas
por un acto de agresión de los determinados conforme al artículo 9 de este
Tratado o por un conflicto o hecho grave que pueda poner en peligro la paz
de América, el Organo de Consulta se reunirá inmediatamente a fin de acordar
las medidas y las gestiones que convenga adoptar y realizar para la defensa
común y el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.
Artículo 8
Sin
perjuicio de las gestiones de orden conciliador o pacificador que el Organo
de Consulta realice, este podrá, en los casos previstos en los artículos 3,
5 y 7, adoptar una o mas de las siguientes medidas; el retiro de los jefes
de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las
relaciones consulares, la interrupción parcial o total de las relaciones
económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas,
postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas, radiotelegráficas, u
otros medios de comunicación y el empleo de la fuerza armada.
Artículo 9
1.
La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía,
la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en
cualquier otra forma incompatible con las Cartas de las Naciones Unidas o de
la Organización de los Estados Americanos o con el presente Tratado.
Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica,
militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión.
2.
Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo y de
conformidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes,
independientemente de que haya o no declaración de guerra, se carac terizará
como acto de agresión:
a)
La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de otro
Estado, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con
un tratado, sentencia judicial o laudo arbitral, o, a falta de fronteras así
demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción
efectiva de
c)
El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas
armadas de otro Estado;
d)
El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas
terrestres, navales o aéreas de otro Estado;
e)
La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentren en el
territorio de otro Estado con el consentimiento del Estado receptor, en
violación de las condiciones establecidas en el acuerdo respectivo o toda
prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el
acuerdo;
f) La acción de un Estado que
permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea
utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un
tercer Estado;
g)
El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos
irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra
otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes
enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
3.
El Organo de Consulta podrá determinar que otros casos concretos sometidos a
su consideración, equiparables por su naturaleza y gravedad a los
contemplados en este artículo, constituyen agresión, con arreglo a las
disposiciones de los instrumentos anteriormente mencionados.
Artículo 10
Las
Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente al Consejo de Seguridad,
de conformidad con los artículos 51 y 54 de la Carta de las Naciones Unidas
, información completa sobre las actividades desarrolladas o proyectadas en
ejercicio del derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la
paz y la seguridad interamericanas.
Artículo 20
El
Organo de Consulta, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo, adoptará
sodas sus decisiones o recomendaciones, por el voto de los dos tercios de
los Estados Partes.
Para dejar sin efecto las medidas adoptadas de conformidad con el artículo
8, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de dichos Estados.
Artículo 23
Las
medidas mencionadas en el Artículo 8 podrán ser adoptadas por el Organo de
Consulta en forma de:
a)
Decisiones de aplicación obligatorias por los Estados Partes, o
b)
Recomendaciones a los Estados Partes.
Si
el Organo de Consulta adoptara las medidas a que se refiere este artículo
contra un Estado, cualquier otro Estado que fuera parte en este Tratado y
que confrontare problemas económicos especiales originados en la ejecución
de las medidas en cuestión, tendrá el derecho de consultar al Organo
mencionado acerca de la solución de esos problemas.
Ningún Estado estará obligado al empleo de la fuerza armada sin su
consentimiento.
ARTICULO II
Se
incorporan los siguientes nuevos artículos en el Tratado Interamericano
deAsistencia Recíproca, así numerados: 6, 11, 12 y 27.
Artículo 6
Toda ayuda que el Organo de Consulta acordara prestar a un Estado Parte
deberá contar para su ejecución con el consentimiento de dicho Estado.
Artículo 11
Las
Altas Partes Contratantes reconocen que para el mantenimiento de la paz y la
seguridad en el Continente debe garantizarse, así mismo, la seguridad
económica colectiva para el desarrollo de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos, mediante mecanismos adecuados que
serán establecidos en un tratado especial.
Artículo 12
Nada de lo estipulado en este Tratado se interpretará en sentido de limitar
o disminuir en forma alguna el principio de no intervención y el derecho de
cada Estado a escoger libremente su organización política, económica y
social.
Artículo 27
Este Tratado solo podrá ser reformado en una conferencia especial convocada
con tal objeto por la mayoría de los Estados Partes. Las enmiendas entrarán
en vigencia tan pronto como los dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado sus instrumentos de ratificación.
ARTICULO III
Modifícase la numeración de los siguientes artículos del Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca, así:
El
10 será 13; el 11 será 14; el 12 será 15; el 13 será 16; el 14 será 17; el
15 será 18; el 16 será 19; el 18 será 21; el 19 será 22; el 21 será 24; el
22 será 25; el 23 será 26; el 24 será 28; el 25 será 29 y el 26 será 30.
En
consecuencia, la mención que en el actual artículo 16 del Tratado se hace a
los artículos 13 y 15, se sustituirá, en el artículo 19 de la nueva
numeración, por la referencia a los artículos 16 y 18.
ARTICULO IV
El
artículo 7 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca conserva su
texto y numeración.
ARTICULO V
Los
términos "Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos" y
"Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos"
sustituirán, respectivamente, a las expresiones "Consejo Directivo de la
Unión Panamericana" y "Unión Panamericana", cuando estas aparezcan en los
artículos del Tratado que no hayan sido específicamente reformados por el
Protocolo.
ARTICULO VI
El
presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Partes en el
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y será ratificado de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El
instrumento original, cuyos textos en español, francés, ingles y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas
a los Gobiernos de los Estados signatarios para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General, y esta notificará cada depósito a los Estados Partes del
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.
ARTICULO VII
El
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca con el presente Protocolo de
Reformas quedan abiertos a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos que no sean Partes en el Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca y serán ratificados de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General, y esta notificará
cada depósito a los Estados Partes del Tratado.
ARTICULO VIII
El
presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen,
cuando los dos tercios de los Estados signatarios del mismo hayan depositado
sus instrumentos de ratificación. En cuando a los Estados restantes, entrará
en vigor en el orden en que depositen sus instrumentos de ratificación.
ARTICULO IX
A1
entrar en vigor el presente Protocolo, se entenderá que los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos que no sean Partes en el
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y firmen y ratifiquen este
Protocolo, también firman y ratifican las partes no enmendadas del Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca.
ARTICULO X
El
presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas
por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO XI
A1
entrar en vigor el Protocolo de Reformas, la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos elaborará un texto integrado del
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca que comprenderá las partes no
enmendadas de dicho Tratado y las reformas introducidas por el presente
Protocolo. Ese texto se publicará previa aprobación del Consejo Permanente
de dicha Organización.
ARTICULO XII
El
Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca continuará vigente entre los
Estados Partes en dicho Tratado. Una vez que entre en vigencia el Protocolo
de Reformas, el Tratado enmendado regirá entre los Estados que hayan
ratificado este Protocolo.
ARTICULO XIII
Los
Estados Partes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca que no
hayan ratificado el Protocolo de Reformas a la fecha en que éste entre en
vigencia, podrán solicitar la convocación del Organo de Consulta, así como
participar plenamente en todas las reuniones que dicho Organo pudiera
efectuar si asumen, en cada caso, el compromiso formal de aceptar las
decisiones del Organo de Consulta, adoptadas de conformidad con el Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca enmendado por el Protocolo de
Reformas. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma firman el presente Protocolo, que se llamará "PROTOCOLO DE RE FORMAS AL TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA (TIAR)", en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y cinco. |