Libertad de Expresión

4 - Capítulo III - Jurisprudencia

A.                 Resumen de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión[1]

 

1.         Introducción

 

En las secciones que figuran a continuación, se resume la jurisprudencia sobre la libertad de expresión recogida por la Corte Europea de Derechos Humanos.  Con la inclusión de estas secciones en el presente capítulo, el Relator Especial para la Libertad de Expresión tiene el propósito de estimular los estudios jurisprudenciales comparativos, en cumplimiento del mandato de los Jefes de Estado y de Gobierno conferido en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en Quebec, Canadá, en abril de 2001.  En el curso de esa Cumbre, los Jefes de Estado y de Gobierno ratificaron el mandato del Relator Especial para la Libertad de Expresión y sostuvieron que los Estados “apoyarán la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el área de la libertad de expresión, a través del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, divulgará estudios jurisprudenciales comparativos y se empeñará en garantizar que las leyes nacionales sobre libertad de expresión sean congruentes con las obligaciones jurídicas internacionales”.

 

El Relator Especial para la Libertad de Expresión considera que la amplia jurisprudencia de la Corte Europea sobre la libertad de expresión es una fuente valiosa que puede arrojar luz para la interpretación de este derecho en el sistema interamericano y servir como una herramienta útil para los profesionales letrados y demás interesados.

 

3.          En su Informe sobre el Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció el valor de la jurisprudencia europea como herramienta útil para la interpretación del derecho a la libertad de expresión garantizado en el sistema interamericano.  Específicamente, cuando se trata de la cuestión de las situaciones de emergencia que pudieran constituir excepciones a la prohibición de la censura previa garantizadas por el artículo 13.2 de la Convención Americana, la Comisión se refirió a la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos para demostrar el alto rigor de escrutinio que debe aplicarse a toda censura previa.  A este respecto, la Comisión señaló que “la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos puede servir de indicador relevante de la aplicación de la cuestión de la censura previa a nivel regional, en particular considerando  el abundante número de casos que tratan de la libertad de expresión. Pese a que el sistema de derechos humanos europeo no reconoce la misma prohibición absoluta de la censura previa que el sistema interamericano, sus instituciones han sido renuentes a permitir restricciones previas a la libre expresión (...)”[2].

 

4.          La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales fue abierta a la firma en noviembre de 1950 y entró en vigor en setiembre de 1953.  La Convención establece una lista de derechos y libertades civiles y políticas y una arquitectura institucional para la aplicación de los derechos consagrados en la Declaración Universal, constituida por la Comisión Europea de Derechos Humanos, el Comité de Ministros del Consejo de Europa y la Corte Europea de Derechos Humanos.  En 1998, a raíz de una creciente carga de trabajo de la Corte, entró en vigencia el Protocolo 11 de la Convención que modificaba la manera en que la Corte desempeñaba la función jurisdiccional.  Según el antiguo sistema, la etapa principal del examen de las denuncias era efectuada  por la Comisión Europea de Derechos Humanos, que dejó de existir en octubre de 1999.  Según la reforma introducida en el sistema, la Corte y la Comisión existentes fueron sustituidas por una única corte a tiempo completo.  Sin embargo, el gran número de demandas que atrajo el nuevo sistema llevó a los ministros a evaluar la posibilidad de introducir nuevas reformas.  En 1999, el Presidente de la nueva Corte señaló que

 

el constante y marcado crecimiento en el número de demandas presentadas a la Corte coloca bajo presión inclusive al nuevo sistema.  Actualmente estamos enfrentados a casi 10.000 demandas  registradas y más de 47.000 fichas provisionales, así como unas 700 cartas y más de 200 llamadas telefónicas del exterior por día.  La carga de trabajo ya es enorme pero amenaza con ser aún más abrumadora...[3]

 

Tanto la Convención Americana como la Convención Europea contienen una disposición específica en relación con la libertad de expresión, descrita en los artículos 13 y 10 respectivamente.  Sin embargo, la forma en que están redactados los artículos difieren considerablemente:  en tanto el artículo 13 de la Convención Americana contiene una lista específica de excepciones al principio general establecido en el párrafo primero del artículo, su contraparte de la Convención Europea está formulada en términos muy generales.  Asimismo, los artículos tienen un ámbito muy diferente, evidente en el establecimiento del artículo 13 de la Convención Americana de una prohibición prácticamente completa de la censura previa, ausente en el artículo 10 del documento europeo.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha comparado el artículo 10 de la Convención Europea con el artículo 13 de la Convención Americana y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, llegando a la conclusión de que una comparación del artículo 13 con las disposiciones relevantes de la Convención Europea (artículo 10) y del Pacto (artículo 19) demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de las ideas.[4] 

 

La gran consideración que la Convención Americana otorga al derecho a la libertad de expresión en relación con la Convención Europea torna imperativo que las normas derivadas de la jurisprudencia de la Corte Europea sean entendidas  como normas mínimas que requiere el derecho a la libertad de expresión pero nunca como una limitación al goce de una mayor protección de la libertad de expresión.  Este enfoque es coherente con la opinión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos  acerca de la aplicabilidad simultánea de los tratados internacionales.  A este respecto, la Corte afirmó, siguiendo la regla de interpretación establecida en el inciso (b) del artículo 29 de la Convención Americana[5], que “(...)si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.”[6](...)

 

CONTINÚA... 



[1] Este capítulo fue preparado con la asistencia de Megan Hagler, una estudiante de tercer año de derecho de la Facultad de Derecho de Washington de la American University, quien aportó la investigación para este informe, y de Andrea de la Fuente, reciente egresada de la Universidad Torcuato Di Tella, Argentina, quien redactó el informe.  Ambas fueron pasantes de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión en 2003.  La Oficina agradece sus contribuciones.  Los resúmenes de los casos contenidos en el presente capítulo se han basado primordialmente en los resúmenes de casos ofrecidos por  artículo XIX, una organización no gubernamental con sede en Washington empeñada en la promoción de la libertad de expresión y el acceso a la información oficial.  Los resúmenes de casos de artículo XIX están disponibles en http://www.article19.org

[2] Véase CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OAS/Ser.O./V/II.116, Doc. 5 rev.1 corr. 22 de octubre de 2002, págs. 212-213.

[3]Presidente de la Corte Europea Permanente de Derechos Humanos, citado en 20/3 Hum.Rts.L.J. 114 (1999), citado por Henry J. Steiner y Philip Alston, International Human Rights in Context, Segunda Edición, 799.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85, Serie A No. 5, Sentencia del 13 de noviembre de 1995, párr. 50.

[5]El artículo 29 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:  b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

[6] OC-5/85, supra, nota 4, párr. 52.