Libertad de Expresión

4. CAPÍTULO III - JURISPRUDENCIA

A.         Resumen de la jurisprudencia reciente sobre libertad de expresión del Comité de Derechos Humanos de  las Naciones Unidas.[1]

1.         Introducción

 1.                 Las secciones que figuran a continuación resumen la jurisprudencia reciente sobre la libertad de expresión aportada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por ser la más aplicable a las cuestiones vinculadas a la libertad de expresión en las Américas.  La inclusión de estas secciones en este capítulo responde a la intención del Relator Especial para la Libertad de Expresión de fomentar estudios comparados de casos y el cumplimiento del mandato de los Jefes de Estado y de Gobierno conferido en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en Quebec, Canadá, en abril de 2001.  En el curso de la Cumbre, los Jefes de Estado y de Gobierno ratificaron al mandato del Relator Especial para la Libertad de Expresión y decidieron también que los Estados:

 […] apoyarán la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión a través del Relator Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH, y procederán a la difusión de los trabajos de jurisprudencia comparada, y buscarán, asimismo, asegurar que su legislación nacional sobre libertad de expresión esté conforme a las obligaciones jurídicas internacionales.[2]

2.                 El Relator Especial para la Libertad de Expresión considera que la jurisprudencia del Comité sobre la Libertad de Expresión es una fuente valiosa que puede arrojar luz para la interpretación de este derecho en el Sistema Interamericano y sirve de herramienta útil para los juristas y demás interesados.

 3.                 Dos declaraciones fundamentales que integran la Carta Internacional de Derechos se vinculan a la libertad de expresión: la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la DUDH en 1948.[3]  Los Estados negociantes aprobaron el PIDCP y lo abrieron a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966.[4]  El PIDCP entró en vigencia el 23 de marzo de 1976[5]  y ha sido ratificado por 152 países.[6]

 4.     La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), la DUDH y el PIDCP contienen disposiciones específicas en relación con la libertad de expresión.  Las mismas se describen en el Artículo 13 de la Convención Americana,[7] el artículo 19 de la DUDH y los artículos 19 y 20 del PIDCP.[8]  Sin embargo, el formato de los artículos difiere considerablemente: en tanto el artículo 13 de la Convención Americana contiene una lista específica de excepciones  al principio general establecido en el primer párrafo del artículo, su contraparte en la DUDH está formulada en términos muy generales.  Las primeras dos partes del artículo 19 del PIDCP son idénticas a las que se encuentran en la Convención Americana, pero esta, en los párrafos siguientes, prevé una mayor elaboración que el PIDCP en cuanto a las restricciones admisibles.  El artículo 20 del PIDCP reitera las ideas del artículo 13 (5) de la Convención Americana al establecer una prohibición de  “toda propaganda en favor de la guerra” y contra “toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. [9]Además, los artículos tienen un alcance muy diferente, pues el artículo 13 de la Convención Americana establece una prohibición casi total de la censura previa que no figura en la DUDH ni en el PIDCP [10]

 5.                 La mayor preponderancia que asigna la Convención Americana al derecho a la libertad de expresión, en comparación con la DUDH y el PIDCP, torna imperativo que las normas derivadas de la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU se interpreten como normas mínimas exigidas por el derecho a la libertad de expresión, pero nunca como una limitación al goce de una mayor protección de la libertad de expresión.  Este enfoque es congruente con la opinión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicabilidad simultánea de los tratados internacionales.  A este respecto, la Corte afirmó, siguiendo la norma de interpretación dispuesta en el inciso (b) del artículo 29 de la Convención Americana, que:

 si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.[11]

2.         Casos en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 6.                 Casi todos los casos vinculados a la libertad de expresión bajo la jurisdicción del Comité de Derechos Humanos de la ONU se han presentado al amparo del artículo 19 del PIDCP. Este artículo establece el derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos:

 1.            Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2.             Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3.             El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a)            Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b)            La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.[12]

7.                 La sección siguiente hace referencia a los casos sobre los cuales el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante, “el Comité”) ha decidido recientemente en relación con temas vinculados al derecho a la libertad de expresión.  La selección de las cuestiones que informan tales casos corresponde a la importancia de su propia comprensión para abordar las dificultades que enfrentan los países de las Américas a esta altura de la evolución del derecho a la libertad de expresión.

 8.                 Los temas tratados en esta sección se agrupan en términos generales en las siguientes categorías, de acuerdo con los fundamentos del Comité para el análisis de la denuncia: a) difamación penal; b) acceso a la información judicial; c) censura; d) acceso a foros y medios de comunicación para manifestaciones públicas o disidencia; y e) participación política.  Corresponde señalar que un cierto número de estos casos podría estar comprendido en varias categorías debido a sus circunstancias fácticas.

9.                 Los casos relatados constituyen apenas una muestra de los más de 50 disponibles sobre las materias tratadas en la jurisprudencia del Comité.[13]  Los casos que figuran a continuación han sido seleccionados con miras a ilustrar mejor la interpretación que hace el Comité del derecho a la libertad de expresión, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del PIDCP.  En estos ocasos recientes, el Comité analiza la cuestión de si ha existido una violación del derecho a la libertad de expresión al determinar si las restricciones impuestas están comprendidas en el ámbito del artículo 19.

            a.         Difamación dolosa

 i.          Kankanamge c. Sri Lanka (2004)

 10.             EnKankanamge c. Sri Lanka,[14] el Comité sostuvo que el mantener pendientes causas penales abiertas por difamación en contra de un periodista activo, durante un período de varios años, colocaba a este profesional en una situación de incertidumbre y susceptible de intimidación (un “efecto inhibitorio”, en palabras del Comité), con lo que se violaba su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19.

 11.             El peticionario era un periodista y editor del periódico “Ravaya”.  De 1993 a 2000, el peticionario denunció que había sido acusado varias veces por presuntamente haber injuriado a ministros y funcionarios de alto nivel de la policía y de otros departamentos gubernamentales en artículos e informes publicados por su periódico.  Sostuvo que estas acusaciones tenían la intención de acosarlo, habiendo sido remitidas por el Procurador General a la Alta Corte de Sri Lanka sin la ponderación obligatoria de los hechos y el ejercicio de la discreción que exige la legislación de Sri Lanka.  El peticionario denunció que la intención de acoso era particularmente obvia en razón de los siguientes hechos, entre otros: 1) este delito es normalmente juzgado en un tribunal inferior; 2) se exige la aprobación del Procurador General para iniciar acciones por difamación ante un tribunal inferior; 3) la acusación puede someterse a soluciones extrajudiciales cuando la misma es examinada en los tribunales inferiores, pero no en la Alta Corte.

 12.             A la fecha de la iniciación de la petición, el 17 de diciembre de 1999, estaban pendientes contra el peticionario, ante la Alta Corte, tres acusaciones penales.  Estas acusaciones fueron todas notificadas al peticionario en el período comprendido entre junio de 1996 y septiembre de 1997.  Pese al hecho de que las acusaciones habían sido todas retiradas al 25 de junio de 2004, el Comité decidió dictaminar sobre el caso en su período de sesiones de julio de 2004.  Anteriormente, se habían retirado o suspendido otras numerosas acusaciones contra el peticionario.

13.             El Comité consideró que las acusaciones contra el peticionario se vinculaban en su totalidad con artículos en los que presuntamente injuriaba a funcionarios del Estado y directamente atribuibles al ejercicio de su profesión de periodista. De modo que el Comité dictaminó que las acusaciones eran directamente atribuibles al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte del peticionario.  Dado el carácter de la profesión del peticionario y las circunstancias del caso (especialmente, el hecho de que las acusaciones anteriores habían sido interpuestas y luego retiradas o suspendidas), el Comité llegó a la conclusión de que, mantener pendientes las acusaciones por el delito de difamación durante un período de varios años, colocaba al peticionario en una situación en que imperaba la incertidumbre y lo hacía susceptible de intimidación, pese a sus esfuerzos porque las acusaciones se dilucidaran en la justicia.  Esta situación –concluye el Comité- tenía un “efecto inhibitorio” que restringía indebidamente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte del periodista y violaba las obligaciones que impone al Estado el artículo 19 del PIDCP.

            ii           Paraga c. Croacia (2001)

 14.             En Paraga c. Croacia,[15] el Comité sostuvo que la mera apertura de una acción penal por difamación contra un oponente del partido político en el poder por referirse al Presidente como un “dictador”, no bastaban para que el Comité concluyera que existía una violación del artículo 19.  Si bien la ley que penaliza la divulgación de información falsa podría dar lugar a restricciones que van más allá de las admisibles por el artículo 19, el párrafo 3 del PIDCP dispone que el peticionario debe aportar información específica suficiente para que el Comité pueda formular una determinación en ese sentido. 

 15.             En este caso, el peticionario era un viejo activista de los derechos humanos que había sido perseguido por el antiguo régimen comunista de Yugoslavia.  En 1990, reorganizó el Partido Croata por los Derechos (“HSP”), que había sido proscrito por el gobierno desde 1929.  Posteriormente, pasó a ser el presidente de ese partido.

 16.             En la petición del Sr. Paraga se detalla un largo relato de reiterados ataques físicos y colocación de bombas contra él, detenciones policiales y acusaciones penales que presuntamente tuvieron motivación política.  En particular, una serie de hechos lo llevaron a presentar su denuncia al amparo del artículo 19 del PIDCP, pero sólo algunos de ellos podían ser examinados por el Comité debido a la fecha de entrada en vigencia del Protocolo Facultativo del PIDCP para Croacia.  El 21 de abril de 1992, el peticionario fue citado ante la justicia por haber llamado “dictador” al Presidente de Croacia.  El proceso judicial por difamación (por “divulgación de información falsa”) interpuesto contra él en razón de este incidente, sólo concluyó siete años más tarde, después de presentar su petición ante el Comité.  El 7 de octubre de 1997, el Tribunal del Condado de Zagreb inició una acción penal contra el peticionario por “difusión de información falsa”.  El peticionario y el gobierno de Croacia presentaron relatos contradictorios acerca de la conclusión de estas actuaciones cuando el caso estaba bajo consideración del Comité.

17.             La legislación penal que prohíbe la divulgación de información falsa (artículo 191 del Código Penal) establece que el acto podría haber sido “cometido por una persona que trasmite noticias o información que la persona sabe es falsa y capaz de perturbar a un gran número de ciudadanos, con la intención de causar esa perturbación”.

 18.             Al examinar las denuncias amparadas en el artículo 19 con base en el proceso por difamación, el Comité concluyó que, si bien el Estado no había rechazado la idea de que las actuaciones se instruyeron contra el peticionario por haber tratado de dictador al Presidente de Croacia, no podía concluir que el Estado en efecto había violado el artículo 19 del PIDCP.  El Comité “observó que la disposición del Código Penal con base en la cual se habían instituido las actuaciones podía, en algunas circunstancias, dar lugar a restricciones que van más allá de lo admisible por el artículo 19, inciso 3, del PIDCP.  Sin embargo, el peticionario no suministró información específica suficiente para que el Comité pudiera llegar a la conclusión de que la mera apertura del propio procedimiento violase el artículo 19”. Al adoptar su decisión, el Comité tomó nota del hecho de que posteriormente se habían desestimado los cargos.

            b.         Acceso a la información judicial

 i.           Lovell c. Australia (2004)

19.             En Lovell c. Australia,[16] el Comité sostuvo que un abogado que representaba a una de las partes en un juicio civil interno y que había distribuido públicamente información presuntamente confidencial que había adquirido como parte del proceso de presentación de pruebas y fue multado por la justicia australiana como consecuencia de ello, no había sido víctima de una violación del derecho a la libertad de expresión, de acuerdo con el artículo 19.

 20.             Un sindicato de trabajadores australiano contrató al peticionario, también ciudadano australiano, cuando participaba en acciones legales contra una empresa  productora de acero llamada Hamersly Iron.  Hamersly inició una acción contra el sindicato y una serie de sus funcionarios planteando acusaciones formales e indemnizaciones por daños con una serie de alegatos.  Como parte del proceso judicial, Hamersly puso a disposición del sindicato y de sus funcionarios, para ser usada como prueba, toda la documentación relevante en el caso y respecto de la cual la empresa no podía  argumentar prerrogativa alguna.  Tanto Novell como el sindicato obtuvieron e inspeccionaron los documentos.  Hamersley alegó que el peticionario y el sindicato revelaron algunos de los aspectos de los documentos públicamente en una entrevista radial, en artículos periodísticos y en una serie de reuniones informativas preparadas por integrantes del sindicato.  Con ello, alegaba Hamersley, el peticionario había cometido desacato al tribunal, pues esas acciones estaban prohibidas por las normas implícitas que rigen la presentación de pruebas.

 21.             El peticionario (y el sindicato) fueron condenados por desacato al tribunal en dos casos.  En el primero, por uso indebido de documentos, dado que el reglamento dispone que su contenido no podía ser comunicado fuera de los fines del litigio para el cual fueron presentados.  La segunda causa de desacato fue la interferencia con la debida administración de justicia.  Las acusaciones de interferencia se basaban en el argumento de que, al revelar el contenido de los documentos, el peticionario 1) imponía intencionalmente una presión indebida a Hamersly en la causa de fondo, 2) invitaba a un prejuicio público sobre las cuestiones en estudio, y 3) creaba una tendencia a disuadir a los testigos de brindar testimonios.

 22.             Para defenderse, el peticionario argumentó que, una vez que los documentos fueron mencionados en un proceso público habían pasado a ser parte del dominio público y ya no existían limitaciones para su uso.  También argumentó que Hamersly renunció a su derecho de reclamar la confidencialidad cuando respondió a las acusaciones del peticionario con base en la información contenida en los documentos.  Sostuvo que el uso de la información por su parte era congruente con su derecho a la comunicación política.  El peticionario perdió el caso y fue multado con  40.000 dólares australianos.

 23.             En su defensa, el Estado de Australia sostuvo que la ley de desacato judicial es una restricción admisible al derecho a la libertad de expresión, en el contexto del artículo 19 del PIDCP, puesto que asegura que la interferencia con los derechos particulares de una persona planteada por el proceso de presentación de pruebas esté equilibrada por la exigencia de que los documentos presentados sólo se utilicen a los fines para los cuales fueron revelados.

 24.               En su opinión, el Comité sostuvo que el peticionario ejerció su derecho a la libertad de expresión cuando trasmitió la información a que se diera lectura pública en el tribunal a través de diferentes medios de prensa.  El Comité hizo referencia al inciso 2 del artículo 19, que incluye “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”, como fundamento de su conclusión.

 25.             El Comité señaló que, para que se justifique una restricción a la libertad de expresión al amparo del artículo 19, inciso 3, es preciso que: 1) esté establecida por ley; 2) aborde uno de los objetivos enumerados en los literales 3(a) y 3(b) del artículo 19, y 3) sean necesarios para el logro del fin legítimo que se persigue.  En este caso, las circunstancias satisfacían estos criterios.  En cuanto a los puntos 1) y 2), el desacato al tribunal es una institución establecida por ley que restringe la libertad de expresión para lograr la confidencialidad de una parte o la integridad del tribunal o el orden público.  En cuanto al aspecto 3), los documentos en cuestión nunca habían sido presentados oficialmente como pruebas, con lo cual su contenido nunca estuvo incluido en los expedientes públicos del caso.  El hecho de que solo los litigantes y sus abogados tuvieran acceso al contenido en cuestión es sustancial y demuestra la función del interés de confidencialidad en la decisión judicial australiana.  El Comité de Derechos Humanos concluyó, pues, que no existió una violación del PICDP por parte de Australia.

            c.         Censura

            i.          Laptsevich c. Belarús (2000)

 26.             En Laptsevich c. Belarús,[17] el Comité sostuvo  que una ley que exigía a los editores de literatura que, al producir grandes tirajes, obtuvieran y presentaran para sus publicaciones información que solo podía obtenerse de las autoridades administrativas restringía la libertad de publicar para divulgar información, en violación del artículo 19, inciso 2 del PIDCP.

 27.             El peticionario, que era presidente de la rama local de un partido político de oposición, fue abordado por la policía el 23 de marzo de 1997, mientras distribuía panfletos dedicados al aniversario de la proclamación de la independencia de la República Popular de Belarús, en el centro de la ciudad de Mogilev, Belarús.  Los funcionarios confiscaron todos los ejemplares de los panfletos que estaban todavía en poder del peticionario y lo acusaron de violar el artículo 172(3) del Código de Infracciones Administrativas, por distribuir panfletos que no mostraban los datos requeridos para su publicación.  El peticionario fue multado con 390.000 rublos.

28.             La disposición legal conforme a la cual se sancionó al peticionario consta en el artículo 26 de la Ley de Prensa y Otros Medios de Comunicación de Masas.  La misma exigía que toda edición de una “publicación periódica impresa” contuviera: 1) el nombre de la publicación; 2) su fundador o fundadores; 3) el nombre completo del editor o de su asistente; 4) el número de serie de la edición y la fecha de edición y, en el caso de los periódicos, la fecha en que fuera enviado a la imprenta; 5) el precio por ejemplar o una indicación que dijera “precio no estipulado” o “gratuito”; 6) el tiraje; 7) el número de índice (para las ediciones distribuidas por servicios postales); 8) el domicilio completo del editor y de la imprenta, y 9) el número de registro.

29.             El artículo 1 de la misma Ley establece que “publicaciones periódicas impresas” significa:

 periódicos, boletines, folletos, almanaques, y demás publicaciones con títulos y números de serie fijos, que se publiquen no menos de una vez por año.

 El reglamento establecido por esta ley para las publicaciones periódicas impresas se aplicará a la distribución periódica con tirajes de 300 ejemplares o más, de textos redactados con ayuda de computadora y con la información recogida de sus bancos y bases de datos, y de todo otro medio de información de masas cuyo producto se distribuya en forma de comunicaciones impresas, afiches, volantes y demás materiales.

 30.             De acuerdo con el artículo 172(3) del Código de Infracciones Administrativas, era una infracción administrativa distribuir material impreso que no hubiera sido producido de acuerdo con el procedimiento establecido, que no indicara los datos de la publicación requeridos o contuviera material perjudicial para el Estado, el orden público o los derechos e intereses legítimos de los particulares.

 31.             El Comité de Derechos Humanos concluyó que el artículo 26 de la Ley de Prensa, al exigir a los editores que obtuvieran información para sus publicaciones sólo de autoridades administrativas, restringía la libertad del autor para divulgar información, con lo que se violaba el artículo 19, inciso 2 del PIDCP.  Si bien el Comité se abstuvo de reevaluar las conclusiones de la justicia bielorrusa en cuanto a si el artículo 172(3) del Código de Infracciones Administrativas se aplicaba al peticionario, declaró que, inclusive si las sanciones impuestas estuvieran admitidas por la legislación interna, el Estado debe demostrar que las mismas son necesarias para un objetivo legítimo establecido en el inciso 3 del artículo 19.  El Comité concluyó que las sanciones impuestas por incumplimiento de la Ley de Prensa no podían considerarse necesarias para la protección del orden público ni para el respeto de los derechos o la reputación de terceros, por lo cual el Estado había violado el artículo 19 del PIDCP.

 ii.          Hak Chul Shin c. República de Corea (2004)

 32.             En Hak Chul Shin c. República de Corea,[18] el Comité sostuvo que el Estado que procura demostrar que una determinada forma de expresión protegida por el artículo 19 plantea una amenaza a algunos de los propósitos enumerados en el artículo 19, inciso 3, debe demostrar en “forma específica” el carácter preciso de la amenaza.

 33.             En este caso, el Comité falló a favor de un artista surcoreano, Hak-Chul Shin, cuya pintura había sido confiscada por el gobierno de la República de Corea.  El Comité sostuvo que la pintura estaba protegida por el inciso 2 del Artículo 19 dado que era una idea divulgada “en forma artística”.  En la sentencia del Comité, aunque el arresto del artista y la confiscación de su pintura se produjeron mediante la aplicación de la ley, ninguna de las justificaciones aceptables para la restricción del derecho a la libertad de expresión al amparo del inciso 3 del artículo 19, incluida la protección de la seguridad nacional o el orden público, se aplicaba al caso.

 34.             La pintura en cuestión ilustraba la península de Corea dividida entre el norte y el sur. En la parte sur, se ilustraba a un agricultor plantando maíz detrás de un buey que araba un surco.  En la pintura, el buey pisaba imágenes del personaje del cine E.T.,a Rambo, el tabaco extranjero, Coca-Cola, un samurai japonés, chicas japonesas cantando y danzando, luego el presidente Ronald Reagan de Estados Unidos, después el Primer Ministro Japonés Nakasone, y luego el Presidente de la República de Corea, Doo Hwan Chun, tanques y armas nucleares, y hombres que la Corte Suprema de la República de Corea interpretó simbolizaban la “clase terrateniente y la clase compradora capitalista.”  La Corte Suprema interpretó estas representaciones, entre otras, como símbolos de una potencia extranjera, incluidos el imperialismo norteamericano y japonés.  La pintura ilustraba al agricultor arrojando estos símbolos al mar.  Detrás de él había un alambrado (que la Suprema Corte interpretó que representaba la frontera del paralelo 38 entre la República de Corea y la República Democrática Popular de Corea).

 35.             En la porción superior de la pintura, se ilustraba la sección norte de la península de Corea, e incluía un fruto en un bosque de árboles frondosos, donde las palomas dormitaban “afectuosamente”.  En otra porción del bosque estaba representada Bak-Doo-San, conocida como la “Montaña Sagrada de la Rebelión”, que se encuentra en la República Popular Democrática de Corea.  La montaña contiene flores en plena floración y, por debajo, se encuentra un lago y una cabaña con techo de paja.  Al lado de la cabaña, los agricultores están armando una fiesta, se les ve sentados o danzando y los niños juegan a su alrededor. 

36.             Al completar la pintura, Shin la distribuyó en varios formatos, divulgándose ampliamente.  En agosto de 1989, el Comando de Seguridad de la Academia de Policía Nacional arrestó a Shin mediante la orden correspondiente.  Fue acusado de presunta violación del artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional porque la pintura alegadamente constituía una “expresión que beneficiaba al enemigo”.  El artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional, entre otras cosas, dispone que

 Toda persona que haya beneficiado a una organización contraria al Estado mediante la apología, el estímulo o el apoyo por otros medios a las actividades de una organización contraria al Estado, sus miembros o la persona que haya recibido instrucciones de esa organización, será sancionada con prisión de no más de siete años …  Toda persona que, con el propósito de cometer los actos estipulados en los párrafos 1 a 4 de este artículo, haya producido, importado, reproducido, procesado, transportado, divulgado, vendido o adquirido documentos, dibujos u otro medio similar de expresión, será sancionada con la misma pena que se fija en cada párrafo.

 37.             Después que Shin fuera sobreseído por un tribunal de primera instancia y de que se confirmara el sobreseimiento, la Suprema Corte de la República de Corea aceptó el caso.  La Suprema Corte sostuvo que debía realizarse un nuevo juicio puesto que el artículo 7 es violado cuando “la expresión en cuestión amenaza activa y agresivamente la seguridad y al país o el orden libre y democrático.”  En el nuevo juicio, Shin fue condenado y sentenciado a libertad condicional.  El Tribunal ordenó la confiscación y  destrucción de su pintura.

38.             Shin argumentó que su pintura simplemente pretendía retratar su sueño de unificación y democratización pacífica de su país con base en la experiencia de la vida rural durante su infancia.  En el curso del juicio, el gobierno caracterizó la pintura como una descripción de la oposición a un sur corrupto y militarista y que instaba a un cambio estructural hacia una vida pacífica y agrícola en el norte.  De manera que, dictaminó que la pintura era una incitación al “comunismo” en la República de Corea.  En el juicio, ambas partes presentaron personas como expertos en arte para dar credibilidad a sus interpretaciones del significado de la pintura. 

39.             El artista  argumentó que las conclusiones de la Suprema Corte considerando que la pintura era “activa y agresiva” no satisfacen la norma objetiva estipulada en el artículo 19(2) del PIDCP.  De acuerdo con el inciso 2, para justificar una infracción al derecho a la libertad de expresión, su condena debe haber sido “necesaria” a los fines de la seguridad nacional.

 40.             El Comité concluyó que su jurisprudencia ilustraba que todo Estado Parte debe demostrar “en forma específica” el carácter preciso de la amenaza que la conducta del artista planteaba para alguno de los propósitos enumerados en el inciso 3 del artículo 19. Dado que el gobierno de la República de Corea ni siquiera procuró formular una justificación individualizada para la confiscación de la pintura y el arresto del pintor, el Comité concluyó que se había violado el derecho del pintor a la libertad de expresión.

            d.         Acceso a espacio público y a los Medios de Comunicaciones para manifestar o disentir

 i.           Zundel c. Canadá (2003)

 41.             En Zundel c. Canadá,[19] el Comité sostuvo que, aunque el derecho a la libertad de expresión, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 19, abarca la elección del medio, no equivale a un “derecho ilimitado” de una persona o grupo a celebrar conferencias de prensa públicas en los espacios de los edificios oficiales del Estado, ni el derecho a que las opiniones  de una persona sean difundidas a los demás desde ese foro. 

 42.             El peticionario en este caso era un ciudadano alemán nacido en 1939 que  residía en Canadá desde 1958.  El peticionario se describía a sí mismo como editor y activista que procuraba defender a los alemanes contra lo que consideraba las falsas alegaciones de atrocidades respecto del comportamiento alemán en la Segunda Guerra Mundial.  El peticionario mantenía un sitio en Internet basado en Estados Unidos conocido como “Zundelsite”.  Uno de los artículos divulgados en ese sitio, por ejemplo, se titulaba “¿Murieron en realidad seis millones de judíos?”  El artículo cuestionaba que seis millones de judíos hubieran sido muertos durante el holocausto.

 43.             En mayo de 1997, después de que un sobreviviente del holocausto interpusiera una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Canadá contra el sitio del peticionario en Internet, el Tribunal Canadiense de Derechos Humanos inició una indagatoria de la denuncia.  Durante las audiencias para conocer de la denuncia, el Tribunal se negó a permitir que el autor planteara una prueba de la verdad probando que las declaraciones del “Zundelsite” eran auténticas.  El Tribunal consideró que no correspondía debatir la verdad o falsedad de las declaraciones del sitio de Internet porque ello no haría más que consumir más tiempo, costos y una ofensa para los presuntos perjudicados por las declaraciones.[20] 

 44.             Poco después de concluidas las audiencias del Tribunal, el peticionario reservó la sala de conferencias de prensa Charles Lynch, en el bloque central del Edificio del Parlamento, ante la Galería de Prensa Parlamentaria del Canadá, una organización no gubernamental sin fines de lucro, a la que se le había delegado la administración cotidiana de las instalaciones de prensa del Parlamento canadiense.  El peticionario sostuvo que reunía los criterios para reservar la sala de conferencias.

 45.             Según un comunicado de prensa en que se anunciaba la conferencia de prensa que proyectaba celebrar allí, el 3 de junio de 1998, el peticionario declaró que analizaría el dictamen provisional del Tribunal de Derechos Humanos, por el que se había negado a admitir la defensa de la verdad.  En parte, el comunicado de prensa rezaba:

i.La Nueva Inquisición en Toronto!  ¡El Gobierno trata de arrebatar el control de la Internet!

La Comisión de Derechos Humanos del Canadá y su Tribunal dijeron a Ernst Zundel:

 -La verdad no es defensa

-La intención no es defensa

-¡Que las declaraciones comunicadas sean verdaderas es irrelevante!

 46.             Parecería que parte de la motivación del peticionario al celebrar la conferencia de prensa era que la misma se divulgara por un canal de cable de la televisión nacional que habitualmente cubre las conferencias de prensa que se celebran en la sala en cuestión.

 47.             Después del comunicado de prensa, varios miembros del Parlamento fueron contactados por personas que impugnaban el uso de la sala de conferencias por el autor.  La Galería de Prensa se negó a cancelar la reserva de la sala, por lo que  la Cámara de los Comunes aprobó por unanimidad la siguiente moción: “Esta Cámara ordena que se niegue a Ernst Zundel la admisión a las instalaciones de la Cámara de los Comunes durante el presente Período de Sesiones y por lo que resta del mismo.”  Como consecuencia de ello se prohibió al peticionario que celebrara una conferencia de prensa en la sala de conferencias  Charles Lynch.  En lugar de ello, el peticionario celebró una conferencia de prensa oficiosa fuera del edificio del Parlamento, en la vereda.

 48.             El argumento de fondo del Estado era que no se había violado  el derecho del peticionario a la libertad de expresión porque podía expresar sus opiniones fuera del recinto parlamentario. El Estado también argumentaba que la restricción estaba impuesta legalmente de acuerdo con el artículo 4 de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que exige que los Estados Partes adopten medidas para eliminar la divulgación de ideas basadas en la discriminación y el odio raciales.  El Estado también argumentaba que su exclusión del Parlamento también servía a los fines de proteger el orden público y la moral pública, conforme al artículo 19, inciso 3, del PIDCP.

 49.             Al considerar la denuncia, el Comité de Derechos Humanos determinó que era inadmisible ratione materiae conforme al artículo 3 del Protocolo Opcional.  El Comité razonó que, aunque el derecho a la libertad de expresión, según lo consagra el inciso 2 del artículo 19, comprende la elección del medio, no equivale a un derecho ilimitado de particulares o grupos a celebrar conferencias de prensa dentro de los recintos parlamentarios, ni el derecho a que tales conferencias de prensa sean difundidas por terceros.  El Comité observó que el peticionario, tras haber sido proscrita su presencia en la sala de conferencia de prensa, quedó en libertad de realizar la conferencia de prensa en otro lugar.  De modo que el Comité llegó a la conclusión de que la denuncia del peticionario quedaba fuera del ámbito del derecho a la libertad de expresión, tal como esta previsto en el inciso 2 del artículo 19.[21]

 ii.          Kivenmaa c. Finlandia (1994)

50.             En Kivenmaa c. Finlandia,[22] el Comité decidió que, si bien el artículo 19 autoriza una restricción por ley de la libertad de expresión en ciertas circunstancias, cuando el Estado Parte no ha hecho referencia a una ley que permite la restricción de esta libertad por razones permisibles dentro del significado del artículo 19, se establecerá que ha existido una violación de dicha disposición.  En tanto el hecho de que el peticionario portase una pancarta constituía un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el Estado Parte no invocó una ley que se basara en una restricción admitida en el marco del PIDCP.[23]

 51.             El 3 de septiembre de 1987, con ocasión de la visita de un jefe de Estado extranjero y de su reunión con el Presidente de Finlandia, Kivenmaa y unos 25 miembros  de su organización política se reunieron frente a una gran muchedumbre, al frente del Palacio Presidencial, donde se reunían los dirigentes.  Distribuyeron panfletos sin interferencia alguna pero, cuando exhibieron una pancarta en que criticaban los antecedentes de derechos humanos del visitante, la policía inmediatamente los retiró y acusó a Kivenmaa de celebrar una reunión pública sin notificación previa, en violación de la Ley de Reunión.  Aunque argumentó que no había organizado una reunión pública, sino que simplemente había demostrado su actitud crítica a las presuntas violaciones de derechos humanos, fue posteriormente condenada y multada por este delito, con base en que el grupo de Kivenmaa podía ser considerado una reunión pública dado que su comportamiento lo distinguía de la muchedumbre. Su condena fue confirmada tras ser apelada y la Suprema Corte posteriormente denegó la venia para una nueva instancia de apelación.

52.             El Comité declaró que el requisito de notificar a la policía de las intenciones de organizar una manifestación pública con seis horas de antelación a su inicio, puede ser compatible con el PIDCP. Sin embargo, en el caso en cuestión, se trató de una reunión de un puñado de personas, que no podía considerarse una manifestación.  El Comité aceptó implícitamente que se puede ejercer el derecho a la expresión de opiniones exhibiendo una pancarta. Sin embargo, el Estado Parte no hizo referencia a una ley que admita la restricción de la libertad de expresión, ni demostró cómo o por qué la restricción era necesaria para salvaguardar los derechos y los imperativos nacionales establecidos en los literales (a) y (b) del inciso 2 del artículo 19.  En consecuencia, el Comité sostuvo que, dado que la presentación de la pancarta era un ejercicio del derecho a la libertad de expresión y no se había invocado ley alguna que admitiese su restricción en el caso presente, se había violado el artículo 19.

 iii.         Ross c. Canadá (2000)

 53.             En Ross c. Canadá,[24] el Comité sostuvo que, en general, no se supondrá automáticamente que las restricciones legítimas internas de la libertad de expresión, aunque vagamente construidas, constituyan una violación del artículo 19.  La protección de “los derechos y la reputación de los demás” que se menciona en el inciso 3 del  artículo 19, no tienen por qué relacionarse con los derechos de una sola persona identificable.  Por el contrario, los derechos o la reputación de los demás pueden relacionarse con otras personas o con la comunidad en su conjunto.  Además, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión conlleva obligaciones especiales, en particular, para los maestros de primaria.  La influencia que ejercen los maestros de primaria puede justificar restricciones para asegurar que el sistema escolar no legitime la expresión de opiniones discriminatorias.

 54.             En Ross c. Canadá, se trataba de un docente cuyos escritos y expresiones públicas le dieron notoriedad local por opiniones que algunos consideraron intolerantes con los judíos y con el judaísmo.  Fue transferido a un cargo no docente a raíz de denuncias de alumnos y fue amenazado con perder el empleo si escribía o se expresaba públicamente contra el judaísmo o sus seguidores.  La Corte Suprema del Canadá posteriormente conoció el caso, sosteniendo que la sanción era constitucional y no infringía sus garantías constitucionales a la libertad de expresión.

 55.             En su decisión, el Comité observó los criterios vagos que se habían usado para exonerar al autor de su cargo docente.  El Comité tomó nota de los exhaustivos procesos legales internos en que había participado activamente el peticionario y llegó a la conclusión de que no competía al Comité reevaluar las conclusiones de la Corte Suprema del Canadá en torno al tema de la vaguedad.  El Comité también tomó nota de que el objetivo legítimo del Estado era la protección de los derechos y la reputación de los demás, observando que no es necesario invocar los derechos de una única persona identificable para justificar admisiblemente una restricción a la libertad de expresión en el marco del artículo 19.  Las restricciones impuestas al peticionario tenían, pues, el objetivo legítimo de proteger el derecho de la comunidad judía a una educación en el sistema escolar público libre de parcialidad, prejuicio e intolerancia -concluyó el Comité.  Por último, al considerar el componente de necesidad  de la restricción, el Comité observó que los docentes tenían obligaciones y responsabilidades especiales en el ejercicio de sus derechos dentro del sistema escolar, en especial, cuando estaban involucrados alumnos de corta edad.  Por lo tanto, la remoción del autor de su cargo docente era necesaria, dado que se había demostrado un vínculo causal entre “el entorno perjudicial” para los niños judíos en el distrito escolar y las expresiones del peticionario.  Por tales razones, la restricción no constituía una violación del derecho del peticionario a la libertad de expresión.

 iv.         Howell c. Jamaica (2003)

 56.             En Howell c. Jamaica, [25] el Comité analizó el efecto práctico de una orden de retiro de todos los instrumentos de escritura a los reclusos de una cárcel de Jamaica, sosteniendo que, dado que el peticionario había podido escribir cartas inmediatamente después de impartida la orden, no podía determinarse una violación del artículo 19.

 57.             El peticionario, Floyd Howell, era un ciudadano de Jamaica, detenido en espera de ser ejecutado en una cárcel de Jamaica en el momento de presentar la petición. Posteriormente, fue liberado, el 27 de febrero de 1998.  El peticionario alegaba que el 5 de marzo de 1997, estando recluido en espera de ser ejecutado, fue objeto de una grave golpiza por dos grupos de 20 y 60 guardias de la cárcel, con instrumentos de madera. Sostenía que, junto con otros reclusos, había sido golpeado por un intento de fuga iniciado por otros cuatro reclusos. El peticionario alegaba que, el 20 de marzo de 1997, el superintendente había impartido una “orden reglamentaria” por la que prohibía a todos los reclusos que tuvieran en su poder papeles o implementos para escribir en su celda.  Sin embargo, el peticionario pudo escribir una carta a su asesor letrado, con fecha 21 de marzo, en la que relataba los hechos de las semanas anteriores y pudo escribir correspondencia a un amigo, con fecha 17 de abril de 1997 y 15 de agosto de 1997.  El peticionario sostenía que la “orden reglamentaria” del superintendente lo privaba de sus elementos para la escritura, en violación del derecho a buscar, recibir y enviar información por escrito.

 58.             Al considerar la petición, el Comité se centró en el efecto práctico de la presunta “orden reglamentaria” del superintendente. Concluyó que, dado que el peticionario pudo comunicarse con su asesor al día siguiente de impartida la orden y, posteriormente, con el asesor y con el amigo, no se podía llegar a la conclusión de que se habían violado los derechos del peticionario consagrados en el artículo 19(2).

            e.         Participación política

 i.           Yong Joo Kang c. República de Corea (2003)

 59.             En Yong Joo Kang c. República de Corea, [26] el Comité sostuvo que la aplicación de “un sistema de conversión ideológica” a un recluso condenado por espionaje por la distribución de información disponible públicamente violaba su derecho a la libertad de expresión. 

60.             El peticionario, junto con otros conocidos suyos, era oponente del régimen militar del Estado.  En 1984, distribuyó panfletos en los que criticaba al régimen y el uso de las fuerzas de seguridad para acosarlo a él y a otros.  En enero,  marzo y mayo de 1985, distribuyó publicaciones disidentes que abarcaban cuestiones de carácter político, económico, social e histórico. 

 61.             El 1 de julio de 1985, el peticionario fue arrestado sin orden judicial por el Organismo de Planificación de la Seguridad Nacional (ANSP).  Fue mantenido e incomunicado durante 36 días y presuntamente torturado y maltratado por quienes lo interrogaban.  Durante ese lapso, confesó que era espía de Corea del Norte y alegó que su confesión había sido obtenida bajo tortura.  Posteriormente, fue juzgado por presuntas violaciones a la Ley de Seguridad Nacional y condenado a cadena perpetua, después que el Tribunal Penal de Distrito de Seúl se basó en sus confesiones.  En un dictamen, el Tribunal concluyó que el peticionario se había hecho “miembro de una organización antiestatal” y que el diálogo y las reuniones con otros críticos del régimen constituía el delito de “apología, estímulo y participación en una organización antiestatal” y el delito de “reunión con un miembro de una organización antiestatal”. Por último, el Tribunal también concluyó que la distribución de las publicaciones equivalía a “espionaje”.

 62.             Las apelaciones internas del peticionario fueron desestimadas a nivel intermedio y de la Suprema Corte.  El peticionario fue posteriormente liberado en 1999, después de que su comunicación fuera presentada ante el Comité de Derechos Humanos. 

 63.             La denuncia del peticionario con base en el artículo 19 se fundamentaba, en parte, en su condena en el marco de la Ley de Seguridad Nacional por reunión y divulgación de “secretos de Estado o militares” (espionaje).  Como parte de su denuncia en este sentido, el peticionario señaló que la información considerada “secreta” era de conocimiento público. Pero, debido a la interpretación de la Suprema Corte del concepto de “secreto”, la parte acusadora no consideró necesario establecer que la divulgación de la información podría ser una amenaza a la seguridad nacional.  El peticionario sostuvo  que difícilmente fuera necesario para la protección de la seguridad nacional censurar ideas que eran de conocimiento público, por lo cual su condena y reclusión quedaban fuera del ámbito de la restricción legítima de la libertad de expresión, conforme al inciso 3 del artículo 19. 

 64.             El otro fundamento de la denuncia del peticionario con base en el artículo 19 era el “sistema de conversión ideológica” que presuntamente  se le habría aplicado estando en prisión.  Tras ser identificado como “delincuente confidente” de los comunistas, el sistema tenía el propósito de inducir un cambio en su opinión política a través de medidas tales como el confinamiento en solitario por largos períodos.  El Reglamento de 1951 sobre la clasificación y el tratamiento de los condenados reclasificó el régimen de detención del peticionario como el de “quienes que no demuestran signos de arrepentimiento tras haber cometido delitos que apuntaban a destruir el orden de libertad democrática básica negándolo.”  En su denuncia, el peticionario rechazó la caracterización que se le hiciera de “comunista”. Sostuvo que se le mantuvo en confinamiento solitario por 13 años por negarse a “cambiar” sus creencias políticas.  Argumentaba que la coerción para que cambiara su opinión política y la retención de beneficios (como la posibilidad de la libertad condicional) si no se “convertía” equivalían a una violación de su derecho a la libertad de conciencia. 

 65.             Como parte de su denuncia, el peticionario presentó un informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión.  En el informe se alentaba el rechazo de la Ley de Seguridad Nacional y se sugería que el Estado cesara “la práctica de pedir a los detenidos que alegadamente sostuvieran opiniones políticas repugnantes o del desagrado del sistema imperante a que renunciaran a tales opiniones” y recomendaba que “se liberara incondicionalmente a todos los reclusos que estuvieran en tales condiciones por ejercer el derecho a la libertad” [27]

 66.             El Comité concluyó que el “sistema de conversión ideológica” a que había sido sometido el autor mientras cumplía su sentencia era coercitivo y aplicado en forma discriminatoria con el objetivo de alterar la opinión política de un recluso ofreciéndole incentivos de tratamiento especial en la cárcel y una mayor posibilidad de libertad condicional.  El Comité concluyó que el Estado no había justificado la necesidad para el sistema de algunas de las limitaciones admisibles enumeradas en los artículos 18 y 19, por lo cual dicho sistema restringía la libertad de expresión y la manifestación de convicciones con el fundamento discriminatorio de la opinión política.  El Comité concluyó, entonces, que las circunstancias del caso constituían una violación del inciso 1 del artículo 19.

 ii.          Svetik c. Belarús (2004)

 67.             En Svetik c. Belarús,[28] el Comité sostuvo     que propugnar un boicot de las elecciones locales como forma de expresión política queda comprendido dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 19. 

 68.             El peticionario era un representante de una organización no gubernamental denominada Comité Helsinki de Belarús en la ciudad de Krichev, Belarús.  El 24 de marzo de 1999, el periódico nacional “Narodnaya Volya” (Voluntad popular) publicó una declaración en la que criticaba a las autoridades que estaban en el poder y hacía un llamamiento al público para que no participara en las inminentes elecciones locales, como protesta contra la legislación electoral que en la declaración se sostenía era incompatible con la Constitución de Belarús y con las normas internacionales.  La declaración estaba escrita y firmada por representantes de cientos de organizaciones políticas y no gubernamentales de Belarús, incluida la del peticionario.

 69.             El peticionario fue posteriormente citado a la oficina de la fiscalía de Krichev para explicar su firma. Sostuvo que sólo dos de las cuatro organizaciones no gubernamentales de Krichev que firmaron la declaración habían sido citadas a la oficina y que estas dos eran consideradas de la oposición política.  El 26 de abril, el peticionario fue citado al Tribunal de Distrito de la ciudad y acusado de delinquir en el marco del Código de Infracciones Administrativas de Belarús.  La acusación conllevaba una sanción administrativa por incitar al público a boicotear las elecciones. Fue multado por el equivalente a dos sueldos mínimos. El juez amenazó con sentenciarlo a la pena máxima (cinco veces la que recibió) y denunciarlo a su empleador, si no confesaba su culpabilidad.  Tras confesar su culpabilidad, el peticionario apeló la decisión ante una instancia regional, que la desestimó sosteniendo que su confesión no había sido obtenida bajo apremios.  La acción del peticionario ante la Suprema Corte dio lugar a la confirmación de la condena.

 70.             El Comité enmarcó la cuestión planteada en este caso en los siguientes términos: si la sanción por incitar a boicotear una determinada elección era una limitación admisible de la libertad de expresión.

 71.             El Comité sostuvo que el artículo 25(b) del PIDCP garantiza el derecho de todos los ciudadanos al voto.[29]  Declaró que, a los efectos de proteger este derecho, los Estados Partes del PIDCP debían prohibir la intimidación o coerción de los votantes mediante una legislación penal de estricta aplicación.  La aplicación de estas leyes constituye, en principio, una limitación admisible de la libertad de expresión, y es necesaria para respetar el derecho de los demás.  Sin embargo, la intimidación y coerción debe diferenciarse de la exhortación a los electores a boicotear una elección. 

 72.             El Comité agregó que el voto no era obligatorio en Belarús y que la declaración que el peticionario firmó no afectaba la posibilidad de que los electores decidieran libremente si participaban o no en una determinada elección local.  El Comité concluyó, pues, que la limitación a la libertad de expresión en este caso no servía legítimamente a ninguna de las razones enumeradas en el inciso 3 del artículo 19 del PIDCP y que, por tanto, se habían violado los derechos del peticionario consagrados en el inciso 2 del párrafo 19.

 73.             En una opinión coincidente, Sir Nigel Rodley señaló que esperaba que la redacción de la opinión del Comité no indicara inadvertidamente que el sistema de voto obligatorio justifica de por sí la aplicación de una ley que sanciona  la exhortación a un boicot electoral.  Rodley citó ejemplos en que podría ser teóricamente beneficioso aprobar una ley que exigiera que todos los ciudadanos votasen y en que existieran “razones honorables” para oponerse a la participación normal en un proceso electoral que se considere ilegítimo.  Resumió sus opiniones señalando que “mucho dependerá del contexto en que se establezca un sistema en particular”.  Por último, declaró que el Comité no podía ni debía emitir juicios sobre materias tales como la determinación de cuándo es admisible defender la no cooperación con un proceso electoral determinado en una jurisdicción determinada. Y concluyó que:

 En cualquier sistema siempre debe ser posible que una persona defienda la no cooperación con un ejercicio electoral cuya legitimidad esa persona desea impugnar… Sería incongruente con el artículo 19 impedir el uso de cualquier medio de no cooperación como impugnación del propio proceso.

  Continuación...


[1]Este capítulo fue posible gracias a la colaboración de Fayza Elmostehi, estudiante de derecho de tercer año en la Facultad de Derecho de la Universidad de Siracusa, quien se encargó de la investigación y la redacción inicial del informe, y de Eric Heyer, estudiante de derecho de segundo año en la Universidad George Washington, quien se ocupó de la investigación adicional y de la redacción final del informe.  Ambos fueron pasantes en la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión en 2004.  La Oficina les agradece sus contribuciones.  Algunos de los resúmenes de los casos incluidos en el presente capítulo se basaron primordialmente en los resúmenes de casos brindados por Artículo XIX, una organización no gubernamental con base en Londres, dedicada en la promoción en la libertad de expresión y el acceso a la información oficial.  Los resúmenes de los casos preparados por Artículo XIX se encuentran en http://www.article19.org.

[2]Plan de Acción, Secretaría del Proceso de Cumbres, OEA, 7 (22 de abril de 2001), al que se puede acceder en  http://www.summit-americas.org/Documents%20for%20Quebec%20City%20Summit/Quebec/plan-e.pdf.

[3] Véase AG Res 217(III)(A), ONU GAOR, 3er Período de Sesiones, en 74 ONU Doc. A/810 (1948), al que se puede acceder en http://www.unhchr.ch/udhr/lang/eng.pdf.

[4]   Véase Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, al que se puede acceder en : http://www.unhchr.ch/html/menu3/b/a_ccpr.htm

[5] Véase ibid.

[6]Situación de las ratificaciones de los principales Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 12 (9 de junio de 2004), al que se puede acceder en : http://www.unhchr.ch/pdf/report.pdf.

[7] Véase el anexo, donde figura el texto del Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,.

[8]El Artículo 19  del PICDP contiene el mismo texto que el artículo 19 de la DUDH.

[9]PIDCP, supra  nota 3, en artículo 20(1)-(2) 

[10]El artículo 13(2) de la Convención Americana dispone, en parte: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura…”  Convención Americana de Derechos Humanos, 1144 U.N.T.S. 123, artículo 13(2) (1969).

[11]Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC 5/85, párr. 52 (13 de noviembre de 1995), a la que se puede acceder en: http://www1.umn.edu/humanrts /iachr/b_11_4e.htm.

[12]PIDCP,  nota 3 supra, artículo 19.

[13] Véase, en general, Netherlands Institute of Human Rights Documentation Centre, al que se puede acceder en :  http://sim.law.uu.nl/SIM/CaseLaw/CCPRcase.nsf/(Article)?OpenView&Start=30; Artículo 19: The Global Campaign for Freedom of Expression, a la que se puede acceder en : http://www.article19.org; World Legal Information Institute, a que se puede acceder enhttp://www.worldlii.org/, Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, disponible en http://www.ohchr.org/english/.

[14]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No. 909/2000: Sri Lanka (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/81/D/909/2000 (2004) (Kankanamge c. Sri Lanka), disponible en  http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/2cf5dad9e10965ddc1256f01004c859d?Opendocument.

[15] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 727/1996; Croacia (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/71/D/727/1996 (2001) (Paraga c. Croatia),  disponible en http://www.unhchrch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/43ca3525ebaeeac5c1256a6c00282bd1?Opendocument.

[16]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 920/2000; Australia (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/80/D/920/2000 (2004) (Lovell c. Australia),  disponible en  http:// www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/badf5356c414b004c1256e98004a9152?Opendocument.

[17]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 780/1997: Bielorrusia (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/68/D/780/1997 (2000) (Laptsevich c. Belarús),  disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/cc98a0722c3d4c62c125690c003636a2?Opendocument (Inglés). http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.68.D.780.1997.Sp?Opendocument (Español); yhttp://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.68.D.780.1997.Fr?Opendocument (Francés).

[18]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 926/2000: República de Corea (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/80/D/926/2000 (2004) (Hak Chul Shin c. República de Corea), disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/963903e05b5730b4c1256ed100485df9?Opendocument (Inglés) y http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.80.D.926.2000.Sp?Opendocument (Español).

[19]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 953/2000: Canadá (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/78/D/953/2000 (2003) (Zundel c. Canadá), disponible en http:// www.unhchr. ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/18ba764d3ac4df65c1256d87002bcf49?Opendocument (Inglés) y http://www. unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.78.D.953.2000.Sp?Opendocument (Español) (en adelante, “Zundel”). 

[20]Citrón c. Zundel, Tribunal Canadiense de Derechos Humanos, decisión provisional de 25 de mayo de 1998 (citada en Zundel, nota 19 supra, párr. 2.2).

[21]Otro caso reciente que comprende alegaciones de que el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho al acceso a una audiencia nacional puede verse en : Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Comunicación No. 693/1996: República de Corea (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/78/D /693/1996 (2003) (Nam c. República de Corea), disponible en  http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/5 bcf0b 9f51e6 58d3c1256dab002dd959?Opendocument (Inglés) y http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.78.D.693.1996. Sp?Opendocument (Español) (donde se sostiene que, si bien el derecho a escribir y publicar libros con fines de texto escolar queda comprendido en la protección del artículo 19, una docente de lenguaje escolar no tenía derecho a que su libro de lenguaje fuera considerado por el Ministerio de Educación de Corea para su uso como libro de texto nacional en los programas de enseñanza primaria).

[22]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 412/1990: Finlandia (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/50/D/412/1990 (1994), disponible en  http://www1.umn.edu/ humanrts/undocs/html/vws412.htm.

[23]Kivenmaa c. Finlandia, Interights Int’l Human Rights Law 24 (31 de marzo de 1994), disponible en: http://www.worldlii.org/int/cases/IIHRL/1994/24.html (“comentario”).

[24]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No . 736/1997: Canadá (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/70/D/736/1997 (2000) (Ross c. Canadá), disponible en  http://www. unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/29712c8ddea3414dc12569ad003d0316?Opendocument (inglés);  http://www.unhchr.ch/ tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.70.D.736.1997.Sp?Opendocument (español); y http://www.unhchr.ch/tbs/doc. nsf/(Symbol)/CCPR.C .70.D.736.1997.Fr?Opendocument (francés).

[25]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No. 798/1998: Jamaica (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/79/D/798/1998 (2003) (Howell c. Jamaica), disponible en  http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/ad7541d870f817f8c1256de2003a7c90?Opendocument.

[26]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 878/1999: República de Corea (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/78/D/878/1999 (2003) (Yong Joo Kang c. República de Corea), disponible en http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/165781d479d57a35c1256d880034285d?Opendocument (inglés) y  http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.78.D.878.1999.Sp?Opendocument (español)

[27]Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, ONU Doc. E/CN.4/1996/39/Add.1, párrs. 12-26, 46 (21 de noviembre de 1995). 

[28]Comité de Derechos Humanos de la ONU, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comunicación No 927/2000: Belarús (Jurisprudencia), ONU Doc. CCPR/C/81/D/927/2000 (2004) (Svetik v. Belarus), disponible en  http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/18a47c57f4693987c1256f0000482f30?Opendocument.

[29] El artículo 25, establece, en parte, lo siguiente: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;  b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”.

[30] Véase el anexo donde figura el texto del artículo 13 de la Convención Americana.

[31] Véase CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos 2000, Volumen III, Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 20 rev. 16 de abril de 2001, Capítulo II.