Libertad de Expresión

4 - Capítulo III - Accion de Habeas Data y Acceso a la Información (continuación)

            Chile

 

            72.       Chile no posee normativa específica que contemple la aplicación del hábeas data o regule el acceso a la información en poder del Estado para dicho efecto. Sin embargo, sí cuenta con normas generales que pueden ser interpretadas y utilizadas en la aplicación de un reclamo de acceso a la información.

 

            73.       Según información oficial, en la reforma a la ley orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado de 1999 se incluye el derecho de acceder a la información comprendido en archivos estatales y privados. Así en el artículo 11 bis de la ley de Probidad Administrativa establece:

 

(…) la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

 

Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.

 

            74.       Según consta en la información oficial recibida por esta Relatoría, este artículo señala que en caso en que la información no se encuentre a disposición del público de manera permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla estableciendo las siguientes causales para denegar su entrega: la reserva o secreto establecido en disposiciones legales o reglamentarias, el que la publicidad impida el cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la oposición de terceros a quienes se refiere o afecta la información contenida en los documentos requeridos, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación.

 

            75.       Por su parte el artículo 11 ter prevé la posibilidad de acudir al juez de letras en lo civil para el caso en que la información denegada se origine en una causa diferente a la seguridad de la Nación o el interés nacional. Cuando la causal invocada sea la seguridad de la Nación o el interés nacional establece:

 

En caso de que la causal invocada para denegar la entrega de documentos o información fuere el que su publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación del requeriente deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándose plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia.

 

               (…) La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe el servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de las sanciones indicadas.

 

76.       Por otra parte, en agosto de 1999 Chile aprobó una ley de protección de datos personales que incorpora ciertas normas protectoras de la privacidad.

 

77.       Pese a que Chile posee normas generales que pueden ser interpretadas y utilizadas en la aplicación de un reclamo de acceso a la información, el propios artículo 11 de la ley de Probidad Administrativa establece como limitación legítima al acceso a información la existencia de un daño para el funcionamiento efectivo de los órganos del Estado. Distintas organizaciones de derechos humanos han manifestado preocupación por este lenguaje amplio puesto que podría dar lugar a prácticas de abuso discrecional de agentes del Estado sin mayor fundamento.[i]

 

            Colombia

 

78.       A través de la Dirección General de Asuntos Especiales de su Ministerio de Relaciones Exteriores, el gobierno colombiano informó que la acción de hábeas data se reconoce como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución, por lo que según el artículo 86:

 

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces...mediante un procedimiento preferente y sumario...la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

79.          Asimismo, el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Colombia de 1991 establece que

 

todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

 

80.       Acerca de las disposiciones legales o reglamentarias, el Capítulo IV del Código Contencioso Administrativo sobre el derecho de petición de informaciones se suma al artículo 15 de la Constitución.  Mediante este capítulo, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que ellos no sean considerados legalmente de carácter reservado o no hagan relación a la defensa y seguridad nacional.

 

81.       En cuanto a información de carácter publica el artículo 12 de la ley 57 (5/7/1985) le da facultad a cualquier persona para consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos.

 

82.       Durante 1998, la Registraduría Nacional del Estado Civil recibió 319 solicitudes de información, y denegó 60. En 1999, la cantidad total de solicitudes fue de 458, y 98 fueron denegadas. En todos los casos, el argumento para la negativa fue que "el solicitante no acredita las calidades requeridas para poder acceder a la información". Cualquier individuo puede solicitar información al Estado en Colombia en forma gratuita, mediante el ejercicio del derecho de petición. El Código Contencioso administrativo establece que las peticiones deben resolverse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo.

 

83.       Según información de fuentes no gubernamentales, los derechos de Petición y de Acceso a Documentos Públicos están establecidos en los artículos 23 y 74, inciso primero, de la Constitución Nacional. Estas normas, garantizan al periodista y a los medios de comunicación la oportunidad de buscar y recoger la información de fuentes públicas o privadas para evaluarla y difundirla en desarrollo de la libertad de expresión.[ii]

 

84.       Estos derechos se encuentran reglamentados por el Código Contencioso Administrativo y por la Ley 57 de 1985. El principio general es que es libre el acceso a los documentos oficiales y solo será reservado si existe norma expresa que así lo consagre.

 

85.       No obstante, se acaba de ampliar la lista de documentos objeto de reserva, al aprobarse una ley según la cual las investigaciones disciplinarias y administrativas adelantadas por los organismos de control relacionadas con procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal son objeto de reserva (Estatuto Anticorrupción, art. 33).

 

86.       Desde la reforma del Código de Procedimiento Penal, está sujeta a reserva la etapa de instrucción en procesos penales, mientras que la etapa de juzgamiento no tiene reserva. Igualmente, según la Ley 104 de 1993, denominada la Ley de Orden Público, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras está obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas.

 

87.       En agosto de 2001 el Congreso promulgó y el Presidente de la Nación sancionó la Ley 684 (Ley de Seguridad y Defensa del Estado) y leyes complementarias. El poder judicial en cambio tiene en sus manos la posible anulación de la entrada en vigor de la Ley. Asimismo, algunas organizaciones de derechos humanos presentaron ante la Corte Constitucional un recurso de inconstitucionalidad de la Ley 684. La ley en su artículo 14 conforma un consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional con el propósito de "garantizar el debido planeamiento, dirección, ejecución y coordinación de todos los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional".[iii]

 

88.       En los que respecta la reserva de documentos el artículo 19 de la Ley 684 prevé:

 

ARTÍCULO 19º.- Reserva legal. Las deliberaciones y actas del Consejo serán de carácter reservado. El mismo carácter tienen los Documentos Primarios y Secundarios de Defensa mencionados en la presente ley.

 

            Costa Rica

 

89.       La Constitución costarricense -en su artículo. 27- garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución, lo que se resguarda mediante un procedimiento sumario -caso de denegatoria arbitraria- el cual se tramita ante la Sala Constitucional.

 

90.       Es un procedimiento rápido utilizado comúnmente por los periodistas, quienes previamente, en un cumplimiento del artículo. 27 de la Constitución, deben enviar una carta al funcionario cuya información se requiere. Si transcurren diez días hábiles sin una contestación adecuada, se promueve dicho procedimiento sumario ante la Sala Constitucional, la cual da audiencia al funcionario público. En caso de que la denegatoria por parte del funcionario no fuera satisfactoria, se le conmina a otorgar la información bajo la pena de acusarlo penalmente por el delito de desobediencia a la autoridad[iv].

 

            Cuba

 

91.       No existen previsiones legales ni constitucionales para la protección y fomento del libre acceso a la información. El sistema jurídico establece varias restricciones a la capacidad de recibir y divulgar información. En febrero de 1999 se aprobó la "Ley sobre protección de la independencia y economía nacional" conocida por Ley 88 que le permite al gobierno controlar la información que se divulga dentro de sus fronteras. Dicha ley establece sanciones de hasta 20 años de prisión, la confiscación de los bienes personales y multas. De acuerdo a información recibida, permanecen en prisión por supuestos delitos de información los periodistas Bernardo Arévalo Padrón, Jesús Joel Díaz Hernández, Manuel González Castellanos y Leonardo Varona.[v]

 

            Ecuador

 

92.       Existen varias normas en el Ecuador que prescriben la facultad de los particulares de tener acceso a información que reposa en los archivos oficiales   El inciso 1 del artículo 81 de la Constitución Política de la República de Ecuador establece:

 

El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural , oportuna  y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales

 

93.       Por su parte el inciso 3 del mismo artículo prevé:

                       

No existirá reserva respecto de información que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas por la ley.

 

94.       Por otra parte, la Ley de Ejercicio Profesional del Periodista que ordena en el artículo 39 que:

 

Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los periodistas profesionales tendrán libre acceso a las fuentes autorizadas de información, para lo cual, todos los organismos del Estado, las entidades privadas con finalidad social o pública y las personas privadas, les prestarán la ayuda legal que fuere necesaria.

 

95.       El Código Penal, sanciona en su artículo 212 a quien impidiera el ejercicio del derecho de petición al ordenar:

 

Será reprimido con multa de cuarenta a cien Sucres y prisión de uno a seis meses, Ia autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de petición.

 

96.       La Ley de Modernización del Estado, que en su artículo 28 indica que:

 

Todo reclamo, solicitud o pedido deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tradición ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante.

 

En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio , suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el Art. 213 del Código Penal  sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.

 

La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior has suspendido un procedimiento administrativo o que ha negado a resolverlo en un término mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.

 

97.       La misma norma citada en el artículo 32 se refiere al acceso a documentos:

 

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, a fin de asegurar la mayor corrección de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas, el derecho a acceso a los documentos administrativos en poder del estado y demás entes del sector público.

 

98.       El artículo 33 se encarga por su parte del contralor de estas previsiones legales:

 

El funcionario o empleado público que violare cualquiera de las disposiciones previstas en este capítulo será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas previstas en otras leyes.

 

99.       Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución Política del Ecuador garantiza la acción  de habeas data en los siguientes términos:

 

Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, conste en entidades publicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.

 

Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

 

            Si la falta de atención causare perjuicio, el afectado podrá demandar indemnización.

 

La ley establecerá un procedimiento especifico para acceder a los datos personales que consten en los archivos relacionados con defensa nacional.

 

100.     La Ley de Control Constitucional institucionaliza el hábeas data, al indicar en su artículo 34 que:

 

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas a sus bienes estén en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dada a se les esté por dar, podrán interponer el recurso de Habeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones.

 

 

 

 

101.     El artículo 35 explica que el hábeas data tendrá por objeto:

 

a) Obtener del poseedor de Ia información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;

b) Obtener el acceso directo a Ia información;

c) Obtener de la persona que posee Ia información que Ia rectifique, elimine a no la divulgue a terceros; y,

d) Obtener certificaciones a verificaciones sobre que la persona poseedora de Ia información Ia ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.

 

102.     Los límites al hábeas data están contemplados en el artículo 36:

 

No es aplicable el Habeas data cuando afecte al sigilo profesional; a cuando pueda obstruir la acción de la justicia; cuando los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional. No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de Ia Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados.

 

            103.     Por último, el contralor está previsto en el Art. 43:

 

Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de Habeas data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o tribunal. Salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político.

CONTINÚA...



[i]Informe de la Sociedad Interamericana de Prensa (www.sipiapa.org) e Informe de Human Rights Watch, Avances Frustrados:  Contratiempos en la reforma sobre la libertad de expresión. 2001.

[ii]Véase Leyes de Colombia en los archivos electrónicos de la Sociedad Interamericana de Prensa.

[iii] LEY 684. TITULO II: SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL;  CAPITULO I:  DEL CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD Y DEFENSA, 13 de agosto 2001. El artículo 14 establece que el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, estará conformado por:

a)            El Presidente de la República, quien lo presidirá;

b)            El Ministro del Interior

c)            El Ministro de Relaciones Exteriores;

d)            El Ministro de Defensa Nacional;

e)            El Comandante General de las Fuerza Militares;

f)             El Director General de la Policía Nacional;

g)            El Director del Departamento Administrativo de Seguridad -  D.A.S.; Los Presidentes de las Comisiones Segundas Constitucionales del Congreso de la República.

[iv]Informe de la Sociedad Interamericana de Prensa (www.sipiapa.org).

[v]Sociedad Inteamericana de Prensa y Human Rights Watch.