Libertad de Expresión

4 - Capítulo III - Jurisprudencia (continuación)

2.                   Casos en el contexto de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

 

El párrafo 1 del artículo 10 de la Convención Europea dispone la protección del derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos:

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

 

El párrafo 2 del artículo 10 establece que:

El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

 

Las secciones que figuran a continuación refieren a casos que merecieron decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre temas relacionados con el derecho de la  libertad de expresión.  La selección de estos temas responde a la importancia de su debida comprensión en el abordaje de las dificultades que enfrentan los países de las Américas a esta altura de la evolución del derecho a la libertad de expresión.

 

Los temas que se tratan en esta sección se dividen en los siguientes títulos: orden público; censura previa y difamación.  Los casos examinados bajo el título de orden público refieren a situaciones en que las restricciones cuestionadas son impuestas sobre la base de que son necesarias para la protección del orden público.  Los casos que figuran bajo el título de censura previa relatan situaciones en que ha existido una restricción previa a la publicación sobre la base de la búsqueda de un objetivo legítimo.  Los casos que figuran bajo el título de difamación refieren a situaciones en que se emprendieron acciones legales por difamación contra los denunciantes por presuntamente dañar la reputación de otra persona o personas a través del ejercicio del derecho a la libre expresión.

 

Los casos relatados son sólo algunos de los disponibles sobre los temas tratados en la amplia jurisprudencia de la Corte Europea.  Los casos que figuran a continuación han sido seleccionados para ilustrar la interpretación que hace la Corte del derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 de la Convención Europea.  En esos casos, la Corte determina si ha habido violación del derecho a la libertad de expresión evaluando las restricciones impuestas para determinar si están comprendidas dentro del ámbito del artículo 10.  El texto completo de estos casos puede examinarse en el sitio de la Corte Europea en Internet.[1]

 

a)                  Orden público

 

El párrafo 2 del artículo 10 de la Convención Europea establece que los derechos dispuestos en el párrafo 1 pueden estar sometidos  “a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,. . . para la defensa del orden y la prevención del delito[.]”    En los casos que figuran a continuación, la Corte Europea de Derechos Humanos analiza el concepto  de orden público y procura determinar si las restricciones impuestas están justificadas por esos fundamentos conforme a la disposición del artículo.


            i)          Engel y otros c. Países Bajos

 

La Corte Europea de Derechos Humanos abordó la cuestión del orden público en el caso de Engel y otros c. Países Bajos, de 1976.[2]  En este caso, dos de los demandantes, conscriptos del ejército holandés y editores de un periódico destinado a los conscriptos, publicaron un artículo en el que se alegaba un comportamiento ilegal por parte de varios comandantes militares, sugiriendo que estos habrían utilizado técnicas de intimidación para eliminar el disenso y que los conscriptos habían sido injustamente sancionados.  El oficial al mando del cuartel consideró que este artículo y otros de la misma publicación, que hablaban de una manifestación del sindicato de conscriptos contra el gobierno, tendían a socavar la disciplina militar.  Después de una audiencia, los demandantes fueron condenados a varios meses de servicio en una unidad disciplinaria.

 

Al evaluar la legalidad de la restricción, la Corte Europea entendió que la interferencia satisfacía esta condición en la medida en que su propósito era evitar el desorden dentro de las fuerzas armadas.  La Corte analizó el concepto de “orden público” afirmando que el término abarcaba una serie de situaciones:

 

El concepto de “orden” refiere no sólo al orden público u “ordre public”..., sino que también cumple el orden que debe prevalecer dentro de los confines de un grupo especial específico.  Ello es así, por ejemplo, cuando, en el caso de las fuerzas armadas, el desorden en ese grupo puede tener repercusiones para el orden de la sociedad en su conjunto.[3]

 

Al analizar la cuestión de si la restricción impuesta era “necesaria en una sociedad democrática”, la Corte estimó que los demandantes habían contribuido a la publicación y distribución de un escrito que era de naturaleza exacerbante.  En tales circunstancias, la Corte Suprema Militar estaba justificada al sostener que los demandantes habían intentado socavar la disciplina militar y que la imposición de la pena era necesaria. Por lo tanto, los demandantes no habían sido privados de su derecho a la libertad de expresión; simplemente, habían sido sancionados por un uso abusivo de ese derecho.  Dado que la sanción estaba prescrita por ley, elemento necesario en una sociedad democrática, y que fue aplicada con el objetivo legítimo de evitar el desorden, la Corte sostuvo que el Estado no había violado el artículo 10.

 

ii)        Chorherr c. Austria

 

A una solución similar se llegó en el caso de Chorherr c. Austria de 1993.[4]  En este caso, la Corte Europea sostuvo que existía una interferencia de una autoridad pública con el derecho a la libertad de expresión del demandante, que estaba prescrita por ley y había sido aplicada con un objetivo legítimo, a saber, la prevención del desorden.  El demandante y un amigo fueron detenidos por negarse a suspender la distribución de folletos que exhortaban a un referéndum sobre la adquisición de un avión de combate por parte de las Fuerzas Armadas Austriacas.  Su manifestación había causado conmoción en una ceremonia militar en la que se conmemoraba el trigésimo aniversario de la neutralidad austriaca.  Ambos amigos fueron informados por un oficial de policía de que estaban perturbando el orden público y les indicó que cesaran su “manifestación”.  Se negaron a acatar la orden, invocando su derecho a la libertad de expresión.  Pese a posteriores advertencias, el demandante y su amigo siguieron distribuyendo panfletos.  Fueron arrestados y detenidos durante tres horas y media. 

 

La Corte sostuvo, con respecto a la necesidad de la interferencia, que los Estados contratantes afirman la existencia de un cierto margen de apreciación al determinar si una interferencia puede ser “necesaria”, y en qué medida puede serlo, a los fines del artículo 10(2).  La Corte declaró que este margen comprende la opción de medios razonables y apropiados que pueden usar las autoridades para garantizar que puedan realizarse manifestaciones legítimas en forma pacífica.  En este caso, la Corte observó que la naturaleza, importancia y escala del desfile podía justificar, a juicio de la policía, el refuerzo de las fuerzas desplegadas.  Además, el demandante, al elegir este evento, debe haber comprendido que podría dar  lugar a un disturbio que exigiese medidas de restricción, que la Corte no halló excesivas.  Por último, el Tribunal Constitucional austriaco aprobó estas medidas, estableciendo expresamente que las mismas tenían el propósito de evitar quebrantamientos de la paz y no frustrar la expresión de opiniones.  La Corte dijo que existió una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo legítimo perseguido y, en consecuencia, no se había producido una violación del artículo 10.

 

iii)        Piermont c. Francia

 

La Corte Europea dictaminó que se había cometido una violación del artículo 10 de la Convención Europea en el caso de Piermont c. Francia, de 1995.[5]  En este caso, la demandante, una pacifista alemana, ambientalista y miembro del Parlamento Europeo, visitó la Polinesia Francesa durante una campaña electoral previa a las elecciones para la Asamblea Territorial y el Parlamento. La demandante fue objeto de una orden de expulsión y exclusión del territorio después de haber participado en una manifestación durante la cual denunció  la continuación de pruebas nucleares y de la presencia francesa en el Pacífico.  La demandante huyó a Nueva Caledonia, que también se encontraba en medio de una campaña electoral.  A su arribo, fue excluida del territorio debido a la probabilidad de que su presencia durante las elecciones causara desorden público. 

 

La Corte Europea determinó que la Polinesia Francesa y Nueva Caledonia habían interferido con el derecho a la libre expresión.  Al abordar la legitimidad de la interferencia en la Polinesia Francesa, la Corte concluyó que la restricción estaba prescrita por ley y perseguía el objetivo legítimo de prevenir el desorden y preservar la integridad territorial.  Sin embargo, la Corte no consideró que la interferencia fuera necesaria en una sociedad democrática.  La Corte subrayó que el discurso de la demandante en modo alguno fomentaba la violencia, y se había producido en el curso de una manifestación pacífica y autorizada.  La Corte concluyó que no se había logrado un equilibrio razonable entre el interés público de prevenir el desorden y preservar la integridad territorial, por una parte, y el derecho de la demandante a la libertad de expresión, por la otra.  Al abordar la legitimidad de la interferencia en Nueva Caledonia, la Corte declaró que la orden de exclusión equivalía a una interferencia, dado que la demandante no había podido llegar a tomar contacto con los políticos que la habían invitado ni a expresar sus ideas en el lugar.  La interferencia estaba prescrita por ley; el Alto Comisionado tenía derecho a utilizar sus facultades policiales generales para  proscribir a la demandante en base a razones de seguridad pública.  Sin embargo, en cuanto a la necesidad de la interferencia, la Corte declaró que, inclusive aunque la atmósfera política fuera de tirantez y la llegada de la demandante diera lugar a una limitada demostración de hostilidad, no existía una diferencia sustancial en su posición respecto de los dos territorios.

 

iv)                Incal c. Turquía

 

También se dictaminó la existencia de una violación del artículo 10 de la Convención Americana en el caso de Incal c. Turquía, de 1998.[6]  El demandante era un miembro del comité ejecutivo del Partido Popular de los Trabajadores.  El comité pidió autorización oficial para distribuir un panfleto en el que se pedía el establecimiento de comités de vecinos para oponerse a la política oficial de expulsar a los kurdos de la ciudad de Izmir.  En consecuencia, se obtuvo una orden inhibitoria que instruía la confiscación de todos los ejemplares del panfleto con base en que contenían propaganda separatista capaz de incitar a la población a resistir al gobierno y cometer crímenes.  Se instruyó un  proceso penal contra el demandante y otros miembros del comité.  El demandante fue hallado culpable de intento de incitación al odio o la hostilidad a través de términos racistas y fue sentenciado a seis meses y 20 días de prisión.  A raíz de esta condena, fue excluido de la administración pública y se le prohibió participar en una serie de actividades dentro de las organizaciones políticas, las asociaciones o los sindicatos.

 

La Corte Europea sostuvo que había habido una interferencia de una autoridad pública en el derecho a la libertad de expresión del demandante;  estaba prescrita por ley y se había aplicado en la consecución de un objetivo legítimo, a saber, la prevención del desorden.  En cuanto a la cuestión de la “necesidad”, la Corte determinó que ninguno de los llamados que planteaba el panfleto equivalía a una incitación a la violencia, hostilidad u odio entre los ciudadanos.  La Corte expresó también que los límites de la crítica permisibles son más amplios con respecto al gobierno que en relación con un ciudadano particular, inclusive un político, y que, en una democracia,  las acciones u omisiones del gobierno deben ser objeto de un escrutinio riguroso por parte de la opinión pública.  Por lo tanto, la posición dominante  que ocupa el gobierno torna necesario que ejerza restricción al recurrir a un proceso penal, particularmente cuando existen otros medios para responder a ataques y críticas injustificados de sus adversarios.  La Corte observó que, pese a ello, queda abierta a las autoridades competentes la adopción de medidas, incluso de naturaleza penal, destinadas a reaccionar debidamente ante esos comentarios.  La Corte observó la naturaleza radical de la interferencia. Inclusive teniendo en cuenta los antecedentes de terrorismo, no existía nada que pudiera ameritar la conclusión de que el demandante era el responsable de los problemas de terrorismo en Turquía o Izmir.  La Corte concluyó que la condena del demandante era desproporcionada con el objetivo perseguido y, por tanto, innecesaria.

 

b)         Censura previa

 

22.        En su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos puede servir de indicador relevante de la aplicación de la cuestión de la censura previa a nivel regional, en particular considerando su abundante número de casos que tratan de la libertad de expresión. Pese a que el sistema de derechos humanos europeo no reconoce la misma prohibición absoluta de la censura previa que el sistema interamericano, sus instituciones han sido renuentes a permitir restricciones previas a la libre expresión como lo ilustran los casos del “Spycatcher”.[7]  En los casos siguientes, la Corte Europea analiza casos de censura previa para determinar si las restricciones impuestas están prescritas por ley y son necesarias en una sociedad democrática, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10, Sección 2 de la Convención Europea.

 

i)          Handyside c. Reino Unido

 

23.        En el caso de Handyside c. Reino Unido de 1976,[8]los demandantes, una empresa editorial, publicaron “The Little Red Schoolbook”, destinado a los escolares de 12 años o más.  El libro contenía capítulos sobre sexo, incluyendo subsecciones sobre cuestiones tales como los anticonceptivos, la pornografía, la homosexualidad y el aborto, así como direcciones para obtener ayuda y asesoramiento sobre asuntos sexuales.  El libro había sido publicado primero en Dinamarca y posteriormente en varios países europeos y no europeos.  Tras recibir una serie de denuncias, las instalaciones de los demandantes fueron allanadas y se le confiscaron ejemplares del libro.  Los demandantes fueron citados a un tribunal y hallados culpables de la posesión de libros obscenos para su publicación con fines de lucro.  Fueron multados y se les ordenó pagar las costas.  El tribunal también dictó una orden de decomiso para la destrucción de los libros por la policía. La condena fue confirmada en la instancia de apelación y los libros decomisados fueron destruidos.  Posteriormente, se publicó una edición revisada del libro, tras hacer alteraciones al texto y volver a redactar o eliminar algunas cláusulas ofensivas. 

24.        La Corte decidió que no había habido  violación del artículo 10 de la Convención Europea, teniendo en cuenta   que la condena de los demandantes constituía una interferencia en el derecho a la libertad de expresión que estaba “prevista por ley” y perseguía el objetivo legítimo de proteger la moral.  Lo que estaba en cuestión era si la interferencia había sido “necesaria en una sociedad democrática”.  A este respecto, la Corte determinó  que en la esfera de la “protección de la moral” era imposible hallar en la legislación nacional de diversos Estados contratantes un concepto europeo uniforme.  Por esta razón e interpretando que el adjetivo “necesario” no es sinónimo de los términos “indispensable” o “absolutamente necesario” incluidos en otras disposiciones de la Convención, la Corte concluyó que corresponde dejar a los Estados contratantes un margen de apreciación para evaluar la “acuciante” necesidad social que implica la noción de “necesidad”.  La Corte Europea subrayó que la proporcionalidad entre una restricción y el objetivo legítimo al cual sirve está implícita en el concepto de “necesidad”.  La Corte estimó que en este caso la restricción aplicada era proporcional al objetivo de la restricción, pues la aplicación de restricciones más leves probablemente no hubiera permitido lograr el resultado deseado.  Además, la Corte consideró que el hecho de que no se hubieran instruido acciones contra la edición revisada, que difería ampliamente de la edición original en los aspectos en cuestión, sugería que las autoridades habían deseado limitarse a lo que era estrictamente necesario.

 

25.        La Corte también declaró que era necesario prestar la mayor atención a los principios que caracterizan a una “sociedad democrática”. En particular, sostuvo que:

 

La libertad de expresión constituye uno de los cimientos esenciales de esa sociedad, una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de todos los hombres.  Sujeta a [restricciones legítimas] es aplicable no sólo a la “información” o a las “ideas” que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que ofenden, chocan o perturban al Estado o a algún segmento de la población.  Esas son las exigencias del pluralismo, la tolerancia, la apertura mental, sin lo cual no existe una “sociedad democrática”.  Ello significa, entre otras cosas, que toda “formalidad”, “condición”, “restricción” o “sanción” que se imponga en esta esfera debe estar en proporción al objetivo legítimo que se persigue.[9]

 

ii)                     The Sunday Times c. el Reino Unido

 

26.        En el caso de The Sunday Times c. el Reino Unido, de 1979,[10]la Corte Europea determinó que había habido una interferencia con el derecho a la libertad de expresión y una violación del artículo 10 de la Convención Europea.  En este caso, un laboratorio británico había fabricado y distribuido medicamentos  que contenían talidomida, que presuntamente causaba defectos en recién nacidos de madres que habían utilizado este medicamento durante la gravidez. Los medicamentos fueron retirados del mercado en 1961.  Numerosos padres de bebés que, posteriormente, nacieron con defectos iniciaron acciones contra la empresa.  En 1972, aunque muchos de los juicios aún estaban en etapas de negociación, el periódico demandante publicó un artículo en el que criticaba las propuestas de solución extrajudicial, así como varios aspectos de la legislación interna en casos de daños personales, y denunciaba la demora transcurrida desde los nacimientos.  En una nota al pie del artículo se anunciaba que en un artículo futuro se describiría cómo se había producido la tragedia, incluida una investigación para determinar si el laboratorio había efectuado las pruebas adecuadas del medicamento y si sabía que la talidomida podía tener efectos negativos en el feto.  El Procurador General solicitó y obtuvo una orden inhibitoria que restringió la publicación de este futuro artículo en base a que podía constituir un desacato contra el tribunal.  El demandante apeló sin éxito. La orden fue finalmente revocada en 1976, después de llegarse a una solución que se aprobó en los tribunales.  El artículo fue publicado cuatro días después.

 

En cuanto a la cuestión de si la orden inhibitoria estaba “prevista en la ley”, la Corte observó  que el proceso de apelaciones se había basado en dos principios constantes: el principio de presión (el deliberado intento de incidir en un proceso) y el principio del prejuzgamiento (causar prejuicio público sobre cuestiones planteadas en un litigio pendiente).  La Corte consideró que no había dudas de que estos habían sido formulados con suficiente precisión para permitir que los demandantes previeran el grado adecuado de consecuencias que la publicación del borrador del artículo podría entrañar y concluyó que la orden inhibitoria estaba “prevista por ley”.  Además, la Corte sostuvo que la expresión “prevista por ley” implicaba al menos dos requisitos: 

 

Primero, que la ley debía ser suficientemente accesible: el ciudadano debe estar en condiciones de tener indicios de que es adecuada en las circunstancias de las normas jurídicas aplicables a un caso dado.  En segundo lugar, una norma no puede ser considerada “ley” a menos que esté formulada con precisión suficiente para permitir que el ciudadano regule su conducta: debe estar en condiciones –de ser necesario, con el asesoramiento debido- de prever en un grado razonable en las circunstancias las consecuencias que puede comportar una acción determinada.  Esas consecuencias no necesitan ser previsibles con absoluta certeza: la experiencia demuestra que esto es imposible. Por tanto, si bien la certeza  es altamente deseable, puede traer consigo una rigidez excesiva y la ley debe estar en condiciones de seguir el ritmo de circunstancias cambiantes.  En consecuencia, muchas leyes están inevitablemente redactadas en términos que, en mayor o menor medida, son vagos, y cuya interpretación y aplicación son cuestiones de práctica.[11]

 

En cuanto a si la ley de desacato contra el tribunal servía a un objetivo legítimo, los demandantes afirmaron que la ley estaba destinada a evitar la interferencia con el recurso a la justicia y a evitar el peligro de prejuicio.  La Corte concluyó que la ley de desacato contra el tribunal servía al objetivo legítimo de salvaguardar la autoridad e imparcialidad de la justicia.

 

En cuanto a la cuestión de si la orden inhibitoria era “necesaria en una sociedad democrática”, la Corte concluyó que la interferencia no se correspondía con una necesidad social suficientemente acuciante para contrarrestar el interés público de la libertad de expresión dentro del sentido de la Convención Europea.  La Corte consideró que el efecto del artículo, de ser publicado, hubiera variado de un lector a otro.  En consecuencia, era improbable que la publicación tuviera consecuencias adversas para la autoridad judicial, como se afirmaba.  La Corte agregó que el desastre de la talidomida era materia de indiscutible preocupación pública, pues las familias de las numerosas víctimas tenían un interés vital en saber todos los hechos subyacentes y las diversas soluciones posibles.  La Corte agregó que:

 

[s]i bien los medios de difusión masiva no deben sobrepasar los límites impuestos por el interés de la debida administración de justicia, les compete distribuir información e ideas en relación con materias que llegan a la justicia al igual que en otras áreas de interés público.  No solo los medios de comunicaciones tienen la tarea de distribuir esa información e ideas: el público también tiene derecho a recibirlas.[12]

 

[El derecho a la libertad de expresión] garantiza no sólo la libertad de la prensa de informar al público, sino también el derecho del público a ser debidamente informado.[13]

 

iii)                Los casos del “Spycatcher”

 

La Corte decidió que se había violado el derecho a la libertad de expresión en los casos de 1991 de The Sunday Times c. Reino Unido (No.2)[14] y The Observer and The Guardian c. el Reino Unido.[15]  En estos casos, un ex integrante  del Servicio de Seguridad del Reino Unido había escrito sus memorias, tituladas “Spycatcher”, que contenían denuncias de graves culpa profesional y conducta ilegal.  El libro iba a publicarse en Australia cuando el gobierno británico instruyó un proceso en ese país para dictar una orden de suspensión de la publicación con base en que el autor había recibido la información contenida en el libro bajo la obligación de confidencialidad.  Se instruyeron acciones en la justicia inglesa y se obtuvieron órdenes inhibitorias provisionales, restringiendo toda publicación ulterior del tipo en cuestión hasta que se instruyera el juicio sobre el fondo de la acción en Australia.  The Sunday Times, un periódico dominical, fue objeto de varias órdenes inhibitorias que le impedían publicar detalles del libro “Spycatchers”.  Si bien el proceso en Australia estaba pendiente, otros dos periódicos, The Observer y The Guardian, publicaron breves artículos en las páginas interiores informando de la audiencia pendiente en Australia y brindando detalles de parte del contenido del manuscrito de “Spycatcher”.  Posteriormente, se instituyeron acciones contra The Observer y The Guardian por violación de la confianza.  El Procurador General también pidió y obtuvo órdenes inhibitorias que les impedían efectuar toda publicación del material de “Spycatchers”.  Cuando se anunció que el libro pronto sería publicado en Estados  Unidos, The Sunday Times publicó una primera entrega de los extractos de “Spycatcher”, calculando que coincidiera con la publicación del libro en Estados Unidos.  Se instituyeron acciones por desacato contra The Sunday Times con base en que la publicación frustró el propósito de las órdenes inhibitorias originales contra The Observer y The Guardian, y se otorgó una orden inhibitoria transitoria contra The Sunday Times, que le impedía publicar nuevas entregas durante una semana.  Un número sustancial de ejemplares del libro habían sido traídos al Reino Unido por ciudadanos británicos que habían visitado Estados Unidos o que lo habían adquirido por correo en librerías estadounidenses.  “Spycatchers” fue publicado en Australia y también salió a la venta en Canadá, Irlanda y varios países  europeos, así como en Asia.  Sin embargo, una versión modificada de la orden inhibitoria que restringía la publicación por The Sunday Times de detalles del libro, siguió vigente hasta después de concluir las dos acciones en Australia y los procedimientos por desacato que se habían iniciado contra el periódico. 

 

En el caso de The Sunday Times, en cuanto a la cuestión de si las órdenes en cuestión habían sido “necesarias en una sociedad democrática”, la Corte Europea llegó a una conclusión negativa, dictaminando que había habido una violación del artículo 10 de la Convención Europea.  A juicio del gobierno, la continuidad de las órdenes interlocutorias seguía siendo “necesaria”, según los términos del artículo 10, para mantener la autoridad de la justicia y con ello proteger los intereses de la seguridad nacional.  El gobierno argumentaba que, pese a la publicación en Estados Unidos a) el Procurador General seguía teniendo fundamentos para una orden inhibitoria permanente contra el demandante, cuya causa sería justamente determinada sólo si se imponían restricciones a la publicación hasta que se sustanciara el juicio; y b) seguía existiendo un interés de seguridad nacional de impedir la divulgación general del contenido del libro a través de la prensa y un interés público de desalentar la publicación no autorizada  de memorias que contuviesen material confidencial.  La Corte consideró que el hecho de que la nueva publicación del material de “Spycatchers” podía ser perjudicial para juzgar las reivindicaciones del Procurador General de permanencia de las órdenes inhibitorias, era sin duda, en términos del objetivo de mantener la autoridad de la justicia, una razón “pertinente” para mantener las restricciones en cuestión.  Sin embargo, la Corte concluyó que, en las circunstancias, no constituía una razón suficiente a los fines del artículo 10.

 

En cuanto a los intereses de seguridad nacional que sirvieron de fundamento, la Corte Europea, en el caso de The Sunday Times, observó que, si bien las órdenes inhibitorias habían sido dictadas inicialmente con base en un quebrantamiento de la confianza, después de que el libro fuera publicado en Estados Unidos y perdiera su carácter confidencial, el propósito de las órdenes se había reducido a la “promoción de la eficiencia y reputación del Servicio de Seguridad”, en particular, al preservar la confianza en ese servicio de parte de terceros, dejando en claro que la publicación no autorizada de las memorias por exmiembros no sería permitida, y disuadiendo a otros que pudieran seguir los pasos del autor.  Estos objetivos fueron considerados insuficientes para justificar las órdenes inhibitorias.  Además, la Corte señaló que no era claro que las acciones contra el demandante hubieran seguido avanzando hasta la consecución de estos objetivos, más allá de lo que habrían  permitido las medidas adoptadas contra el propio autor.  Además, la continuación de las restricciones de la publicación del libro en Estados Unidos impedía que los periódicos ejercieran su derecho y deber de difundir información ya disponible sobre una cuestión de legítima preocupación pública.

 

En cuanto al requisito de que las restricciones en el caso de The Observer and The Guardian estuvieran prescritas por  ley, los demandantes sostuvieron que los principios jurídicos en que se fundaron las órdenes inhibitorias no eran suficientemente previsibles.  Los principios derivaban del derecho común y nunca antes habían sido aplicados a un caso similar al de ellos.  Sin embargo, la Corte consideró que, dado que los principios habían sido expresados como principios de aplicación general, tenían que ser usados ocasionalmente en situaciones nuevas.  Su utilización en esta ocasión no entrañaba más que la aplicación de normas existentes a un conjunto de circunstancias diferentes.  En todo caso, habiendo examinado los principios aplicables del derecho común, la Corte no tuvo dudas de que estaban formuladas con un grado de precisión suficiente en una materia de este tipo.  Por tanto, la restricción estaba “prescrita por ley”.

 

En cuanto al requisito de que las restricciones en el caso de The Observer and The Guardian fueran “necesarias en una sociedad democrática”, la Corte Europea distinguió dos etapas en la evolución de los hechos del caso.  Durante el primer período, antes de que “Spycatcher” fuera publicado en Estados Unidos, los demandantes habían publicado dos artículos que mencionaban una actuación indebida del Servicio de Seguridad mencionada en “Spycatcher”.  Las órdenes inhibitorias habían sido concedidas con base en que el Procurador General pretendía una prohibición permanente de la publicación de “Spycatcher”; la denegación de las órdenes interlocutorias destruiría en los hechos la sustancia de las acciones y, con ello,  la pretensión de proteger la seguridad nacional.  Existían razones “pertinentes” tanto en términos de proteger la seguridad nacional como de mantener la autoridad de la justicia y, en cuanto a este período, la orden interlocutoria podría estar justificada como “necesaria en una sociedad democrática”.  En cuanto al segundo período, después que “Spycatcher” fuera publicado en Estados Unidos, la Corte observó que la causa del Procurador General había sufrido una metamorfosis. El 14 de julio de 1987,  “Spycatcher” fue publicado en Estados Unidos, lo que significó que el contenido del libro dejara de ser materia de especulación y que se destruyera su confidencialidad.  La continuación de las órdenes interlocutorias después de julio de 1987 impedía que los periódicos ejercieran su derecho y deber de distribuir información ya disponible sobre una materia de legítima preocupación pública.  Por lo tanto, después del 30 de julio de 1987, la interferencia denunciada ya no era “necesaria en una sociedad democrática”.  De manera que la Corte concluyó que existió una violación del derecho a la libertad de expresó en el segundo período pero que no la hubo en el primer período.

 

vi)       Wingrove c. el Reino Unido

 

En el caso de Wingrove c. el Reino Unido de 1996, [16]  la Corte Europea llegó a la conclusión de que no se había violado el derecho a la libertad de expresión.  El demandante era un director de cine que escribió un guión y dirigió la filmación de un video titulado “Visiones del éxtasis”, en el que aparecían Santa Teresa y Cristo participando en actividades sexuales.  El demandante presentó la película a la Dirección de Clasificación de Películas del Reino Unido para poder suministrarlo legalmente al público y la Dirección rechazó la clasificación con base en que se consideró que la película era blasfema. 

 

Al determinar si la interferencia estaba “prevista por ley”, la Corte declaró que las leyes pertinentes deben estar “formuladas con suficiente precisión para permitir a los afectados –de ser necesario, con el debido asesoramiento jurídico- prever, en un grado razonable en la circunstancia, las consecuencias que una determinada acción puede conllevar”.[17]   Además, la Corte observó que una ley que “confiere discrecionalidad no es en sí misma incongruente con este requisito, siempre que el ámbito de la discrecionalidad y la manera en que se ejerza estén indicados con claridad suficiente, teniendo en cuenta el objetivo legítimo en cuestión de brindar adecuada protección individual contra una injerencia arbitraria.”[18]  La Corte reconoció que el delito de blasfemia no puede por su propia naturaleza prestarse a una definición jurídica precisa.  Las autoridades nacionales deben por tanto contar con un grado de flexibilidad para determinar si los hechos de un caso particular están comprendidos dentro de la definición aceptada del delito.[19]  La Corte también observó que no existía incertidumbre o desacuerdo generales entre las partes en cuanto a la definición de blasfemia en la legislación inglesa.  Después de ver la película, la Corte concluyó  que el demandante podría haber previsto razonablemente que su película podría ser considerada blasfema.  Dado que la ley otorgó al demandante una adecuada protección contra una interferencia arbitraria, la Corte consideró que la restricción estaba “prescrita por ley”. En cuanto a la legitimidad de la ley sobre blasfemia, la Corte Europea consideró que el objetivo de la ley era proteger   a los cristianos y a los que simpatizaban con la fe cristiana contra un sentimiento de insulto o ultraje.  Esto se correspondía con la protección de otros contenida en el artículo 10(2).  La Corte consideró que el determinar si realmente existía una necesidad de protección era una cuestión vinculada a la necesidad de la interferencia y no a su legitimidad.  La Corte señaló también que el hecho de que la ley protegiera sólo al cristianismo y no a otras religiones no iba en desmedro de la legitimidad del objetivo perseguido. 

 

Al determinar si la interferencia era “necesaria en una sociedad democrática”, la Corte reconoció  que existían sólidos argumentos para abolir las leyes de blasfemia, como su carácter discriminatorio.  Por otro lado, la Corte consideró que no existía un conjunto de normas morales uniforme ni un concepto homogéneo de los requisitos de “la protección de los derechos de los demás” en relación con los ataques contra las creencias religiosas en Europa.  Además, existía un acuerdo suficiente, en cuanto al sentido jurídico y social entre los Estados miembros del Consejo de Europa, acerca de la cuestión de si la censura de material blasfemo era innecesaria en una sociedad democrática.  La Corte sostuvo que los Estados están en mejores condiciones que un órgano internacional para determinar qué ofenderá en esencia a las personas, particularmente cuando las convicciones religiosas varían en el espacio y el tiempo.  La Corte respaldó esta afirmación con el postulado de que los Estados cuentan con un amplio “margen de apreciación” cuando regulan la expresión que se vincula a “materias susceptibles de ofender convicciones personales íntimas en la esfera de la moral, especialmente la religión”, en tanto los Estados disponen de menos libertad para restringir la expresión o el debate político de materias que afectan al interés público.  La Corte consideró que seguía siendo necesario que se supervise el cumplimiento de las obligaciones de los Estados para evitar riesgos de interferencia arbitraria o excesiva, particularmente en relación con el carácter “amplio e ilimitado” del concepto de blasfemia y las salvaguardas intrínsecas en la legislación.  La Corte reconoció que, dado que la restricción era una forma de censura previa, estaría sujeta a la restricción de un escrutinio especial.  La Corte declaró que la blasfemia no prohibía la expresión de opiniones hostiles al cristianismo o meramente ofensivas para los cristianos.  Por el contrario, las leyes prescribían que el insulto a la religión debe ser grave, como lo ilustran los términos del derecho común – “despreciativo”, “injurioso”, “calumnioso”, o “absurdo”.  La Corte informó que el “alto nivel de profanación” que debe observarse servía como salvaguardia contra la arbitrariedad.  La Corte concluyó que la justificación de la interferencia era pertinente y suficiente y que las decisiones de las autoridades no eran arbitrarias ni excesivas, por lo cual, no se comprobaba una violación del derecho a la libertad de expresión.

 

CONTINÚA...

[1] Corte Europea de Derechos Humanos, http://www.echr.coe.int/

[2] Corte EDH, Caso de Engel y otros c. Países Bajos, Sentencia de 23 de noviembre de 1976, Demanda Nº 00005100/71; 00005101/71; 00005354/72; 00005370/72.

[3] Ibid, párr. 98.

[4] Corte EDH, Caso de Chorherr c. Austria, Sentencia de 25 de agosto de 1993, Demanda Nº 13308-87.

[5] Corte EDH, Caso de Piermont c. Francia, Sentencia de 20 de marzo de 1995, Demanda Nº 015773/89, 15774/89.

[6] Corte EDH, Caso de Incal c. Turquía, Sentencia de 9 de junio de 1998, Demanda Nº 22678193.

[7] Véase CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, Nota 2 supra, págs. 194 y 195.

[8] Corte EDH, Caso de Handyside c. el Reino Unido, Sentencia de 7 de diciembre de 1976, Demanda Nº 5493/72.

[9] Ibid, párr. 49.

[10] Corte EDH, Caso de The Sunday Times c. el Reino Unido, Sentencia de 26 de abril de 1979, Demanda Nº 6538/74.

[11] Ibid, párr. 49.

[12] Ibid, párr. 65.

[13] Ibid, párr. 66.

[14] Corte EDH, Caso The Sunday Times c. el Reino Unido (No.2), Sentencia de 26 de noviembre de 199?, Demanda Nº 00013166/87.

[15] Corte EDH, Caso The Observer and Guardian c. Reino Unido, Sentencia de 26 de noviembre de 1991, Demanda Nº 00013585/88.

[16] Corte EDH, Caso de Wingrove c. el Reino Unido, Sentencia de noviembre de 1996, Demanda Nº 00017419/90

[17] Ibid, párr. 40.

[18] Ibid, párr. 40.

[19] Ibid, párr. 42.