[Estado de Firmas y Ratificaciones] [Autoridades Centrales] [English] |
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de pruebas
en el extranjero, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Para
los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas
rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones
"com missions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatorias"
empleadas en los textos francés, inglés y portugués respectivamente,
comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias.
Artículo 2
Los
exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en
materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención
de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de
los Esta dos Partes en esta Convención a las de otro de ellos, serán
cumplidos en sus términos si:
1.
La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el
Estado requerido que expresamente la prohíban;
2.
El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los
medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba
solicitada
Artículo 3
El
órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de
las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia
solicitada.
Si
el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para
proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que
es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de
oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.
En
el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales
del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus
propias leyes.
Artículo 4
Los
exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de
pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los
elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1.
Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2.
Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta
rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios
Para su cumplimiento.
3.
Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás
personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u
obtención de la prueba;
4.
Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto
fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
5.
Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales
que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la
recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.
Artículo 5
Los
exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas
se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado
requerido.
Artículo 6
A
solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la
observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales
adicionale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean
incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible
cumplimiento por éste.
Artículo 7
En
el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y de
más gastos correrán por cuenta de los interesados.
Será
facultativo del Estado requerido dar trámite a la carta rogatoria o exhorto
que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de
los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias
o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del
interesado para los fines legales.
El
beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.
Artículo 8
El
cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el
reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el
compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la
sentencia que dictare.
Artículo 9
El
órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20
inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga
por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento
judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del
"Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents".
Artículo 10
Los
exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que
reúnan los siguientes requisitos:
1.
Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta
Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los
exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido
por funcionario consular o agente diplomático competente.
2.
Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los
Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de los
Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la
legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 11
Los
exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por
vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes
diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido,
según el caso.
Cada Estado Parte informará a la Secretarla General de la Organización de
los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente
para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 12
La
persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto
o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento y
excepción o el deber de rehusar su testimonio:
1.
Conforme a la ley del Estado requerido; o
2.
Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepción, o
el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o carta rogatoria o han
sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal
requerido.
Artículo 13
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o
sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad
central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas.
Artículo 14
Esta
Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia
de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas
hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de
intervención consular para la recepción u obtención de pruebas que
estuvieren vigentes en otras convenciones, o las prácticas admitidas en la
materia.
Articulo 15
Los
Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las normas
de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran
a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral,
contencioso administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de
jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16
El
Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta
rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.
Artículo 1 7
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 19
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretarla General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 20
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para
cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrar; en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 21
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 22
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Esta dos
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para las demás Estados Partes.
Artículo 23
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha
Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la
información a que se refieren el Artículo 10 y el párrafo segundo del
Artículo 11, así como las declaraciones previstas en los Artículos 15 y 21
de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. |